Artículos 28–33 — Ley 25.246Ministerio Público Fiscal, medidas diferidas e identidad reservada
Los arts. 28 a 33 contienen reglas especiales de enlace con el Ministerio Público Fiscal, medidas judiciales que pueden diferirse para no frustrar investigaciones complejas y protección de identidad. El bloque conserva, además, referencias históricas que exigen leer el texto junto con las leyes 26.734, 27.304 y 27.319.
Artículos 28 a 33 — Ministerio Público Fiscal e investigación
Texto cotejado el 26/08/2026 con la versión oficial actualizada de la Ley 25.246. Se conserva literalmente la remisión histórica a los arts. 213 ter y 213 quáter y al art. 31 sexies de la Ley 23.737; su situación actual se explica en el análisis.
ARTÍCULO 28. — Cuando corresponda la competencia federal o nacional el Fiscal General designado por la Procuración General de la Nación recibirá las denuncias sobre la posible comisión de los delitos de acción pública previstos en esta ley para su tratamiento de conformidad con las leyes procesales y los reglamentos del Ministerio Público Fiscal; en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda.
Los miembros del Ministerio Público Fiscal investigarán las actividades denunciadas o requerirán la actividad jurisdiccional pertinente conforme a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación y la Ley Orgánica del Ministerio Público, o en su caso, el de la provincia respectiva.
ARTÍCULO 29. — Derógase el artículo 25 de la Ley 23.737 (texto ordenado).
ARTÍCULO 30. — El magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los artículos 303, 213 ter y 213 quáter del Código Penal podrá:
a) Suspender la orden de detención de una o más personas;
b) Diferir dentro del territorio argentino la interceptación de remesas de dinero o bienes de procedencia antijurídica;
c) Suspender el secuestro de instrumentos o efectos del delito investigado;
d) Diferir la ejecución de otras medidas de carácter coercitivo o probatorio.
El magistrado interviniente podrá, además, suspender la interceptación en territorio argentino de remesas de dinero o bienes o cualquier otro efecto vinculado con los delitos mencionados y permitir su salida del país, siempre y cuando tuviere la seguridad de que la vigilancia de aquéllos será supervisada por las autoridades judiciales del país de destino.
La resolución que disponga las medidas precedentemente mencionadas deberá estar fundada y dictarse sólo en el caso que la ejecución inmediata de las mismas pudiere comprometer el éxito de la investigación. En tanto resulte posible se deberá hacer constar un detalle de los bienes sobre los que recae la medida.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley 26.683, B.O. 21/06/2011.)
ARTÍCULO 31. — (Artículo derogado por art. 17 de la Ley 27.304, B.O. 2/11/2016.)
ARTÍCULO 32. — El magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los artículos 213 ter, 213 quáter y 303 del Código Penal podrá disponer la reserva de la identidad de un testigo o imputado que hubiere colaborado con la investigación, siempre y cuando resultare necesario preservar la seguridad de los nombrados. El auto deberá ser fundado y consignar las medidas especiales de protección que se consideren necesarias.
(Artículo incorporado por art. 23 de la Ley 26.683, B.O. 21/06/2011.)
ARTÍCULO 33. — El que revelare indebidamente la identidad de un testigo o de un imputado de identidad reservada, conforme las previsiones de la presente ley, será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de pesos cincuenta mil ($ 50.000), siempre y cuando no configurare un delito más severamente penado.
Las sanciones establecidas en el artículo 31 sexies de la Ley 23.737 serán de aplicación para el funcionario o empleado público en los casos de testigo o de imputado de identidad reservada previstos en la presente ley, en tanto no resulte un delito más severamente penado.
(Artículo incorporado por art. 24 de la Ley 26.683, B.O. 21/06/2011.)
Cómo opera hoy este bloque y qué referencias quedaron desactualizadas
Texto vigente no significa referencias internas actualizadas
El consolidado oficial mantiene remisiones a normas luego derogadas. No deben borrarse del bloque de texto oficial, pero tampoco leerse aisladamente como si el sistema procesal de 2011 hubiera quedado congelado.
1. Art. 28: puerta institucional hacia el Ministerio Público Fiscal
El art. 28 organiza la recepción e investigación fiscal de denuncias vinculadas al régimen. Su redacción es histórica y conserva referencias al Código Procesal Penal de la Nación y a la antigua ley orgánica del Ministerio Público; en la práctica debe leerse junto con la organización actual del MPF y las reglas procesales aplicables en cada jurisdicción.
La función no convierte a la UIF en fiscal ni desplaza al Ministerio Público. La ley mantiene una secuencia institucional: la UIF analiza información y, cuando corresponde, pone elementos a disposición del MPF; el MPF investiga o requiere la actividad jurisdiccional pertinente.
PROCELAC y art. 28
La especialización fiscal en lavado evolucionó institucionalmente: la PGN creó una unidad específica en 2006 y la PROCELAC fue establecida en 2012. Esas estructuras desarrollan la función especializada, pero no deben confundirse con el texto literal del art. 28.
2. Art. 29: disposición histórica, no regla operativa actual
El art. 29 derogó el antiguo art. 25 de la Ley 23.737. Es relevante para explicar la evolución del lavado —desde la figura vinculada a narcotráfico hacia el régimen posterior—, pero no contiene hoy una herramienta procesal autónoma.
3. Art. 30: diferir medidas para proteger el éxito de la investigación
El art. 30 permite postergar determinadas medidas cuando ejecutarlas de inmediato pueda comprometer el éxito de la investigación. Incluye suspender una detención, diferir la interceptación de remesas, suspender un secuestro y diferir otras medidas coercitivas o probatorias.
No es una habilitación genérica ni automática. La propia norma exige resolución fundada y conecta el diferimiento con un riesgo concreto para el éxito de la investigación. Si se autoriza la salida del país de una remesa o bien, debe existir seguridad de supervisión por las autoridades judiciales del país de destino.
Los arts. 213 ter y 213 quáter ya no existen
La Ley 26.734 derogó ambos artículos en diciembre de 2011 y creó el art. 306 CP para financiación del terrorismo. Su art. 6 dispuso expresamente que, entre otras, las previsiones de los arts. 30, 31 y 32 de la Ley 25.246 también resultaban aplicables a los delitos vinculados a la finalidad del art. 41 quinquies y al art. 306. Por eso la remisión obsoleta del texto consolidado no debe interpretarse como pérdida automática de esas herramientas frente al régimen terrorista actual.
4. Art. 31: derogado y reemplazado por un régimen general de colaboración
El antiguo art. 31 remitía al régimen de colaboración de la Ley 25.241. Fue derogado en 2016 por la Ley 27.304. Desde entonces, los delitos del Título XIII del Código Penal —incluido lavado— quedaron comprendidos en el régimen general del imputado arrepentido del art. 41 ter CP y la Ley 27.304, con acuerdo, control judicial, exigencia de corroboración y prohibición de condenar sólo sobre esas manifestaciones.
5. Art. 32: identidad reservada no equivale a prueba anónima irrestricta
La reserva debe ser dispuesta por el magistrado, mediante auto fundado, cuando sea necesaria para preservar la seguridad de un testigo o imputado que colaboró. La norma exige además consignar medidas especiales de protección.
La existencia de esta facultad no elimina el debido proceso ni convierte cualquier documento anónimo en prueba válida. En el caso CBI, la Cámara Federal de Córdoba examinó precisamente una discusión sobre material aportado por personas cuya identidad no se revelaba y diferenció la posibilidad legal de reservar identidad de la necesidad de controlar cómo se incorporó y valoró la prueba.
6. Art. 33: delito autónomo y una remisión interna problemática
El primer párrafo tipifica la revelación indebida de la identidad reservada, con prisión de uno a cuatro años y una multa nominal de $50.000, salvo delito más severamente penado. Esa cifra no fue convertida en módulos ni actualizada por la reforma de 2024.
El segundo párrafo sigue remitiendo al art. 31 sexies de la Ley 23.737. Sin embargo, ese artículo fue derogado expresamente por la Ley 27.319 en 2016. La Ley 27.319 creó a su vez un nuevo régimen de técnicas especiales y sanciona la revelación de la identidad de agente encubierto, agente revelador o informante. No corresponde sustituir editorialmente una norma por otra ni afirmar que el art. 17 de la Ley 27.319 cubre automáticamente todas las categorías del art. 32 de la Ley 25.246. La remisión rota debe quedar expuesta como problema de vigencia legislativa.
Reserva de identidad, incorporación de prueba y garantías procesales
CBI — FCB 5650/2014/74/CA35
Etapa: revisión de planteos vinculados a exclusión/valoración de material incorporado a la investigación.
Uso autorizado: la Cámara trató una defensa que cuestionaba documentación aportada por personas de identidad no revelada y la respuesta de la UIF basada en el art. 32. El tribunal centró el análisis en la eficacia del medio de incorporación y el debido proceso.
No usar para: afirmar que todo testimonio de identidad reservada es válido por sí solo, que la identidad puede ocultarse sin auto fundado o que una prueba anónima puede sostener automáticamente una condena.
Ver resolución completaNo se fuerza una jurisprudencia inexistente
Para el art. 30 no se incorporó un supuesto “leading case” sólo para completar la sección. La regla central —fundamentación y riesgo para el éxito de la investigación— surge directamente de la ley; cualquier estándar jurisprudencial adicional debe verificarse en fuentes caso por caso.