Artículos 24–26 — Ley 25.246Sanciones UIF, sumario administrativo, prescripción y recurso judicial
Los arts. 24 a 26 organizan las consecuencias administrativas por incumplimientos al sistema preventivo: escalas de sanción, prescripción, suspensión del sumario a prueba, revisión judicial, pago y ejecución de multas y coordinación con una eventual causa penal.
Artículos 24, 24 bis, 24 ter, 25, 25 bis y 26 — régimen sancionatorio vigente
Texto cotejado el 26/08/2026 con la versión oficial actualizada de la Ley 25.246. El art. 24 fue sustituido y el art. 24 ter incorporado por el Decreto 274/2025; 24 bis, 25, 25 bis y 26 derivan de la reforma de Ley 27.739.
ARTÍCULO 24. — Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 20 de la presente ley, que incumplan alguna de las obligaciones establecidas en la presente, sus normas reglamentarias y/o en las resoluciones dictadas por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), previa sustanciación de un sumario administrativo, serán pasibles de las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento.
2. Apercibimiento con la obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y hasta en DOS (2) diarios de circulación nacional a costa del sujeto punido.
3. Multa, de UNO (1) a DIEZ (10) veces el valor total del/de los bien/es u operación/es, en los casos que las infracciones se refieran a la no realización de los reportes de operaciones sospechosas o a su realización fuera de los plazos y formas previstos para ello.
El monto de la multa previsto en el párrafo anterior podrá verse reducido por debajo del mínimo establecido cuando la Autoridad de Aplicación considere que su cuantía no resulta acorde a los criterios de eficacia y proporcionalidad previstos en este artículo.
4. Multa, de entre QUINCE (15) y DOS MIL QUINIENTOS (2500) módulos para el resto de los incumplimientos por cada infracción.
5. Inhabilitación de hasta CINCO (5) años para ejercer funciones como oficial de cumplimiento.
En el caso de los incisos 3 y 4 precedentes, para el supuesto de concurrencia simultánea o sucesiva de varias infracciones independientes, la multa aplicable será la suma resultante de la acumulación de las multas correspondientes a cada infracción individual. En el caso de que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, igual sanción será aplicada a los integrantes de sus órganos de administración y dirección, quienes responderán en forma solidaria.
Sin perjuicio de las sanciones previstas precedentemente, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) podrá denunciar a los organismos de contralor específicos, registros y/u organizaciones profesionales que tengan a su cargo la regulación de la respectiva profesión o actividad, los hechos e incumplimientos constatados y recomendar la inhabilitación de hasta CINCO (5) años para ejercer funciones como miembro del órgano de administración, en los casos en que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, o la revocación de la autorización para funcionar y/o matrícula habilitante para el ejercicio de la actividad.
Las sanciones previstas en la presente ley deberán ser eficaces, proporcionales y disuasivas y se aplicarán teniendo en cuenta la naturaleza y riesgo del incumplimiento, el tamaño organizacional del sujeto obligado, los antecedentes y conductas del caso, el volumen habitual de negocios del sujeto obligado y la condición de reincidente.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, y encontrándose firme la misma, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años.
Facúltase a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) a revisar y, en su caso, actualizar en cada ejercicio presupuestario el valor asignado al módulo, que se establece en forma inicial en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000).
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 274/2025, B.O. 16/4/2025. La Resolución UIF 95/2025 actualizó el módulo a $54.140.)
ARTÍCULO 24 bis. — La acción para aplicar las sanciones previstas en el presente Capítulo prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la multa, computados a partir de la fecha en que quede firme.
El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones previstas en el presente capítulo se interrumpirá por la notificación del acto que disponga la apertura del sumario.
(Artículo incorporado por art. 20 de la Ley N° 27.739, B.O. 15/3/2024.)
ARTÍCULO 24 ter. — Cuando se detecte el incumplimiento total o parcial de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la presente ley, con excepción de las del inciso b), los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de esta ley y los integrantes de los órganos de administración y de dirección, en el caso de las personas jurídicas, podrán acceder a la suspensión del sumario administrativo a prueba, siempre que de ese modo se repare la lesión causada al sistema de prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, conforme a lo que establezca la normativa que dicte la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF).
La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) establecerá, en cada caso, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 24 de la presente ley, las obligaciones dinerarias y no dinerarias a cumplir y su plazo de cumplimiento. La prescripción de la acción prevista en el artículo 24 bis de la presente ley quedará suspendida desde el momento en que se acceda al régimen y por el plazo de cumplimiento fijado.
Si durante el plazo fijado por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) la persona que se acoge al presente régimen no comete un nuevo incumplimiento al artículo 21 de la presente ley, repara los daños en la medida establecida y cumple con las demás obligaciones que se le impongan, se extinguirá la acción para aplicar las sanciones previstas en el presente Capítulo para el supuesto del incumplimiento investigado.
(Artículo incorporado por art. 5° del Decreto N° 274/2025, B.O. 16/4/2025.)
ARTÍCULO 25. — Los actos emitidos por la Unidad de Información Financiera (UIF) que impongan alguna de las sanciones previstas en el presente capítulo podrán recurrirse en forma directa ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
El recurso judicial directo solo podrá fundarse en la ilegitimidad del acto recurrido y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los quince (15) días hábiles judiciales, contados a partir de la fecha de su notificación. El recurso tendrá efecto suspensivo y deberá correrse traslado por el plazo de treinta (30) días.
Serán de aplicación, en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus modificatorias, y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 27.739, B.O. 15/3/2024.)
ARTÍCULO 25 bis. — Las sanciones de multa deberán contener el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de módulos que ésta representa a la fecha de la resolución.
Las sanciones de multa deberán abonarse dentro de los diez (10) días de notificado el acto que disponga la sanción, estableciendo como lugar de pago el domicilio de la sede central de la Unidad de Información Financiera (UIF) en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para el cobro de las multas aplicadas, la Unidad de Información Financiera (UIF) seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título ejecutivo suficiente la copia certificada de la resolución que aplicó la multa, sin que puedan oponerse otras excepciones que la de prescripción y la de pago total documentado.
Las multas impagas devengarán un interés compensatorio equivalente a la tasa de interés pasiva, o la que en el futuro la reemplace, que se divulga a través del Boletín Estadístico del Banco Central de la República Argentina.
(Artículo incorporado por art. 22 de la Ley N° 27.739, B.O. 15/3/2024.)
ARTÍCULO 26. — Las relaciones entre la resolución de la causa penal y el trámite del proceso contencioso administrativo a que dieran lugar las infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos 1.775 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, entendiendo por acción civil a la acción administrativa.
(Artículo sustituido por art. 23 de la Ley N° 27.739, B.O. 15/3/2024.)
El régimen sancionatorio distingue el incumplimiento preventivo del delito y combina proporcionalidad, debido proceso y revisión judicial
Regla de lectura: un incumplimiento de la Ley 25.246 o de una resolución UIF puede generar responsabilidad administrativa sin probar lavado del art. 303 CP. A la inversa, una sanción administrativa no demuestra por sí sola que haya existido lavado. Son planos jurídicos distintos y el art. 26 regula precisamente su coordinación cuando ambos procedimientos se relacionan.
Naturaleza de la reforma. El art. 24 fue sustituido y el art. 24 ter incorporado por el Decreto 274/2025. El Poder Ejecutivo dictó ese decreto invocando las facultades delegadas por el art. 3 inc. a) de la Ley 27.742, en los términos del art. 76 de la Constitución Nacional, y el propio decreto reconoce el control parlamentario previsto por la Ley 26.122.
En este bloque la modificación no se limita a facultades internas de la UIF: el decreto sustituyó reglas del régimen administrativo sancionador y creó la suspensión del sumario a prueba. Que esas disposiciones integren hoy el texto vigente no excluye el control legislativo o judicial sobre la adecuación concreta de cada modificación a la materia, las bases y el plazo de la delegación.
Al corte de esta ficha no se identifica una sentencia firme que haya invalidado específicamente el art. 24 o el art. 24 ter en sus textos actuales. Una objeción constitucional requiere analizar la disposición concreta y el alcance de la delegación; no deriva automáticamente de que la reforma haya sido instrumentada por decreto.
1. Art. 24: tres familias de consecuencias y un criterio de proporcionalidad
El art. 24 parte de un presupuesto procesal explícito: sumario administrativo previo. Luego diferencia apercibimientos, multas y una inhabilitación específica para ejercer funciones como oficial de cumplimiento. La multa del inciso 3 está reservada a incumplimientos vinculados con ROS —omisión o presentación fuera de plazo o forma— y se calcula de una a diez veces el valor total de los bienes u operaciones involucrados.
La reforma de 2025 añadió una válvula de proporcionalidad relevante: ese mínimo puede reducirse cuando la autoridad considere que su cuantía no resulta acorde con los criterios de eficacia y proporcionalidad. Para los demás incumplimientos, el inciso 4 emplea una escala de quince a dos mil quinientos módulos por infracción.
2. El módulo es un dato dinámico, no una cifra legal congelada
La ley fijó inicialmente el módulo en $40.000 y facultó a la UIF a revisarlo por ejercicio presupuestario. La Resolución UIF 95/2025 lo actualizó a $54.140; al corte del 26/08/2026, el índice oficial de resoluciones aplicables a todos los sujetos obligados continúa identificando esa resolución como la actualización vigente.
Por mantenimiento, la escala normativa se expresa en módulos y la equivalencia monetaria se trata como dato de vigencia. Una sanción concreta exige revisar el valor aplicable a la fecha jurídicamente relevante y la resolución individual.
3. Órganos de administración y dirección: no trasladar esta regla al derecho penal
Cuando la infracción fue cometida por una persona jurídica, el art. 24 dispone para los incisos 3 y 4 igual sanción a integrantes de los órganos de administración y dirección, con responsabilidad solidaria. Esa es una regla administrativa del régimen UIF. No equivale a afirmar responsabilidad penal por el solo cargo ni reemplaza la prueba exigible en una imputación por lavado u otro delito.
La individualización, los cargos, el descargo y la prueba se sustancian en el procedimiento sumarial. La Resolución UIF 90/2024, con su Anexo actualizado por Resolución 129/2024, exige identificación de hechos, normas infringidas, período infraccional y personas inicialmente responsables, y reconoce defensa, prueba y alegato.
4. Prescripción: cinco años, pero con puntos de partida distintos
El art. 24 bis establece cinco años para la acción sancionatoria desde el incumplimiento y cinco años para ejecutar la multa desde que queda firme. La notificación del acto de apertura del sumario interrumpe la prescripción de la acción.
El art. 24 ter agrega otra incidencia temporal: si se accede a la suspensión del sumario a prueba, la prescripción queda suspendida durante el plazo de cumplimiento fijado. Interrupción y suspensión no deben utilizarse como sinónimos.
5. Art. 24 ter: la suspensión a prueba no alcanza a incumplimientos de ROS
El instituto incorporado en 2025 puede abarcar incumplimientos totales o parciales del art. 21, pero excluye expresamente el inciso b), que contiene el deber de reportar operaciones sospechosas. Por eso no es correcto presentar la suspensión a prueba como una salida general para una omisión o reporte tardío de ROS.
El régimen exige reparación de la lesión al sistema, obligaciones dinerarias y/o no dinerarias y ausencia de nuevo incumplimiento durante el plazo. Si se cumplen las condiciones, se extingue la acción sancionatoria por el incumplimiento investigado. La ley remite a la reglamentación de UIF; en la revisión oficial efectuada para esta ficha no se identificó una resolución general separada que permita convertir esos parámetros legales en una fórmula automática para todos los casos.
6. Suspensión a prueba y procedimiento abreviado no son lo mismo
La Resolución UIF 90/2024 —actualizada por la 129/2024 y posteriormente ajustada— contiene un procedimiento abreviado dentro de la reglamentación sumarial. El art. 24 ter, en cambio, es un instituto legal posterior de suspensión del sumario administrativo a prueba. Aunque ambos buscan resolver administrativamente determinados incumplimientos, tienen fuentes, presupuestos y efectos propios.
En una defensa concreta debe comprobarse qué régimen resulta temporalmente aplicable, qué acto de apertura existe y qué opción procesal se encuentra efectivamente disponible.
7. Recurso directo: 15 días hábiles judiciales y efecto suspensivo
El art. 25 vigente asigna la revisión de las sanciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso debe interponerse y fundarse en sede judicial dentro de quince días hábiles judiciales desde la notificación, sólo puede fundarse en la ilegitimidad del acto y tiene efecto suspensivo.
Los precedentes dictados bajo versiones anteriores del art. 25 siguen siendo útiles para cuestiones generales de control judicial, pero no deben usarse para repetir plazos históricos —por ejemplo, treinta días— frente al texto 2024 vigente.
8. Art. 25 bis: firmeza, pago y ejecución fiscal son etapas diferentes
La resolución sancionatoria debe expresar la multa en moneda de curso legal y, cuando corresponde, en módulos. El art. 25 bis fija diez días desde la notificación para el pago y habilita ejecución fiscal para multas impagas, con excepciones limitadas a prescripción y pago total documentado. También prevé interés compensatorio según la tasa pasiva del BCRA o la que la reemplace.
La existencia del recurso con efecto suspensivo obliga a distinguir cuidadosamente acto notificado, acto firme, exigibilidad y ejecución en cada expediente.
9. Art. 26: causa penal y proceso administrativo no se confunden
La reforma de 2024 remitió la relación entre ambos trámites a los arts. 1775 y siguientes del Código Civil y Comercial, entendiendo por acción civil a la administrativa. La norma introduce una regla de coordinación, no una equivalencia sustantiva entre infracción administrativa y delito.
Por eso una irregularidad detectada por UIF puede sostener un sumario aunque no demuestre art. 303 CP; y una investigación penal puede exigir un estándar probatorio y una atribución subjetiva diferentes de los utilizados para el cumplimiento preventivo.
La revisión judicial existe y es efectiva, pero los precedentes históricos deben leerse contra el régimen reformado en 2024–2025
Banco Columbia S.A. y otros c/ UIF
El Boletín de Jurisprudencia n.º 33 de la Cámara registra que la Sala V desestimó el recurso judicial directo y confirmó la Resolución UIF 117/2021. La reseña judicial identifica sanciones al banco y a sus directores por falta de constancia de verificaciones, deficiencias en generación, monitoreo y tratamiento de alertas y reporte tardío de operaciones, bajo normativa sectorial histórica.
Uso autorizado: mostrar control judicial efectivo de una sanción UIF y la relevancia administrativa de incumplimientos concretos de monitoreo, alertas y ROS.
Límite: el boletín judicial es una fuente institucional que resume la decisión, no sustituye la sentencia íntegra. La sanción y su plataforma normativa eran anteriores a las reformas de Ley 27.739 y Decreto 274/2025; no se importan automáticamente escalas, plazos o reglas de responsabilidad al texto vigente.
Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires c/ PEN
La Corte examinó el sistema preventivo que imponía deberes de reporte bajo apercibimiento del art. 24 y, por mayoría, rechazó la impugnación general al régimen entonces aplicable. El fallo es útil para la relación entre previsibilidad de obligaciones preventivas y potestad sancionatoria.
Límite: no resolvió el actual art. 24 sustituido en 2025, ni el art. 24 ter, ni el recurso de quince días introducido en 2024. Además contiene votos con fundamentos diferentes y disidencias, por lo que no debe reducirse a una fórmula única.
Gap declarado: no se identificó en la revisión efectuada una sentencia de CSJN que cierre específicamente la aplicación del nuevo art. 24 del Decreto 274/2025 o del art. 24 ter. Las defensas sobre proporcionalidad, suspensión a prueba y coordinación con procesos penales requieren seguimiento de la jurisprudencia posterior a la reforma.