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Parte Especial Título I — Delitos contra las personas

Código Penal ArgentinoArtículos 85, 85 bis, 86, 87 y 88

Aborto punible, barreras ilegales al acceso, sistema de plazo y causales, aborto preterintencional y responsabilidad de la persona gestante

Este bloque reúne el régimen penal del aborto tras la ley 27.610. Abarca la conducta de terceros con o sin consentimiento, el nuevo delito del art. 85 bis para castigar dilaciones u obstáculos ilegítimos dentro del sistema de salud, el sistema mixto del art. 86, la figura preterintencional del art. 87 y la responsabilidad —fuertemente atenuada— de la persona gestante en el art. 88.

Artículo 85 — Código Penal

Art. 85 — Aborto causado por terceros
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. (Ley 11.179, t.o. decreto 3992/1984). Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.

Art. 85. — El o la que causare un aborto será reprimido:

1.
Con prisión de tres (3) a diez (10) años, si obrare sin consentimiento de la persona gestante. Esta pena podrá elevarse hasta quince (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la persona gestante.
2.
Con prisión de tres (3) meses a un (1) año, si obrare con consentimiento de la persona gestante, luego de la semana catorce (14) de gestación y siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86.

Terceros, consentimiento y drástica reducción del campo punible

Después de la ley 27.610, el art. 85 dejó de ser la base de una criminalización general del aborto. Hoy funciona como un tipo de cierre para dos grupos de casos: el aborto causado por terceros sin consentimiento de la persona gestante y el aborto causado por terceros con consentimiento cuando ya se superó la semana 14 y tampoco concurre alguno de los supuestos del art. 86.

Eso cambia el eje del problema dogmático. Ya no alcanza con preguntar si hubo interrupción del embarazo, sino que antes hay que ubicar el caso dentro del sistema vigente: plazo, consentimiento y causales. Recién fuera de ese perímetro aparece la tipicidad penal residual del art. 85.

El inciso 1 reprime la interrupción del embarazo cuando el tercero obra sin consentimiento. El punto central no es sólo la ausencia de una aceptación expresa, sino también los supuestos en que el consentimiento aparece viciado por violencia, amenaza, engaño o aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad.

La agravante por muerte de la persona gestante opera cuando la maniobra abortiva desencadena ese resultado más grave. Si el autor además quiso matar, el caso deja de agotarse en el art. 85 y obliga a analizar concurso con homicidio. En cambio, si el resultado letal excede la intención original pero se conecta objetivamente con la práctica, la agravación propia del inciso conserva autonomía.

En ese plano, no todo consentimiento aparente vale como consentimiento típico. Si la decisión fue arrancada bajo presión intensa de pareja o familiar, con amenazas de expulsión, violencia económica o coacción relacional seria, la situación puede leerse como ausencia real de consentimiento o como consentimiento viciado con el mismo efecto práctico: el caso permanece en el inciso 1. Lo mismo ocurre cuando hubo engaño sobre la naturaleza de la práctica —por ejemplo, si se presenta como un tratamiento inocuo o distinto de una maniobra abortiva—, porque allí no hay aceptación informada del hecho efectivamente realizado. En personas con discapacidad intelectual, restricciones al discernimiento o muy baja comprensión de la situación, el problema no se resuelve con fórmulas abstractas: hay que verificar capacidad concreta para entender el sentido y alcance de la decisión, de modo compatible con la ley 26.529, el Código Civil y Comercial y las reglas sobre apoyos, evitando tanto la sustitución automática como la ficción de un consentimiento que en realidad no existió.

Cuando además del aborto sin consentimiento el autor también quiso matar a la persona gestante, la posición dominante no suele considerar que el art. 85 desplace por especialidad al homicidio doloso. Lo normal es analizar concurso —ideal o real según la estructura concreta del hecho y el grado de autonomía de los designios—, porque se afectan bienes y desvalores parcialmente distintos: la interrupción forzada del embarazo y la vida de la persona gestante. Donde el resultado muerte aparece sólo como consecuencia no querida pero objetivamente imputable de la práctica, alcanza la agravación propia del inciso 1; cuando hay dolo homicida autónomo, el caso ya no se deja agotar sin más por la figura abortiva.

El inciso 2 conserva relevancia penal sólo cuando la práctica se realiza con consentimiento, pero luego de la semana 14 y fuera de los supuestos del art. 86. La escala cayó a un rango muy bajo —de 3 meses a 1 año— y el dato no es secundario: expresa un recorte deliberado del poder punitivo frente a un fenómeno que el legislador decidió desplazar del centro del sistema penal.

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Clave práctica: en esta materia la defensa ya no puede discutir el caso como si el punto de partida fuera la punibilidad. Primero debe revisar si el hecho queda fuera del plazo, si existió consentimiento válido y si el cuadro encuadra en violación o riesgo para la vida o la salud. Recién si todo eso falla cobra sentido debatir art. 85 inciso 2.

El corte de la semana 14 no se fija en abstracto ni a pura intuición retrospectiva. En la práctica médico-legal argentina, el criterio dominante parte de la fecha de última menstruación (FUM) como base de la edad gestacional, corregida o confirmada por ecografía de datación cuando corresponde; la fecha de concepción estimada puede servir como hipótesis clínica, pero no desplaza por sí sola ese estándar. Por eso, en sede penal, la discusión sobre tipicidad puede volverse pericial: calidad de la historia clínica, oportunidad del estudio ecográfico, margen de error del método y consistencia entre registros. No es un detalle técnico menor: de esa determinación depende que el caso quede dentro del tramo en que la práctica no es delito o fuera de él.

Artículo 85 bis — Código Penal

Art. 85 bis — Obstaculización o negativa ilegítima a practicar abortos autorizados
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.

Art. 85 bis. — Será reprimido o reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, el funcionario público o la funcionaria pública o la autoridad del establecimiento de salud, profesional, efector o personal de salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare, en contravención de la normativa vigente, a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados.

(Artículo incorporado por art. 15 de la Ley N° 27.610 B.O. 15/01/2021)

La tutela penal de la libertad reproductiva frente a la barrera institucional

El art. 85 bis no castiga la práctica abortiva. Castiga la obstrucción ilegítima del acceso a una práctica autorizada. Por eso el sujeto activo está calificado: funcionarios públicos, autoridades de establecimientos de salud y personal sanitario o efector que interviene en la cadena de acceso.

La figura protege, al mismo tiempo, la libertad reproductiva, la salud y el funcionamiento regular de la administración sanitaria. El mensaje legislativo es fuerte: cuando la ley reconoce el derecho, la dilación burocrática o la negativa infundada dejan de ser un mero problema disciplinario y pueden ingresar al campo penal.

El elemento “en contravención de la normativa vigente” integra el tipo y obliga a mirar el bloque normativo completo: ley 27.610, decreto reglamentario 516/2021, protocolos nacionales vigentes del Ministerio de Salud y, en su caso, normas locales compatibles con ese piso federal. Esa remisión importa porque una restricción provincial o institucional no puede justificar válidamente la obstrucción si contradice el régimen nacional. En la práctica, la provincia puede organizar circuitos de atención, derivación y registro, pero no agregar barreras materiales o jurídicas que vacíen un derecho reconocido por ley nacional en todo el territorio.

Los verbos típicos son alternativos. Puede haber delito cuando se demora injustificadamente la práctica, cuando se imponen barreras de hecho o de derecho no previstas por la normativa vigente, o cuando se rechaza directamente la prestación pese a que el caso encuadra en el régimen legal.

En este terreno el problema más sensible es la falsa cobertura de prácticas obstructivas bajo el rótulo de objeción de conciencia. La objeción no habilita a bloquear el acceso, a exigir autorizaciones judiciales, a derivar tardíamente ni a someter la decisión de la persona gestante al juicio moral del equipo de salud.

🧭

Límite práctico: donde termina la objeción individual reglada y empieza la frustración efectiva del acceso oportuno, aparece el espacio propio del art. 85 bis.

En el plano subjetivo, la figura exige al menos conocimiento de que el caso encuadra —o puede encuadrar claramente— en el régimen legal y decisión de dilatar, obstaculizar o negar la práctica pese a ello. La discusión sobre dolo directo o eventual existe, pero en litigio real la acusación suele necesitar algo más que una demora objetivamente reprochable: debe probar que la dilación fue injustificada en términos subjetivos, no mero desorden administrativo, error burocrático genuino o desconocimiento razonable todavía no despejado. Cuanto más reglado esté el caso, más difícil será para la defensa presentar la barrera como simple desprolijidad organizativa.

También conviene distinguir con precisión la objeción individual de la supuesta objeción institucional. La ley 27.610 admite la primera, con límites estrictos: declaración previa, derivación de buena fe, actuación temporánea y sin dilaciones, y prohibición de invocarla frente a situaciones urgentes e impostergables. En cambio, la institución pública no puede negarse como tal a garantizar la práctica. Aunque un profesional sea objetor, el establecimiento tiene el deber de asegurar otro interviniente competente o articular una derivación real y oportuna; cuando el aparato institucional usa la objeción como pantalla para frustrar el acceso, la discusión se acerca directamente al art. 85 bis.

Artículo 86 — Código Penal

Art. 86 — Sistema de plazo y supuestos no punibles
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg, con la observación consignada sobre el término “integral” en el inciso 2.

Art. 86. — No es delito el aborto realizado con consentimiento de la persona gestante hasta la semana catorce (14) inclusive del proceso gestacional.

Fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, no será punible el aborto practicado con el consentimiento de la persona gestante:

1.
Si el embarazo fuere producto de una violación. En este caso, se debe garantizar la práctica con el requerimiento y la declaración jurada de la persona gestante ante el o la profesional o personal de salud interviniente.

En los casos de niñas menores de trece (13) años de edad, la declaración jurada no será requerida.

2.
Si estuviera en riesgo la vida o la salud integral de la persona gestante.

(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 27.610 B.O. 15/01/2021) (El término “...integral...” del texto del inciso 2) fue observado por art. 1° del Decreto N° 14/2021 B.O. 15/01/2021)

El sistema mixto: plazo de libertad y causales fuera de plazo

El primer párrafo del art. 86 cambió el mapa completo del tema: hasta la semana 14 inclusive, con consentimiento de la persona gestante, la práctica no es delito. Eso no es un mero perdón judicial ni una excusa absolutoria posterior; significa que, dentro de ese tramo, el caso sale del centro del derecho penal.

La consecuencia práctica es importante: la discusión deja de girar sobre la tolerancia excepcional de un injusto y pasa a girar sobre el ámbito de autonomía de la persona gestante y sobre el deber estatal de asegurar acceso real, oportuno y confidencial a la práctica.

La diferencia entre “no es delito” y “no será punible” no es meramente literaria. En el primer tramo, la ley coloca la práctica dentro de un espacio de licitud o, según otras lecturas, fuera del injusto penal relevante: por eso la intervención de terceros dentro del plazo y con consentimiento válido no debería tratarse como cooperación en un hecho típico. En cambio, fuera del plazo, los supuestos del segundo párrafo suelen leerse como causas de no punibilidad o excusas vinculadas a razones superiores del ordenamiento. Esa distinción tiene efectos prácticos: cambia cómo se piensa la tentativa de terceros, la cooperación médica y el papel del consentimiento según se esté dentro del plazo general o dentro de las causales especiales.

Fuera del plazo, el inciso 1 mantiene la no punibilidad cuando el embarazo proviene de una violación. La exigencia legal es mínima: requerimiento y declaración jurada ante el personal de salud. En niñas menores de 13 años, ni siquiera se exige esa declaración jurada.

La lectura del inciso hoy no puede hacerse sin el precedente F., A. L., que cerró el camino a la autorización judicial previa y a los filtros revictimizantes. La cuestión queda reservada al ámbito sanitario, y el deber de denunciar o de proteger a la víctima no puede transformarse en un mecanismo para dilatar el acceso.

La declaración jurada cumple una función de acceso sanitario, no de producción de prueba penal para reabrir un examen invasivo sobre la veracidad de la violación. Su utilización ulterior en un proceso penal contra la propia persona gestante tensiona de modo directo la confidencialidad, el derecho a la privacidad y la finalidad misma del instrumento. Por eso, una lectura compatible con F., A. L., con la ley 27.610 y con los estándares de secreto profesional exige tratarla con fuerte resguardo: su función es habilitar el acceso sin judicialización previa, no convertirse en un insumo para revictimizar o bloquear retrospectivamente el derecho ya reconocido en sede sanitaria.

El texto oficial de InfoLeg conserva la nota según la cual la palabra “integral” del inciso 2 fue observada por el decreto 14/2021. En términos positivos estrictos, el inciso vigente quedó referido a la vida o la salud. Pero eso no liquida el debate, porque en la práctica sanitaria y en la hermenéutica constitucional la noción de salud sigue leyéndose de modo amplio, no reducida al mero daño físico inminente.

Por eso el punto fino no es si la ley admite una visión reducida o generosa en abstracto, sino cómo se justifica el riesgo concreto para la vida o la salud de la persona gestante y qué deberes de respuesta rápida tiene el sistema de salud frente a ese cuadro.

Desde el punto de vista formal, observar una parte de la ley implica una promulgación parcial: el texto observado queda sin efecto normativo en ese punto, salvo que el propio veto sea inválido. De ahí que el decreto 14/2021 haya abierto un debate específico: una parte importante de la doctrina sostuvo que la observación del término “integral” desfiguraba el diseño legislativo y planteaba objeciones serias bajo el art. 83 de la Constitución Nacional. Sin embargo, incluso con ese debate abierto, la práctica sanitaria, la doctrina mayoritaria y varias decisiones judiciales siguieron interpretando la salud en sentido amplio, en línea con la noción integral de la OPS/OMS. En términos reales, el efecto práctico de la observación ha sido muy reducido: el sistema continuó operando con una comprensión extensa del riesgo para la salud y no con una lectura restringida al peligro físico extremo e inminente.

Artículo 87 — Código Penal

Art. 87 — Aborto preterintencional
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.

Art. 87. — Será reprimido o reprimida con prisión de seis (6) meses a tres (3) años, el o la que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado del embarazo de la persona gestante fuere notorio o le constare.

(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 27.610 B.O. 15/01/2021)

Violencia, ausencia de dolo abortivo y conocimiento del embarazo

El art. 87 cubre una hipótesis intermedia: el autor ejerce violencia, pero no persigue abortar. El resultado abortivo sobreviene como consecuencia no querida de esa agresión. Por eso la figura se explica mejor como una forma preterintencional: hay dolo respecto de la violencia, pero no dolo de aborto.

La norma evita dos distorsiones opuestas. Por un lado, impide tratar el caso como si fuera un aborto doloso pleno. Por otro, impide reducirlo siempre a simples lesiones cuando la pérdida del embarazo era objetivamente imputable a la agresión desplegada.

El término “violencia” no debería leerse de forma tan estrecha que reduzca la figura sólo a un golpe directo sobre el vientre, ni tan amplia que absorba cualquier impacto emocional remoto. La lectura dominante la conecta, ante todo, con violencia física o materialmente agresiva apta para producir el resultado, aunque la discusión aparece en supuestos de terror intenso, amenazas extremas o contextos de violencia de género donde el desencadenante no es un mero roce corporal sino una agresión global. El riesgo de una lectura demasiado ancha es transformar el art. 87 en una cláusula abierta de causalidad psicológica; el riesgo de una lectura demasiado estrecha es dejar sin respuesta penal adecuada agresiones serias que objetivamente precipitan el aborto sin dolo abortivo.

El cambio introducido por la ley 27.610 tampoco vuelve irrelevante al art. 87. Aunque la persona gestante hubiera estado dentro del plazo en que podía decidir una interrupción lícita, el aborto no querido causado por la violencia de un tercero conserva autonomía de sentido: no se castiga la frustración de un deber de continuar el embarazo, sino la producción violenta de un resultado corporal que la ley no entrega al agresor. Por eso la figura sigue operando con independencia del plazo, siempre que concurran sus requisitos propios.

La ley exige un dato cognoscitivo fuerte: que el embarazo sea notorio o que le conste al autor. Si ese presupuesto falta, el resultado aborto no puede imputarse dentro del art. 87, y el caso se reconduce a las lesiones que efectivamente se hubieran causado.

En la práctica, la prueba del conocimiento puede surgir de la notoriedad física, de la convivencia, de comunicaciones previas o de cualquier circunstancia objetiva que permita afirmar que el agresor sabía —o no podía dejar de saber— la existencia del embarazo.

Si falta el conocimiento del embarazo, la reconducción a lesiones no es automática en un solo sentido. Habrá que revisar si el hecho encuadra en lesiones leves, graves o gravísimas según la entidad del daño efectivamente causado y el resto de las secuelas. La doctrina discute si la pérdida del embarazo puede, por sí sola y en todos los casos, equipararse sin más a una lesión gravísima del art. 91 por privación permanente de una función; la posición más prudente evita automatismos y exige mirar el caso concreto, la persistencia del daño y su traducción en términos de afectación corporal o funcional. Lo que sí aparece con claridad es que, sin el requisito cognoscitivo del art. 87, la figura especial cae y vuelve a jugar el sistema general de lesiones.

Artículo 88 — Código Penal

Art. 88 — Aborto propio, consentimiento y excusabilidad
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.

Art. 88. — Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año, la persona gestante que, luego de la semana catorce (14) de gestación y siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86, causare su propio aborto o consintiera que otro se lo causare. Podrá eximirse la pena cuando las circunstancias hicieren excusable la conducta.

La tentativa de la persona gestante no es punible.

(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 27.610 B.O. 15/01/2021)

Responsabilidad residual, eximición de pena y tentativa impune

La ley conservó una figura para la persona gestante, pero la redujo a un espacio muy acotado: aborto propio o consentimiento prestado a un tercero fuera del plazo de 14 semanas y fuera de las causales del art. 86. La escala es leve y la decisión legislativa de política criminal es evidente: la persecución de la persona gestante deja de ocupar el centro del sistema.

Leído en conjunto con los arts. 85 y 86, el art. 88 muestra el desplazamiento del problema desde la represión hacia la garantía de acceso sanitario y la reducción del daño institucional.

El segundo tramo del artículo es decisivo. El juez puede eximir de pena cuando las circunstancias hagan excusable la conducta. Esa cláusula permite considerar contextos de vulnerabilidad, violencia, aislamiento, temor, barreras de acceso al sistema de salud y otras condiciones que reducen de modo drástico la exigibilidad de otra conducta.

Además, la tentativa de la persona gestante no es punible. El dato importa no sólo en clave dogmática, sino también sanitaria: reduce el efecto paralizante que históricamente generaba el miedo a la denuncia cuando la paciente llegaba al hospital con una urgencia obstétrica o con complicaciones derivadas de un intento de interrupción.

La cláusula que permite eximir de pena cuando las circunstancias hagan excusable la conducta fue explicada de modos distintos: para algunos funciona como una excusa absolutoria; para otros, como una forma legal de no exigibilidad de otra conducta; y para una tercera lectura, como una facultad judicial reglada pero abierta a la ponderación del caso. Esa discusión no es puramente teórica, porque incide en el momento procesal en que puede operar: cuanto más se la piense como causa que elimina necesidad de pena o exigibilidad, más plausible resulta resolverla incluso antes de la sentencia si el contexto aparece suficientemente claro; cuanto más se la trate como valoración final del caso, más tenderá a reservarse para la decisión de mérito.

La impunidad de la tentativa de la persona gestante tampoco cierra automáticamente la situación de los terceros. La doctrina está dividida: una corriente entiende que la impunidad no se transmite, porque la cláusula protege sólo a la persona gestante en el plano de la punibilidad; otra sostiene que, si no hay hecho principal punible en ese tramo, la participación accesoria de terceros también se debilita o cae. En la práctica, la respuesta depende de cómo se reconstruya la naturaleza de la regla: si incide sólo sobre la pena personal o si afecta el modo en que el ordenamiento valora el injusto tentado en ese ámbito específico.

Fallos y decisiones institucionales relevantes — Arts. 85 a 88

Art. 86 · CSJN · “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”

Causal violación y prohibición de la judicialización previa. La Corte dejó claro que el aborto por embarazo proveniente de violación no requiere autorización judicial previa y que el Estado debe remover barreras de acceso. Sigue siendo el precedente argentino indispensable para leer el inciso 1 del art. 86.

CSJN, 13/03/2012 — estándar rector sobre aborto por violación.

Art. 86 · Corte IDH · “Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) vs. Costa Rica”

Protección gradual e incremental de la vida prenatal. La Corte Interamericana sostuvo que la protección desde la concepción no es absoluta y debe ponderarse con los derechos de las personas involucradas. Es una referencia clave para la constitucionalidad y la lectura convencional del sistema de plazo.

Corte IDH, Serie C No. 257, 28/11/2012.

Ley 27.610 · CNCAF, Sala V · “Kulanczynsky, Marisa Esther y otros c/ EN - Poder Ejecutivo s/ amparo ley 16.986”

Impugnación abstracta rechazada por falta de legitimación suficiente. La Cámara confirmó el rechazo de una acción colectiva promovida contra la ley 27.610 por actores que invocaban sólo su condición de ciudadanos. Es útil para medir el margen judicial frente a ataques abstractos al régimen de IVE/ILE.

CNCAF, Sala V, 24/02/2022 — control judicial y legitimación.

Arts. 85 bis y 86 · Cámara departamental de Lomas de Zamora · “P. B. T. y otros s/ abrigo”

La ILE de una niña abusada debe resolverse en el sistema de salud, sin interferencia judicial dilatoria. La decisión sirve para pensar barreras institucionales, tutela judicial urgente y el alcance práctico del deber estatal de no obstaculizar abortos legalmente autorizados.

Lomas de Zamora, enero 2024 — tutela urgente y acceso sin dilaciones.

Art. 85 bis · estado de la litigación penal

Aplicación penal todavía escasa; mayor desarrollo en tutela urgente, protocolos y responsabilidad administrativa. Desde la entrada en vigencia de la ley 27.610, los conflictos por demoras, negativas y barreras institucionales aparecieron con más frecuencia en amparos, medidas urgentes, sumarios y discusiones disciplinarias que en condenas penales firmes específicamente encuadradas en el art. 85 bis. Eso no vacía la figura, pero obliga a litigar con apoyo en el bloque normativo sanitario y en decisiones que muestran el deber estatal de no obstaculizar.

Estado actual: desarrollo judicial penal todavía limitado y fragmentario.

Art. 87 · aborto preterintencional y violencia doméstica

No se advierte todavía un leading case nacional único y fácilmente ubicable; el litigio se apoya en la prueba del conocimiento del embarazo, la causalidad y la frontera con lesiones. En la práctica, muchos casos se discuten dentro de expedientes más amplios de violencia de género o lesiones en contexto de pareja. Por eso la clave sigue estando en probar notoriedad o conocimiento del embarazo y en no transformar automáticamente todo resultado abortivo violento en art. 87 sin ese presupuesto cognoscitivo.

Estado de la jurisprudencia publicada: dispersa y casuística, sin precedente rector único.

Biblioteca ST · Caso R., Y. S.

Secreto profesional y criminalización secundaria en emergencia obstétrica. Esta ficha interna es especialmente útil para leer los arts. 85, 87 y 88 cuando el problema aparece desplazado hacia denuncias médicas, sesgos retrospectivos o uso impropio del sistema penal frente a eventos obstétricos críticos.

Biblioteca ST · ver caso interno.

Biblioteca ST · Caso R.S.V.

Parto en casa, causalidad y cautela frente a imputaciones automáticas. Aporta una referencia interna muy pertinente para discutir imputación, prueba pericial y responsabilidad penal en contextos obstétricos complejos donde la reconstrucción del hecho suele quedar contaminada por prejuicios o simplificaciones ex post.

Biblioteca ST · ver caso interno.

Biblioteca ST · Género y vulnerabilidad

Hub interno para ampliar precedentes y guías cruzadas. Reúne materiales del sitio sobre salud, secreto profesional, violencia institucional, emergencia obstétrica y contextos de especial vulnerabilidad. Sirve como puerta de entrada temática complementaria a los arts. 85 bis, 86 y 88.

Biblioteca ST · ver hub interno.

Biblioteca ST · Guía sobre violencia institucional

Barreras estatales, revictimización y lectura penal de la obstrucción. Complementa especialmente el art. 85 bis cuando el foco no está en la práctica abortiva sino en demoras, maltrato, negativa infundada o intervención institucional incompatible con el marco legal vigente.

Biblioteca ST · ver guía interna.

Artículos vinculados

Consultas habituales sobre aborto, IVE/ILE y responsabilidad penal

¿El aborto sigue siendo delito en Argentina después de la ley 27.610?

No en todos los supuestos. Hasta la semana 14 inclusive, con consentimiento de la persona gestante, el aborto no es delito. Fuera de ese plazo, el art. 86 mantiene supuestos no punibles por violación y por riesgo para la vida o la salud. Los arts. 85 y 88 sólo conservan relevancia penal para los casos que quedan fuera de ese régimen.

¿Qué diferencia hay entre el art. 85 y el art. 85 bis?

El art. 85 castiga la causación del aborto por terceros fuera de los supuestos permitidos; el art. 85 bis castiga la obstrucción ilegítima a un aborto permitido. Uno protege frente a la práctica abortiva ilícita; el otro protege frente a la barrera institucional o sanitaria que frustra el acceso a una práctica legal.

¿Qué exige el art. 86 en casos de violación?

Fuera del plazo de 14 semanas, basta el requerimiento y la declaración jurada de la persona gestante ante el personal de salud. En niñas menores de 13 años, la declaración jurada no es requerida. La línea de F., A. L. además excluye la necesidad de autorización judicial previa.

¿Qué castiga el art. 87?

El aborto preterintencional causado con violencia. La figura exige que el autor no haya querido abortar, pero que la violencia desplegada haya producido ese resultado y que el embarazo fuera notorio o le constara al agresor. Si falta ese conocimiento, el caso no encaja en el art. 87.

¿La persona gestante puede quedar exenta de pena según el art. 88?

Sí. El propio artículo autoriza a eximir la pena cuando las circunstancias hagan excusable la conducta. Además, la tentativa de la persona gestante no es punible. Son dos reglas decisivas para reducir la persecución penal de emergencias obstétricas y de contextos de extrema vulnerabilidad.

¿Puede el médico negarse a practicar un aborto por razones de conciencia?

Sólo como objeción individual y con límites estrictos. La ley reconoce la objeción de conciencia del profesional que interviene directamente, pero exige declaración previa, derivación inmediata y actuación sin dilaciones. La institución pública no puede negarse institucionalmente a garantizar la práctica. Cuando la objeción se usa para bloquear o demorar el acceso, la conducta puede acercarse al art. 85 bis.

¿Está obligado el médico a denunciar a la paciente que llega con complicaciones post-aborto?

No como regla general. La atención postaborto está amparada por deberes de confidencialidad y secreto profesional. Los protocolos sanitarios del régimen vigente parten de que la asistencia no debe transformarse en un canal de criminalización secundaria. Una denuncia impropia puede comprometer responsabilidad disciplinaria y, según el caso, abrir discusión sobre violación del secreto profesional del art. 156.

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Fuentes de este comentario — Texto oficial: InfoLeg (Ley 11.179, arts. 85, 85 bis, 86, 87 y 88, según ley 27.610 y observación del decreto 14/2021). Normativa y estándares: ley 27.610, decreto reglamentario 516/2021, protocolo IVE/ILE del Ministerio de Salud. Doctrina: materiales de Parte Especial y Parte General utilizados en este proyecto, con apoyo dogmático en causalidad, imputación objetiva, justificación, exigibilidad y mínima intervención. Jurisprudencia seleccionada: CSJN (F., A. L.), Corte IDH (Artavia Murillo), CNCAF Sala V (Kulanczynsky) y decisiones departamentales posteriores a la ley 27.610. Última actualización: .
Este material tiene finalidad informativa y académica. No constituye asesoramiento jurídico particular. Ante un caso concreto, consulte un abogado.

Recursos penales útiles — aborto, IVE/ILE y barreras institucionales

Este bloque convive con cuestiones de género, salud, violencia institucional, delitos sexuales y litigio penal estratégico. Estos recursos internos ayudan a ampliar el análisis sin convertir esta ficha en una landing de servicio.

Violencia institucional y enfoque de género
Criterios penales y de derechos humanos para leer dilaciones, maltrato institucional, revictimización y barreras estatales en contextos de especial vulnerabilidad.
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Delitos sexuales: defensa y prueba
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Emergencia obstétrica, secreto profesional y criminalización
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Mala praxis médica: querella, prueba y estrategia
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Arts. 119 y 120 CP: abuso sexual y contexto de violación
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