Artículo 20 — Ley 25.246 Sujetos obligados ante la UIF
El artículo 20 determina qué personas, entidades, profesionales y organismos integran el sistema preventivo argentino frente al lavado de activos, la financiación del terrorismo y la proliferación. La condición de sujeto obligado no implica sospecha penal: identifica quién debe cumplir el régimen preventivo que la ley y las resoluciones sectoriales de la UIF desarrollan.
Artículo 20 — catálogo vigente de sujetos obligados
Texto cotejado el 26/08/2026 con la versión oficial actualizada de la Ley 25.246. El artículo fue sustituido por la Ley 27.739 en 2024; posteriormente el Decreto 891/2024 sustituyó el inciso 7 y derogó los incisos 21 y 22.
ARTÍCULO 20. — Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), de conformidad con las normas que dicte dicho organismo, los siguientes sujetos:
1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y sus modificatorias, y aquellas a las que el Banco Central de la República Argentina extienda su aplicación, en ejercicio de sus competencias.
2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y sus modificatorias.
3. Las remesadoras de fondos.
4. Las empresas dedicadas al transporte de caudales y todas aquellas que brindan servicios de custodia o resguardo de fondos o valores.
5. Los emisores, operadores y proveedores de servicios de cobros y/o pagos.
6. Los proveedores no financieros de crédito, no previstos en otros supuestos de este artículo.
7. Las personas humanas y/o jurídicas registradas o autorizadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, conforme a las definiciones contenidas en la Ley Nº 26.831 y sus modificatorias, y en las reglamentaciones dictadas por ese organismo, para operar en el ámbito del mercado de capitales como agentes de negociación, agentes de liquidación y compensación y demás intermediarios que cumplan funciones equivalentes; agentes de colocación y distribución que actúen en la colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva autorizados por esa comisión; agentes asesores globales de inversión y demás personas jurídicas a cargo de la apertura del legajo e identificación del perfil de riesgo del cliente en materia de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva; y los fiduciarios financieros contemplados en el Capítulo 30 del Título IV del Libro Tercero del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y sus modificaciones, que actúen en ese carácter en fideicomisos financieros con oferta pública autorizada por la citada comisión.
(Inciso sustituido por art. 5° del Decreto N° 891/2024, B.O. 10/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.)
8. Las plataformas de financiamiento colectivo y demás personas jurídicas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para actuar en el marco de sistemas de financiamiento colectivo a través del uso de portales web u otros medios análogos, con el objeto principal de poner en contacto, de manera profesional, a una pluralidad de personas humanas y/o jurídicas que actúan como inversores con personas humanas y/o jurídicas que solicitan financiación en calidad de emprendedores de financiamiento colectivo.
9. Las empresas aseguradoras y reaseguradoras autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, previstas en la ley 20.091 y sus modificatorias.
10. Intermediarios de seguros y Agentes autorizados por la Superintendencia de Seguros de la Nación que actúen como Agentes Institorios, Sociedades de Productores Asesores de Seguros y Productores Asesores de Seguro, cuyas actividades estén regidas por las leyes 17.418, 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias, que operen en la comercialización de seguros de vida con ahorro o seguros de retiro.
11. Las asociaciones mutuales y cooperativas autorizadas por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, reguladas por las leyes 20.321 y 20.337 y sus modificatorias, en función de la actividad que desarrollen.
12. Las sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros, comprendidas en el artículo 9° de la ley 22.315 y sus modificatorias.
13. Los proveedores de servicios de activos virtuales.
14. Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin personería jurídica, que como actividad habitual, exploten, administren, operen, o de cualquier manera, organicen, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar.
15. Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin personería jurídica, que realicen corretaje inmobiliario.
16. Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin personería jurídica, dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.
17. Los abogados, contadores públicos y escribanos públicos, únicamente cuando a nombre y/o por cuenta de sus clientes, preparen o realicen transacciones sobre las siguientes actividades:
a) Compra y/o venta de bienes inmuebles, cuando el monto involucrado sea superior a setecientos (700) salarios mínimos, vitales y móviles;
b) Administración de bienes y/u otros activos cuando el monto involucrado sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos, vitales y móviles;
c) Administración de cuentas bancarias, de ahorros y/o de valores cuando el monto involucrado sea superior a cincuenta (50) salarios mínimos, vitales y móviles;
d) Organización de aportes o contribuciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas;
e) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y la compra y venta de negocios jurídicos y/o sobre participaciones de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.
En el caso de los contadores, quedan comprendidas, además de las transacciones señaladas, la confección de informes de auditoría de estados contables.
Los abogados, escribanos públicos y contadores públicos que actúan como profesionales independientes no están obligados a reportar transacciones sospechosas si la información relevante se obtuvo en circunstancias en las que estos están sujetos al secreto profesional.
18. Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin personería jurídica, que de manera habitual preparen o efectivamente lleven a cabo alguna de las siguientes transacciones, a nombre y/o por cuenta de sus clientes:
a) Actúen como agente creador de personas jurídicas;
b) Actúen por sí o faciliten la actuación de otros, como director, apoderado, socio, o una posición similar según la persona jurídica o la estructura jurídica de que se trate;
c) Provean domicilio legal, comercial o postal y/o espacio físico para personas jurídicas u otras estructuras jurídicas;
d) Actúen como fiduciario por sí (o faciliten la actuación de otros) de un fideicomiso no financiero o que desempeñe la función equivalente para otra forma de estructura jurídica.
19. Los registros públicos, y los organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas correspondientes, los registros de la propiedad inmueble, los registros de la propiedad automotor, los registros prendarios, los registros de embarcaciones de todo tipo y los registros de aeronaves.
20. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores y el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social.
21. (Inciso derogado por art. 6° del Decreto N° 891/2024, B.O. 10/10/2024.)
22. (Inciso derogado por art. 6° del Decreto N° 891/2024, B.O. 10/10/2024.)
23. Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales y las asociaciones y/o entidades afiliadas.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 27.739, B.O. 15/3/2024.)
El art. 20 define quién entra al sistema; el art. 21 y la reglamentación sectorial determinan cómo debe cumplir
Regla de lectura: ser “sujeto obligado” es una posición dentro del sistema preventivo, no una imputación penal ni un indicio de lavado. El art. 20 enumera sectores y actividades alcanzadas; luego deben leerse el art. 21 y la resolución UIF vigente del sector para conocer obligaciones, umbrales operativos, registración, reportes y controles aplicables.
Naturaleza de la reforma de 2024. La sustitución integral del art. 20 provino de la Ley 27.739. Posteriormente, el Decreto 891/2024 sustituyó únicamente el inciso 7 y derogó los incisos 21 y 22. Este decreto fue dictado por el Poder Ejecutivo invocando facultades delegadas por el art. 3 inc. a) de la Ley 27.742, en los términos del art. 76 de la Constitución Nacional, y se encuentra sometido al control previsto por la Ley 26.122.
Aquí la cuestión presenta una particularidad frente a las reformas puramente orgánicas de la UIF: el Decreto 891/2024 modificó el universo legal de sujetos obligados, al redefinir parte del inciso 7 y excluir las categorías antes previstas en los incisos 21 y 22. La vigencia del texto no elimina la posibilidad de controlar judicialmente si cada modificación concreta se mantiene dentro de la materia y de las bases de la delegación.
La CSJN ha establecido, con carácter general, que el ejercicio de facultades delegadas debe permanecer dentro de la materia y de las bases fijadas por el Congreso. Al corte de esta ficha no se identifica una sentencia firme que haya invalidado específicamente la sustitución del inciso 7 o la derogación de los incisos 21 y 22 del art. 20 por el Decreto 891/2024.
1. Una ficha sobre “quién”, no sobre todas las obligaciones
La función normativa del art. 20 es identificar las personas humanas, jurídicas, estructuras y organismos incorporados al deber de informar. La propia UIF explica que la condición de sujeto obligado se determina a partir del artículo 20 y que, para la registración y el cumplimiento, debe verificarse además la resolución que rige la actividad concreta.
Por eso esta ficha no reproduce la debida diligencia, el ROS, el oficial de cumplimiento ni el sistema de monitoreo del art. 21. Tampoco duplica las sanciones de los arts. 24 a 26. Esa separación mantiene un tratamiento claro y reduce mantenimiento.
2. La reforma 27.739 reordenó el catálogo y el Decreto 891/2024 volvió a modificarlo
La Ley 27.739 sustituyó íntegramente el art. 20 en marzo de 2024. Entre sus cambios más relevantes aparecen los proveedores de servicios de activos virtuales, la reformulación de categorías financieras y de mercado, la inclusión de profesionales en actividades específicas y el nuevo esquema de proveedores de servicios societarios.
En octubre de 2024 el Decreto 891/2024 sustituyó el inciso 7, referido al universo de personas registradas o autorizadas por la CNV, y derogó los incisos 21 y 22. Una reproducción anterior a ese decreto puede mostrar un catálogo ya desactualizado.
Vigencia: el texto legal del artículo no cambió después de octubre de 2024 al corte de esta ficha, pero las resoluciones sectoriales UIF continuaron cambiando durante 2025 y 2026.
3. El artículo puede leerse por seis universos regulatorios
Finanzas, pagos y mercado: incs. 1 a 8. Comprenden entidades financieras y cambiarias, remesadoras, transporte/custodia de valores, pagos, crédito no financiero, mercado de capitales y financiamiento colectivo.
Seguros y economía asociativa: incs. 9 a 12. Incluyen aseguradoras, ciertos intermediarios de seguros, mutuales/cooperativas y sociedades de capitalización o ahorro.
Actividades con exposición patrimonial: incs. 13 a 16. PSAV, juegos de azar, corretaje inmobiliario y determinados bienes de alto valor.
Profesionales y servicios societarios: incs. 17 y 18. La ley utiliza límites funcionales y, para ciertas actividades profesionales, umbrales expresados en SMVM.
Estado y deportes: incs. 19, 20 y 23. Incluyen registros, organismos reguladores y determinadas entidades del deporte profesional.
4. Inc. 17: no todo abogado, contador o escribano es sujeto obligado por el solo título profesional
La palabra legal decisiva es “únicamente”. El inciso 17 alcanza a esos profesionales cuando, a nombre y/o por cuenta de clientes, preparan o realizan las actividades específicas enumeradas. Para inmuebles, administración de activos y administración de cuentas existen umbrales de 700, 150 y 50 SMVM, respectivamente.
La ley agrega una regla particular para contadores respecto de auditorías de estados contables y preserva expresamente el secreto profesional de abogados, escribanos y contadores independientes cuando la información relevante fue obtenida en circunstancias protegidas.
La Resolución UIF 48/2024 reglamentó el sector abogados y la propia UIF explicó que el régimen apunta a las actividades transaccionales legalmente enumeradas, no a la defensa jurídica clásica. En 2026 la Resolución 90/2026 suspendió temporalmente la primera presentación del informe de Revisión Externa Independiente para abogados; la UIF aclaró que esa suspensión no eliminó el resto de las obligaciones vigentes.
Consecuencia: antes de afirmar que un profesional está alcanzado hay que identificar la actividad concreta, el carácter en que interviene, el umbral cuando existe y la versión vigente de la resolución sectorial.
5. Inc. 13: PSAV no equivale a “cualquier persona que usa criptoactivos”
El art. 20 incorpora a los proveedores de servicios de activos virtuales. La definición legal relevante está en el art. 4 bis y la reglamentación preventiva sectorial se encuentra, entre otras normas, en la Resolución UIF 49/2024.
La categoría apunta a quien presta determinados servicios sobre activos virtuales como negocio para o en nombre de terceros. La mera tenencia, inversión o transferencia por cuenta propia de una persona no permite inferir sin más que exista condición de PSAV o de sujeto obligado.
Además, el sector posee una capa regulatoria CNV. La determinación práctica exige leer en conjunto Ley 25.246, normativa UIF y regulación del mercado de capitales vigente.
6. La ley enumera; la resolución sectorial vuelve operativo el alcance
La UIF mantiene un índice oficial de resoluciones aplicables a cada clase de sujeto obligado. Esa arquitectura evita tratar al art. 20 como una lista autosuficiente para responder cada obligación operativa.
Por ejemplo, existen reglamentaciones específicas para entidades financieras y cambiarias, pagos y crédito no financiero, PSAV, inmobiliarios, abogados y otras categorías. Además, reglas generales como la Resolución UIF 37/2026 regulan aspectos de registración en SRO+.
Regla de mantenimiento: esta ficha conserva el catálogo legal canónico y remite al índice vivo de la UIF para la capa reglamentaria. No se replica manualmente una matriz exhaustiva de resoluciones que pueda quedar obsoleta con cada modificación.
7. Ser sujeto obligado no convierte una infracción preventiva en lavado
La Ley 25.246 separa el estatuto preventivo del delito de lavado. Estar comprendido en el art. 20 genera deberes administrativos y regulatorios; incumplirlos puede activar el régimen sancionatorio propio de la ley.
El delito de lavado se desarrolla por separado en los arts. 303 a 305 del Código Penal y exige sus propios elementos típicos y probatorios. No es correcto inferir art. 303 de la sola omisión de registración, de una falla de debida diligencia o de un ROS tardío.
A la inversa, una persona no incluida como sujeto obligado puede cometer lavado si realiza la conducta típica penal. Son planos diferentes.
La litigación histórica muestra consecuencias del estatuto preventivo, pero no reemplaza el análisis del catálogo vigente
Banco Provincia / Pampuro — confirmación de sanciones UIF
El Informe de Gestión UIF 2020 registra que la Sala II rechazó recursos directos y confirmó una resolución sancionatoria vinculada al incumplimiento del deber de reportar operaciones sospechosas por un sujeto obligado.
Uso autorizado: mostrar que la condición de sujeto obligado tiene consecuencias administrativas exigibles y judicialmente revisables.
Límite: el caso corresponde al régimen anterior a la reforma de 2024–2025. No se utiliza para definir quién integra hoy el art. 20 ni para trasladar automáticamente estándares sancionatorios históricos al texto vigente.
Banco Hipotecario S.A. y otros — control judicial del régimen preventivo
El mismo informe institucional identifica una sentencia de Sala IV que rechazó el recurso directo y confirmó una sanción impuesta por la UIF.
Regla útil para esta ficha: la pertenencia al universo de sujetos obligados no queda en una categoría meramente declarativa; integra un régimen de supervisión, deberes y sanciones con revisión judicial.
Límite: el holding preciso debe reconstruirse desde la sentencia si se pretende usar para una proposición sancionatoria concreta. Esta ficha no atribuye al fallo una interpretación del art. 20 vigente.
Abogados y secreto profesional: no presentar como cerrada una cuestión todavía dinámica
La base normativa vigente permite afirmar qué actividades del inc. 17 están alcanzadas y que existe una salvaguarda expresa de secreto profesional. La Resolución 48/2024 reglamenta el sector y la UIF inició en 2026 una revisión de ese marco.
Regla editorial: no se atribuye a la CSJN una doctrina general que haya cerrado el perímetro constitucional del régimen de abogados. Cualquier evolución jurisprudencial debe incorporarse caso por caso y con verificación de fuente primaria.