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Libro II — Parte Especial Título VII · Delitos contra la seguridad pública

Código Penal ArgentinoArtículos 190 a 197

Seguridad de naves, aeronaves, ferrocarriles, picadas ilegales, entorpecimiento de servicios, abandono de servicio, estragos culposos e interrupción de comunicaciones.

Este bloque reúne los tipos penales que tutelan la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y comunicación. El capítulo combina figuras dolosas de peligro común, tipos de resultado agravado, delitos omisivos y un núcleo particularmente controvertido en torno al art. 194, donde se cruzan la protección del transporte y los servicios públicos con los problemas constitucionales de la protesta social y la intervención mínima del derecho penal.

Artículo 190 — Código Penal

Art. 190 — Seguridad de naves, construcciones flotantes y aeronaves
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.

Art. 190. — Será reprimido con prisión de dos a ocho años, el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave.

Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión. Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión, y si ocasionare la muerte, de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.

Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad común.

Riesgo doloso sobre naves y aeronaves

El art. 190 protege la seguridad del transporte acuático y aéreo como bien supraindividual que funciona como barrera de tutela para la vida, la integridad física y la propiedad de una pluralidad de personas. No castiga cualquier irregularidad técnica: exige la ejecución de un acto idóneo para generar un peligro relevante sobre la nave, la construcción flotante o la aeronave.

La expresión “a sabiendas” opera como elemento subjetivo calificado. En la práctica, el debate no pasa por exigir un propósito específico de provocar el desastre, sino por demostrar un obrar doloso con suficiente conocimiento del riesgo generado. Esa es la frontera que lo separa del estrago culposo o de la imprudencia empresarial del art. 196.

El tipo escala cuando el peligro se traduce en naufragio, varamiento, desastre aéreo, lesiones o muerte. No se trata solo de una técnica de aumento punitivo por el resultado: expresa que el núcleo de protección es la seguridad común del transporte, no el dominio sobre la cosa.

Por eso la propia norma aclara que también se aplica cuando la acción recae sobre una cosa propia. Si el ataque al bien propio pone en riesgo a terceros o al sistema de transporte, la discusión dominial cede frente al peligro colectivo generado.

Artículos 191 y 192 — Código Penal

Arts. 191 y 192 — Transporte ferroviario y sus comunicaciones
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.

Art. 191. — El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar, será reprimido:

Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente;

Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente;

Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona;

Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona.

Art. 192. — Será reprimido con las penas establecidas en el artículo anterior en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril.

Peligro ferroviario y tutela anticipada de las comunicaciones

El art. 191 no protege solamente la formación concreta: tutela la regularidad y seguridad del tráfico ferroviario. Por eso el uso de “cualquier medio” debe leerse en clave funcional, atendiendo a la aptitud del comportamiento para detener, entorpecer o hacer descarrilar el tren.

La escala se agrava por resultados porque el legislador parte de una situación inicial de peligro sobre un medio de transporte masivo. El salto punitivo cuando aparecen lesiones o muerte muestra que la figura es una antesala de protección para bienes personales individualizables.

El art. 192 adelanta la barrera de protección. No exige el descarrilamiento ni la colisión: basta el acto tendiente a interrumpir el telégrafo o teléfono ferroviario. La lógica es clara: si se compromete la comunicación del servicio ferroviario, se pone en jaque la seguridad del sistema aun antes del daño visible sobre la formación.

Desde el litigio, la discusión suele concentrarse en la idoneidad del acto, la finalidad de interrupción y el vínculo real entre la conducta y el servicio ferroviario, para no convertir cualquier daño menor o ajeno al sistema en un delito de peligro común.

Artículos 193 y 193 bis — Código Penal

Arts. 193 y 193 bis — Proyectiles contra formaciones y picadas ilegales
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.

Art. 193. — Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha.

Art. 193 bis. — Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.

La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo con motor de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.

Agresiones contra formaciones en marcha y carreras ilegales

El art. 193 castiga un supuesto de agresión puntual contra trenes o tranvías en marcha y funciona con una cláusula de subsidiariedad expresa. Si el hecho encaja en un delito más severo —por ejemplo, lesiones, homicidio o descarrilamiento doloso— la figura cede.

En la práctica, importa mucho distinguir entre la mera arrojadiza que no supera este tipo y los supuestos donde el proyectil, por entidad o resultado, se proyecta sobre bienes personales o sobre la estabilidad misma del transporte.

La figura introducida para las picadas no convierte toda carrera ilegal en delito. La clave es la creación de una situación de peligro para la vida o la integridad física. Esa exigencia evita que el tipo quede reducido a una pura desobediencia administrativa.

Además, el artículo extiende la punibilidad a organizadores, promotores y a quien facilita el vehículo sabiendo el fin. El punto de contacto práctico más frecuente está con los arts. 84 bis y 94 bis, cuando la conducción riesgosa termina en lesiones u homicidio culposo agravado.

Artículo 194 — Código Penal

Art. 194 — Entorpecimiento del transporte y de servicios públicos
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.

Art. 194. — El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.

Transporte, servicios públicos y conflicto constitucional

El art. 194 es una de las figuras más controvertidas del Código Penal. Castiga el entorpecimiento del transporte o de ciertos servicios públicos aun cuando no se configure un peligro común. Por eso su aplicación exige una lectura constitucionalmente restrictiva, en clave de intervención mínima y lesividad.

El problema práctico aparece cuando el caso se sitúa en el terreno de la protesta social. Allí colisionan la circulación y la continuidad de servicios con la libertad de expresión, reunión y petición a las autoridades. La línea interpretativa más garantista evita subsumir automáticamente cualquier manifestación o corte en el tipo penal.

Buena parte del debate contemporáneo sobre el art. 194 gira alrededor del riesgo de usar el derecho penal como herramienta de criminalización selectiva de la protesta o del conflicto social. En numerosos casos, el problema puede reconducirse por vías administrativas, contravencionales o de gestión del tránsito sin necesidad de activar pena criminal.

Desde la defensa, los ejes habituales son la falta de lesividad suficiente, el ejercicio de derechos constitucionales, la ausencia de peligro relevante para terceros y la necesidad de controlar la proporcionalidad de la respuesta estatal.

Artículos 195, 196 y 197 — Código Penal

Arts. 195 a 197 — Abandono de servicio, modalidad culposa e interrupción de comunicaciones
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.

Art. 195. — Serán reprimidos con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario.

Art. 196. — Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este capítulo. Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cinco años.

Art. 197. — Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.

Posición de garante, imprudencia y comunicaciones

El art. 195 es un delito omisivo propio que recae sobre sujetos especialmente obligados al control del tren o del buque. La razón de la incriminación está en la posición de garante que esos agentes ocupan dentro del servicio.

La cláusula “si el hecho no importare un delito más severamente penado” es decisiva: si del abandono deriva un desastre, lesiones o muerte, la figura se desplaza a los tipos más graves del capítulo.

El art. 196 es la figura culposa del capítulo. No basta un accidente: la fiscalía debe demostrar imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia reglamentaria y su relación de imputación con el descarrilamiento, naufragio u otro accidente.

En estructuras organizativas complejas, como empresas de transporte, la discusión gira sobre quién tenía el deber de control concreto y qué riesgo excedió el ámbito permitido. Esa fue una clave central en el caso LAPA, donde la responsabilidad se discutió en términos de estrago culposo y no de peligro doloso del art. 190.

El art. 197 se desprende del eje ferroviario y tutela la continuidad de la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza. La amplitud de la fórmula final permite captar técnicas contemporáneas de interrupción siempre que haya efectiva afectación del canal de comunicación y no mera molestia o disfunción insignificante.

También se incrimina la resistencia violenta al restablecimiento de la comunicación interrumpida. Desde el litigio, importan mucho la delimitación del sistema efectivamente afectado, el nivel de interrupción y la prueba del nexo entre la conducta y el entorpecimiento.

Líneas jurisprudenciales útiles para este bloque

Cámara Federal de Casación Penal — causa LAPA

El caso del vuelo 3142 consolidó la diferencia entre el peligro doloso del art. 190 y el estrago culposo del art. 196, al analizar la responsabilidad de directivos y personal jerárquico por deficiencias de control, información y supervisión dentro de la empresa aerocomercial.

Sentencia de Casación sobre la tragedia de LAPA
Fiscalía General ante Casación — dictamen De Luca en “Liparelli”

En el debate sobre el art. 194, el dictamen sostuvo que una manifestación en Panamericana no debía leerse automáticamente como delito, ponderando la prescripción y, además, la posible ausencia de lesividad penal suficiente en un conflicto atravesado por derechos de reunión y expresión.

Dictamen MPF sobre entorpecimiento de servicios públicos y protesta
Jurisprudencia histórica de Casación — criminalización del corte de ruta

La línea más punitiva en torno al art. 194 trató ciertos cortes de ruta como entorpecimiento típico del transporte, priorizando la continuidad de la circulación y dejando para la defensa el debate sobre derechos constitucionales, justificación o error de prohibición.

Precedentes clásicos de art. 194 y protesta social
Tribunales de accidentes viales — pruebas, alcoholemia y agravantes

En la práctica, la discusión sobre el art. 193 bis suele proyectarse sobre causas por lesiones u homicidios culposos viales. Los puntos críticos son la reconstrucción del riesgo, las pericias de velocidad y alcoholemia, y la prueba del peligro concreto creado por la carrera o destreza no autorizada.

Línea jurisprudencial útil para 193 bis, 84 bis y 94 bis

Artículos vinculados

Consultas habituales sobre seguridad del tránsito y transporte

¿El art. 190 exige intención de provocar un desastre?

No necesariamente en el sentido de perseguir como fin el naufragio o el desastre aéreo. Lo decisivo es probar un obrar doloso “a sabiendas” del peligro relevante que se genera sobre la nave o aeronave.

¿El art. 193 bis se aplica a cualquier maniobra riesgosa con el auto?

No. La figura se centra en la participación en una prueba de velocidad o de destreza no autorizada y exige creación de peligro para la vida o integridad física de las personas.

¿Un corte de tránsito siempre encaja en el art. 194?

No. La figura es discutida y debe interpretarse de forma restrictiva, sobre todo cuando el hecho se inserta en manifestaciones o protestas donde aparecen derechos constitucionales en tensión.

¿Cuál es la diferencia principal entre los arts. 190 y 196?

El art. 190 castiga conductas dolosas que ponen en peligro la seguridad del transporte; el art. 196 sanciona accidentes causados por imprudencia, negligencia, impericia o infracción reglamentaria.

¿Qué relevancia tiene el art. 197 hoy?

Sigue siendo la figura básica para la interrupción o entorpecimiento de comunicaciones y para la resistencia violenta al restablecimiento del servicio, con lectura actualizada frente a sistemas de comunicación contemporáneos.

🛡️

En este bloque conviene trabajar con especial cuidado la diferencia entre peligro doloso, imprudencia punible, infracción administrativa y conflicto constitucional. En transporte, tránsito y servicios públicos, el exceso de subsunción penal es un riesgo tan real como la subestimación del peligro.

Recursos penales útiles — tránsito, transporte y servicios

Este bloque conviene cruzarlo con páginas del sitio sobre accidentes de tránsito, agravantes viales, prueba pericial, coerción procesal y fundamentos dogmáticos sobre dolo, culpa y garantías.

Si el caso ya tiene secuestros, pericias, siniestro vial, picada, corte de servicio o riesgo de detención, conviene pasar de la ficha a la estrategia concreta.

Atención Personalizada
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