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Libro II — Parte Especial Título I — Delitos contra las personas · Capítulo VI

Código Penal ArgentinoArtículos 106 a 108

Abandono de personas, agravante por vínculo y omisión de auxilio

Este bloque reúne la arquitectura penal básica de la omisión frente al desamparo personal. El art. 106 castiga el abandono de personas como delito de peligro concreto; el art. 107 eleva la respuesta cuando interviene el vínculo familiar más próximo; y el art. 108 tipifica la omisión de auxilio como deber mínimo de solidaridad. La clave práctica está en separar con nitidez posición de garante, peligro concreto, nexo de evitación y simple omisión propia.

Artículo 106 — Código Penal

Art. 106 — Abandono de personas
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. (Ley 11.179, t.o. decreto 3992/1984). Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.

Art. 106. — El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de dos a seis años.

La pena será de reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.

Si ocurriere la muerte, la pena será de cinco a quince años de reclusión o prisión.

Delito de peligro concreto, posición de garante y resultados agravados

El art. 106 no pune simplemente dejar a alguien o incumplir un deber afectivo. El núcleo del tipo es poner en peligro concreto la vida o la salud mediante dos caminos: colocar activamente a la víctima en situación de desamparo o abandonarla a su suerte cuando no puede valerse por sí misma. Por eso la figura exige algo más que un incumplimiento civil o familiar: requiere un desamparo objetivable y una exposición real al riesgo.

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Dato práctico clave. Si el riesgo no llega a concretarse porque el auxilio aparece de inmediato y neutraliza el desamparo, la discusión sobre consumación cambia de tono. En este capítulo el peligro concreto manda más que la mera apariencia de indiferencia.

La primera modalidad —— es típicamente y no presupone una posición de garante previa. Puede ser autor cualquier persona que, mediante una acción positiva, sitúe a la víctima en un contexto de abandono objetivamente peligroso: quien traslada a una persona vulnerable a un paraje aislado y la deja allí, quien la despoja de los medios mínimos de subsistencia o quien la abandona en un ámbito del que no puede salir sin ayuda. A diferencia de la variante omisiva, aquí el foco no está en incumplir un deber preexistente de cuidado, sino en la situación de desamparo que dispara el peligro típico.

En la variante de abandonar a su suerte, no cualquiera puede ser autor. Hace falta una posición de garante: un deber jurídico especial de mantenimiento, cuidado o salvamento. La fuente puede estar en la ley (por ejemplo, relaciones familiares), en un contrato o asunción concreta de cuidado, o en una conducta previa del propio autor que haya incapacitado a la víctima y lo obligue a neutralizar el riesgo creado.

La víctima, además, debe ser incapaz de valerse frente al peligro: por infancia, enfermedad, invalidez, intoxicación, inconsciencia u otra incapacidad permanente o transitoria. Y el abandono no exige siempre alejarse del lugar. La lectura amplia admite el llamado abandono intramuros: el garante puede permanecer junto a la víctima y, aun así, dejarla en desamparo si le niega los auxilios indispensables.

La incapacidad de valerse no exige siempre una imposibilidad absoluta. La posición dominante admite una : basta que la víctima no pueda neutralizar por sí misma el riesgo relevante del caso. Por eso pueden entrar en el tipo un adulto mayor que puede caminar pero no puede pedir ayuda eficazmente, una persona intoxicada que recupera la conciencia pero sigue inmovilizada, o una persona con discapacidad intelectual que aparenta autonomía mínima pero no comprende el peligro ni sabe cómo salir de él. Lo decisivo no es una etiqueta médica abstracta, sino la frente al riesgo específico.

También la de la garantía merece precisión. Una niñera contratada verbalmente, un acompañante terapéutico, un enfermero particular o incluso un cuidador informal de un adulto mayor pueden quedar comprendidos cuando hubo una del cuidado, conocida por las partes y exteriorizada en hechos. La doctrina no exige necesariamente formalidad escrita; sí exige que la prestación asumida sea suficientemente determinada, que la víctima haya quedado colocada en una situación de dependencia respecto de ese cuidado y que el omitente tuviera disponibilidad real para actuar.

La opera como otra fuente clásica de posición de garante, pero no cualquier intervención alcanza. Lo decisivo es haber creado o incrementado de modo relevante el riesgo que dejó a la víctima incapaz de protegerse. El ejemplo más frecuente es el del conductor que provoca un accidente, deja a la víctima inconsciente o inmovilizada y se retira sin activar auxilio: allí la garantía nace de la propia creación del peligro y puede proyectarse sobre el art. 106, sin perjuicio de las discusiones específicas con la fuga y la falta de socorro del o con la omisión de auxilio del art. 108.

La figura básica es dolosa y admite, al menos en su lectura dominante, el dolo eventual respecto del peligro creado. Cuando el caso escala por grave daño o muerte, no alcanza con mostrar que el autor era garante y no actuó: hay que justificar por qué la conducta debida tenía capacidad real de evitar ese desenlace.

Ahí aparece el problema central de la omisión: no se trata de una causalidad física clásica, sino de un juicio de evitación. La pregunta es si, de haberse prestado el auxilio debido en tiempo útil, el resultado probablemente no se habría producido. Si la muerte era inevitable aun con intervención inmediata, la discusión cambia y la agravación por resultado puede perder sustento.

Sobre el elemento subjetivo existe, sin embargo, una discusión real. Una posición minoritaria exige : el autor debe querer colocar o dejar a la víctima en esa situación. La postura dominante, en cambio, admite el respecto del peligro típico: basta que el agente se represente seriamente la exposición de la víctima a un riesgo para su vida o su salud y siga adelante. La diferencia importa mucho en casos de cuidadores que dicen no haber querido el peligro: si sólo hubo descuido grave o desorganización puede abrirse la puerta a un análisis culposo; si el autor aceptó el riesgo de dejar a la víctima desprotegida, el terreno pasa al art. 106.

El art. 106 no resuelve por sí solo todos los supuestos de omisión lesiva. En los casos más graves, el debate puede desplazarse hacia homicidio por omisión o lesiones por omisión si la acusación logra describir con precisión la fuente del deber, la conducta debida, el riesgo conocido y la posibilidad concreta de evitación del resultado.

Por eso el trabajo defensivo y acusatorio no pasa por usar la etiqueta “abandono” de forma automática, sino por individualizar qué se debía hacer, por qué se debía hacer y qué cambió en el mundo por no haberlo hecho.

La relación con el exige afinar el encuadre. La posición más extendida trata al art. 106 como para los supuestos de abandono con dolo de desamparo y resultado agravado, mientras que el art. 79 en comisión por omisión absorbe el caso cuando la acusación logra probar un —directo o eventual respecto de la muerte— y no sólo la aceptación del peligro de abandono. En esa lógica, no suele hablarse de concurso ideal entre ambas figuras: una u otra desplazan según el contenido subjetivo y la forma en que se describa el deber omitido. Para la acusación, eso obliga a precisar si reprocha abandono con resultado o verdadero homicidio omisivo; para la defensa, la discusión central pasa por mostrar que el dolo no iba más allá del desamparo o incluso que ni siquiera superó el plano culposo.

Artículo 107 — Código Penal

Art. 107 — Agravante por vínculo
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. (Ley 11.179, t.o. decreto 3992/1984). Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.

Art. 107. — El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge.

La agravación por vínculo y sus límites

El art. 107 no crea un delito autónomo: agrava las escalas del art. 106 cuando el abandono fue cometido en el marco de ciertos vínculos especialmente intensos. La razón político-criminal es clara: donde el orden jurídico presume un deber reforzado de cuidado, el abandono se vuelve más gravoso.

Como toda agravante, su aplicación debe ser estricta. El texto positivo habla de padres, hijos y cónyuge; por eso los problemas de extensión a otros vínculos o situaciones familiares no se resuelven por analogía, sino con prudencia interpretativa y atención al principio de legalidad.

Hay además una con el art. 80, inc. 1. Mientras esa agravante del homicidio fue ampliada para incluir ex cónyuge, ex pareja y pareja con o sin convivencia, el art. 107 siguió limitado a . La consecuencia práctica es relevante: un ex cónyuge o ex conviviente que incurre en abandono no ingresa, por ese solo dato, en la agravante del art. 107, sino en la figura base del art. 106. De hecho, en septiembre de 2025 ingresó en Diputados un proyecto específico para modificar el art. 107 y ampliar ese elenco, señal de que la restricción actual sigue siendo advertida como un problema legislativo.

Tampoco la referencia a puede extenderse sin más a las uniones convivenciales reguladas por el Código Civil y Comercial. La posición dominante rechaza esa equiparación por razones de : cónyuge es quien está jurídicamente casado, no quien convive en pareja aunque la convivencia produzca efectos civiles relevantes. En la práctica, entonces, el conviviente que abandona responde por el art. 106 base salvo que exista otra fuente autónoma de garantía; no por la agravante específica del art. 107.

Como el aumento es de un tercio sobre mínimo y máximo de modo independiente, las quedan así: en el tipo básico del art. 106, de ; con grave daño en el cuerpo o en la salud, de ; y si ocurre la muerte, de . Esa traducción numérica importa mucho en la práctica porque muestra cuánto pesa, en términos concretos, la agravación por vínculo.

En la modalidad omisiva del art. 106, el mismo vínculo familiar suele ser la fuente de la posición de garante. De ahí nace la objeción clásica: si el parentesco ya sirve para fundar el deber de actuar, usar otra vez ese mismo dato para agravar la pena puede implicar una doble valoración problemática.

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Conclusión práctica. El art. 107 no debería aplicarse mecánicamente cada vez que el garante es padre, madre o hijo. La discusión exige justificar por qué el vínculo opera aquí como agravante autónoma y no como repetición del mismo fundamento del tipo base.

Para aplicar la agravante, el autor debe conocer el vínculo que lo une con la víctima. Si ese conocimiento falta o existe error relevante sobre la relación, el caso no desaparece necesariamente, pero puede quedar en la figura básica del art. 106 siempre que estén dados sus presupuestos objetivos y subjetivos.

Artículo 108 — Código Penal

Art. 108 — Omisión de auxilio
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. (Ley 11.179, t.o. decreto 3992/1984). Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.

Art. 108. — Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.

Deber mínimo de solidaridad y alcance de la ayuda exigible

El art. 108 ocupa otro lugar sistemático que el 106. Aquí no hay posición de garante previa ni creación de un peligro concreto especialmente vinculado al autor. Se trata de un delito común de omisión propia: el deber nace del encuentro con una persona objetivamente necesitada de auxilio.

Eso explica la diferencia de escala y estructura. El legislador castiga la infracción a un deber mínimo de solidaridad social, no la traición a una obligación particular de cuidado.

La palabra “encontrando” importa mucho: el tipo supone percepción directa de la situación. No alcanza enterarse por referencias remotas. Además, el objeto del deber está tasado: menor de diez años perdido o desamparado, o persona herida, inválida o amenazada por un peligro relevante para su integridad física.

La obligación legal puede cumplirse de dos maneras: prestar el auxilio necesario o, de forma subsidiaria pero suficiente, dar aviso inmediato a la autoridad. Por eso, muchas veces la discusión no pasa por exigir una intervención heroica, sino por explicar por qué ni siquiera se activó el mecanismo básico de emergencia.

La mención específica al refleja una tutela reforzada de la primera infancia, donde el legislador presume un grado de vulnerabilidad particularmente intenso. Pero ello no significa que un menor de mayor edad quede automáticamente fuera del artículo: si no entra por ese primer supuesto, todavía puede quedar comprendido como cuando el caso revele un riesgo relevante y una necesidad objetiva de auxilio. La interpretación dominante evita leer el elenco de modo fragmentario: el umbral etario fija un supuesto de protección reforzada, no una exclusión implícita de adolescentes o menores mayores cuando el peligro concreto existe.

El deber alternativo de también exige una lectura funcional. “Autoridad” no se reduce a la policía: puede incluir al sistema público de emergencias, bomberos, personal médico de guardia o cualquier organismo estatal idóneo para activar el socorro de forma eficaz. “Inmediato”, a su vez, no equivale a segundos matemáticos, pero sí impone una diligencia sin demoras injustificadas: el aviso debe darse en el primer tiempo útil razonable según el contexto, y la valoración práctica suele mirar si el omitente activó de verdad el recurso disponible o si dejó pasar minutos decisivos sin explicación plausible.

El propio texto limita el deber de auxilio directo a los casos en que pueda brindarse sin riesgo personal. El derecho penal no exige exponerse a una lesión grave o a un peligro extremo para rescatar a otro.

Pero esa cláusula no debe usarse como excusa automática. Aunque la intervención física sea riesgosa, normalmente sigue siendo exigible dar aviso inmediato a la autoridad, llamar al sistema de emergencias o pedir ayuda efectiva a terceros en condiciones de actuar.

El delito se consuma con la omisión en contexto típico; no exige que después sobrevenga una muerte o una lesión. Por eso, la figura opera como un mínimo de protección. Al mismo tiempo, no debe confundirse con supuestos más intensos del sistema, como el abandono del art. 106 o la agravación específica por fuga y falta de socorro en materia vial.

En la práctica, el art. 108 sirve para recordar que no todo deber de ayuda nace de una garantía especial, pero tampoco todo supuesto de desamparo puede reducirse a una simple multa.

La otra gran advertencia práctica es la del art. 108: la escala nominal de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos quedó materialmente irrisoria en el contexto inflacionario argentino, del mismo modo que sucede en otros capítulos anacrónicos del Código. Esa pérdida de poder disuasorio explica en parte por qué la figura aparece poco en la litigación autónoma y muchas veces queda absorbida por debates más intensos sobre delitos de resultado u omisiones calificadas.

En materia vial, la relación con el se resuelve, en principio, por : cuando el hecho encaja en la fuga o falta de socorro propia de ese régimen culposo, la discusión suele salir del art. 108 y entrar en la agravación específica del sistema vial. Aun así, el propio texto del 84 bis aclara que la agravante funciona “siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106”, lo que obliga a separar tres planos: el abandono con posición de garante o injerencia fuerte del art. 106, la omisión común de auxilio del art. 108 y la agravación especial por fuga u omisión de socorro del 84 bis. La respuesta dominante es que el 84 bis desplaza al 108 cuando el hecho es típicamente vial, mientras que el art. 106 conserva autonomía cuando la injerencia o la garantía del autor exceden el deber mínimo de solidaridad.

Fallos y decisiones útiles — Arts. 106 a 108

CSJN · “Navarro, Rolando Luis y otros s/ homicidio culposo” · 09/08/2001

La acusación por omisión tiene que ser concreta. La Corte dejó sin efecto una condena por no individualizar con precisión cuál era la conducta debida ni qué deber concreto se había infringido. Es una referencia decisiva para discutir imputaciones omisivas vagas o construidas en abstracto.

Fallos 324:2133.
CFCP, Sala II · “K., S. N. y otro s/ recurso de casación” · 21/02/2013

Abandono, dolo y violencia intrafamiliar. El caso muestra cómo se cruzan posición de garante, omisión, muerte de un menor y contexto de violencia de género. También sirve para ver por qué abandono de personas y homicidio por omisión no son categorías intercambiables sin más.

CFCP, Sala II, Reg. 50/2013.
SAIJ · sumarios sobre abandono de personas

Lectura restrictiva y núcleo del desamparo. Los repertorios de sumarios muestran dos ideas persistentes: el abandono exige privación real de auxilios indispensables, y la figura no funciona como atajo para suplir defectos probatorios sobre deber, peligro o evitabilidad del resultado.

Útil para cuidadores, convivientes y contextos institucionales.
Biblioteca ST · caso “BNN”

Referencia interna especialmente útil para abandono de persona. La ficha trabaja una condena por abandono de persona revisada en clave de deber de cuidado, plataforma fáctica y estándar de prueba en contexto de vulnerabilidad.

Ver caso en la biblioteca.
Biblioteca ST · guía sobre agravantes viales y falta de socorro

Muy útil para no confundir el art. 108 con la lógica específica de los arts. 84 bis y 94 bis. Sirve para trabajar la fuga, la omisión de auxilio y el modo en que esos problemas operan en delitos culposos de tránsito.

Ver guía en la biblioteca.
Biblioteca ST · homicidios y lesiones

Hub interno útil para la frontera con resultados más graves. Reúne casos y guías sobre muerte, lesiones, causalidad y problemas de imputación que ayudan a pensar cuándo el abandono queda en peligro concreto y cuándo escala a resultados típicamente más severos.

Ver hub en la biblioteca.
Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, Sala II · “O., P. A. s/ art. 107 abandono de persona (agravado por el vínculo)” · 23/06/2023

Aplicación concreta de la figura agravada en vínculo paterno-filial. El caso es útil para ver cómo los tribunales justifican la agravación cuando el abandono se atribuye a un progenitor y cómo el análisis del deber de cuidado no puede desprenderse del contexto de vulnerabilidad de la víctima. No resuelve de forma uniforme la objeción de doble valoración, pero muestra que la discusión sigue abierta y no admite automatismos.

CAPPyF CABA, Sala II, causa n.° 12641-2018-4.
Aplicación judicial del art. 108 · panorama actual

La jurisprudencia publicada sobre omisión de auxilio pura es escasa. La baja entidad real de la multa y la frecuente absorción del conflicto por figuras más intensas —art. 84 bis en tránsito, art. 106 cuando hay garantía o injerencia, o delitos de resultado— vuelven al art. 108 una herramienta penal autónoma relativamente inoperante. Por eso, en la práctica, su mayor utilidad interpretativa suele aparecer como criterio de contraste para delimitar el deber mínimo de solidaridad.

Conviene leerlo junto con la jurisprudencia sobre abandono de personas y falta de socorro vial.

Artículos vinculados

Dudas habituales sobre los arts. 106 a 108

¿Qué diferencia hay entre abandono de personas y omisión de auxilio?

El art. 106 exige posición de garante o injerencia relevante y castiga la creación de un peligro concreto para la vida o la salud. El art. 108, en cambio, es un delito común de omisión propia: nace del encuentro con una persona en peligro y puede cumplirse auxiliando o dando aviso inmediato a la autoridad.

¿Para que exista abandono hace falta irse físicamente del lugar?

No necesariamente. La interpretación amplia admite el abandono intramuros: el garante puede seguir junto a la víctima y, aun así, dejarla en desamparo si omite los auxilios imprescindibles.

¿Cualquier incumplimiento de un padre o cuidador queda dentro del art. 106?

No. Hace falta probar incapacidad de la víctima para valerse, deber jurídico de cuidado, peligro concreto para la vida o la salud y una omisión penalmente relevante. Muchos incumplimientos graves pueden tener otras respuestas jurídicas, pero no por eso integran automáticamente el tipo penal.

¿Si la víctima muere siempre se aplica la escala agravada del art. 106?

No. Además del resultado, hay que demostrar que la conducta omitida tenía aptitud real para evitarlo. Sin ese juicio de evitación, la agravación por muerte no puede darse por supuesta.

¿En el art. 108 tengo que arriesgar mi propia integridad para socorrer?

No. El auxilio directo sólo es exigible cuando puede prestarse sin riesgo personal. Pero aun si intervenir físicamente es peligroso, normalmente sigue siendo exigible dar aviso inmediato a la autoridad o al sistema de emergencias.

¿El art. 107 agrava siempre que haya vínculo familiar?

No de manera automática. Primero debe existir el art. 106. Después hay que analizar con cuidado si usar el mismo vínculo para fundar la posición de garante y, además, agravar la pena no genera una doble valoración incompatible con una lectura estricta del tipo.

¿Cuándo el abandono de persona que causa la muerte se convierte en homicidio por omisión?

La diferencia central está en el dolo. Si el autor quiso o aceptó el desamparo, pero no puede probarse un dolo homicida autónomo, el resultado muerte agrava el art. 106. Si, en cambio, la acusación demuestra que el omitente se representó la muerte como consecuencia probable y siguió adelante aceptándola, el caso puede desplazarse al homicidio doloso por omisión del art. 79. La clave es individualizar con precisión el deber omitido y el contenido subjetivo del reproche.

Si hay varios cuidadores o responsables, ¿todos pueden ser imputados por abandono?

Sí, la posición de garante puede corresponder simultáneamente a más de una persona: ambos padres, cuidadores en distintos turnos, personal de una institución o convivientes con asunción concreta del cuidado. Pero la responsabilidad no se distribuye de modo automático entre todos los presentes. La acusación debe precisar qué conducta debida correspondía a cada uno, quién tenía posibilidad real de actuar y cómo incidió cada omisión en el desamparo típico.

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Nota editorial. En esta ficha “abandono” se usa en sentido técnico-penal. No toda omisión asistencial o familiar entra en el capítulo VI. Para trabajar bien estos artículos hay que separar con cuidado el deber jurídico de actuar, la incapacidad de la víctima, el peligro concreto, el nexo de evitación y las discusiones de concurso con homicidio o lesiones por omisión.

Recursos penales útiles — abandono, omisión y deberes de auxilio

Esta ficha funciona como mapa normativo y dogmático. Para estrategia defensiva, casos vecinos y lectura de jurisprudencia útil, conviene derivar hacia hubs y páginas de servicio del sitio sin romper la lógica del clúster.

Defensa en causas por homicidio y resultados graves
Ruta de servicio útil cuando el abandono o la omisión escalan a muerte, lesiones graves, prisión preventiva o discusión fuerte de calificación.
Defensa
Homicidio culposo, lesiones culposas y mala praxis
Especialmente útil para omisiones médicas, deber de cuidado profesional, nexo de evitación y construcción precisa del reproche por conducta debida incumplida.
Mala praxis
Jurisprudencia sobre homicidios y lesiones
Hub útil para ampliar causalidad, resultado muerte, lesiones graves, prueba pericial y criterios de imputación cuando el abandono se conecta con daño a la vida o la salud.
Jurisprudencia
Falta de socorro y agravantes viales
Complemento interno para diferenciar el art. 108 de las agravantes específicas por fuga u omisión de auxilio en hechos viales.
Vial
Arts. 83 a 84 bis CP — Suicidio, culpa y tránsito
Útil para separar abandono de persona, homicidio culposo y omisión de socorro vial, especialmente frente a resultados lesivos o mortales.
Código Penal
Arts. 89 a 94 bis CP — Lesiones dolosas y culposas
Complemento normativo inmediato para medir el grave daño en el cuerpo o en la salud que agrava el art. 106 y para revisar la entidad del resultado.
Lesiones
Arts. 45 a 49 CP — Autoría y participación
Base dogmática para intervenir cuando hay varios cuidadores, convivientes o responsables institucionales y hay que separar autoría, participación y mera presencia.
Dogmática
Defensa por accidentes y lesiones
Ruta práctica del sitio cuando la consulta necesita bajar del artículo a estrategia defensiva, urgencia y actuación concreta.
Defensa

Si hay urgencia real (detención, allanamiento, medidas), entrá directo a Urgencias 24 hs.

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