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Libro I — Parte General Título V · Imputabilidad

Artículo 34 — Ley 11.179 Inimputabilidad y Causas de Justificación

Regula las causas que excluyen la punibilidad: inimputabilidad, error de hecho, coacción, estado de necesidad, legítima defensa propia y de terceros, y cumplimiento del deber.

Artículo 34 — Transcripción íntegra

Código Penal argentino · Ley 11.179 · Art. 34
📄
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. (Ley 11.179, t.o. decreto 3992/1984) Se conservan grafías y formas verbales originales; ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.

Art. 34 — No son punibles:

Inc. 1°

El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.

En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que lo hicieren peligroso.

Inc. 2°

El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente.

Inc. 3°

El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño.

Inc. 4°

El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.

Inc. 5°

El que obrare en virtud de obediencia debida.

Inc. 6°

El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.

Inc. 7°

El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

Texto según Ley 11.179 (t.o. 1984). El art. 34 no fue modificado por las reformas posteriores a 2003. Fuente: InfoLeg — Ministerio de Justicia de la Nación.

Comentario por inciso

⚖️
Estructura del artículo El art. 34 CP agrupa dos categorías dogmáticas distintas: las causas de inimputabilidad (inc. 1°) que excluyen la culpabilidad, y las causas de justificación (incs. 3° a 7°) que excluyen la antijuridicidad. El inc. 2° regula la coacción, que doctrinariamente es una causa de inculpabilidad.
Inimputabilidad Incapacidad de comprender la criminalidad del acto o dirigir las acciones

La inimputabilidad no equivale a un diagnóstico psiquiátrico. Es una determinación jurídico-normativa: el juez verifica si en el momento del hecho concreto el sujeto podía comprender que su acto era criminoso y si podía dirigir su conducta conforme a esa comprensión. Sin esa doble capacidad, el reproche penal —fundamento de toda condena— desaparece. La culpabilidad no puede existir sin libertad real de actuar de otro modo.

Las cuatro causales del primer párrafo:

  • AInsuficiencia de facultades: ausencia de desarrollo mental mínimo para internalizar normas. El paradigma son las oligofrenias (idiocia, imbecilidad, debilidad mental). También la sordomudez que derive en déficit cognitivo grave. La inimputabilidad de los menores de 16 años funciona como presunción iure et de iure fijada por ley 22.278, no por el art. 34.
  • BAlteraciones morbosas: desarrollo mental anómalo, ya sea por enfermedades mentales propiamente dichas (psicosis, esquizofrenia) o por trastornos de otra índole (neurosis graves, psicopatías severas). Lo determinante no es el nombre clínico sino que la perturbación haya impedido la comprensión o la dirección al momento del hecho.
  • CEstado de inconsciencia: la doctrina mayoritaria lo trata como supuesto de ausencia de acción —no de inculpabilidad—, porque no puede haber conducta "voluntaria" sin conciencia (sueño fisiológico, sonambulismo, hipnotismo, crisis epiléptica). Solo es "absoluto" el estado de inconsciencia relevante; los estados parciales o crepusculares son cuestión de grado.
  • DError o ignorancia de hecho no imputable: el desconocimiento de los elementos objetivos del tipo que el autor no podía superar con la diligencia exigible. Cuando es vencible, subsiste responsabilidad culposa. Cuando es invencible, excluye todo reproche. La falsa creencia de estar actuando lícitamente que es objetivamente razonable opera aquí o, según la postura, como error de prohibición en la culpabilidad.
⚖️
Momento crítico: "en el momento del hecho" La fórmula legal es taxativa. La inimputabilidad debe existir al momento del hecho, no antes ni después. Una historia clínica anterior puede ser indicio, pero no prueba directa. Ante la duda razonable sobre la imputabilidad al momento del hecho, la jurisprudencia resuelve a favor del imputado (in dubio pro reo).

Actio libera in causa — Si el sujeto se colocó voluntariamente en estado de inimputabilidad para cometer el delito o previendo que lo cometería (ebriedad preordenada, intoxicación planificada), la doctrina tradicional permite remontarse al momento en que aún era imputable. El Plenario "Segura" de la CNCrim (1964) receptó esta teoría. Sin embargo, la doctrina moderna —Zaffaroni/Alagia/Slokar— la critica por vulnerar el principio de culpabilidad, ya que reprocha un injusto típico con la "culpabilidad" de un acto atípico (embriagarse no es un tipo penal).

⚠️
Inimputabilidad ≠ sobreseimiento automático El inimputable no es condenado, pero si representa peligro para sí o terceros, el tribunal ordenará su internación (enajenados: manicomio; demás casos: establecimiento adecuado). La salida requiere resolución judicial con dictamen pericial previo que acredite desaparición del peligro. La medida de seguridad puede ser, en la práctica, de duración indefinida.

La imputabilidad disminuida —cuando el sujeto puede comprender pero con menor capacidad— no está regulada expresamente como escala penal diferenciada, pero la doctrina y jurisprudencia dominante la receptan como factor de atenuación al graduar la pena (art. 41 CP). Algunos tribunales aplican la escala reducida del art. 35 por analogía favorable.

El inc. 2° encierra dos supuestos de naturaleza distinta que conviven en la misma fórmula:

  • 1Fuerza física irresistible (vis absoluta): el sujeto es usado como instrumento mecánico por un tercero. No hay voluntad ni conducta. Es una causal de ausencia de acción —no de inculpabilidad—, porque quien ejecuta el movimiento no actúa. Ejemplo: A toma la mano de B y lo obliga a firmar. El tipo tampoco funciona como fuerza irresistible interna cuando es la propia psicología del sujeto la que suprime su capacidad de controlar sus movimientos —eso cae en el inc. 1°—.
  • 2Amenaza de mal grave e inminente (vis compulsiva / coacción): aquí sí hay voluntad, pero coartada por el temor ante un peligro serio e inmediato. El mal amenazado debe ser grave —de entidad considerable para un hombre medio— e inminente —concretamente próximo, no hipotético ni futuro remoto—. La amenaza puede provenir de un tercero o, según la doctrina mayoritaria, también de la naturaleza o de las propias circunstancias.
⚖️
Naturaleza jurídica: inculpabilidad, no justificación La coacción (vis compulsiva) es generalmente caracterizada como causa de inculpabilidad por inexigibilidad de otra conducta: el acto sigue siendo antijurídico, pero no se le puede reprochar al coaccionado porque el ordenamiento no puede exigir heroísmo frente a un peligro grave e inminente. En esto se diferencia del estado de necesidad justificante (inc. 3°), donde el acto es directamente lícito porque salva un bien mayor.

La diferencia práctica es relevante: frente al acto justificado (inc. 3°), el tercero damnificado no puede invocar legítima defensa porque no hay agresión ilegítima. Frente al acto inculpable (inc. 2°), el tercero sí podría defenderse del coaccionado —aunque el coaccionado no sea penalmente responsable— porque el acto sigue siendo objetivamente antijurídico.

La obediencia debida (inc. 5°) puede operar como una variante de error de prohibición o de estado de necesidad exculpante, según la postura doctrinaria. Zaffaroni/Alagia/Slokar sostienen que, en la mayoría de los casos, la obediencia debida es reconducible al inc. 2° (segunda parte) o al error de prohibición del inc. 1°.

El estado de necesidad justificante excluye la antijuridicidad: el acto no solo es no punible, es directamente lícito. Su fundamento reside en el principio de ponderación de intereses: el ordenamiento tolera la lesión de un bien menor cuando es el único modo de salvar uno mayor. A diferencia de la legítima defensa, aquí no hay agresión ilegítima de por medio; la situación de conflicto puede surgir de la naturaleza, de terceros o de circunstancias fortuitas.

Requisitos del tipo permisivo:

  • 1Mal mayor inminente: el peligro debe ser real, no imaginario, y estar próximo en el tiempo —no basta la amenaza vaga o remota—. La inminencia no requiere que el daño sea instantáneo; puede tratarse de un peligro permanente que pueda materializarse en cualquier momento. La verificación es ex ante y con el criterio del hombre medio.
  • 2Ponderación de males (no de bienes): la ley compara males, no bienes en abstracto. Deben considerarse la jerarquía del bien jurídico, la intensidad de la afectación, el grado de proximidad del peligro y las circunstancias personales de los titulares. Una misma suma de dinero puede ser un mal mayor para un indigente que para un millonario. Nunca se justifica el homicidio por estado de necesidad para proteger la propiedad, ya que no es admisible jerarquizar vidas humanas.
  • 3Ajenidad al origen del peligro: quien invoca la eximente no debe haber causado dolosamente la situación de peligro que pretende evitar. La provocación culposa es discutida pero la dolosa excluye expresamente la justificante. Si el autor no es ajeno, la solución puede buscarse en el estado de necesidad exculpante (inc. 2°, segunda parte).
  • 4Inevitabilidad por otro medio menos lesivo: la acción necesitada debe ser el único camino posible para conjurar el peligro. Si existía una alternativa inofensiva o menos dañina accesible, decae la justificante. La jurisprudencia exige que se agoten los medios lícitos antes de lesionar bienes ajenos.
⚖️
Estado de necesidad defensivo vs. agresivo El defensivo opera frente a peligros que emanan de la cosa misma que se lesiona (el perro rabioso que ataca). El agresivo afecta bienes de terceros no implicados en la generación del peligro: quien rompe la ventana del vecino para apagar un incendio que amenaza a ambos. En el agresivo, el tercero tiene el deber jurídico de tolerar la lesión y no puede invocar legítima defensa contra quien actúa en estado de necesidad justificante.
⚠️
Estado de necesidad exculpante (diferencia clave) Cuando los males son equivalentes —no hay bien "mayor" que salvar— no hay justificación posible: el acto permanece antijurídico. Pero puede haber exculpación por inexigibilidad de otra conducta si la situación era tan extrema que el derecho no puede razonablemente exigir el sacrificio del bien propio. El acto exculpado no le da al tercero afectado la obligación de tolerarlo; puede resistirlo (a diferencia del estado de necesidad justificante).

Hurto famélico — El estado extremo de hambre puede configurar el estado de necesidad del inc. 3° si concurren todos los requisitos: peligro biológico real, inminencia, imposibilidad de obtener alimento por vía lícita y bien protegido (la vida) de mayor jerarquía que el bien lesionado (la propiedad). La simple pobreza o miseria, sin esos extremos, opera solo como atenuante en los arts. 40–41 CP, no como justificante.

Esta eximente es la más amplia del art. 34 y funciona como válvula de cierre del sistema: si el ordenamiento jurídico es uno solo y coherente, no puede haber un acto que simultáneamente esté mandado o permitido por una rama del derecho y prohibido por el derecho penal. La tipicidad penal cede cuando el autor cumple un deber jurídico o ejerce legítimamente un derecho reconocido por el orden normativo.

Los tres supuestos del inciso:

  • ACumplimiento de un deber: el conflicto entre dos deberes jurídicos (ambos igualmente exigibles) que no pueden cumplirse simultáneamente. Lo determinante es que el deber tenga fuente normativa (ley, reglamento, decreto): no bastan deberes morales, religiosos o sociales. Quien ejecuta el deber más específico actúa conforme a derecho, cualquiera sea el que ejecute según Bacigalupo; para Creus, en cambio, siempre hay un deber de mayor jerarquía que el otro.
  • BEjercicio legítimo de un derecho: la conducta típica ejecutada en el ámbito del ejercicio regular de un derecho subjetivo (art. 10 CCyC — abuso del derecho). El titular de un derecho no comete antijuridicidad penal al ejercerlo dentro de sus límites. Incluye el derecho a la información periodística, el ejercicio de la medicina, la corrección de menores dentro de los límites del derecho civil, las acciones posesorias lícitas, etc.
  • CEjercicio legítimo de una autoridad o cargo: funcionarios públicos que actúan dentro de sus atribuciones legales. Incluye detenciones policiales, uso de la fuerza reglamentaria, intervenciones de urgencia. El cargo no justifica cualquier cosa: solo lo que la norma expresamente autoriza, con proporcionalidad y necesidad.
⚠️
El límite del exceso Cuando el funcionario o titular actúa más allá de lo que el derecho autoriza —más tiempo, más intensidad, más violencia de la necesaria— cesa la justificante y puede configurarse el exceso del art. 35 CP (punición a título culposo) o incluso el delito doloso si hubo consciencia del exceso. Proporcionalidad y necesidad son los baremos permanentes.

La diferencia con la obediencia debida (inc. 5°) es de fuente: el cumplimiento del deber deriva directamente de la norma jurídica general (la ley manda); la obediencia debida deriva de una orden particular de un superior que "baja" el deber al subordinado. En el primer caso, el sujeto cumple la ley directamente; en el segundo, cumple una instrucción de otro que a su vez cumple la ley.

La obediencia debida se aplica cuando un subordinado ejecuta una orden de su superior jerárquico dentro de una relación de autoridad reconocida por el derecho (militar, policial, administrativa). Su naturaleza jurídica es discutida: para un sector, es una causal autónoma de justificación; para la doctrina dominante contemporánea, en la mayoría de los casos es reconducible a un error de prohibición (el subordinado cree que la orden es legítima) o a un estado de necesidad exculpante (el subordinado actúa bajo coacción jerárquica).

Requisitos tradicionales:

  • 1Relación jerárquica de derecho público reconocida normativamente.
  • 2Orden emitida en la forma prescripta y dentro de la competencia formal del superior.
  • 3Que el inferior no conozca la manifiesta ilicitud de la orden: si la orden es groseramente ilegal, el subordinado tiene el deber de no cumplirla.
  • 4Que la orden no importe cometer un crimen de derecho internacional.
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Límite absoluto e imprescriptible — crímenes de lesa humanidad La obediencia debida no puede invocarse para eximir de responsabilidad por crímenes de lesa humanidad, torturas, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales ni delitos graves contra derechos humanos. La CSJN lo estableció con carácter definitivo en Simón (Fallos 328:2056, 2005) al declarar inconstitucionales las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida. Antes, en Arancibia Clavel (2004) había consagrado la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. Ningún rango jerárquico libera de la responsabilidad penal en estos casos.

El Estatuto de Roma de la CPI (art. 33) consagra la misma solución a nivel internacional: la obediencia a órdenes de un superior no exime de responsabilidad cuando el acusado sabía que la orden era ilícita o cuando la ilicitud era manifiesta.

La legítima defensa es la causa de justificación de mayor aplicación práctica en el sistema penal argentino y, al mismo tiempo, una de las más debatidas dogmáticamente. Su fundamento descansa en dos pilares complementarios: uno individual (el derecho a no verse agredido injustamente) y uno colectivo (el derecho no tiene por qué ceder ante lo antijurídico). A diferencia del estado de necesidad, no exige ponderación de males: quien se defiende de una agresión ilegítima puede causar un daño mayor al agresor, siempre que la defensa sea racionalmente necesaria.

Primer requisito — Agresión ilegítima (apart. a):

  • Conducta humana y voluntaria: la agresión debe provenir de un acto humano (no de un animal, salvo que lo use un tercero como instrumento). Debe ser, al menos, una acción voluntaria. Los actos reflejos, convulsiones o movimientos sin voluntad no configuran agresión. La doctrina discute si la imprudencia es suficiente: la postura dominante la admite; la de Zaffaroni/Alagia/Slokar exige voluntad lesiva.
  • Actual o inminente: la agresión debe estar en curso o ser inmediatamente próxima. La defensa anticipada frente a ataques meramente posibles pero no actuales no es legítima defensa sino una medida de seguridad privada no autorizada. La agresión es actual también cuando, ya iniciada, continúa (agresión continuada) o cuando el estado peligroso persiste (delito permanente).
  • Ilegítima = antijurídica: "ilegítima" significa emprendida sin derecho, no necesariamente constitutiva de delito. Quien actúa amparado en otra causa de justificación (estado de necesidad, cumplimiento del deber) no agrede ilegítimamente, de modo que contra él no cabe legítima defensa. Tampoco cabe frente a quien actúa inculpablemente —aunque sí podría invocarse estado de necesidad justificante o exculpante.

Segundo requisito — Necesidad racional del medio (apart. b):

  • Necesidad abstracta: debe existir una situación objetiva de necesidad de defenderse. Sin esta base, no hay legítima defensa posible ni completa ni excesiva.
  • Necesidad concreta del medio empleado: el medio elegido debe ser racionalmente adecuado para cesar la agresión en las circunstancias concretas. No se exige equivalencia matemática entre ataque y defensa, sino "razonabilidad" valorada ex ante, con el criterio del "agredido razonable" en la misma situación. La valoración es objetivo-subjetiva: considera el conjunto de circunstancias fácticas, el carácter inesperado del ataque, los medios disponibles, la perturbación anímica del agredido y las relaciones entre las partes.
  • Principio de menor lesividad: entre varios medios igualmente eficaces, debe preferirse el menos dañoso. Pero la ley no obliga al agredido a arriesgar la eficacia de su defensa usando medios de dudosa efectividad ni a medirse de igual a igual con el agresor. No hay deber legal de huir, aunque la posibilidad de alejarse puede ser un factor en el juicio de racionalidad. El clásico ejemplo: el paralítico que solo tiene una escopeta para impedir que un niño robe una manzana no actúa racionalmente si dispara —el medio es necesario (es el único disponible) pero no racional ante la desproporción escandalosa entre bien amenazado y daño causado.

Tercer requisito — Falta de provocación suficiente (apart. c):

  • "Suficiente" ≠ "agresión ilegítima": si provocación suficiente fuera equivalente a agresión ilegítima, la ley estaría repitiendo el mismo elemento con otras palabras. La provocación insuficiente (levísima, imprudente) no excluye la justificante. La suficiente la excluye porque hace previsible la reacción agresiva y crea en el provocador una responsabilidad en el desencadenamiento del conflicto.
  • Criterio de previsibilidad: para Zaffaroni/Alagia/Slokar la provocación es suficiente cuando resulta previsible que desencadenará la agresión, al punto de que la más elemental prudencia aconsejaría evitar la conducta. No deben computarse las características irascibles del agresor; lo relevante es si la conducta del provocador era objetivamente motivadora en términos de convivencia social.
  • "Exceso en la causa": la doctrina clásica (Soler, Núñez) construye el "exceso en la causa" para casos de provocación suficiente seguida de una agresión desproporcionada: el provocador que se defiende respondería conforme al art. 35 (escala de delito culposo). Zaffaroni/Alagia/Slokar critican esta figura por contener una contradicción interna y por violentar el principio de culpabilidad.
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Legítima defensa privilegiada del hogar — presunción legal fuerte El art. 34 inc. 6° in fine establece que se presumen concurridos todos los requisitos cuando: (a) durante la noche se rechaza el escalamiento o fractura de cercados, paredes o entradas del domicilio habitado o sus dependencias; y (b) se rechaza a un extraño dentro del hogar cuando ofrece resistencia. La doctrina mayoritaria (Soler, Fontán Balestra) la califica como presunción iuris et de iure; un sector significativo —Zaffaroni/Alagia/Slokar— la trata como presunción legal fuerte que puede ceder ante supuestos de ostensible desproporcionalidad. En la práctica judicial opera con efecto prácticamente irrefutable.

El exceso en la legítima defensa (art. 35 CP) opera cuando, dada la situación de necesidad, el medio empleado supera la racionalidad requerida. La consecuencia es la punición a título culposo, no a título doloso —cuando exista figura culposa equivalente—. Si el exceso se produce en un estado de terror o pánico incontrolable, la dogmática indica analizarlo bajo las reglas de la inculpabilidad (art. 34 inc. 1° o inc. 2°), no como supuesto autónomo.

El inc. 7° extiende la legítima defensa a la protección de terceros. Cualquier persona puede actuar en defensa de otra, con independencia del vínculo que los una —familiar, amigo, desconocido—. Los requisitos son los mismos que en la defensa propia (apartados a y b del inc. 6°) con una variante en el tratamiento de la provocación:

  • 1Agresión ilegítima: mismos criterios que en el inc. 6°. Debe ser actual o inminente y contraria al ordenamiento. No es necesario que la víctima pida auxilio; el defensor puede actuar de oficio.
  • 2Necesidad racional del medio: idéntica exigencia que en la defensa propia. El defensor de terceros no queda eximido del juicio de proporcionalidad por el solo hecho de actuar en favor de otro.
  • 3Provocación del tercero agredido — la regla diferencial:
    — Si el tercero agredido no provocó la situación: el defensor puede actuar sin ningún requisito adicional relativo a la provocación.
    — Si el tercero agredido sí provocó suficientemente: el defensor (tercero interviniente) puede igualmente invocar la justificante, siempre que él mismo no haya participado en esa provocación. El vicio de la provocación es personal y no se traslada automáticamente a quien defiende.
⚖️
Participación en la causa de justificación Como toda causa de justificación, la legítima defensa de terceros beneficia también a quienes participan en el hecho: el cómplice del que actúa en legítima defensa de un tercero queda igualmente justificado si concurren los requisitos objetivos. La accesoriedad limitada en materia de justificación opera a favor de todos los intervinientes.

La legítima defensa del Estado —es decir, la defensa de bienes jurídicos institucionales por particulares— es un tema discutido. Para Soler, caben supuestos donde la agresión al bien estatal afecte simultáneamente intereses individuales; para Zaffaroni/Alagia/Slokar, admitir una defensa irrestricta del orden jurídico en abstracto generaría "guardianes del orden" privados con facultades ilimitadas, lo que sería incompatible con el monopolio estatal de la violencia.

Fallos relevantes

Los casos marcados con ↗ Cluster ST son fallos analizados en profundidad en la sección de jurisprudencia del estudio.

Superior Tribunal de Justicia de Formosa · 09/12/2024 ↗ Cluster ST

Caso Torres — Absolución confirmada por legítima defensa en homicidio agravado. La fiscalía acusaba de homicidio doblemente agravado (vínculo y alevosía, pena en expectativa: perpetua). El STJ rechazó el recurso acusador y confirmó la absolución: se probaron los tres requisitos del art. 34 inc. 6° — agresión ilegítima, necesidad racional del medio y falta de provocación suficiente. El fallo es relevante porque la absolución resistió la apelación de la fiscalía, sellando definitivamente la inocencia de la acusada.

STJ Formosa, c. "Torres" — Homicidio agravado / Legítima defensa (arts. 34 inc. 6 y 80 incs. 1 y 2 CP) — 09/12/2024
Tribunal de Juicio de Rosario · 18/04/2022 ↗ Cluster ST

Caso Nocelli — El límite entre legítima defensa/cumplimiento del deber y homicidio en uso policial de la fuerza. Dos policías en el mismo hecho tuvieron destinos opuestos: el oficial Leone fue absuelto (actuó mientras el agresor estaba armado e imponiéndole un peligro inminente — art. 34 incs. 4° y 6°); el oficial Nocelli fue condenado a 25 años (disparó cuando las víctimas ya estaban en el suelo e indefensas). El fallo es un manual preciso sobre en qué momento cesa la justificante.

Tribunal de Juicio de Rosario, c. "Nocelli y Leone" — 18/04/2022
CSJN · Fallos 302:403 (1980)

La Corte Suprema estableció que la declaración de inimputabilidad no prescinde del dictamen pericial, pero el juez no queda atado a las conclusiones de los peritos y debe realizar una valoración jurídica autónoma. La determinación de si el sujeto podía comprender la criminalidad o dirigir sus acciones al momento del hecho es una cuestión de derecho, no puramente médica.

CSJN, Fallos 302:403 — Inimputabilidad, valoración pericial y autonomía judicial
CSJN · "Simón" · Fallos 328:2056 (2005)

La Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de las Leyes de Punto Final (23.492) y Obediencia Debida (23.521) y afirmó que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles. El fallo fija el límite absoluto del inc. 5° del art. 34: la obediencia debida no puede ser invocada para justificar participación en delitos de lesa humanidad, torturas ni desapariciones forzadas, con independencia del rango jerárquico del imputado.

CSJN, "Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad", Fallos 328:2056 — 14/06/2005
CNCrim y Corr · Plenario "Frías" (1966) — vigente

El plenario "Natividad Frías" estableció que el médico que recibe información de un paciente bajo secreto profesional no está obligado a denunciar hechos delictivos cuando ello implique violar el secreto profesional. La relevancia para el art. 34 es doble: fija los límites del "cumplimiento de un deber" (inc. 4°) frente a deberes que colisionan y consolida el principio de que deberes legales no pueden superponerse sin jerarquización normativa.

CNCrim y Corr, Plenario "Natividad Frías" — 26/08/1966 (doctrina vigente)
Cámara Federal de Casación Penal · Sala I

La Cámara precisó los requisitos del estado de necesidad justificante (art. 34 inc. 3°): el peligro debe ser real y comprobable, no meramente subjetivo; la ponderación de bienes debe ser objetiva y ex ante; y la inevitabilidad del mal requiere que no existiera ninguna alternativa menos lesiva accesible en las circunstancias concretas. La duda sobre la inevitabilidad debe resolverse a favor del imputado.

CFCP, Sala I, c. "S., R.A." — Estado de necesidad justificante: requisitos
Ver todos los fallos de homicidios, legítima defensa y causas de justificación Jurisprudencia sobre Homicidios/Lesiones →

Artículos vinculados

Consultas habituales sobre el art. 34

¿Qué establece el artículo 34 del Código Penal argentino?

El art. 34 CP enumera las causas que excluyen la punibilidad: inimputabilidad por insuficiencia o alteración morbosa de facultades, estado de inconsciencia o error de hecho no imputable (inc. 1°); fuerza física irresistible o amenaza de mal grave e inminente (inc. 2°); estado de necesidad justificante (inc. 3°); cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, autoridad o cargo (inc. 4°); obediencia debida (inc. 5°); legítima defensa propia (inc. 6°); y legítima defensa de terceros (inc. 7°).

¿Cuáles son los requisitos de la legítima defensa en Argentina?

El art. 34 inc. 6° CP exige tres requisitos concurrentes: (a) agresión ilegítima —conducta humana, actual o inminente, contraria al derecho—; (b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla —valorada con criterio objetivo-subjetivo, ex ante, según las circunstancias concretas—; y (c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. El inciso prevé además una presunción legal de concurrencia de los requisitos cuando se rechaza el escalamiento nocturno del hogar o se enfrenta a un extraño dentro de él con resistencia.

¿Qué es la inimputabilidad en el derecho penal argentino?

La inimputabilidad del art. 34 inc. 1° CP es la incapacidad jurídicamente relevante para comprender la criminalidad del acto o para dirigir las propias acciones conforme a esa comprensión, al momento del hecho. No es un diagnóstico clínico sino una determinación jurídica que el juez realiza con apoyo pericial pero de forma autónoma. Sus causas: insuficiencia de facultades (oligofrenias, déficit cognitivo grave), alteraciones morbosas (psicosis, esquizofrenia), estado de inconsciencia absoluto, y error o ignorancia de hecho no imputable. El inimputable no recibe condena pero puede ser internado por medida de seguridad si representa peligro.

¿Qué diferencia hay entre estado de necesidad justificante e inculpabilidad?

El estado de necesidad justificante (art. 34 inc. 3° CP) excluye la antijuridicidad: el acto es lícito porque salva un bien jurídico de mayor jerarquía que el que se sacrifica. Frente a él, el tercero afectado tiene el deber de tolerarlo y no puede invocar legítima defensa. El estado de necesidad exculpante, en cambio, opera cuando los bienes son equivalentes: el acto sigue siendo antijurídico pero no se le reprocha al autor por inexigibilidad de otra conducta. Frente al acto exculpado, el tercero puede resistirlo.

¿Cuándo puede invocarse la obediencia debida?

La obediencia debida del art. 34 inc. 5° CP requiere: relación jerárquica de derecho público, orden emitida dentro de la competencia formal del superior, y que el subordinado no conociera la manifiesta ilicitud de la orden. La CSJN estableció en el fallo Simón (Fallos 328:2056, 2005) que la obediencia debida no puede invocarse para justificar crímenes de lesa humanidad, torturas ni desapariciones forzadas, sin importar el rango del imputado.

Nota editorial: El texto del art. 34 CP transcripto corresponde a la Ley 11.179 (t.o. decreto 3992/1984), según la versión vigente publicada en InfoLeg y SAIJ. El comentario dogmático es de autoría de Selser, Testa & Asoc. con base en las obras de Zaffaroni/Alagia/Slokar, Soler, Núñez y D'Alessio/Divito. La jurisprudencia citada fue verificada en las fuentes originales al momento de la última actualización (marzo 2026). Este contenido es de carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico particular.

Recursos penales útiles para causas con art. 34

El art. 34 no opera solo: su aplicación práctica exige dominar tanto la dogmática como la estrategia procesal. Estos son los recursos del estudio más relevantes para casos de legítima defensa, inimputabilidad y causas de justificación.

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Fallos analizados por tema: absoluciones por legítima defensa, cumplimiento del deber, exceso, preventiva/libertad y prueba pericial.
Juris

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