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Ley 25.246 · Sistema preventivo LA/FT/FPArts. 13–19 · Unidad de Información Financiera

Arts. 13–19 — Ley 25.246 UIF: competencias, facultades, análisis y comunicación al MPF

Este bloque define qué información puede recibir y requerir la Unidad de Información Financiera, cómo la analiza, qué medidas puede impulsar o disponer, qué secretos protegen los reportes y la cooperación internacional y cuándo el resultado del análisis pasa al Ministerio Público Fiscal o al juez. No tipifica por sí mismo el delito de lavado: el núcleo penal vigente está en los arts. 303 a 305 del Código Penal.

Artículos 13 a 19 — texto vigente

Ley 25.246 · Capítulo II · Unidad de Información Financiera
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Texto cotejado el 26/08/2026 con la versión oficial actualizada de la Ley 25.246. Los arts. 13 y 14 fueron sustituidos por el Decreto 274/2025; los arts. 15, 17, 17 bis y 19 reflejan la reforma de la Ley 27.739; y el art. 16 fue sustituido por el Decreto 891/2024.

ARTÍCULO 13.

Es competencia de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF):

1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refieren los artículos 14 y 21 de la presente ley. Dichos datos podrán ser utilizados en el marco de una investigación o para su análisis estratégico para identificar las tendencias y patrones relacionados con el lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar o vincularse con actividades de lavado de activos, de financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva según lo previsto en el artículo 6° de la presente ley.

A tal fin podrá requerir, recibir e intercambiar información, en el marco de lo previsto en el inciso 14 del artículo 14 de esta ley, con otras entidades públicas que desarrollen actividades de inteligencia, información o prevención, resguardando el carácter secreto, a tenor de lo dispuesto en esta ley, cuando la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) estime que aquella pueda permitir a las autoridades receptoras enfocarse en los casos o en la información que considere relevante.

En caso de corresponder, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) pondrá los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, para el ejercicio de las acciones pertinentes, como así también para coordinar acciones conjuntas.

3. Colaborar y/o requerir colaboración a los órganos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en materia de los delitos de lavado de activos y sus delitos precedentes, de financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de acuerdo con las pautas que se establezcan reglamentariamente.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 274/2025, B.O. 16/4/2025.)


ARTÍCULO 14.

La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) estará facultada para:

1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.

Los sujetos obligados contemplados en el artículo 20 de la presente, en el marco de un reporte de operación sospechosa, de una declaración voluntaria o del intercambio de información con organismos análogos extranjeros, no podrán oponer a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.

2. Recibir declaraciones voluntarias de personas humanas o jurídicas que en ningún caso podrán ser anónimas.

3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la normativa procesal vigente.

4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.

5. Solicitar al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL para que este requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que este determine, de la ejecución de cualquier operación o acto, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos, de financiación del terrorismo y/o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

La apelación de la medida suspensiva dispuesta por el juez solo podrá ser concedida con efecto devolutivo.

6. Solicitar al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL: i. que requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación; y ii. que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen.

7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20 de esta ley, aplicando un enfoque basado en riesgos.

A efectos de implementar el sistema de contralor interno la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14, inciso 10.

Dichos procedimientos podrán concluir en un sumario administrativo, acciones correctivas o el archivo de las actuaciones, según la entidad de las inobservancias y/o deficiencias detectadas al sistema de prevención de lavado de activos, contra la financiación del terrorismo y contra el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.

En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, estos últimos deberán proporcionar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) la colaboración en el marco de su competencia.

8. Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente ley, previa instrucción de un sumario administrativo que garantice el debido proceso.

9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.

10. Emitir directivas e instrucciones, de acuerdo con un enfoque basado en riesgos, que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control.

Los sujetos obligados previstos en los incisos 19 y 20 del artículo 20 de la presente ley podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.

11. Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y/o al juzgado federal con competencia penal, según corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que ningún otro bien u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para el beneficio de alguna persona o entidad, ya sea designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, en el marco de lo establecido en el Capítulo VII de la CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS; o que hubieran sido incluidos en el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de terrorismo y su financiamiento (RePET), o que puedan estar vinculadas a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del CÓDIGO PENAL, en lo relativo al terrorismo y su financiación.

12. Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y/o juzgado federal con competencia penal, según corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que ningún otro fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para el beneficio de alguna persona o entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS dentro del Capítulo VII de la CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS, en lo relativo a la prevención e interrupción del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

13. Disponer medidas específicas de mitigación de riesgos a las relaciones comerciales y transacciones con personas humanas y jurídicas, e instituciones financieras, procedentes de jurisdicciones de mayor riesgo.

Cuando tales medidas pudiesen tener como destinatario a un Estado extranjero o sus dependencias o a un organismo internacional, las medidas dispuestas en este apartado se adoptarán con previa conformidad del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

14. Celebrar acuerdos para el intercambio de información con otras entidades y/o autoridades públicas nacionales, provinciales y/o municipales, a nivel operativo, estratégico y a los fines del diseño, desarrollo e implementación de políticas públicas vinculadas al lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

15. Establecer un registro de revisores externos independientes en materia de prevención de lavado de activos, financiación de terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, el cual tendrá por objeto registrar, organizar, sistematizar y controlar el listado de personas humanas habilitadas para emitir informes de revisión externa independiente vinculadas al cumplimiento, por parte de los sujetos obligados, de los requisitos establecidos en la presente, así como establecer los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades, alcance de su competencia, procedimientos aplicables y sanciones frente a su incumplimiento.

16. Brindar información a los sujetos obligados a través de guías, informes y/o seminarios, brindando la retroalimentación necesaria, a los fines de contribuir con la aplicación de las medidas en materia de prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y, particularmente, en la detección y reporte de operaciones sospechosas.

17. Intercambiar información con otros organismos o entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación cuando la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) estime que la información puede permitir a las autoridades receptoras enfocarse en casos o resultar relevante en la materia de lavado de activos, de financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

La información brindada por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) conlleva la obligación de guardar secreto conforme lo establecido en el artículo 22 de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 274/2025, B.O. 16/4/2025.)


ARTÍCULO 15.

La Unidad de Información Financiera (UIF) estará sujeta a las siguientes obligaciones:

1. Presentar una rendición anual de su gestión al Honorable Congreso de la Nación.

2. Comparecer ante la Comisión Bicameral de Fiscalización de Organismos y Actividades de Inteligencia y emitir los informes, dictámenes y asesoramiento que la misma solicite, cuyo cumplimiento observará lo dispuesto por el artículo 22, primer párrafo, de la presente.

3. Conformar el Registro Único de Información con las bases de datos de los organismos obligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 27.739, B.O. 15/3/2024.)


ARTÍCULO 16.

Las decisiones de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) serán adoptadas por el Presidente.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 891/2024, B.O. 10/10/2024.)


ARTÍCULO 17.

La Unidad de Información Financiera (UIF) recibirá reportes de operaciones sospechosas, manteniendo en secreto la identidad del sujeto obligado reportante.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 27.739, B.O. 15/3/2024.)


ARTÍCULO 17 bis.

La información proveniente de un organismo análogo extranjero podrá ser utilizada solo para los fines o propósitos para los que fue provista.

La Unidad de Información Financiera (UIF) no transmitirá la información recibida de los organismos análogos extranjeros a ningún tercero, salvo autorización expresa previa del organismo remitente.

La información proveniente de un organismo análogo extranjero será tratada, analizada y protegida con el mismo secreto y confidencialidad con que se analiza, trata y protege a la información proveniente de fuentes nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la presente.

(Artículo incorporado por art. 12 de la Ley N° 27.739, B.O. 15/3/2024.)


ARTÍCULO 18.

El cumplimiento, de buena fe, de la obligación de informar no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa, ni de ninguna otra especie.


ARTÍCULO 19.

Cuando la Unidad de Información Financiera (UIF) haya agotado su análisis, en el marco de su competencia, y surgieren elementos de convicción suficientes para establecer la existencia de un hecho, operación u operatoria sospechosa de lavado de activos, de financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, ello será comunicado al Ministerio Público Fiscal a fin de establecer si corresponde ejercer la acción penal.

Cuando el análisis se encuentre vinculado con hechos bajo investigación en una causa penal, la Unidad de Información Financiera (UIF) podrá comunicar su sospecha directamente al juez interviniente.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 27.739, B.O. 15/3/2024.)

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Actualidad normativa alta. La Ley 27.739 reorganizó el sistema en 2024 y el Decreto 274/2025 volvió a sustituir los arts. 13 y 14. La UIF continuó dictando normativa general y sectorial durante 2026.

Corte de verificación: 26/08/2026. Revisar antes si se modifica la Ley 25.246, sus decretos reglamentarios o las resoluciones UIF que implementan estas facultades.

La UIF produce inteligencia financiera y ejerce facultades administrativas; la persecución penal sigue bajo control fiscal y judicial

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Regla de lectura: recibir un ROS o detectar una anomalía no equivale a tener acreditado un delito. Los arts. 13 a 19 diseñan un circuito de recepción, análisis, intercambio y derivación de información. Cuando el análisis se agota y aparecen elementos de convicción suficientes, el art. 19 prevé la comunicación al MPF; la decisión sobre la acción penal y la producción de prueba se rigen por las competencias procesales correspondientes.

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Naturaleza de la reforma. Los arts. 13 y 14 fueron sustituidos por el Decreto 274/2025 y el art. 16 por el Decreto 891/2024. Ambos actos fueron dictados por el Poder Ejecutivo invocando facultades delegadas por el art. 3 inc. a) de la Ley 27.742, en los términos del art. 76 de la Constitución Nacional, y quedan sujetos al control parlamentario previsto por la Ley 26.122.

En este bloque la conexión con la materia delegada es especialmente directa: los arts. 13 y 14 regulan competencias y facultades de la UIF, mientras que el art. 16 integra su estructura decisoria. Que esos textos se encuentren vigentes no excluye el control legislativo o judicial sobre la adecuación concreta de cada modificación a la materia, las bases y el plazo de la delegación.

La CSJN ha señalado, al examinar legislación delegada, que la actuación del Poder Ejecutivo debe mantenerse dentro de la materia y de las bases fijadas por el Congreso. Al corte de esta ficha no se identifica una sentencia firme que haya invalidado específicamente los arts. 13, 14 o 16 en los textos aquí reproducidos.

1. Art. 13: la competencia central es analizar, no condenar

La UIF puede recibir, solicitar y archivar información y utilizarla tanto en investigaciones concretas como en análisis estratégico destinado a detectar tendencias y patrones. El art. 13 también le atribuye la dirección del análisis de actos, actividades y operaciones vinculables con LA/FT/FP.

La reforma de 2025 es explícita: si corresponde, la UIF pone los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público Fiscal y puede coordinar acciones. Esa secuencia evita confundir dos niveles distintos: inteligencia financiera y ejercicio de la acción penal.

Consecuencia práctica: en una causa penal debe reconstruirse qué información originó la alerta, qué análisis posterior realizó la UIF y qué evidencia fue luego incorporada por vías procesalmente válidas.

2. Art. 14: no todas las facultades tienen el mismo grado de coerción

El art. 14 reúne facultades muy diferentes. La UIF puede requerir información, recibir declaraciones, supervisar sujetos obligados, emitir directivas e intercambiar información. Pero para suspender una operación, allanar, requisar o secuestrar, los incs. 5 y 6 diseñan una cadena de intervención del MPF y del juez competente.

Por eso no es correcto describir a la UIF como si pudiera ordenar por sí sola un allanamiento o un secuestro penal. En esos supuestos la ley preserva la intervención fiscal y judicial.

Distinto es el régimen de congelamiento de bienes de los incs. 11 y 12 para terrorismo/FT y proliferación: allí la ley habilita una disposición inmediata de la UIF, acompañada de comunicación al MPF o juez federal para examen de legalidad y al Ministerio de Relaciones Exteriores. Es un régimen especial y no debe extrapolarse al lavado común del art. 303 CP.

3. Información y secretos: hay que leer el art. 14 junto con los arts. 17, 20 y 22

El segundo párrafo del art. 14.1 establece que determinados sujetos obligados, en el marco de un ROS, una declaración voluntaria o un intercambio con organismos análogos extranjeros, no pueden oponer a la UIF los secretos bancario, fiscal, bursátil o profesional ni compromisos de confidencialidad.

Eso no autoriza a borrar otras reglas de la propia ley. El art. 17 protege la identidad del sujeto obligado reportante; el art. 17 bis protege información recibida del exterior; el art. 22 establece un secreto legal más amplio; y el art. 20.17 contiene una excepción específica para abogados, escribanos y contadores independientes cuando la información relevante fue obtenida en circunstancias sujetas al secreto profesional.

Lectura prudente: la no oponibilidad del art. 14.1 y la excepción profesional del art. 20.17 cumplen funciones diferentes. La extensión constitucional y práctica de esa convivencia debe analizarse por supuesto, no resolverse con una frase absoluta.

4. Supervisión y sanción: el art. 14 atribuye competencia, pero el procedimiento se regula por separado

Los incs. 7, 8 y 10 permiten a la UIF establecer controles, supervisar e inspeccionar, emitir directivas basadas en riesgo y aplicar sanciones. El propio art. 14.8 exige sumario administrativo con debido proceso.

La cuantía de sanciones, prescripción, suspensión del sumario a prueba y recurso judicial pertenecen al bloque de los arts. 24 a 26. Esta ficha sólo explica la fuente competencial para no duplicar el régimen sancionatorio.

5. Arts. 17 y 18: proteger el reporte no convierte la sospecha en verdad judicial

El art. 17 protege la identidad del reportante. El art. 18 agrega una indemnidad amplia para el cumplimiento de buena fe de la obligación de informar. La condición de buena fe importa: la norma protege el reporte preventivo legítimo, no crea una autorización general para imputaciones conscientemente falsas o ajenas al deber legal.

La protección del reportante y la confidencialidad sirven para que el sistema preventivo funcione; no alteran la carga de probar penalmente el origen ilícito, el dolo y los restantes elementos del delito que corresponda.

6. Art. 19: el punto de transición entre inteligencia y proceso penal

La ley utiliza una secuencia precisa: la UIF debe haber agotado su análisis y deben surgir elementos de convicción suficientes. Entonces comunica al MPF para que determine si corresponde ejercer la acción penal. Si los hechos ya están siendo investigados en una causa, puede comunicar la sospecha directamente al juez interviniente.

El diseño legal es incompatible con afirmar que todo ROS sea por sí mismo una denuncia penal acabada o prueba suficiente de lavado. El reporte es un insumo del sistema preventivo; la UIF lo analiza y puede combinarlo con otras fuentes; el proceso penal requiere después su propia plataforma fáctica y probatoria.

El Informe de Gestión UIF 2024 describe operativamente un esquema consistente con esa distinción: los ROS ingresan a una matriz de riesgo y, cuando el análisis se profundiza, pueden dar lugar a informes de inteligencia que son diseminados al MPF o al Poder Judicial. Ese informe institucional explica práctica administrativa; la fuente normativa continúa siendo la Ley 25.246 vigente.

7. Art. 17 bis e intercambio internacional: información recibida con propósito limitado

Desde 2024, el art. 17 bis dispone que la información de una unidad análoga extranjera sólo puede emplearse para el fin para el que fue provista y no puede transmitirse a terceros sin autorización previa del organismo remitente. Debe recibir el mismo nivel de secreto y confidencialidad que la información nacional.

Esto es especialmente relevante cuando la investigación usa redes de cooperación informal. La cooperación puede orientar búsquedas y permitir localizar información; cuando se pretende utilizar material como prueba, debe analizarse el canal de incorporación, las restricciones de uso y las garantías procesales aplicables en el caso concreto.

El ROS puede originar o alimentar una investigación; el mérito procesal se construye con prueba adicional

Cámara Federal de Apelaciones de La Plata · Sala III · reseña institucional MPF· 19/06/2017

“Luna Ruíz” — procesamiento por lavado iniciado a partir de un ROS

Una entidad bancaria presentó un Reporte de Operación Sospechosa ante la UIF por depósitos, plazos fijos y compra de divisas incompatibles con el perfil económico declarado. La UIF analizó la información y el caso pasó a la órbita penal federal.

Regla útil para esta ficha: el ROS funcionó como disparador de la investigación, pero la confirmación del procesamiento se apoyó en la prueba colectada durante la pesquisa, incluida la titularidad de la cuenta, los movimientos, la ausencia de ingresos registrados y la conexión con la actividad ilícita atribuida al conviviente.

Límite: se trata de una reseña institucional sobre un procesamiento y de hechos sometidos al régimen anterior del lavado. No se utiliza como holding general sobre el art. 303 vigente ni como doctrina de que un ROS baste por sí solo.

Cámara Federal de Apelaciones de La Plata · Sala II · reseña institucional MPF· 28/04/2021

Decomiso de USD 503.114 — informes UIF como parte de un cuadro probatorio más amplio

Al confirmar un decomiso sin condena en una investigación por lavado, la Cámara valoró un conjunto de elementos: documentación, peritajes contables, contradicciones de los involucrados, circunstancias del transporte del efectivo, informes de la UIF que daban cuenta de un ROS e información proveniente del organismo análogo de Bolivia.

Uso autorizado: la referencia sirve para mostrar que la información UIF puede integrar el cuadro probatorio, pero no aparece tratada como prueba autosuficiente. El holding principal del caso es patrimonial y corresponde al art. 305 CP; por eso aquí se usa sólo para el problema acotado de relación entre inteligencia financiera y prueba.

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Alcance jurisprudencial prudente: no se atribuye a la CSJN una doctrina general según la cual todo ROS carezca de valor probatorio o, a la inversa, lo tenga por sí mismo. La regla segura surge de la arquitectura legal: reporte, análisis UIF y proceso penal son etapas distintas; el valor concreto de cada pieza depende de su contenido, origen, incorporación y corroboración.

Recursos del sitio que completan el sistema sin duplicar esta ficha

Claves prácticas de los arts. 13 a 19

La UIF analiza información y, cuando se cumplen los presupuestos del art. 19, comunica el resultado al Ministerio Público Fiscal para que determine si corresponde ejercer la acción penal. Si existe una causa en trámite, puede comunicar la sospecha al juez interviniente.

El art. 14.1 le permite solicitar informes, documentos y antecedentes a organismos y personas públicas o privadas. Pero medidas como allanamiento, requisa, secuestro o suspensión de una operación tienen una cadena legal específica de intervención del MPF y del juez.

El segundo párrafo del art. 14.1 impide a los sujetos obligados oponer determinados secretos en los contextos que la norma enumera. Esa regla debe leerse junto con la excepción específica del art. 20.17 para profesionales independientes cuando la información fue obtenida bajo secreto profesional y con las garantías constitucionales aplicables.

No por sí solo. El ROS expresa una sospecha reportada dentro del sistema preventivo. La UIF debe analizar la información y la investigación penal debe producir y valorar prueba sobre los hechos y los elementos del delito correspondiente.

El art. 17 ordena a la UIF mantener en secreto la identidad del sujeto obligado reportante. Además, el art. 22 contiene un régimen más amplio de secreto cuya explicación corresponde a la ficha específica de ese bloque.

El art. 18 dispone que el cumplimiento de buena fe de la obligación de informar no genera responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa ni de otra especie. La protección está expresamente ligada a la buena fe.

No. El art. 17 bis limita el uso a los fines para los que fue provista, impide transferirla a terceros sin autorización previa del organismo remitente y exige protegerla con el mismo secreto y confidencialidad que la información nacional.

Sí. El art. 14.8 reconoce esa facultad, pero exige un sumario administrativo que garantice el debido proceso. El catálogo de sanciones, la prescripción y el recurso judicial se regulan en los arts. 24 a 26 y se desarrollan por separado en la ficha de los arts. 24 a 26.

El art. 16 vigente establece que las decisiones de la UIF son adoptadas por su Presidente. La norma fue sustituida por el Decreto 891/2024.

Normativa, fuentes institucionales y jurisprudencia utilizada

Ley 25.246 — texto actualizado oficial
Fuente madre para los arts. 13 a 19 y su cadena de modificaciones.
Normativa
Ley 27.739 — reforma AML/FT/FP de 2024
Sustituyó, entre otras piezas, los arts. 15, 17 y 19 e incorporó el art. 17 bis.
Normativa
Decreto 274/2025
Sustituyó los arts. 13 y 14 y reorganizó facultades de análisis, intercambio, supervisión y coordinación.
Normativa
Decreto 891/2024
Reformó la integración y decisiones de la UIF, incluido el art. 16 vigente.
Normativa
Ley 27.742 — bases de la delegación legislativa
Arts. 1 a 3: emergencia, bases y facultades delegadas para modificar competencias, funciones o responsabilidades de organismos alcanzados.
Normativa
Ley 26.122 — control de decretos delegados
Regula la intervención de la Comisión Bicameral y de ambas Cámaras respecto de los decretos dictados por delegación legislativa.
Normativa
CSJN — “Colegio Público de Abogados” (Fallos 331:2406)
Precedente general sobre los límites de la legislación delegada: materia determinada y actuación dentro de las bases fijadas por el Congreso. No resuelve la validez de los decretos 891/2024 o 274/2025.
Jurisprudencia
UIF — índice de resoluciones vigentes
Control de vigencia para normativa general y sectorial dictada por la autoridad de aplicación.
Institucional
UIF — Informe de Gestión 2024
Describe el tratamiento operativo de ROS, matriz de riesgo, análisis e informes de inteligencia. Se usa como fuente institucional, no como sustituto de la ley vigente.
Institucional
MPF — “Luna Ruíz” (2017)
Reseña institucional de un procesamiento en el que un ROS originó la investigación y el mérito se fundó en prueba posteriormente colectada.
Jurisprudencia
Cámara Federal de La Plata — decomiso de USD 503.114 (2021)
Reseña institucional: los informes UIF integraron un cuadro probatorio junto con peritajes contables, documentación y otros indicios.
Jurisprudencia
PROCELAC — cooperación internacional informal
Fuente institucional sobre redes de intercambio, orientación investigativa y límites para la incorporación probatoria de información obtenida informalmente.
Institucional
Código Penal — arts. 303 a 305
Página ST del delito de lavado, responsabilidad de la persona jurídica y decomiso.
ST Abogados
PROCELAC y unidades especializadas
Relación entre unidades especializadas del MPF, investigación y coordinación institucional.
Estrategia
Compliance para sujetos obligados
Servicio ST para cumplimiento UIF, inspecciones, requerimientos y sumarios.
Servicio
Atención Personalizada
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