Código Penal Argentino Artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 94 bis
Lesiones leves, graves, gravísimas, agravadas, atenuadas y culposas, con foco especial en lesiones viales y tránsito
Este bloque reúne la arquitectura central de los delitos de lesiones en el Código Penal argentino. Empieza en la figura residual del art. 89, escala hacia las lesiones graves y gravísimas de los arts. 90 y 91, incorpora la remisión agravatoria del art. 92, la atenuación por emoción violenta del art. 93 y cierra con el tramo culposo de los arts. 94 y 94 bis. Es una ficha pensada para distinguir bien la frontera entre daño leve y grave, entre debilitación y pérdida funcional, entre culpa y dolo eventual, y entre el régimen general de imprudencia y el régimen vial específico.
Artículo 89 — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.
Art. 89. — Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.
Tipo residual: daño en el cuerpo o en la salud
El art. 89 cumple una función residual: capta el daño en el cuerpo o en la salud que no perfora los umbrales de gravedad de los arts. 90 y 91. Por eso la lectura correcta no empieza preguntando si el hecho “parece leve”, sino descartando primero si hubo debilitación permanente, peligro para la vida, incapacidad prolongada, deformación del rostro o pérdidas funcionales irreversibles.
El bien jurídico protegido es la integridad física y psíquica. La lesión puede recaer sobre la anatomía visible del cuerpo o sobre la salud entendida como equilibrio funcional. En esa lógica, no sólo entran heridas, contusiones o escoriaciones: también puede haber lesión cuando el hecho produce una afectación psíquica clínicamente comprobable.
El daño en el cuerpo apunta a la alteración de la integridad anatómica. El daño en la salud, en cambio, mira el funcionamiento del organismo. Esa distinción importa porque hay casos en los que la agresión no deja una gran marca externa y, sin embargo, deteriora de modo real la salud física o mental de la víctima.
La práctica actual obliga a leer el artículo de manera amplia: lesiones psicológicas vinculadas causalmente con la agresión, cuadros de ansiedad o descompensaciones relevantes pueden entrar en el tipo si afectan seriamente el equilibrio funcional del sujeto pasivo. No conviene quedarse en una idea puramente “cortante” o “sangrante” de lesión.
Idea práctica: en violencia doméstica, violencia de género o hechos humillantes con fuerte impacto psíquico, la prueba médica y psicológica puede ser tan decisiva como la constatación física inmediata.
La figura requiere dolo, directo o eventual, de lesionar. Como delito de resultado admite tentativa, aunque en la práctica la discusión suele pasar rápido a otra pregunta: si el dolo real era de lesiones graves o incluso de homicidio, y el resultado no acompañó ese plan.
Además, en lesiones leves importa mucho el régimen de instancia privada. No toda noticia criminis habilita el mismo despliegue estatal. Según el contexto del caso, la discusión procesal puede ser tan importante como la discusión típica.
- revisar si el hecho excede realmente el umbral del art. 89;
- ver si la prueba apunta a un dolo más intenso y, por tanto, a tentativa de lesiones graves o gravísimas;
- no perder de vista cuándo el caso sale del plano privado por razones de interés público, violencia de género, niñez o vulnerabilidad.
Artículo 90 — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.
Art. 90. — Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.
Resultados de mayor entidad: debilitación, peligro y deformación
La categoría clave del art. 90 es la debilitación permanente. El verbo no exige destrucción anatómica ni abolición total de la función. Exige una disminución relevante y persistente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o de la palabra.
La palabra “permanente” no significa eternidad absoluta. Significa un resultado estable, prolongado y no meramente fugaz. Dogmáticamente, el contraste importante es con el art. 91: allí ya no se trata de debilitación sino de pérdida, inutilidad total o enfermedad incurable.
El artículo también se integra cuando la lesión pone en peligro la vida, cuando inutiliza para el trabajo por más de un mes o cuando causa una deformación permanente del rostro. Son tres zonas típicas de altísima frecuencia probatoria.
El peligro para la vida no se presume: necesita respaldo pericial serio y no debe confundirse con tentativa de homicidio. En lesiones graves, el dolo sigue siendo de lesionar; el riesgo vital agrava el resultado, pero no convierte automáticamente el caso en una tentativa contra la vida.
En la inutilidad para el trabajo, el umbral de más de un mes funciona como criterio objetivo de gravedad. Y en la deformación permanente del rostro, el punto no es proteger una idea abstracta de belleza sino la alteración visible y estable de la fisonomía, de relevancia social y relacional.
- si la función afectada quedó realmente debilitada o sólo transitoriamente alterada;
- si la constancia médica sobre peligro para la vida describe un riesgo concreto y no una fórmula vacía;
- si la incapacidad laboral supera el umbral legal y cómo se acreditó;
- si la deformación del rostro es visible, estable y no una mera cicatriz banal.
Clave de litigio: en muchas causas la pelea no es por la autoría sino por el quantum del resultado lesivo. Una pericia mal leída puede mover el caso del art. 89 al 90 o del 90 al 91.
Artículo 91 — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.
Art. 91. — Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.
Daño extremo: irreversibilidad, pérdida y destrucción funcional
El art. 91 ocupa el nivel más alto del sistema de lesiones no letales. La diferencia decisiva con el art. 90 es la transición desde la merma funcional hacia la pérdida, inutilidad total o irreversibilidad.
Por eso aparecen supuestos como la enfermedad cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de la palabra o de la capacidad reproductiva. No es sólo “más intensidad”: es un cambio cualitativo del resultado lesivo.
La enfermedad cierta o probablemente incurable obliga a trabajar con fuerte apoyo pericial. No basta una afirmación vaga sobre secuelas futuras. Debe probarse una patología estable, de curación inexistente o altamente improbable según el estado actual del conocimiento médico.
La inutilidad permanente para el trabajo excede por completo la incapacidad temporaria del art. 90. Y la mención a la pérdida de la capacidad de engendrar o concebir muestra que el tipo también protege dimensiones decisivas del proyecto vital y no sólo la anatomía externa.
Uno de los errores más comunes es confundir el dato anatómico con el dato funcional. En órganos pares o funciones integradas, la discusión no se agota en “faltó una parte del cuerpo”; hay que analizar cómo quedó la función total. En cambio, cuando el resultado importa pérdida real del uso o destrucción de una capacidad, el salto al art. 91 suele ser inevitable.
En síntesis, la prueba médica y la lectura funcional del daño son el centro del litigio. La calificación no depende de la impresión intuitiva que produce la lesión, sino del resultado jurídicamente relevante que dejó en la víctima.
Artículo 92 — Código Penal
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Art. 92. — Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años.
Remisión agravatoria: vínculo, género, alevosía y otras calificaciones
El art. 92 no crea una lesión autónoma con elementos propios. Usa una técnica de remisión: si la lesión del art. 89, 90 o 91 se comete con alguna de las circunstancias del art. 80, la escala sube.
Esto obliga a probar por separado el hecho base de lesiones y la agravante remitida. No alcanza con una referencia general al vínculo, a la alevosía o a la violencia de género. La agravante debe quedar demostrada con la misma precisión que tendría si se discutiera un homicidio calificado.
En la práctica actual, las discusiones más frecuentes pasan por el vínculo, la violencia de género, la alevosía y los procedimientos insidiosos. En lesiones sobre parejas o ex parejas, por ejemplo, suele discutirse si alcanza el inciso 1 del art. 80, si además hay inciso 11, o si la prueba no logra sostener alguno de esos saltos de gravedad.
Ese punto es clave para no neutralizar la perspectiva de género cuando corresponde, pero también para no inflar automáticamente el encuadre con agravantes que la prueba concreta no sostiene.
Idea práctica: la remisión del art. 92 exige evitar automatismos. Un mismo relato fáctico no habilita por sí solo vínculo, género, alevosía y criminis causa a la vez. Cada agravante tiene base propia y debe justificarse separadamente.
Artículo 93 — Código Penal
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Art. 93. — Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1º letra a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quince días a seis meses; en el caso del artículo 90, de seis meses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años.
Emoción violenta en lesiones: culpabilidad disminuida, no impunidad
El art. 93 traslada al campo de las lesiones la atenuación por emoción violenta excusable del art. 81 inc. 1°, ap. a. No se trata de inimputabilidad ni de una excusa automática. El autor comprende el hecho, pero obra con frenos inhibitorios profundamente alterados por un estímulo externo de entidad objetiva.
Por eso la clave está en la excusabilidad. No alcanza con demostrar enojo, celos, humillación o un temperamento irascible. Hace falta que las circunstancias del caso permitan valorar el desborde emocional como socialmente explicable en términos normativos.
- estímulo idóneo: el detonante debe venir del mundo exterior y poseer entidad suficiente;
- inmediatez: la reacción debe mantener cercanía temporal con el hecho provocador;
- juicio normativo: el tribunal debe justificar por qué la emoción es excusable y no mera violencia ordinaria.
En lesiones, esta atenuante suele aparecer en discusiones fronterizas: peleas de pareja, conflictos familiares, discusiones súbitas o hechos de altísima carga emotiva donde, pese a existir dolo de lesionar, la reprochabilidad se considera menor.
Artículo 94 — Código Penal
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Art. 94. — Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3) años o multa de mil (1.000) a quince mil (15.000) pesos e inhabilitación especial por uno (1) a cuatro (4) años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y fueren más de una las víctimas lesionadas, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis (6) meses o multa de tres mil (3.000) pesos e inhabilitación especial por dieciocho (18) meses.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017)
Imprudencia general: deber de cuidado, causalidad e imputación objetiva
El art. 94 organiza el régimen general de las lesiones culposas. La lesión ya no nace de un dolo de dañar, sino de una infracción al deber objetivo de cuidado. La ley enumera las vías clásicas: imprudencia, negligencia, impericia en el arte o profesión e inobservancia de reglamentos o deberes del cargo.
Esto vuelve especialmente relevantes los contextos de mala praxis, accidentes laborales, maniobras profesionales y actividades peligrosas regladas. El eje no es qué quiso el autor, sino qué estándar objetivo de comportamiento violó.
En lesiones culposas no basta con demostrar que la conducta fue una condición del resultado. La discusión moderna pasa por la imputación objetiva: si el autor creó un riesgo jurídicamente desaprobado, si ese riesgo se realizó en el resultado y si el daño cae dentro del fin de protección de la norma infringida.
Por eso aparecen temas como autopuesta en peligro de la víctima, intervención de terceros, cursos causales atípicos y distribución de competencias en ámbitos profesionales. El art. 94 se litiga mucho en ese nivel fino, no sólo en el plano mecánico de la causa física.
Clave práctica: la defensa eficaz en art. 94 suele apoyarse más en pericias, protocolos, manuales y competencia funcional que en declaraciones generales sobre “fue un accidente”.
La reforma de la Ley 27.347 endureció el artículo cuando las lesiones son de los arts. 90 o 91 y hay más de una víctima. Esa agravación mínima importa mucho en siniestros colectivos, prácticas profesionales defectuosas o episodios con múltiples lesionados.
En mala praxis y actividad médica, además, la palabra decisiva suele ser impericia. El proceso gira sobre protocolos, conocimiento técnico exigible, reglas del arte y posibilidad real de evitar el resultado.
Artículo 94 bis — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.
Art. 94 bis. — Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si las lesiones de los artículos 90 o 91 fueran ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor.
La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si se verificase alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diese a la fuga, o no intentare socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriera en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular, o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas lesionadas.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017)
Lesiones viales: régimen especial, agravantes tasadas y culpa temeraria
El art. 94 bis no reemplaza por completo al 94. Se aplica cuando la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor produce lesiones de los arts. 90 o 91. Si el resultado es leve o si el caso no es vial, la discusión regresa al régimen general.
La técnica legislativa es más severa porque suma pena de prisión e inhabilitación especial, y agrega un catálogo amplio de agravantes propias del tránsito.
La segunda escala se activa por datos normativamente muy concretos: fuga, falta de socorro sin llegar al art. 106, estupefacientes, alcoholemia en los niveles que fija la ley, exceso de velocidad de más de treinta kilómetros sobre la máxima, inhabilitación, violación de semáforo o sentido de circulación, supuestos del art. 193 bis, culpa temeraria y pluralidad de víctimas.
Eso vuelve el litigio muy dependiente de actas, pericias, alcohotests, croquis, reconstrucciones, cámaras y tiempos de auxilio. El caso se gana o se pierde mucho antes de la teoría jurídica si esos datos no fueron bien preservados.
La categoría de culpa temeraria es el punto más polémico del artículo. Su incorporación buscó endurecer el reproche frente a conducciones extremadamente riesgosas, pero abrió de inmediato una discusión sobre taxatividad, previsibilidad y eventual doble valoración de los mismos datos ya usados como agravantes.
Además, la culpa temeraria no cancela por sí sola la vieja frontera entre culpa con representación y dolo eventual. En siniestros muy graves, esa discusión sigue viva y no se resuelve con etiquetas automáticas.
Para trabajar bien un art. 94 bis conviene separar tres planos: qué regla de tránsito se violó, qué riesgo creó esa violación y si el caso permanece en culpa agravada o salta —realmente— a dolo eventual.
Líneas útiles — lesiones dolosas y culposas
Conciliación en lesiones graves agravadas. Se homologó un acuerdo y se dispuso el sobreseimiento en un caso de lesiones graves agravadas por el vínculo y por arma de fuego. Es especialmente útil para pensar salidas alternativas, reparación y conflictividad interpersonal en lesiones dolosas.
Biblioteca ST — ver caso GarcíaSobreseimiento por falta de prueba sobre la mecánica del accidente. Sirve para trabajar art. 94 y 94 bis cuando la atribución causal depende de pericias, reconstrucción del hecho y calidad real del soporte técnico. La duda sobre cómo ocurrió el siniestro no puede suplirse con intuiciones.
Biblioteca ST — ver caso FlandePrescripción en lesiones culposas con prisión e inhabilitación. Aporta una referencia concreta para discutir cómputo del plazo, naturaleza de la inhabilitación y duración real del proceso en delitos culposos viales o profesionales.
Biblioteca ST — ver caso GodirioRehabilitación anticipada de la licencia durante la probation. Es útil para la etapa de ejecución y para pensar cómo se articulan lesiones culposas, suspensión del juicio a prueba, inhabilitación y restitución del registro de conducir.
Biblioteca ST — ver caso R.F.A.Conciliación y extinción de la acción en un accidente de tránsito. Caso valioso para evaluar reparación integral, acuerdos y clausura del proceso en hechos culposos, con especial interés práctico para lesiones derivadas de siniestros viales.
Biblioteca ST — ver caso R.G.E.Probation en delitos con pena de inhabilitación. Aunque parte de un caso de tránsito con resultado fatal, sigue siendo una referencia central para discutir la compatibilidad entre suspensión del juicio a prueba e inhabilitación en el universo culposo vial.
Biblioteca ST — ver caso MarascalchiLa presencia de drogas no agrava automáticamente por sí sola. Muy útil para el tramo agravado de los arts. 94 y 94 bis: obliga a discutir qué significa realmente conducir “bajo los efectos” y qué prueba hace falta para no convertir un dato toxicológico en agravante automática.
Biblioteca ST — ver caso Di PietroPreeminencia de paso y atribución causal en choque lateral. Sirve para trabajar culpa de la víctima, prioridad de paso y causalidad mecánica en lesiones culposas de tránsito, especialmente cuando la mecánica muestra un impacto tardío sobre la parte trasera del vehículo.
Biblioteca ST — ver caso VillarroelArtículos vinculados
Consultas habituales sobre lesiones dolosas y culposas
¿Qué diferencia práctica hay entre lesión grave y gravísima?
La lesión grave del art. 90 trabaja con debilitación permanente, peligro para la vida, incapacidad laboral mayor a un mes o deformación del rostro. La gravísima del art. 91 supone pérdida, inutilidad total o enfermedad incurable. La clave es funcional, no intuitiva.
¿Una lesión psicológica puede entrar en el Código Penal?
Sí. El daño a la salud no se agota en lo orgánico. Si la agresión produce una alteración psíquica relevante y demostrable, el hecho puede ingresar en los delitos de lesiones.
¿Toda lesión leve se persigue sólo si la víctima denuncia?
No necesariamente. La regla de instancia privada importa mucho, pero el contexto del hecho puede modificar el régimen práctico de persecución cuando aparece interés público especialmente intenso o situaciones de vulnerabilidad.
¿El art. 94 bis se aplica a cualquier choque con heridos?
No. Requiere lesiones graves o gravísimas y conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de vehículo con motor. Si el resultado es leve, el caso queda fuera de ese artículo especial.
¿Culpa temeraria y dolo eventual son lo mismo?
No. La culpa temeraria es una agravante del régimen vial; el dolo eventual sigue siendo otra categoría y exige un análisis autónomo sobre representación y aceptación del resultado.
Fuentes de este comentario —
Texto oficial: InfoLeg y versión oficial del Código Penal de la
Nación Argentina. Doctrina principal de trabajo: D'Alessio/Divito
(Parte Especial y Parte General). Overlay dogmático: Roxin (Parte
General y culpabilidad/prevención), especialmente para imputación
objetiva, deber objetivo de cuidado, tentativa y determinación de
pena. Material complementario: síntesis de trabajo del usuario,
hubs internos del sitio para interlinking y orientación de
lectura. Última actualización:
.
Este material tiene finalidad informativa y académica. No
constituye asesoramiento jurídico particular. Ante un caso
concreto, consulte un abogado.
Recursos útiles — lesiones, tránsito y estrategia penal
Para esta sección tomé en cuenta la arquitectura real de stabogados.com.ar y su interlinking actual. La idea no es mezclar todo, sino derivar según intención: defensa penal urgente, jurisprudencia, mala praxis, accidentes de tránsito o reclamo civil por incapacidad.
Si el caso es urgente —accidente con heridos, alcoholemia, allanamiento, secuestro del vehículo o imputación por mala praxis— entrá directo a Me denunciaron por accidente con lesiones o a Defensa penal médica.