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Parte General Título XI — Del ejercicio de las acciones

Código Penal Argentino Artículos 71 a 73

Inicio de oficio, delitos dependientes de instancia privada y acciones privadas: este bloque define quién puede poner en marcha la persecución penal, cuándo el Estado actúa por sí mismo y en qué supuestos la víctima conserva el control del caso.

Los arts. 71 a 73 ordenan la arquitectura básica del ejercicio de las acciones penales en el Código Penal argentino. Regulan la regla general de oficiosidad, la disponibilidad moderna de la acción penal pública, los supuestos en que el proceso depende del impulso inicial del damnificado y el universo de las acciones privadas, incluida la conversión o prosecución autónoma por parte de la víctima cuando la ley procesal lo habilita.

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Artículo 71 — Código Penal

Art. 71 — Inicio de oficio y salvedades
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.

Art. 71. — Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal, deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:

1)

1) Las que dependieren de instancia privada;

2)

2) Las acciones privadas.

Texto sustituido por la ley 27.147. La reforma mantuvo la regla general de oficiosidad pero reconoció expresamente que la legislación procesal puede prever supuestos de disponibilidad de la acción penal pública.

Oficiosidad, disponibilidad y cambio de paradigma

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La regla sigue siendo el inicio de oficioAcción penal pública · MPF · excepción por instancia privada y acción privada

El art. 71 parte de una regla general clásica: los delitos de acción pública deben iniciarse de oficio. Esto significa que, conocido un hecho aparentemente delictivo, la maquinaria estatal puede ponerse en marcha sin necesitar el consentimiento previo de la víctima. La oficiosidad sigue siendo el punto de partida del sistema.

La novedad es que la regla ya no aparece formulada como un mandato ciego e inflexible. El propio artículo abre la puerta a las reglas de disponibilidad previstas en la legislación procesal y preserva dos grandes excepciones: los delitos dependientes de instancia privada y las acciones privadas. Ahí cambia por completo quién controla el inicio y el impulso del caso.

La cláusula inicial del art. 71 reconoce que el proceso penal argentino ya no funciona sobre el dogma de perseguirlo todo a cualquier costo. La disponibilidad de la acción pública permite administrar estratégicamente la conflictividad, enlazando el artículo con las causales de extinción del art. 59 y con la lógica acusatoria del CPPF.

Ahí aparece una tensión de fondo que conviene nombrar: el principio de legalidad procesal, que históricamente empujó al Ministerio Público a perseguir todo hecho conocido, frente al principio de oportunidad reglada, que admite priorización, selección y salidas alternativas bajo reglas legales. El art. 71 ya no responde a un modelo de oficiosidad ciega, pero tampoco habilita una disponibilidad enteramente discrecional.

Pero esa disponibilidad no es una licencia para archivar por intuición. Está condicionada por la ley procesal, por el control judicial de legalidad y por límites fuertes de política criminal: violencia de género, corrupción pública, criminalidad organizada o supuestos donde el interés estatal impone sostener la persecución. En otras palabras: el fiscal deja de ser un autómata acusador, pero no se convierte en un dueño irrestricto del expediente.

El régimen de acción no es una cuestión ornamental. Define quién puede iniciar el proceso, quién lo puede sostener y qué margen existe para cerrar el conflicto por acuerdos, renuncia, conciliación o conversión. Para la defensa, esto ordena la estrategia desde el primer día; para la querella, marca si el caso depende de un impulso inicial, de una querella autónoma o de la actuación oficial del MPF.

Por eso los arts. 71 a 73 tienen un valor práctico enorme: muchas discusiones procesales que parecen “de forma” en realidad son discusiones de poder sobre el control del caso.

Artículo 72 — Código Penal

Art. 72 — Delitos dependientes de instancia privada
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. La redacción vigente incorpora la reforma de la ley 27.455 para delitos contra la integridad sexual.

Art. 72. — Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:

1)

1) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones gravísimas previstas en el artículo 91.

2)

2) Lesiones leves, sean dolosas o culposas.

3)

3) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.

Sin embargo, se procederá de oficio:

a)

a) En los casos del inciso 1, cuando la víctima fuere menor de 18 años de edad o haya sido declarada incapaz.

b)

b) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público.

c)

c) En los casos de los incisos 2 y 3, cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador, o cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre éstos y el menor, siempre que resultare más conveniente para el interés superior de aquél.

El artículo conserva la lógica de tutela de la intimidad en ciertos conflictos, pero admite oficiosidad cuando el legislador entiende que el interés público o la especial vulnerabilidad de la víctima desplazan la necesidad de impulso privado.

Instancia privada, oficiosidad y tutela reforzada

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Qué significa “instancia privada”Condición de procedibilidad · denuncia inicial · publificación de la acción

La instancia privada no convierte al delito en una querella puramente particular. Lo que hace es condicionar el inicio del proceso a una manifestación de voluntad del damnificado o de su representante. Una vez que esa instancia se formula válidamente, la acción se publifica: el MPF pasa a controlar la persecución con las reglas propias de la acción pública.

Por eso una simple retractación posterior no equivale automáticamente a cerrar la causa. El valor práctico del art. 72 está en decidir si el proceso puede nacer, no en entregar al damnificado una facultad irrestricta de apagarlo a voluntad una vez puesto en movimiento.

La reforma de 2018 cambió por completo el tratamiento del abuso sexual infantil. El viejo esquema, que hacía depender la persecución de la iniciativa del entorno adulto, generaba un riesgo estructural de silencio, encubrimiento o bloqueo familiar. La ley 27.455 desplazó ese obstáculo y ordenó proceder de oficio cuando la víctima es menor de 18 años o ha sido declarada incapaz.

El cambio responde a una lógica de protección reforzada: el interés superior del niño y la tutela de la indemnidad sexual pasan por encima del viejo argumento del “estrépito del proceso”. En la práctica, eso habilita la actuación estatal aun cuando el círculo familiar no impulse la denuncia o incluso la resista.

En las lesiones leves, el legislador parte de la idea de que muchos conflictos pueden quedar en el terreno interpersonal. Pero agrega una válvula decisiva: cuando median razones de seguridad o interés público, el Estado procede de oficio. Ahí entran supuestos donde el hecho trasciende la esfera puramente privada y afecta a la comunidad o a una política pública de protección reforzada.

La discusión aparece con mucha fuerza en hechos de tránsito de gravedad potencial, violencia institucional y, sobre todo, en contextos de violencia de género. La práctica judicial argentina ha tendido a leer estos contextos como materia de interés público; al mismo tiempo, esa línea convive con debates serios sobre autonomía de la víctima y riesgos de revictimización estatal. La clave estratégica es no tratar el inciso b) como una fórmula vacía: su uso cambia por completo el control del caso.

Además, en muchos expedientes las lesiones leves no llegan solas: se presentan junto con amenazas, coacciones, daños u otras figuras de acción pública. Ahí la discusión ya no pasa solo por si la víctima instó o no el caso, sino por cómo se articula el tramo dependiente de instancia privada con un bloque imputativo que el Estado puede perseguir de oficio.

El inciso c) evita un contrasentido evidente: que la decisión de instar la acción quede en manos de quien precisamente aparece como agresor, encubridor o representante jurídicamente desalineado con el menor. Si no hay representación adecuada o existen intereses gravemente contrapuestos, la ley habilita la actuación oficiosa siempre que ello resulte más conveniente para el interés superior del niño.

En términos prácticos, esto permite que el MPF y los organismos de protección de derechos actúen sin quedar bloqueados por la pasividad o la hostilidad del entorno adulto. No cubre solo al representante abiertamente agresor: también sirve cuando quien debería instar la acción aparece desentendido, paralizado o jurídicamente desalineado con el interés superior del niño. Es una cláusula de subrogación tuitiva con enorme valor en lesiones y en impedimento de contacto.

Artículo 73 — Código Penal

Art. 73 — Acciones privadas
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. El segundo párrafo incorpora la lógica contemporánea de conversión de la acción pública en privada o prosecución por la víctima.

Art. 73. — Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:

1)

1) Calumnias e injurias;

2)

2) Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;

3)

3) Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;

4)

4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.

Asimismo, son acciones privadas las que de conformidad con lo dispuesto por las leyes procesales correspondientes, surgen de la conversión de la acción pública en privada o de la prosecución de la acción penal por parte de la víctima.

La acción privada clásica convive hoy con una innovación procesal de enorme impacto: la posibilidad de que la víctima continúe el caso cuando la ley procesal admite la conversión o la prosecución autónoma.

Querella privada, honor, secretos y conversión

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La lógica de la acción privada clásicaHonor · intimidad · competencia desleal · asistencia familiar al cónyuge

En las acciones privadas el Estado no monopoliza el arranque ni el sostén de la persecución. El conflicto se deja, en principio, en manos del ofendido legitimado, porque el legislador entiende que el costo de exponer públicamente la controversia puede ser demasiado alto o que el bien jurídico afectado tiene una fuerte dimensión personalísima.

Esa lógica explica la presencia de calumnias e injurias, violación de secretos, concurrencia desleal y un caso específico de incumplimiento alimentario entre cónyuges. No son simplemente “delitos menores”: son materias donde la disponibilidad del conflicto y la protección de la esfera personal pesan mucho en el diseño legal.

La acción privada sobre el honor no puede analizarse hoy con lentes de 1921. La jurisprudencia interamericana y argentina exige una lectura sumamente restrictiva del castigo penal cuando las expresiones se vinculan con asuntos de interés público, crítica institucional o debate democrático.

Por eso, aunque el art. 73 siga incluyendo calumnias e injurias, la litigación seria tiene que cruzar siempre el tipo penal con libertad de expresión, real malicia cuando corresponda y estándares de tolerancia reforzada para funcionarios o figuras de relevancia pública.

Ese giro quedó cristalizado tras Kimel y la reforma de la ley 26.551: el régimen fue reescrito para dejar fuera del delito las expresiones referidas a asuntos de interés público y las no asertivas, lo que obliga a leer hoy la acción privada del honor con un filtro constitucional mucho más estricto que el del diseño originario del Código.

El segundo párrafo del art. 73 incorpora una de las innovaciones más importantes del sistema acusatorio: si la ley procesal lo permite, la acción pública puede convertirse en privada o la víctima puede continuar el caso por su cuenta cuando el MPF decide no sostener la persecución.

Esta herramienta cambia el equilibrio del sistema. Evita que la víctima quede atada por completo a la decisión del fiscal y, al mismo tiempo, permite descargar al Estado de litigios que ya no considera prioritarios. En términos prácticos, reabre el problema clásico del “conflicto expropiado” y devuelve a la víctima un espacio real de protagonismo procesal.

Conviene marcar un límite con toda claridad: el art. 73 regula acciones privadas, no conflictos de violencia de género ni otros delitos de acción pública. Por eso el perdón, retractación o desistimiento de la víctima no desplazan por sí solos la persecución cuando el caso cae fuera del catálogo del propio artículo.

La razón no está en una excepción implícita dentro del art. 73, sino en algo más simple: en esos supuestos rige la lógica de la acción pública, con deberes estatales reforzados de investigación y protección. Mezclar ambos planos genera malos encuadres y expectativas erróneas desde el inicio del caso.

Criterios relevantes sobre ejercicio de las acciones penales

CSJN · “Góngora, Gabriel Arnaldo” (2013)

El precedente consolidó la idea de que, en violencia contra la mujer, el sistema penal no puede funcionar como si estuviera frente a un conflicto puramente disponible. Aunque el caso giró en torno a la probation, su lógica incide directamente en la lectura del art. 72 sobre interés público y oficiosidad en contextos de violencia de género.

“Góngora, Gabriel Arnaldo” (2013)
Corte IDH · “Kimel vs. Argentina” (2008)

La sentencia forzó una relectura profunda de las acciones privadas por calumnias e injurias. Desde entonces, la persecución penal del honor debe convivir con estándares estrictos de libertad de expresión cuando hay debate sobre asuntos públicos o control de funcionarios.

“Kimel vs. Argentina” (2008)
CSJN · “Santillán, Francisco Agustín” · Fallos 321:2021

Es una referencia clásica para pensar la autonomía de la querella y el lugar de la víctima cuando el impulso fiscal se retrae o cambia de signo. Aunque no resuelve por sí solo todo el régimen del segundo párrafo del art. 73, sí marca el trasfondo constitucional de la discusión sobre prosecución autónoma.

CSJN, “Santillán, Francisco Agustín s/ recurso de casación”, Fallos 321:2021 (1998)

Cómo dialogan los arts. 71 a 73 con otras piezas del sistema

Consultas habituales sobre arts. 71 a 73

¿Cuál es la diferencia entre acción pública, acción dependiente de instancia privada y acción privada?

La diferencia está en quién puede poner en marcha y controlar la persecución. En la acción pública el Estado inicia de oficio. En la acción dependiente de instancia privada hace falta impulso inicial del damnificado, pero luego la acción se publifica. En la acción privada la persecución queda, en principio, en manos del ofendido legitimado.

¿El abuso sexual contra menores se investiga de oficio?

Sí. Tras la ley 27.455, en los supuestos del art. 72 inciso 1 la persecución es oficiosa cuando la víctima es menor de 18 años o ha sido declarada incapaz. Ese cambio busca evitar bloqueos familiares o institucionales al acceso a la justicia.

¿Las lesiones leves siempre dependen de denuncia de la víctima?

No. El art. 72 permite proceder de oficio cuando hay razones de seguridad o interés público. Eso suele discutirse en tránsito grave, violencia institucional y contextos de violencia de género.

¿La denuncia del art. 72 puede retirarse y cerrar sola la causa?

No automáticamente. La instancia privada sirve para habilitar el inicio. Una vez promovida, la acción se vuelve pública y su cierre no depende de una simple retractación, sin perjuicio de las salidas alternativas que el sistema admita en el caso concreto.

¿En una acción privada puede acusar el fiscal?

Como regla, no. En las acciones privadas la persecución corresponde al ofendido legitimado, que debe impulsar personalmente la querella. El Ministerio Público Fiscal no conserva allí el mismo monopolio acusatorio que en la acción pública.

¿Qué es la conversión de la acción pública en privada?

Es una herramienta de tutela de la víctima. Si la ley procesal lo permite y el fiscal no sostiene la persecución, la víctima puede asumir la prosecución autónoma del caso bajo reglas propias de la acción privada.

¿Las calumnias e injurias siguen siendo delitos de acción privada?

Sí, pero no se leen igual que hace décadas. Deben interpretarse con filtro constitucional y convencional cuando el caso involucra libertad de expresión, asuntos de interés público o crítica a funcionarios.

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Fuentes de este comentario — Texto oficial: InfoLeg (Ley 11.179, arts. 71 a 73, según texto vigente). Base dogmática y de trabajo: bibliografía penal argentina, jurisprudencia relevante sobre ejercicio de la acción, disponibilidad reglada, instancia privada, acciones privadas, tutela reforzada de menores y protagonismo procesal de la víctima. Última actualización: .
Este material tiene finalidad informativa y académica. No constituye asesoramiento jurídico particular. Ante un caso concreto, consulte un abogado.

Recursos penales útiles — ejercicio de las acciones penales

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Ejercicio de la acción penal
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