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Libro II — Parte Especial Título I — Delitos contra las personas · Capítulo III

Código Penal ArgentinoArtículos 95 y 96

Homicidio o lesiones en riña o agresión y lesiones leves en riña

Este bloque reúne dos figuras residuales y de interpretación estricta. Los arts. 95 y 96 no castigan cualquier pelea grupal: operan sólo cuando hay riña o agresión tumultuaria, más de dos personas, ejercicio de violencia sobre la víctima y, además, no puede determinarse quién causó la muerte o la lesión relevante. La ficha está pensada para separar riña de agresión, entender por qué el régimen vive en tensión con el principio de culpabilidad y detectar cuándo el caso sale de este esquema atenuado y vuelve al homicidio o a las lesiones comunes.

Artículo 95 — Código Penal

Art. 95 — Homicidio o lesiones en riña o agresión
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. (Ley 11.179, t.o. decreto 3992/1984). Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.

Art. 95. — Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión.

Riña, agresión, autor indeterminado y límites del régimen residual

El art. 95 nace para resolver un problema clásico de la violencia colectiva: hay muerte o lesión gravísima, pero la prueba no permite aislar el golpe causal dentro del tumulto. Por eso la escala es más baja que la del homicidio o de las lesiones dolosas comunes. La contracara es obvia: la norma vive en tensión con el principio de culpabilidad, porque castiga a quienes ejercieron violencia sobre la víctima aunque no pueda individualizarse al autor material del resultado.

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No es un comodín para tapar una investigación pobre. Si el expediente permite determinar quién causó la muerte o la lesión, el art. 95 debe retroceder y el caso vuelve a las figuras comunes con las reglas ordinarias de autoría y participación.

Para explicar esa tensión, la doctrina argentina suele moverse entre tres construcciones. Una la lee como una presunción iuris tantum de autoría, destruible por prueba en contrario: posición hoy vista con mucha cautela porque roza el castigo por mera pertenencia al tumulto. Otra la presenta como un delito preterintencional o de resultado agravado, en el que el dolo es de riña o agresión y el resultado grave se imputa a quienes generaron ese riesgo colectivo sin poder precisar el golpe final. La tercera lo concibe como un tipo especial de responsabilidad por riesgo creado, excepcional y de interpretación estricta, válido sólo si se prueba que cada imputado aportó violencia corporal al escenario del que emergió el resultado.

La lectura más compatible con el principio de culpabilidad es la restrictiva: no una presunción automática, sino un tipo excepcional que exige probar participación violenta real, contexto tumultuario genuino y verdadera imposibilidad de individualizar al autor material. Eso cambia por completo la estrategia procesal. La acusación debe demostrar esos extremos con prueba positiva; la defensa, en cambio, suele concentrarse en derribar la prueba del contacto físico, discutir si realmente hubo riña o agresión en sentido técnico y mostrar que el caso admite individualización o reencuadre en figuras comunes.

También importa explicitar las escalas penales: el art. 95 prevé 2 a 6 años si resulta muerte y 1 a 4 años si el resultado son lesiones de los arts. 90 o 91. La comparación es reveladora: el homicidio simple del art. 79 arranca en 8 años y las lesiones graves del art. 90 llegan hasta 6. La rebaja político-criminal responde justamente al menor reproche subjetivo derivado de la incertidumbre causal. Para la defensa, eso abre una discusión fuerte sobre constitucionalidad y tipicidad estricta; para la acusación, impide usar el art. 95 como atajo cuando la prueba permite ir a coautoría o autoría común.

La riña supone un acometimiento recíproco y tumultuario entre más de dos personas. La agresión, en cambio, describe el ataque plural contra una persona o grupo que sólo alcanza una defensa pasiva, por ejemplo parar golpes o intentar huir. En ambos escenarios la confusión sobre la autoría del golpe lesivo es un dato estructural.

Esto excluye otras escenas cercanas pero distintas: el duelo, la pelea ordenada donde los aportes pueden separarse sin dificultad, el ataque secuencial sin confusión real y la agresión unilateral de dos personas, que no supera el umbral mínimo exigido por la ley.

Para que juegue el art. 95 tienen que concurrir, al mismo tiempo, cuatro extremos: (i) participación de más de dos personas; (ii) muerte o lesiones de los arts. 90 o 91; (iii) imposibilidad de determinar quién causó ese resultado; y (iv) prueba de que el imputado ejerció violencia sobre la persona del ofendido.

El cuarto requisito recorta mucho el universo punible. No alcanza con estar presente, increpar, alentar o acompañar en la huida. La ley pide violencia física directa sobre la víctima. Si ese contacto no está acreditado, la lectura estricta de la figura impone salir del art. 95.

El requisito “sin que constare quiénes las causaron” no se satisface con cualquier duda superficial. La jurisprudencia dominante exige una imposibilidad seria de individualización luego de valorar toda la prueba disponible. Un testimonio directo, coherente y corroborado puede bastar para sacar el caso del art. 95, aun sin pericia que identifique el golpe exacto, si permite atribuir con certeza razonable la agresión material relevante. A la inversa, si ese señalamiento queda sólidamente impugnado o no supera el estándar de convicción, la incertidumbre causal subsiste y el régimen residual puede seguir en discusión.

El umbral de más de dos personas se refiere a los intervinientes reales en el hecho, no al número final de condenados. Por eso no hace falta que haya tres condenas para que el artículo sea aplicable; basta con que se acredite que participaron más de dos personas en la riña o agresión. Pero la cuestión cambia si uno de esos tres aparece como ajeno al tumulto o actuó en legítima defensa: la tendencia más cuidadosa es no computarlo como agresor típico para sostener artificialmente el mínimo legal. Del mismo modo, si uno es absuelto por falta de participación y ya no queda probado un tercer interviniente efectivo, el presupuesto numérico puede derrumbarse.

Tampoco cualquier intervención cuenta como ejercicio de violencia sobre la persona del ofendido. Un empujón, aunque no deje marca visible, puede ser bastante si integra el acometimiento físico. Golpear una zona no vital también alcanza: la ley no pide haber aplicado el golpe mortal, sino violencia corporal comprobada. Sujetar a la víctima mientras otros golpean suele ser incluso un indicio fuerte de intervención típica y, según el grado de coordinación, puede empujar el caso fuera del art. 95 hacia coautoría. En cambio, arrojar un objeto que no impacta ni se traduce en contacto físico directo suele quedar en una zona más discutible: en lectura estricta no basta la mera contribución ambiental al tumulto si no se prueba violencia concreta sobre la persona del ofendido.

Dogmáticamente, el art. 95 requiere intervención dolosa en la riña o agresión: querer golpear, acometer o participar violentamente del tumulto. Pero no presupone, ni tolera, un acuerdo para matar. Cuando aparece convergencia intencional, reparto de roles, armas dirigidas a zonas vitales o una decisión compartida de asegurar el resultado, el hecho sale del régimen de riña y entra en el terreno del homicidio común y la coautoría.

Por eso la línea entre art. 95 y art. 79 no se juega sólo en la causalidad material. También depende del aspecto subjetivo: dolo indeterminado de pelea por un lado; dolo homicida o aceptación del resultado letal, directo o eventual, por el otro.

Sobre la tentativa, la doctrina argentina discute si puede existir tentativa de art. 95 cuando el tumulto se interrumpe antes de producir muerte o lesión grave. La posición predominante la niega: el tipo presupone el resultado como elemento estructural y, además, la incertidumbre causal sólo adquiere relevancia cuando ese resultado ya ocurrió. Una postura minoritaria admite la tentativa si la riña avanzó claramente hacia la fase ejecutiva y el desenlace fue evitado por causas ajenas, pero en la práctica esa construcción tiene poca recepción. Lo habitual es que, sin resultado, la discusión vuelva a las lesiones, a la tentativa de figuras comunes o a la atipicidad.

Cuando uno de los intervinientes actuó en legítima defensa, no debería quedar comprendido en el art. 95. Parte de la doctrina explica esto porque su conducta no integra la “riña” típica en sentido propio: no hay adhesión al tumulto, sino respuesta defensiva frente a una agresión injusta. Otra lo formula como una causa de justificación del art. 34 que excluye la antijuridicidad. En cualquiera de las dos lecturas, la consecuencia práctica es similar: quien demuestra que repelió una agresión ilegítima con necesidad racional del medio empleado no debe ser tratado como autor de homicidio en riña. Por eso, en litigio, suele convenir plantear primero la exclusión típica por falta de verdadera intervención tumultuaria y, subsidiariamente, la justificación completa o el exceso.

La Corte Suprema, en “Antiñir”, rechazó la idea de que el art. 95 habilite una condena automática basada en una pura presunción de autoría. La interpretación constitucionalmente tolerable exige demostrar con certeza que cada condenado ejerció violencia sobre la víctima en el marco de la riña o agresión. Lo que no puede hacer el tribunal es repartir culpas atenuadas como premio consuelo frente a una investigación que no probó nada contra un sujeto determinado.

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Lectura operativa para litigio. Si no está probado que tu asistido golpeó o acometió físicamente a la víctima, “Antiñir” no autoriza a condenarlo por el solo hecho de haber estado en la escena.

La jurisprudencia más reciente en hechos de violencia grupal muestra un desplazamiento claro: cuando la prueba revela cerco, división de tareas, ataque unilateral sobre una víctima indefensa y asunción del riesgo letal, el encuadre tiende a moverse hacia la coautoría funcional y, según el caso, hacia agravantes como la alevosía. En esos supuestos el art. 95 deja de ser un refugio plausible.

La regla práctica es simple: cuanto más organizado y finalista aparece el hecho, menos espacio queda para hablar de riña o agresión residual. La figura fue pensada para el tumulto confuso, no para la ejecución grupal de un plan violento reconocible.

Artículo 96 — Código Penal

Art. 96 — Lesiones leves en riña
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. (Ley 11.179, t.o. decreto 3992/1984). Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.

Art. 96. — Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión.

Lesión leve en tumulto y continuidad del régimen residual

El art. 96 no crea un delito autónomo con dinámica propia. Simplemente traslada al terreno de las lesiones leves la misma estructura residual del art. 95. Si el contexto es de riña o agresión, participan más de dos personas, no puede individualizarse al autor del golpe y se acredita violencia sobre la víctima, la escala baja a cuatro a ciento veinte días porque el resultado comprobado es el del art. 89.

Cuando en el mismo episodio hay múltiples víctimas y los resultados son distintos, la relación entre arts. 95 y 96 no siempre es de absorción automática. Si una persona sufre lesiones leves y otra resulta muerta o gravemente lesionada dentro del mismo tumulto, la posición dominante admite analizar simultáneamente el art. 95 respecto del resultado grave y el art. 96 respecto del leve, siempre que la prueba conserve esa diferenciación por víctima. Lo que sí se absorbe es el tramo leve cuando forma parte del mismo resultado progresivo sobre una misma víctima. Para la acusación, esto obliga a describir con precisión víctimas, secuencias y resultados; para la defensa, abre la discusión sobre concurso aparente, duplicación indebida del reproche y verdadera autonomía de cada lesión.

También aquí el encuadre depende de la incertidumbre causal. Si se sabe quién produjo la lesión leve, el caso vuelve al art. 89 y a las reglas generales. Y si el ataque se presenta como una acción coordinada, con plan común y distribución de tareas, corresponde discutir autoría y participación con las herramientas ordinarias, no forzar una salida por el art. 96.

En litigio, el art. 96 aparece sobre todo como calificación alternativa o subsidiaria cuando la prueba no alcanza para atribuir una lesión grave o para individualizar al agresor principal, pero sí permite demostrar violencia física directa y un resultado leve. Incluso ahí conviene moverse con cautela: la figura no reemplaza el análisis de la instancia, de la voluntad real de los intervinientes ni del contacto concreto de cada imputado con la víctima.

La instancia privada agrega una dificultad propia del art. 96: la víctima puede saber que fue lesionada en un tumulto pero no poder individualizar al autor concreto del golpe. En ese escenario, la instancia no necesariamente fracasa si el hecho y los posibles participantes están suficientemente identificados; puede instarse la acción respecto de quienes aparecen como intervinientes violentos en la riña o agresión. Distinto es el caso en que ni siquiera se logra identificar a los participantes relevantes: allí la persecución se vuelve prácticamente inviable por falta de sujeto pasivo determinado de la imputación. Además, la lógica de instancia privada puede ceder cuando el contexto del hecho activa las excepciones del art. 72 y de la práctica procesal local —por ejemplo, en violencia doméstica, violencia de género, hechos con menores o razones intensas de interés público, tanto en CABA como en la Provincia de Buenos Aires.

Fallos y decisiones útiles — Arts. 95 y 96

CSJN · “Antiñir” · 04/07/2006

Constitucionalidad condicionada del art. 95. La Corte rechazó leer la figura como una presunción pura para suplir la falta de prueba. Sólo la admitió con interpretación estricta: debe estar acreditado que cada condenado ejerció violencia sobre la víctima en el contexto tumultuario.

CSJN, 04/07/2006 — estándar constitucional mínimo del art. 95.
TSJ Córdoba, Sala Penal · “Ramírez, Luis H.” · 12/03/1985

Dos agresores identificables y convergencia intencional excluyen el art. 95. Si el hecho muestra acuerdo en la obra común y los agresores son individualizables, el caso se desplaza a la coautoría de homicidio simple y no al homicidio en agresión residual.

TSJ Córdoba, Sala Penal, 12/03/1985.
CNCrim. y Corr., Sala IV · “Garcilazo, Emma” · 09/09/1997

Riña y agresión no son equivalentes. El fallo recuerda que la riña presupone reciprocidad, mientras que la agresión cubre el ataque plural cuando no puede discernirse quién aplicó el o los golpes lesivos.

CNCrim. y Corr., Sala IV, 09/09/1997.
TOC N° 1 Dolores · caso Báez Sosa · 06/02/2023

Las golpizas grupales coordinadas pueden salir por completo del art. 95. El TOC entendió que el caso no era una riña residual sino un ataque con cerco sobre la víctima, marcada indefensión, ausencia de reciprocidad real, registro por video y convergencia funcional suficiente para atribuir coautoría. A eso se sumó la lectura del art. 80 inc. 6 como agravante idónea cuando la violencia grupal exhibe organización y acuerdo. Los criterios exportables son claros: cuanto más visible sea el reparto de roles, la selección de la víctima, el dominio colectivo de la escena y la prueba audiovisual, menos espacio queda para invocar el art. 95.

TOC N° 1 Dolores, 06/02/2023.
Biblioteca ST · “Machado Melis”

Si en una pelea a golpes alguien termina muerto por accidente, la discusión no se agota en la riña. La ficha sirve para pensar la frontera entre pelea, homicidio preterintencional, dolo eventual y calificación correcta cuando la secuencia violenta está mejor individualizada.

Ver caso en la biblioteca.
Biblioteca ST · “Durán — coautoría de hermanos”

Útil para discutir cuándo una atribución de coautoría en violencia grupal está mal construida. Aporta criterios para separar presencia, aporte y verdadera intervención funcional en un hecho violento.

Ver caso en la biblioteca.
Biblioteca ST · “Álvarez y Telechea”

Muy útil para juicio por jurados: muestra por qué el juez debe instruir sobre delitos menores incluidos cuando la prueba permite alternativas como riña, exceso o culposo, aunque las partes no lo pidan expresamente.

Ver caso en la biblioteca.
Biblioteca ST · caso “Joaquín”

Sirve para trabajar un problema vecino: cuando la prueba no permite afirmar con seguridad quién ejecutó el tramo lesivo decisivo. Es una buena pieza para pensar duda razonable, individualización y límites del atajo calificatorio.

Ver caso en la biblioteca.
Orientación de litigio · art. 96

La jurisprudencia publicada sobre lesiones leves en riña es escasa. En la práctica, los tribunales suelen trasladar al art. 96 los mismos criterios estructurales del art. 95: pluralidad de intervinientes, violencia física sobre la víctima, imposibilidad real de individualizar al autor material e interpretación restrictiva por su carácter residual. El foco litigioso suele ponerse más en la instancia privada, la identificación mínima de los participantes y el uso del tipo como calificación alternativa subsidiaria.

Orientación jurisprudencial y práctica forense a partir de los criterios del art. 95.

Artículos vinculados

Dudas habituales sobre los arts. 95 y 96

¿Qué diferencia hay entre riña y agresión en los arts. 95 y 96?

La riña supone acometimiento recíproco y tumultuario entre más de dos personas. La agresión describe el ataque plural contra una persona o grupo que sólo se defiende pasivamente. En ambos casos el régimen sólo funciona si no puede individualizarse al autor del golpe lesivo.

¿Hace falta que participen más de dos personas?

Sí. Es un presupuesto típico expreso. Con dos personas la regla general es que pueda identificarse al autor del golpe o lesión, por lo que el caso debe resolverse con las figuras comunes de homicidio o lesiones y, en su caso, con las reglas de participación.

Si se sabe quién causó la muerte o la lesión, ¿se aplica el art. 95 o el 96?

No. Ambos artículos son residuales. Si la prueba permite individualizar al autor material, el encuadre se desplaza a los tipos comunes de homicidio o lesiones, con la intervención que corresponda a los demás partícipes.

¿Alcanza con estar presente, gritar o acompañar para quedar comprendido?

No. La ley exige haber ejercido violencia sobre la persona del ofendido. La mera presencia, los gritos, el aliento o el acompañamiento posterior no alcanzan por sí solos para subsumir en los arts. 95 o 96.

¿Un ataque grupal coordinado como una golpiza planificada entra automáticamente en el art. 95?

No. Cuando la prueba revela acuerdo, reparto de roles, cerco, golpes dirigidos y asunción del riesgo mortal, la tendencia actual es salir del régimen de riña o agresión y analizar coautoría en homicidio o lesiones más graves.

¿Cuándo juega el art. 96?

Cuando el contexto de riña o agresión reúne los mismos requisitos del art. 95, pero el resultado comprobado es una lesión leve del art. 89. Cambia la escala penal, no la lógica residual del régimen.

¿Puede quedar comprendido en el art. 95 quien actuó en legítima defensa durante la riña?

En principio, no. Si la defensa propia está acreditada, la conducta puede quedar fuera del elemento típico “ejercer violencia” en sentido de adhesión al tumulto o, al menos, amparada por la legítima defensa del art. 34. Procesalmente, conviene plantearlo como exclusión de la figura por falta de verdadera participación en la riña y, subsidiariamente, como causa de justificación o exceso según la prueba disponible.

¿Cómo se instruye al jurado cuando la defensa invoca el art. 95 como delito menor incluido?

En la Provincia de Buenos Aires, los hechos de violencia grupal llegan con frecuencia a juicio por jurados. Si la prueba habilita una alternativa razonable entre coautoría de homicidio y homicidio en riña, el juez debe instruir sobre los delitos menores incluidos aunque las partes no lo pidan expresamente, en línea con el criterio trabajado en “Álvarez y Telechea”. Esa instrucción puede ser decisiva para el veredicto porque ordena al jurado la diferencia entre plan homicida y tumulto con autor material indeterminado.

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Fuentes de este comentario — Texto oficial: InfoLeg (Ley 11.179, t.o. decreto 3992/1984). Doctrina de apoyo: D'Alessio/Divito, Soler, Creus, Roxin y comentario de Fernando J. Mateos. Jurisprudencia y materiales consultados: CSJN “Antiñir”, SAIJ, desarrollo dogmático aportado por el usuario y revisión de jurisprudencia penal sobre violencia grupal. Última actualización: .
Este material tiene finalidad informativa y académica. No constituye asesoramiento jurídico particular. Ante un caso concreto, consulte un abogado.

Recursos penales útiles — riña, agresión y violencia grupal

Esta ficha está pensada como mapa normativo y dogmático. Para estrategia defensiva, urgencia penal o lectura de casos concretos, conviene bajar a las páginas de servicio y a la biblioteca específica del sitio.

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