Código Penal ArgentinoArtículos 149 bis y 149 ter
Amenazas simples, coacciones y agravantes por armas, anonimato y finalidades calificadas
Este bloque concentra la tutela penal de la libertad psíquica y de la libre determinación de la voluntad. El art. 149 bis distingue entre la amenaza que busca alarmar o amedrentar y la amenaza que pretende obligar a hacer, no hacer o tolerar algo; el art. 149 ter agrava la respuesta cuando intervienen armas, anonimato o finalidades de especial gravedad institucional o expulsiva.
Artículo 149 bis — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Antes de litigar conviene revisar si hubo cambios legislativos posteriores y cruzar siempre con la estrategia procesal del caso.
Art. 149 bis. — Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas.
Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
Amenazas simples y coacciones
La doctrina dominante ubica a estas figuras dentro de los delitos contra la libertad psíquica: lo que se tutela es la posibilidad de formar decisiones sin presiones ilegítimas. La amenaza simple se agota en el propósito de alarmar o amedrentar; la coacción, en cambio, usa la amenaza como herramienta para doblegar la voluntad ajena e imponer un hacer, no hacer o tolerar.
Por eso no alcanza con detectar palabras duras o expresiones agresivas: hay que reconstruir qué mal se anunció, si dependía de la voluntad del autor y cuál era la finalidad concreta del episodio.
En sentido típico, la amenaza es el anuncio de un mal futuro, dependiente de la voluntad del autor y dirigido a la víctima. Esos tres rasgos la separan de situaciones atípicas: no basta comunicar un riesgo natural, un daño ya consumado o un mal que depende exclusivamente de terceros. Si el mal anunciado no aparece como algo que el autor pueda decidir desencadenar, la tipicidad se debilita o puede desaparecer.
Desde el lado subjetivo, la posición dominante exige dolo directo en la amenaza simple: el autor debe querer alarmar o amedrentar. Por eso la acusación no se agota en probar la frase, sino también su propósito intimidatorio. Si el episodio revela un exabrupto sin intención real de asustar, una descarga verbal carente de propósito intimidatorio o un error serio sobre el alcance del mensaje, la defensa puede discutir la atipicidad subjetiva.
No todo exabrupto configura delito. La jurisprudencia suele exigir una amenaza seria, plausible e idónea para afectar la tranquilidad o la autodeterminación de la víctima. El contexto pesa mucho: discusión vecinal, laboral, pelea de pareja, estado emocional, cercanía temporal del mal anunciado, asimetrías reales de poder y antecedentes entre las partes.
De ahí que frases como “te voy a matar” no funcionen automáticamente como amenaza típica si el caso revela un mero exceso verbal, una descarga de bronca o un episodio en el que el mal anunciado no se presenta como verosímil. Pero esa misma frase puede adquirir enorme entidad si aparece respaldada por armas, hostigamiento previo, anonimato, vigilancia, llamadas insistentes o violencia de género.
También existen amenazas condicionadas, por ejemplo: “si hacés X, te mato”. La doctrina argentina admite su tipicidad cuando la condición es ilícita o cuando el condicionamiento mismo suprime la libertad de decisión de la víctima. Si la amenaza busca que la persona haga, no haga o tolere algo contra su voluntad para evitar el mal, el caso tiende a migrar al segundo párrafo del art. 149 bis; si el propósito sigue siendo sólo intimidar, puede quedar en la amenaza simple.
Conviene además despejar una superposición frecuente: el primer párrafo del art. 149 bis agrava la amenaza simple cuando se emplean armas o cuando la amenaza es anónima, con escala de uno a tres años. El art. 149 ter, en cambio, agrava las coacciones cometidas con armas o anonimato, con escala de tres a seis años. La llave de lectura no es el medio empleado sino la finalidad: si se busca sólo alarmar, queda en 149 bis; si se pretende obligar, entra 149 ter.
En el segundo párrafo el foco pasa del miedo al quiebre de la voluntad. El autor amenaza para obligar a otro a hacer algo, dejar de hacerlo o tolerar una situación que no aceptaría libremente. La consumación se adelanta: el delito queda configurado cuando se usa la amenaza con ese propósito, aunque la víctima no llegue a obedecer.
En defensa conviene separar esta figura de la extorsión patrimonial, de la privación ilegítima de la libertad y de la discusión sobre si la conducta del coaccionado puede quedar cubierta por el art. 34 inc. 2 CP cuando actúa violentado por amenazas de un mal grave e inminente.
Cuando un mismo episodio parece contener a la vez amenaza simple y coacción, la posición dominante resuelve la cuestión por la finalidad prevaleciente. Si se acredita el propósito de obligar a hacer, no hacer o tolerar algo, el segundo párrafo desplaza al primero porque protege de modo más amplio la libertad de determinación y tiene mayor pena. Sólo cuando el propósito coactivo no puede probarse, pero sí el intimidatorio, el primer párrafo conserva autonomía. Y si la exigencia tiene contenido patrimonial, la discusión puede desplazarse hacia la extorsión del art. 168.
Artículo 149 ter — Código Penal
La norma agrava exclusivamente el supuesto del último apartado del art. 149 bis, es decir, las coacciones. No toda amenaza con armas o anónima entra automáticamente en este artículo si el encuadre correcto sigue siendo el primer párrafo del 149 bis.
Art. 149 ter. — En el caso del último apartado del artículo anterior, la pena será:
Agravantes por modo comisivo y finalidad
El inciso 1 agrava la coacción cuando la amenaza gana poder intimidatorio por el empleo de armas o por el anonimato. En la práctica aparecen discusiones sobre la real existencia del arma, su aptitud ofensiva, su exhibición efectiva y el rol de armas simuladas o réplicas. En digital, el anonimato hoy suele presentarse a través de perfiles falsos, líneas no identificadas, mensajería fragmentada o cuentas descartables.
La clave sigue siendo la misma: no basta mencionar el arma o el anonimato en abstracto; hay que probar cómo esos elementos incidieron en la idoneidad de la coacción y en la concreta restricción de la voluntad de la víctima.
En el agravante por armas existe una discusión clásica sobre armas simuladas o réplicas. La posición dominante exige que el arma sea real y funcional, porque la agravación se justifica en el plus de peligro e intimidación que deriva de un medio verdaderamente apto. Una posición minoritaria admite la réplica cuando produjo el mismo efecto intimidatorio que un arma verdadera. No hay una línea jurisprudencial única y cerrada en Argentina, por lo que el punto sigue siendo intensamente litigable caso por caso.
En materia de anonimato digital, la posición dominante entiende que el agravante opera aunque el autor haya sido identificado después por una pericia: el anonimato es una circunstancia del hecho, existente al momento de la coacción, y no una cualidad permanente del autor. Su prueba suele apoyarse en la ausencia de datos reales identificatorios al momento del contacto, en el uso de perfiles falsos o líneas descartables y en el análisis técnico de metadatos, registros de activación, IP, dispositivos y vínculos previos conocidos entre víctima y emisor.
El inciso 2 protege algo más que la libertad individual. Cuando la amenaza busca obtener una medida o concesión de un miembro de los poderes públicos, el tipo pasa a tutelar también la independencia institucional y el funcionamiento regular del sistema republicano. Cuando procura expulsar a alguien de su país, provincia, casa o trabajo, el legislador castiga una forma especialmente grave de dominación y desplazamiento forzado.
Estas hipótesis suelen aparecer en conflictos políticos, violencia organizada, aprietes para desalojar inmuebles, disputas territoriales, violencia de género con expulsión del hogar, criminalidad barrial y estructuras ilícitas que pretenden vaciar de decisión a la víctima o a un funcionario.
La referencia a una “medida o concesión” del inciso 2.a se interpreta mayoritariamente de modo amplio: puede abarcar una decisión judicial, una resolución administrativa, una votación legislativa u otro acto funcional comprendido en la competencia del coaccionado. La noción de miembro de los poderes públicos no se limita a altos cargos: alcanza, en principio, a cualquier funcionario con capacidad decisoria en el ámbito de su función. Lo decisivo es que la coacción guarde relación directa con el ejercicio del cargo.
En el inciso 2.b, el propósito expulsivo puede acreditarse en contextos de hostigamiento sistemático, especialmente en violencia de género. Cuando las amenazas buscan desplazar a la víctima del hogar compartido o de su lugar de trabajo, la figura puede concurrir realmente con otras manifestaciones de violencia doméstica y con medidas cautelares de la Ley 26.485. Son indicadores útiles la reiteración de mensajes, el patrón previo de control, el momento de separación o disputa por la vivienda y las referencias explícitas a que la víctima “se vaya” o abandone el lugar. Si además interviene poder estatal y el caso escala a privación clandestina o negativa de información, la discusión puede moverse hacia figuras más graves, como el art. 142 ter.
En amenazas y coacciones el proceso penal suele girar sobre pocos elementos: audios, chats, testimonio de la víctima, contexto previo y corroboraciones periféricas. Por eso importan tanto la congruencia de la imputación, la precisión de la frase o acto atribuido y la reconstrucción del escenario en el que se produjo el amedrentamiento.
En casos de violencia de género la discusión procesal agrega dos temas sensibles: la tensión entre el estándar restrictivo de Góngora para la probation y los precedentes posteriores que matizan la regla cuando el conflicto aparece estabilizado, y la necesidad de usar medidas de protección eficaces —perimetrales, dispositivos de control, reglas de conducta— sin convertir la prisión preventiva en una pena anticipada.
La jurisprudencia posterior a Góngora viene afinando el análisis de la probation en contexto de violencia de género. Los factores más repetidos para admitirla o rechazarla son: la estabilidad del conflicto al momento de la audiencia, la existencia o no de convivencia actual, los antecedentes de violencia previa, la posición del fiscal —cuya oposición fundada suele ser decisiva— y la disponibilidad de medidas alternativas eficaces, como perimetrales, botones antipánico o dispositivos de control. En escenarios sin convivencia actual, con riesgo bajo de reiteración y con medidas concretas de protección, algunos tribunales han admitido soluciones más flexibles sin desconocer el estándar restrictivo de la Corte.
Fallos y criterios relevantes — Arts. 149 bis y 149 ter
La frase amenazante no se analiza en abstracto. En discusiones laborales o vecinales, expresiones como “te voy a matar” pueden quedar fuera del tipo si el contexto revela un mero exabrupto sin idoneidad seria para alarmar o amedrentar.
Caso Irrazábal MadridLa acusación por amenazas debe ser precisa. Si no se identifica con claridad qué se dijo, cuándo y en qué contexto, la condena queda expuesta a nulidad o revisión por afectación del derecho de defensa.
Caso Vallejos MenesesLa palabra de la víctima puede ser central, pero no inmune al control. Contradicciones severas, retractaciones o ausencia de corroboraciones periféricas pueden llevar a absoluciones parciales o totales en amenazas y coacciones.
Caso Narváez Lugo · Caso AcevedoGóngora sigue siendo el punto de partida restrictivo, pero no clausura toda discusión. La jurisprudencia viene debatiendo cuándo la suspensión del juicio a prueba puede o no abrirse en conflictos ya estabilizados y con oposición fiscal suficientemente fundada.
Caso Félix · Caso Ramos León · Caso MolinaLas amenazas en contexto de género no habilitan automáticamente encarcelamiento preventivo. Los tribunales discuten el peso de las medidas tecnológicas y de protección personal para neutralizar riesgos procesales sin anticipar pena.
Caso Ramacciato · Caso Fernández GaleanoLas costumbres culturales o religiosas no justifican amenazas ni control coercitivo sobre una mujer. Tampoco desplazan el análisis constitucional sobre libertad, igualdad y violencia de género.
Caso G.P.L.Góngora consolidó el estándar restrictivo para la suspensión del juicio a prueba. La Corte Suprema sostuvo que, en supuestos de violencia contra la mujer, la probation puede resultar incompatible con el deber reforzado de investigar, juzgar y sancionar con debida diligencia asumido por el Estado bajo la Convención de Belém do Pará. La discusión posterior no niega ese punto de partida, sino que matiza su alcance según el conflicto y las medidas de protección disponibles.
CSJN, “Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa N° 14.092”, 23/04/2013Las amenazas por WhatsApp, redes o cuentas falsas exigen un estándar técnico de atribución. Los tribunales suelen exigir preservación íntegra de la conversación, análisis de metadatos, identificación del número o perfil emisor y una atribución concreta del mensaje al imputado. La defensa más frecuente en estos casos es la negación de autoría —número prestado, cuenta hackeada o perfil falso— y por eso no suele bastar una simple captura aislada sin respaldo pericial.
Criterio recurrente de la CNCCC y de tribunales provinciales sobre prueba informática y atribución de autoríaArtículos vinculados
Consultas habituales sobre los arts. 149 bis y 149 ter CP
¿Cuál es la diferencia central entre amenaza simple y coacción?
La finalidad. En la amenaza simple el autor busca alarmar o amedrentar. En la coacción usa la amenaza para obligar a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
¿Decir “te voy a matar” alcanza siempre para configurar el delito?
No. La frase debe ser analizada dentro del contexto. La seriedad, plausibilidad e idoneidad del mal anunciado son decisivas. Hay casos donde la jurisprudencia la trató como mero exceso verbal y otros donde la consideró típica por el entorno de violencia y dominación.
¿La víctima tiene que obedecer para que exista coacción?
No. El delito se consuma con el uso de la amenaza orientada a quebrar la voluntad ajena. Si la víctima finalmente cede o no cede, eso puede servir para medir gravedad o agotamiento, pero no define la consumación típica.
¿Cuándo se agrava por armas o anonimato?
Cuando se trata de coacciones y el caso encaja en el supuesto del art. 149 ter. En la práctica se discute si el arma existía realmente, si fue exhibida o usada, y cómo se prueba el anonimato en contextos digitales o comunicaciones fragmentadas.
¿Las amenazas por WhatsApp, redes o cuentas falsas pueden ser delito?
Sí. El soporte no neutraliza la tipicidad. Lo importante es que el mensaje sea atribuible al imputado, que resulte idóneo para afectar la libertad psíquica o de determinación y, si se discute agravante, que pueda probarse el componente anónimo o el uso coactivo del medio.
¿Puede haber probation en amenazas o coacciones en contexto de violencia de género?
Es una discusión especialmente sensible. Góngora fijó una línea restrictiva, pero la práctica posterior pondera varios factores: estabilidad del conflicto, convivencia actual, antecedentes de violencia, posición fiscal y existencia de medidas alternativas eficaces para proteger a la víctima. Sin convivencia actual y con dispositivos de control o perimetrales aptos, algunos tribunales han admitido soluciones menos rígidas.
Si alguien dice “si no me pagás te voy a matar”, ¿es amenaza, coacción o extorsión?
Depende de la finalidad. Si el propósito es arrancar una prestación patrimonial, la discusión se desplaza hacia la extorsión del art. 168, que absorbe la amenaza como medio comisivo. Si la exigencia no tiene contenido económico pero busca obligar a hacer, no hacer o tolerar algo, el caso tiende a encuadrar en la coacción del segundo párrafo del art. 149 bis. Si sólo se pretende alarmar, puede quedar en la amenaza simple.
¿En cuánto tiempo prescribe el delito de amenazas?
Depende de la calificación concreta. Conforme al art. 62 del Código Penal, la amenaza simple prescribe, en principio, a los dos años; la amenaza simple agravada por armas o anonimato, a los tres años; la coacción simple, a los cuatro años; la coacción agravada del art. 149 ter inc. 1, a los seis años; y la del inc. 2, a los diez años. Siempre hay que revisar suspensión e interrupción de la prescripción según el trámite del expediente.
Nota editorial. En amenazas y coacciones casi nunca alcanza con leer el tipo penal aislado. La defensa y la acusación se juegan en la reconstrucción del contexto, la frase o acto concretamente atribuido, la idoneidad intimidatoria, la existencia o no de arma o anonimato y la relación del episodio con conflictos de pareja, trabajo, protesta, política o criminalidad organizada.
Recursos del sitio útiles para amenazas y coacciones
Para trabajar este bloque conviene combinar teoría del tipo, táctica procesal, jurisprudencia y medidas de protección. Estos recursos del sitio ayudan a litigar sin canibalizar entre servicio, glosario y biblioteca de fallos.
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