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Libro II — Parte Especial Título VII · Delitos contra la seguridad pública

Código Penal ArgentinoArtículos 190 a 197

Seguridad de naves, aeronaves, ferrocarriles, picadas ilegales, entorpecimiento de servicios, abandono de servicio, estragos culposos e interrupción de comunicaciones.

Este bloque reúne los tipos penales que tutelan la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y comunicación. El capítulo combina figuras dolosas de peligro común, tipos de resultado agravado, delitos omisivos y un núcleo particularmente controvertido en torno al art. 194, donde se cruzan la protección del transporte y los servicios públicos con los problemas constitucionales de la protesta social y la intervención mínima del derecho penal.

Artículo 190 — Código Penal

Art. 190 — Seguridad de naves, construcciones flotantes y aeronaves
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.

Art. 190. — Será reprimido con prisión de dos a ocho años, el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave.

Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión. Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión, y si ocasionare la muerte, de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.

Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad común.

Riesgo doloso sobre naves y aeronaves

El art. 190 protege la seguridad del transporte acuático y aéreo como bien supraindividual que funciona como barrera de tutela para la vida, la integridad física y la propiedad de una pluralidad de personas. No castiga cualquier irregularidad técnica: exige la ejecución de un acto idóneo para generar un peligro relevante sobre la nave, la construcción flotante o la aeronave.

La escala del artículo está claramente estratificada. El tipo básico prevé prisión de 2 a 8 años; si el hecho produce naufragio, varamiento, desastre aéreo o lesiones, la escala sube a 6 a 15 años; y si ocasiona la muerte, pasa a 10 a 25 años. Esa escalera tiene efectos procesales directos: el tipo básico prescribe a los 8 años; el agravado por desastre o lesiones, a los 15; y el agravado por muerte, a los 25 años, con imposibilidad práctica de excarcelación en la enorme mayoría de los casos.

La expresión “a sabiendas” opera como elemento subjetivo calificado. La lectura dominante exige dolo directo: el autor debe conocer positivamente el riesgo relevante que genera sobre la nave o la aeronave. Esa exigencia excluye, en principio, el mero dolo eventual y es lo que separa estructuralmente al art. 190 del estrago culposo o de la imprudencia empresarial del art. 196.

En la práctica, el primer debate en causas aeronáuticas o náuticas graves pasa por ahí: si el imputado conocía de modo positivo el peligro que estaba generando o si actuó con culpa grave, impericia o negligencia sin esa representación cualificada. La diferencia no depende sólo del resultado, sino del tipo subjetivo realmente probado.

El tipo escala cuando el peligro se traduce en naufragio, varamiento, desastre aéreo, lesiones o muerte. No se trata solo de una técnica de aumento punitivo por el resultado: expresa que el núcleo de protección es la seguridad común del transporte, no el dominio sobre la cosa.

Por eso la propia norma aclara que también se aplica cuando la acción recae sobre una cosa propia. Si el ataque al bien propio pone en riesgo a terceros o al sistema de transporte, la discusión dominial cede frente al peligro colectivo generado.

Artículos 191 y 192 — Código Penal

Arts. 191 y 192 — Transporte ferroviario y sus comunicaciones
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.

Art. 191. — El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar, será reprimido:

Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente;

Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente;

Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona;

Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona.

Art. 192. — Será reprimido con las penas establecidas en el artículo anterior en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril.

Peligro ferroviario y tutela anticipada de las comunicaciones

El art. 191 no protege solamente la formación concreta: tutela la regularidad y seguridad del tráfico ferroviario. Por eso el uso de “cualquier medio” debe leerse en clave funcional, atendiendo a la aptitud del comportamiento para detener, entorpecer o hacer descarrilar el tren.

La escala del artículo también está escalonada por resultados: el inciso 1 prevé 6 meses a 3 años si no hay accidente; el inciso 2, 2 a 6 años si se produce descarrilamiento u otro accidente; el inciso 3, 3 a 10 años si hay lesiones; y el inciso 4, 10 a 25 años si resulta la muerte de una persona. La prescripción varía, por eso mismo, entre 3 y 25 años según el resultado probado.

La escala se agrava por resultados porque el legislador parte de una situación inicial de peligro sobre un medio de transporte masivo. El salto punitivo cuando aparecen lesiones o muerte muestra que la figura es una antesala de protección para bienes personales individualizables.

En términos defensivos, calificar correctamente el inciso no es un detalle menor: la idoneidad del medio, la existencia real de accidente y la relación causal con las lesiones o la muerte son los tres ejes que suelen definir la gravedad procesal del caso desde la primera actuación.

El art. 192 adelanta la barrera de protección. No exige el descarrilamiento ni la colisión: basta el acto tendiente a interrumpir el telégrafo o teléfono ferroviario. La lógica es clara: si se compromete la comunicación del servicio ferroviario, se pone en jaque la seguridad del sistema aun antes del daño visible sobre la formación.

En términos operacionales, suelen entrar en este artículo conductas como cortar físicamente el cable del sistema de comunicaciones ferroviarias, dañar o inutilizar los equipos de una estación o cabina de señales, o interferir deliberadamente la señal de radio o comunicación interna del servicio. Lo decisivo es que el acto se dirija al sistema ferroviario específico, no a una comunicación civil genérica.

Desde el litigio, la discusión suele concentrarse en la idoneidad del acto, la finalidad de interrupción y el vínculo real entre la conducta y el servicio ferroviario, para no convertir cualquier daño menor o ajeno al sistema en un delito de peligro común. Interferir una línea telefónica ordinaria sin conexión con la seguridad ferroviaria, por ejemplo, no desplaza automáticamente el caso al art. 192.

Artículos 193 y 193 bis — Código Penal

Arts. 193 y 193 bis — Proyectiles contra formaciones y picadas ilegales
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.

Art. 193. — Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha.

Art. 193 bis. — Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.

La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo con motor de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.

Agresiones contra formaciones en marcha y carreras ilegales

El art. 193 castiga un supuesto de agresión puntual contra trenes o tranvías en marcha y funciona con una cláusula de subsidiariedad expresa. Si el hecho encaja en un delito más severo —por ejemplo, lesiones, homicidio o descarrilamiento doloso— la figura cede.

En la práctica, importa mucho distinguir entre la mera arrojadiza que no supera este tipo y los supuestos donde el proyectil, por entidad o resultado, se proyecta sobre bienes personales o sobre la estabilidad misma del transporte.

La figura introducida para las picadas no convierte toda carrera ilegal en delito. La clave es la creación de una situación de peligro para la vida o la integridad física. Esa exigencia evita que el tipo quede reducido a una pura desobediencia administrativa.

Además, el artículo extiende la punibilidad a organizadores, promotores y a quien facilita el vehículo sabiendo el fin. El punto de contacto práctico más frecuente está con los arts. 84 bis y 94 bis, cuando la conducción riesgosa termina en lesiones u homicidio culposo agravado.

La escala es de 6 meses a 3 años de prisión más inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena. Con ese máximo, la suspensión del juicio a prueba puede ser procedente en muchos casos donde no exista oposición fiscal fundada. Pero el punto realmente decisivo sigue siendo el umbral de riesgo: la jurisprudencia exige peligro concreto, no una mera probabilidad estadística ni la sola falta de autorización administrativa.

Eso obliga a demostrar que la carrera o prueba de destreza creó una situación de riesgo real para personas determinadas o al menos determinables que se encontraban en la zona. La presencia de peatones, otros vehículos o terceros expuestos debe poder reconstruirse con cierta precisión; si el caso sólo muestra una maniobra irregular sin peligro concreto, la subsunción en el art. 193 bis se debilita.

Artículo 194 — Código Penal

Art. 194 — Entorpecimiento del transporte y de servicios públicos
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.

Art. 194. — El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.

Transporte, servicios públicos y conflicto constitucional

El art. 194 es una de las figuras más controvertidas del Código Penal. Castiga el entorpecimiento del transporte o de ciertos servicios públicos aun cuando no se configure un peligro común. Por eso su aplicación exige una lectura constitucionalmente restrictiva, en clave de intervención mínima y lesividad.

El problema práctico aparece cuando el caso se sitúa en el terreno de la protesta social. Allí colisionan la circulación y la continuidad de servicios con la libertad de expresión, reunión y petición a las autoridades. La línea interpretativa más garantista evita subsumir automáticamente cualquier manifestación o corte en el tipo penal.

La pena del art. 194 es de 3 meses a 2 años. Con ese máximo, la suspensión del juicio a prueba es prácticamente siempre procedente y la prescripción es de sólo 2 años desde el hecho. Ese dato no es menor: muestra el menor desvalor que el legislador asignó a esta figura frente a los estragos del capítulo anterior y refuerza la necesidad de una interpretación restringida.

También desde el plano subjetivo la figura exige cautela. La posición dominante requiere dolo directo de impedir, estorbar o entorpecer el transporte o el servicio público. Quien participa en una manifestación que produce una obstrucción indirecta o contingente puede no tener ese dolo directo de entorpecer, lo que explica por qué en muchos casos la discusión se desplaza hacia la atipicidad o hacia respuestas no penales.

Buena parte del debate contemporáneo sobre el art. 194 gira alrededor del riesgo de usar el derecho penal como herramienta de criminalización selectiva de la protesta o del conflicto social. En numerosos casos, el problema puede reconducirse por vías administrativas, contravencionales o de gestión del tránsito sin necesidad de activar pena criminal.

Desde la defensa, los ejes habituales son la falta de lesividad suficiente, el ejercicio de derechos constitucionales, la ausencia de peligro relevante para terceros y la necesidad de controlar la proporcionalidad de la respuesta estatal.

Artículos 195, 196 y 197 — Código Penal

Arts. 195 a 197 — Abandono de servicio, modalidad culposa e interrupción de comunicaciones
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.

Art. 195. — Serán reprimidos con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario.

Art. 196. — Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este capítulo. Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cinco años.

Art. 197. — Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.

Posición de garante, imprudencia y comunicaciones

El art. 195 es un delito omisivo propio que recae sobre sujetos especialmente obligados al control del tren o del buque. La razón de la incriminación está en la posición de garante que esos agentes ocupan dentro del servicio y en el riesgo que genera el abandono intempestivo del puesto antes de llegar a puerto o al término del viaje.

La escala es de 1 mes a 1 año si el hecho no importa un delito más severamente penado. Con ese máximo, la prescripción es de 2 años y la suspensión del juicio a prueba suele ser ampliamente viable. Esa baja escala confirma el carácter subsidiario del tipo: si el abandono se proyecta sobre un estrago más grave o genera resultados típicos de otra figura, el art. 195 cede.

En litigio, la clave suele estar en probar quién estaba efectivamente de servicio, cuál era el deber concreto de permanencia y si el alejamiento fue realmente apto para comprometer la seguridad del transporte. No todo relevo irregular ni toda ausencia funcionalizan por sí solos este delito.

El art. 196 es la figura culposa del capítulo. No basta un accidente: la fiscalía debe demostrar imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia reglamentaria y su relación de imputación con el descarrilamiento, naufragio u otro accidente.

La escala básica es de 6 meses a 3 años y se eleva a 1 a 5 años si del hecho resultan lesiones o muerte. Eso implica una prescripción de 3 años para el tipo básico y de 5 años para el agravado, con una discusión procesal mucho más intensa cuando el resultado lesivo o letal queda acreditado.

En estructuras organizativas complejas, como empresas de transporte, la discusión gira sobre quién tenía el deber de control concreto y qué riesgo excedió el ámbito permitido. El caso LAPA, vuelo 3142 —accidentado el 31 de agosto de 1999 en Aeroparque— se volvió la referencia central porque la discusión no pasó por el peligro doloso del art. 190, sino por la responsabilidad culposa de directivos y personal jerárquico en materia de supervisión, control técnico e información de seguridad.

Ese antecedente consolidó, además, un criterio relevante para organizaciones complejas: la responsabilidad culposa puede proyectarse no sólo sobre el operador directo, sino también sobre quien tenía deber específico de control, capacidad real de evitar el resultado y dominio sobre la fuente de riesgo. La pregunta central deja de ser quién ejecutó la última maniobra y pasa a ser quién podía razonablemente impedir el accidente y no lo hizo.

El art. 197 se desprende del eje ferroviario y tutela la continuidad de la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza. La amplitud de la fórmula final permite captar técnicas contemporáneas de interrupción siempre que haya efectiva afectación del canal de comunicación y no mera molestia o disfunción insignificante.

La pena es de 6 meses a 2 años, con prescripción de 2 años y una respuesta penal relativamente moderada, compatible en muchos casos con salidas alternativas. Pero esa moderación no elimina la necesidad de probar una afectación significativa del sistema: la figura no se satisface con caídas mínimas de señal o simples dificultades técnicas de baja entidad.

La referencia a comunicaciones “de otra naturaleza” permite incluir, según la lectura dominante, redes digitales de telecomunicaciones, sistemas de radiocomunicación e incluso interrupciones relevantes sobre plataformas que cumplen una verdadera función de comunicación. El punto no es la novedad de la tecnología, sino la intensidad real del entorpecimiento.

También se incrimina la resistencia violenta al restablecimiento de la comunicación interrumpida. Allí la ley exige violencia activa: la mera negativa o la simple inacción frente a la orden de restablecer el servicio no bastan si no existe fuerza física o intimidación suficiente. Desde el litigio, importan mucho la delimitación del sistema afectado, el nivel de interrupción y la prueba del nexo entre la conducta y el entorpecimiento.

Líneas jurisprudenciales útiles para este bloque

Tribunal Oral en lo Criminal Federal y Cámara Federal de Casación Penal — causa LAPA, vuelo 3142 (31/08/1999)

La tragedia de LAPA se volvió referencia obligada para distinguir el peligro doloso del art. 190 del estrago culposo del art. 196. La discusión central fue si los responsables empresariales tenían conocimiento positivo del peligro que generaban o si actuaron con negligencia e imprudencia en el control técnico y operativo de la aeronave.

LAPA, vuelo 3142 — TOCF y revisión posterior en Casación
Cámaras penales y jurisprudencia ferroviaria — entorpecimiento con resultado lesivo o letal

En hechos del art. 191 con lesiones o muerte, los tribunales exigen probar la vinculación causal entre el acto de entorpecimiento y el resultado producido. En causas por arrojamiento de piedras u objetos contra formaciones, el debate suele concentrarse en la idoneidad del objeto para provocar el resultado y en si el autor representó el peligro concreto que generaba.

Criterio útil para distinguir incs. 3 y 4 del art. 191
Fiscalía General ante Casación — dictamen De Luca en “Liparelli”

En el debate sobre el art. 194, el dictamen sostuvo que una manifestación en Panamericana no debía leerse automáticamente como delito, ponderando la prescripción y, además, la posible ausencia de lesividad penal suficiente en un conflicto atravesado por derechos de reunión y expresión.

Dictamen MPF sobre entorpecimiento de servicios públicos y protesta
Tribunales de accidentes viales — pruebas, alcoholemia y agravantes

En la práctica, la discusión sobre el art. 193 bis suele proyectarse sobre causas por lesiones u homicidios culposos viales. Los puntos críticos son la reconstrucción del riesgo, las pericias de velocidad y alcoholemia, y la prueba del peligro concreto creado por la carrera o destreza no autorizada.

Línea jurisprudencial útil para 193 bis, 84 bis y 94 bis

Artículos vinculados

Consultas habituales sobre seguridad del tránsito y transporte

¿El art. 190 exige intención de provocar un desastre?

No necesariamente en el sentido de perseguir como fin el naufragio o el desastre aéreo. Lo decisivo es probar un obrar doloso “a sabiendas” del peligro relevante que se genera sobre la nave o aeronave.

¿El art. 193 bis se aplica a cualquier maniobra riesgosa con el auto?

No. La figura se centra en la participación en una prueba de velocidad o de destreza no autorizada y exige creación de peligro para la vida o integridad física de las personas.

¿Un corte de tránsito siempre encaja en el art. 194?

No. La figura es discutida y debe interpretarse de forma restrictiva, sobre todo cuando el hecho se inserta en manifestaciones o protestas donde aparecen derechos constitucionales en tensión.

¿Si se corta un tren, aplica el art. 191 o el art. 194?

Depende del objeto y de la forma del ataque. Si la conducta está dirigida a detener, entorpecer o hacer descarrilar una formación ferroviaria, o a interferir su sistema específico de comunicaciones, la discusión se desplaza hacia los arts. 191 y 192. El art. 194 juega, en cambio, cuando existe un entorpecimiento general del transporte o del servicio sin esa lógica específica de peligro ferroviario.

¿Cuál es la diferencia principal entre los arts. 190 y 196?

El art. 190 castiga conductas dolosas que ponen en peligro la seguridad del transporte; el art. 196 sanciona accidentes causados por imprudencia, negligencia, impericia o infracción reglamentaria.

¿En cuánto tiempo prescribe el art. 194?

En principio, a los 2 años desde el hecho, porque la escala máxima es de 2 años de prisión. Ese plazo puede interrumpirse por actos procesales relevantes según el código aplicable, pero sigue siendo una de las cuestiones defensivas más frecuentes en causas por entorpecimiento de transporte o servicios públicos.

¿Qué relevancia tiene el art. 197 hoy?

Sigue siendo la figura básica para la interrupción o entorpecimiento de comunicaciones y para la resistencia violenta al restablecimiento del servicio, con lectura actualizada frente a sistemas de comunicación contemporáneos.

🛡️

En este bloque conviene trabajar con especial cuidado la diferencia entre peligro doloso, imprudencia punible, infracción administrativa y conflicto constitucional. En transporte, tránsito y servicios públicos, el exceso de subsunción penal es un riesgo tan real como la subestimación del peligro.

Recursos penales útiles — tránsito, transporte y servicios

Este bloque conviene cruzarlo con páginas del sitio sobre accidentes de tránsito, agravantes viales, prueba pericial, coerción procesal y fundamentos dogmáticos sobre dolo, culpa y garantías.

Si hay urgencia real (detención, allanamiento, medidas), entrá directo a Urgencias 24 hs.

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