Código Penal ArgentinoArtículos 303, 304 y 305
Lavado de activos, autolavado, responsabilidad penal de personas jurídicas, cautelas patrimoniales y decomiso sin condena.
Este bloque regula el corazón penal del sistema argentino antilavado. El art. 303 define el lavado de activos y su modalidad atenuada; el art. 304 proyecta consecuencias penales sobre personas jurídicas; y el art. 305 habilita medidas cautelares tempranas y decomiso definitivo aun sin condena penal en supuestos taxativos. La reforma de la ley 27.739 reordenó especialmente el umbral cuantitativo del art. 303 y reavivó la discusión sobre ley penal más benigna, activos virtuales y alcance real del sistema PLA/FT.
Artículo 303 — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. La redacción vigente fue sustituida por la ley 27.739 (B.O. 15/03/2024). Ante cualquier duda prevalece el texto oficial.
Art. 303. — 1. Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, adquiriere, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes u otros activos provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de ciento cincuenta (150) Salarios mínimos, vitales y móviles al momento de los hechos, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
Lavado de activos: estructura, autolavado y umbral legal
El art. 303 ya no se explica como un desprendimiento del encubrimiento. Desde la ley 26.683 el lavado quedó sistemáticamente ubicado entre los delitos contra el orden económico y financiero, lo que desplaza el foco desde la mera obstrucción a la justicia hacia la afectación del sistema económico formal, la competencia y la trazabilidad patrimonial.
La figura es amplia en sus verbos: convertir, transferir, administrar, vender, gravar, adquirir, disimular o poner en circulación en el mercado. El eje no es el mero contacto con bienes espurios, sino la introducción o mantenimiento de esos activos en un circuito con apariencia de normalidad jurídica.
Por eso el tipo exige algo más que dolo genérico: requiere que la maniobra haga posible que el origen ilícito adquiera apariencia de licitud. Ese componente teleológico separa al lavado de otras figuras patrimoniales o de encubrimiento.
El art. 303 tiene cuatro escalas que cambian por completo el escenario procesal. El tipo principal del inciso 1 —cuando la operación supera los ciento cincuenta salarios mínimos, vitales y móviles— prevé prisión de tres a diez años y multa de dos a diez veces el monto de la operación; la prescripción ordinaria es de diez años y el mínimo de tres años vuelve muy difícil la excarcelación automática. El inciso 2 agrava la escala por habitualidad, banda o asociación, o por intervención de funcionario público o profesional habilitado: el máximo se eleva en un tercio —hasta trece años y cuatro meses aproximadamente— y el mínimo en la mitad —cuatro años y seis meses—, con inhabilitación especial de tres a diez años cuando corresponda. El inciso 3, en cambio, reprime la recepción preparatoria con prisión de seis meses a tres años; y el inciso 4, cuando no se supera el umbral de 150 SMVM, deja sólo multa de cinco a veinte veces el monto de la operación, sin pena de prisión y con prescripción ordinaria de dos años. La diferencia entre el inciso 1 y el inciso 4 es, muchas veces, la frontera entre una causa de prisión efectiva potencial y una discusión exclusivamente patrimonial.
El régimen vigente admite el autolavado. Ya no es necesario que la maniobra posterior sea ejecutada por un tercero ajeno al delito previo. Si el propio autor del ilícito antecedente reingresa los bienes en el mercado para disfrazar su procedencia, puede responder también por lavado.
La discusión fuerte suele correrse al delito precedente: narcotráfico, corrupción pública, trata, administración fraudulenta, evasión tributaria, entre otros. En la práctica litigiosa, el problema no es sólo qué ilícito genera el activo, sino cuánto debe acreditarse sobre ese hecho previo para poder afirmar el origen espurio de los bienes en la causa por lavado.
En estructuras complejas, la defensa ataca justamente ahí: cuestiona que el MPF no haya probado un nexo patrimonial serio entre el activo, el hecho antecedente y la operación posterior de blanqueo. Esa zona sigue siendo central en la estrategia defensiva.
El inciso 3 no es una versión menor del inciso 1, sino un tipo preparatorio autónomo. Castiga a quien recibe bienes de origen ilícito con el fin de aplicarlos luego a una operación de lavado, aunque esa operación posterior no llegue a concretarse. La recepción con finalidad de blanqueo ya consuma el tipo. Por eso, en investigaciones intervenidas tempranamente, la acusación puede recurrir al inciso 3 para imputar el tramo inicial de la cadena sin esperar a que los fondos ingresen formalmente al mercado con apariencia lícita.
La ley 27.739 sustituyó el viejo umbral nominal por un parámetro móvil: ciento cincuenta salarios mínimos, vitales y móviles al momento de los hechos. Con eso buscó evitar que la inflación vacíe de sentido la condición objetiva de punibilidad del tipo principal.
El cambio no cerró la discusión: la desplazó. Hoy el debate importante es cómo juega la ley penal más benigna frente a hechos previos a 2024. Una línea interpreta el umbral con anclaje histórico; otra sostiene que el nuevo estándar expresa una decisión actual de política criminal y debe proyectarse de manera favorable cuando corresponda.
En expedientes con pluralidad de operaciones, fraccionamiento y trazas digitales, este punto deja de ser sólo dogmático: define si la acusación sostiene una escala de prisión o queda reducida a un régimen exclusivamente de multa.
El inciso 5 mantiene una cláusula de extraterritorialidad relevante. El lavado puede perseguirse en Argentina aunque el ilícito precedente se haya cometido fuera del territorio nacional, siempre que ese hecho también estuviera sancionado penalmente en el lugar de comisión. Esta regla de doble incriminación es operativa en narcolavado, corrupción transnacional y fraude financiero internacional: permite perseguir en el país la maniobra de integración local de fondos generados ilícitamente en otra jurisdicción, sin exigir que todo el delito precedente haya ocurrido bajo competencia argentina.
Artículo 304 — Código Penal
Texto según la versión oficial de InfoLeg. Se mantiene vigente desde su incorporación por la ley 26.683.
Art. 304. — Cuando los hechos delictivos previstos en el artículo precedente hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.
Responsabilidad penal de la persona jurídica y defecto de organización
El art. 304 no castiga a la empresa por una ficción moral. La lógica actual es otra: se sanciona a la entidad cuando el lavado fue realizado en su nombre, con su intervención o en su beneficio, y cuando la estructura organizativa fue funcional a esa operación.
De ahí que el análisis judicial se concentre en controles internos, trazabilidad, matrices de riesgo, supervisión real de directores y circuitos decisorios. En términos prácticos, el expediente gira sobre si la sociedad fue usada aisladamente por un individuo o si la propia organización resultó permeable, complaciente o instrumental al lavado.
El artículo combina sanciones patrimoniales, reputacionales y estructurales. La multa puede ser muy severa; la suspensión de actividades y la imposibilidad de contratar con el Estado afectan continuidad y flujo de negocios; y la cancelación de personería queda reservada para supuestos extremos.
El propio texto introduce una cláusula de contención importante: si la continuidad de la entidad, una obra o un servicio es indispensable, no deben aplicarse la suspensión total o parcial ni la cancelación. Esa válvula evita que la respuesta penal destruya sin más bienes sociales o servicios esenciales.
La graduación de las sanciones no queda librada a pura discrecionalidad. El propio art. 304 ordena ponderar el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre autores y partícipes, la extensión del daño, el monto involucrado y el tamaño, naturaleza y capacidad económica de la persona jurídica. Esos criterios vuelven jurídicamente relevante al compliance: una entidad con controles internos reales, debida diligencia documentada, trazabilidad de operaciones y canales de supervisión efectivos tiene mejores argumentos para sostener que el hecho fue una desviación individual y no un defecto organizativo tolerado o funcional al negocio.
Después de la ley 27.739, la discusión sobre personas jurídicas quedó todavía más vinculada con el ecosistema preventivo antilavado: sujetos obligados, políticas KYC, reporte de operaciones sospechosas, activos virtuales y trazabilidad operativa.
Eso no significa que todo incumplimiento administrativo se transforme en delito. Pero sí que la inexistencia de programas mínimos de integridad, la opacidad societaria y la ausencia de controles sobre estructuras de pagos o criptoactivos se vuelven datos centrales para medir reproche y sanción.
El art. 304 no debe confundirse con la Ley 27.401. El primero crea un régimen específico para personas jurídicas en materia de lavado de activos del art. 303. La Ley 27.401, publicada el 1/12/2017, regula la responsabilidad penal empresaria por delitos de corrupción, como cohecho, tráfico de influencias, negociaciones incompatibles, concusión, enriquecimiento ilícito y balances falsos para ocultar cohecho. Cuando una maniobra combina corrupción y lavado —por ejemplo, pago de coimas y posterior integración de comisiones ilegales en el mercado— pueden convivir ambos planos: art. 304 para el tramo de lavado y Ley 27.401 para el tramo corrupto.
Artículo 305 — Código Penal
Texto según InfoLeg. Este artículo fue incorporado por la ley 26.683 y sigue siendo una de las piezas más discutidas del sistema antilavado.
Art. 305. — El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes.
En operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.
Los activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado. Sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un destino específico.
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.
Cautelas patrimoniales, decomiso sin condena y destino de activos
El artículo habilita una reacción patrimonial temprana. La lógica es clara: si se espera al final del proceso, los activos pueden evaporarse, fraccionarse o saltar a jurisdicciones opacas. Por eso el juez puede adoptar cautelas desde el inicio de la investigación.
En causas complejas, la pelea procesal suele concentrarse en la motivación de esas cautelas: suficiencia indiciaria, proporcionalidad, identificación de bienes y relación concreta con el delito investigado.
Conviene separar dos planos que suelen confundirse. El primero es cautelar: embargo de cuentas, secuestro de bienes, inmovilización de activos o inhibición general desde el inicio de la investigación, siempre con motivación suficiente y vínculo indiciario entre los bienes y el delito investigado. El segundo es definitivo: decomiso sin condena en los supuestos taxativos del segundo párrafo —fallecimiento, fuga, prescripción, otras causas de extinción o suspensión de la acción, o reconocimiento del origen ilícito—. La cautelar no anticipa automáticamente el decomiso: se discuten en momentos distintos, con estándares y cargas argumentales diferentes.
El punto más controvertido del artículo es el decomiso definitivo sin condena penal. La norma lo admite en supuestos taxativos: imposibilidad de juzgar por fallecimiento, fuga, prescripción, otras causas de extinción o suspensión, o reconocimiento del origen ilícito.
La defensa ataca este instituto por su tensión con la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho de propiedad. La jurisprudencia que lo valida suele hacerlo releyendo su naturaleza: no como pena retributiva clásica, sino como medida real orientada a impedir consolidaciones patrimoniales incompatibles con el orden jurídico.
El texto exige que los activos decomisados se destinen a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas o al Estado. Esto no es accesorio: define el sentido funcional del instituto y condiciona el destino específico que puede darse a los bienes.
También establece que la discusión sobre origen, naturaleza o titularidad se desplaza luego al plano administrativo o civil de restitución. En términos prácticos, la contienda patrimonial no siempre termina con la decisión penal sobre cautela o decomiso.
El destino de los activos decomisados también importa. Si existen víctimas identificables —ahorristas, entidades financieras defraudadas, particulares damnificados o el Estado privado de fondos públicos— la reparación del daño debe ser prioritaria. Si no hay víctima determinada, los bienes quedan destinados al Estado conforme el régimen aplicable. Quien alegue ser propietario legítimo o tercero de buena fe afectado por la medida debe acudir a la vía administrativa o civil de restitución; y si el bien ya fue subastado durante el proceso, el reclamo se desplaza al valor monetario y no a la recuperación material de la cosa.
Fallos y líneas relevantes — Arts. 303 a 305
Dolo y estructura típica del art. 303. La condena enfatizó que el lavado exige conocimiento del origen ilícito y una maniobra orientada a dar apariencia de licitud, no una mera circulación patrimonial neutra.
TOCF Corrientes, “Zappa, Leonel Elías y otros”, 2022Responsabilidad de personas jurídicas y defecto de organización. La Casación validó sanciones corporativas del art. 304 ponderando opacidad societaria, ausencia de controles internos y uso instrumental de estructuras empresarias. El caso se inscribe en una investigación de lavado vinculada a obras de construcción pública en la Patagonia y al uso de sociedades instrumentales, por lo que resulta útil para leer la aplicación del art. 304 cuando la estructura corporativa aparece como vehículo del blanqueo.
CFCP, Sala IV, “Báez, Lázaro Antonio y otros”, 2023Cautelares patrimoniales tempranas. La revisión casatoria reforzó la posibilidad de mantener secuestros y medidas de aseguramiento desde etapas iniciales frente al riesgo de evaporación de activos en criminalidad organizada.
CFCP, Sala I, “Mariscal, Eduardo Esteban”, 2018Decomiso sin condena y reconstrucción patrimonial. El tribunal convalidó el decomiso del art. 305 ante imposibilidad de juzgamiento y fuerte acreditación patrimonial del origen ilícito de los bienes.
Cámara Federal de Resistencia, “Heffner, Lorenzo”, 2021Nodos internos vinculados
Consultas habituales sobre los arts. 303 a 305
¿El lavado exige condena previa por el delito antecedente?
No necesariamente. Lo decisivo es acreditar que los bienes provienen de un ilícito penal y que la maniobra buscó o pudo darles apariencia de licitud. La discusión práctica pasa por cuánto debe probarse del hecho precedente y por la calidad del enlace patrimonial entre ese hecho y los activos.
¿Qué cambió con el umbral de 150 salarios mínimos?
Cambió la forma de medir la gravedad legal del tipo principal. Se sustituyó el viejo monto fijo por un parámetro móvil. Eso abrió litigios sobre inflación, hechos anteriores y ley penal más benigna.
¿La empresa responde siempre que un director o empleado lave activos?
No de modo automático. Hay que demostrar que el hecho se hizo en nombre, con intervención o en beneficio de la persona jurídica, y que la estructura societaria no fue ajena a la maniobra.
¿Se puede decomisar sin sentencia condenatoria?
Sí, en supuestos taxativamente previstos por el art. 305. La norma lo admite si se acredita la ilicitud del origen o del hecho material vinculado a los bienes y el imputado no puede ser juzgado, o reconoció la procedencia ilícita.
¿Las criptomonedas entran en este bloque?
Sí, en la práctica investigativa actual entran como activos relevantes para trazabilidad y ocultamiento patrimonial. La ley 27.739 reforzó el ecosistema preventivo y volvió central el análisis sobre proveedores de servicios de activos virtuales y evidencia digital financiera.
¿En cuánto tiempo prescriben estos delitos?
Depende del inciso aplicable. El art. 303 inc. 1 prescribe ordinariamente a los diez años; el art. 303 inc. 2, por la escala agravada, queda alcanzado por el límite máximo de doce años previsto para la prescripción de la acción penal; el art. 303 inc. 3 prescribe a los tres años; y el art. 303 inc. 4, al tener sólo multa, prescribe a los dos años. Las sanciones del art. 304 siguen la suerte temporal del hecho base de lavado. El decomiso del art. 305 no funciona igual que la acción penal personal: puede discutirse aun cuando la persecución contra el imputado esté extinguida si se acredita alguno de los supuestos taxativos de la norma.
Recursos útiles — lavado, compliance y prueba patrimonial
Estos enlaces del sitio ayudan a conectar el bloque 303–305 con la defensa penal concreta, el eje preventivo corporativo y la prueba patrimonial o digital que suele dominar estas investigaciones.
Si hay urgencia real (detención, allanamiento, medidas), entrá directo a Urgencias 24 hs.
Esta ficha resume el bloque 303–305 con foco penal argentino y criterio práctico de litigación. En investigaciones reales por lavado, decomiso y responsabilidad de empresas, la clave suele estar menos en la etiqueta abstracta del delito y más en la trazabilidad concreta de fondos, la calidad de la prueba patrimonial y la validez constitucional de las medidas de aseguramiento.