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Libro II — Parte Especial Título XII · Fe pública

Código Penal Argentino Artículos 300, 300 bis, 301, 301 bis y 302

Mercado, información societaria, juego clandestino y circulación del cheque en el tramo final del Título XII del Código Penal.

Este bloque reúne figuras heterogéneas pero conectadas por la tutela de la fe pública y de la regularidad del tráfico económico: manipulación de precios, balances e informes falsos, su agravante para ocultar cohecho, actos societarios antiestatutarios, organización de juego clandestino y pago con cheques sin provisión de fondos.

Artículo 300 — Código Penal

Art. 300 — Fraudes al comercio y a la industria
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial. En este bloque, además, deben considerarse las reformas específicas de las leyes 26.733, 27.346 y 27.401 cuando corresponda.

Art. 300 — Serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a dos (2) años:

Inc. 1º

El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado.

Inc. 2º

El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011)

Agiotaje y balances falsos

El inciso 1 no castiga cualquier desorden comercial. Requiere una maniobra de mercado delimitada por medios típicos concretos: noticias falsas, negociaciones fingidas o reunión/coalición de tenedores principales. La discusión penal suele concentrarse en la prueba del resultado —el alza o la baja del precio— y en el nexo causal entre la maniobra y esa variación.

Además, el tipo exige una finalidad específica: no vender o vender a un precio determinado. Esa ultraintención marca la diferencia con meras irregularidades administrativas, infracciones bursátiles o estrategias comerciales discutibles pero no penalmente típicas.

La escala de ambos incisos del art. 300 es de seis meses a dos años de prisión. En términos prácticos, la prescripción ordinaria es de dos años y la suspensión del juicio a prueba suele ser una alternativa seriamente evaluable, siempre que la prognosis de pena, la reparación ofrecida y las condiciones concretas del caso lo permitan. Esa escala relativamente baja no reduce la complejidad probatoria: en agiotaje debe probarse la maniobra típica, la variación del precio y la finalidad específica; en balances falsos, la materialidad de la falsedad y el conocimiento individual de cada interviniente.

El inciso 2 protege la confianza en la información societaria relevante. La falsedad o incompletitud debe recaer sobre datos idóneos para apreciar la verdadera situación económica de la empresa. No toda irregularidad contable alcanza por sí sola: el problema penal aparece cuando se distorsiona un dato significativo para socios, acreedores, órganos de control o terceros.

La fórmula “a sabiendas” exige dolo de conocimiento. No alcanza con una mera torpeza técnica, una diferencia interpretativa o un error contable no doloso. En clave defensiva, suele ser decisivo individualizar qué sabía cada director, gerente, administrador, liquidador o síndico y cuál fue su aporte concreto.

El inciso 2 es un tipo especial propio. Sólo pueden ser autores el fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima, cooperativa u otra persona colectiva. Quien no reviste alguno de esos roles formales no puede ser autor directo del tipo, aunque eventualmente pueda responder como partícipe si hizo un aporte doloso a la maniobra. La responsabilidad penal es estrictamente individual: integrar un directorio o figurar en un órgano societario no basta si no se acredita qué sabía cada imputado, qué documento aprobó o certificó, con qué información contaba y cuál fue su intervención concreta en la falsedad.

En el plano práctico, el art. 300 combina dos problemas distintos: mercado e información societaria.

En el primer caso, la fiscalía necesita probar una maniobra capaz de alterar precios mediante los carriles típicos de la norma. En el segundo, debe demostrar que la falsedad contable fue materialmente relevante y que el sujeto actuó con conocimiento. Por eso, aunque el artículo pertenece al Título de la fe pública, su litigio se cruza permanentemente con el derecho societario, el control administrativo y la prueba pericial contable.

Artículo 300 bis — Código Penal

Art. 300 bis — Balances e informes falsos agravados
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial. En este bloque, además, deben considerarse las reformas específicas de las leyes 26.733, 27.346 y 27.401 cuando corresponda.

Art. 300 bis — Cuando los hechos delictivos previstos en el inciso 2) del artículo 300 hubieren sido realizados con el fin de ocultar la comisión de los delitos previstos en los artículos 258 y 258 bis, se impondrá pena de prisión de un (1) a cuatro (4) años y multa de dos (2) a cinco (5) veces el valor falseado en los documentos y actos a los que se refiere el inciso mencionado.

(Artículo incorporado por art. 37 de la Ley N° 27.401 B.O. 1/12/2017. Vigencia: a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ocultamiento contable del cohecho

El art. 300 bis no crea un balance falso “nuevo”. Toma como presupuesto los hechos delictivos del art. 300 inciso 2 y agrega una finalidad específica de ocultamiento: encubrir la comisión de cohecho o cohecho transnacional.

En ese sentido, la agravante no descansa sólo en la inexactitud contable. Lo determinante es que el balance, memoria, informe o registro se utilice como pantalla para disimular pagos indebidos, retornos, circuitos de consultoría ficticia o cualquier mecanismo equivalente de cobertura documental.

El art. 300 bis eleva la respuesta a prisión de uno a cuatro años y multa de dos a cinco veces el valor falseado en los documentos. La prescripción ordinaria es de cuatro años y la multa puede ser económicamente devastadora en maniobras de gran volumen: una cobertura contable por diez millones de pesos puede proyectar una multa de veinte a cincuenta millones. La figura fue incorporada por el art. 37 de la Ley 27.401, publicada el 1/12/2017 y vigente a los noventa días, como tramo contable-documental del régimen de responsabilidad penal empresaria frente a delitos de corrupción: la persona física responde por la falsedad de cobertura y la persona jurídica puede quedar alcanzada si la maniobra se cometió en su interés o beneficio y no existían controles de integridad eficaces.

Este artículo dialoga de modo directo con la Ley 27.401. En la práctica, la falsedad contable puede operar como tramo documental de una matriz más amplia de corrupción empresaria. Por eso la discusión ya no se agota en la persona física que firma o autoriza el documento: también se examina la estructura de control interno, los canales de supervisión y la existencia —o ausencia— de programas de integridad eficaces.

La cuestión central no es sólo “quién firmó”, sino cómo se organizó la cobertura contable del hecho base.

La acusación debe probar dos planos. Primero, la falsedad o incompletitud relevante del documento. Segundo, el enlace teleológico con el ocultamiento del cohecho. No alcanza con afirmar que hubo mala contabilidad: debe demostrarse por qué el asiento, balance, acta o memoria fue funcional a esconder la operatoria corrupta.

Por eso, la prueba documental, la pericia contable y la trazabilidad de pagos, intermediarios y sociedades vinculadas suelen ser decisivas.

Artículo 301 — Código Penal

Art. 301 — Actos antiestatutarios y administración irregular
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial. En este bloque, además, deben considerarse las reformas específicas de las leyes 26.733, 27.346 y 27.401 cuando corresponda.

Art. 301 — Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a tres años de prisión, siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado.

Actos contrarios a la ley o a los estatutos

El art. 301 reprime al órgano societario que, a sabiendas, presta concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio. Se trata de una figura de peligro, no necesariamente de lesión patrimonial consumada.

El foco está puesto en la decisión orgánica ilícita: qué se consintió, por qué contrariaba la ley o el estatuto y de qué modo podía proyectar un perjuicio relevante.

El art. 301 distingue dos escalas. El tipo básico prevé prisión de seis meses a dos años, con prescripción ordinaria de dos años y suspensión del juicio a prueba generalmente evaluable. Si el acto importa emisión de acciones o cuotas de capital, el máximo se eleva a tres años y la prescripción pasa a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente reprimido. Esa cláusula de subsidiariedad es central: si la maniobra encuadra en administración fraudulenta del art. 173 inc. 7 o en una estafa, el art. 301 puede quedar desplazado por el tipo más grave, con consecuencias procesales y estratégicas mucho más intensas.

La frase “a sabiendas” vuelve a exigir prueba individual. En delitos societarios complejos, no alcanza con la pertenencia formal al directorio o a la gerencia. Debe acreditarse qué sabía cada imputado, qué aprobó, qué omitió revisar y cuál fue su intervención en la decisión societaria objetada.

Esto vuelve especialmente delicadas las imputaciones automáticas o puramente corporativas.

La gran discusión práctica es la frontera con la administración fraudulenta. Si el acto antiestatutario ya produjo un perjuicio patrimonial concreto y dolosamente dirigido, suele abrirse la discusión sobre la primacía del art. 173 inciso 7. El art. 301 conserva, entonces, una zona propia en supuestos de riesgo societario serio o de decisiones ilícitas relevantes que todavía no alcanzan el daño fraudulento consumado.

Artículo 301 bis — Código Penal

Art. 301 bis — Juego clandestino
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial. En este bloque, además, deben considerarse las reformas específicas de las leyes 26.733, 27.346 y 27.401 cuando corresponda.

Art. 301 bis — Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que explotare, administrare, operare o de cualquier manera organizare, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente.

(Artículo incorporado por art. 10 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

Captación de juegos de azar sin autorización

El centro del tipo es la organización del juego sin autorización de la autoridad jurisdiccional competente. La norma no se agota en el “banquero” tradicional: abarca explotación, administración, operación u organización por sí o a través de terceros.

Eso permite capturar estructuras fragmentadas, delegadas o digitalizadas, donde unos captan apostadores, otros procesan pagos y otros controlan el circuito tecnológico.

La escala del art. 301 bis es de tres a seis años de prisión. La prescripción ordinaria es de seis años y, por el mínimo de tres años, la discusión sobre excarcelación, prisión preventiva y salidas alternativas es sensiblemente más difícil que en otros tipos de este bloque. La figura fue incorporada por el art. 10 de la Ley 27.346, publicada el 27/12/2016, y trasladó al Código Penal nacional una respuesta severa frente a la organización del juego clandestino, antes tratada muchas veces en clave contravencional, administrativa o provincial.

La actualidad del art. 301 bis pasa por las plataformas online. En estos casos, el problema no es sólo probar la captación de juego, sino también seguir el flujo financiero, la jurisdicción aplicable, la infraestructura tecnológica y la eventual intervención de intermediarios.

Por eso las investigaciones suelen combinar secuestro digital, pedidos de bloqueo, seguimiento de billeteras y análisis de trazabilidad económica.

Hoy la figura se conecta con algo más amplio que el simple desorden recaudatorio. También aparece asociada a economías ilegales, captación de menores y entornos de ludopatía digital. Eso explica que la persecución moderna no se concentre sólo en el lugar físico de apuestas, sino en cortar redes, pagos, dominios y soporte operativo.

Artículo 302 — Código Penal

Art. 302 — Pago con cheques sin provisión de fondos
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial. En este bloque, además, deben considerarse las reformas específicas de las leyes 26.733, 27.346 y 27.401 cuando corresponda.

Art. 302 — Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, siempre que no concurran las circunstancias del artículo 172:

Inc. 1º

El que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las veinticuatro horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación;

Inc. 2º

El que dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado;

Inc. 3º

El que librare un cheque y diera contraorden para el pago, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo, o frustrare maliciosamente su pago;

Inc. 4º

El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización.

Cheque sin fondos, contraorden y frustración del pago

El artículo reúne cuatro hipótesis. La más conocida es la entrega de un cheque sin provisión de fondos ni autorización para girar en descubierto, seguida del incumplimiento pese a la comunicación documentada del rechazo. Pero el tipo también contempla la entrega sabiendo que el cheque no podrá ser pagado al tiempo de su presentación, la contraorden ilegítima o frustración maliciosa del pago, y el libramiento en formulario ajeno sin autorización.

Es una figura técnica, muy atravesada por el régimen especial del cheque y por exigencias temporales y documentales estrictas.

El art. 302 prevé prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años. La prescripción ordinaria es de cuatro años y la suspensión del juicio a prueba puede ser discutible según la prognosis concreta. La inhabilitación especial no es menor para comerciantes y empresarios: puede abarcar la imposibilidad de operar cuentas corrientes bancarias, ejercer determinadas actividades comerciales, actuar como director o administrador societario o desempeñar actividades sujetas a habilitación especial, de acuerdo con el alcance que fije la sentencia.

En el inciso 1 la interpelación documentada cumple una función central. La falta de pago debe ser comunicada por un medio documentado y el librador tiene un breve plazo legal para abonar. De allí surgen buena parte de las discusiones defensivas: suficiencia de la comunicación, oportunidad, vida útil del cartular y prueba del efectivo conocimiento del rechazo.

En la práctica, este es uno de los puntos donde más se litiga la tipicidad.

La interpelación documentada debe poder probar que la comunicación llegó al librador. En la práctica se utilizan el aviso bancario de rechazo, la carta documento con constancia de recepción, el telegrama colacionado al domicilio correspondiente o el acta notarial. El correo electrónico y los mensajes de WhatsApp pueden tener valor probatorio, pero su suficiencia depende de la autenticidad, la prueba de recepción, el sistema procesal aplicable y el criterio del tribunal. Por eso, una defensa técnicamente fuerte suele revisar si la comunicación fue fehaciente, oportuna y dirigida a quien efectivamente debía pagar dentro de las veinticuatro horas.

El propio artículo aclara su carácter subsidiario frente a la estafa. Si concurren las circunstancias del art. 172, la discusión ya no se agota en el mero incumplimiento cambiario. Por eso el art. 302 no debe convertirse en una criminalización automática de todo conflicto comercial con cheques: su aplicación exige distinguir entre insolvencia, irregularidad cartular y verdadero ardid patrimonial.

Criterios jurisprudenciales frecuentes — Arts. 300 a 302

Fuero penal económico y cámaras de apelación · línea consolidada

Agiotaje — exigencia de medios típicos, resultado y finalidad específica. La discusión suele concentrarse en si la maniobra realmente alteró el precio, si los medios utilizados encajan en la descripción legal y si existió el propósito de no vender o vender a un precio determinado. La frontera con la infracción administrativa de mercado es un punto recurrente de debate.

Línea jurisprudencial sobre art. 300 inc. 1 — prueba del resultado y del dolo específico.
Cámaras penales y jurisprudencia societaria · línea consolidada

Balances falsos — relevancia material y conocimiento individual. La jurisprudencia suele exigir que la falsedad u omisión recaiga sobre datos relevantes para apreciar la situación económica de la empresa y que se individualice el conocimiento de cada directivo, administrador o síndico. Se evita así una traslación automática de responsabilidad penal por mero cargo.

Línea jurisprudencial sobre arts. 300 inc. 2 y 300 bis — materialidad de la falsedad y prueba del dolo.
Tribunales penales ordinarios y federales · línea consolidada

Juego clandestino — autorización competente y trazabilidad operativa. En el art. 301 bis, las discusiones frecuentes versan sobre la autoridad competente para habilitar, la organización efectiva del sistema de captación y la relación entre la infraestructura digital, los intermediarios y el flujo económico asociado a la explotación del juego ilegal.

Línea jurisprudencial sobre art. 301 bis — organización del juego no autorizado y cuestiones de competencia.
Cámaras penales y tribunales comerciales · línea consolidada

Cheque sin fondos — interpelación documentada y subsidiedad frente a la estafa. En el art. 302 la litigación suele girar sobre la prueba de la comunicación documentada del rechazo, el cómputo del plazo legal para el pago y la delimitación entre mera irregularidad cartular, incumplimiento comercial y verdadero engaño penalmente relevante.

Línea jurisprudencial sobre art. 302 — interpelación, plazo de gracia y relación con el art. 172.

Nodos internos vinculados

Estafa bancaria y medios de pago
Fraude bancario y consumo
Útil para conectar el análisis del cheque, los medios de pago y la diferencia entre conflicto comercial, ardid y defraudación penal.
Phishing, smishing y pharming
Fraude digital
Aporta contexto para la falsificación y uso fraudulento de instrumentos de pago en entornos digitales y para la transición entre fe pública y patrimonio.
Corrupción y trazabilidad patrimonial
Administración pública
Sirve para enlazar el análisis del art. 300 bis con la lógica de ocultamiento documental y contable en investigaciones por corrupción.
Defensa penal por ciberdelitos y estafas
Servicio penal
Nodo de intención práctica para casos donde el problema combina falsedad instrumental, medios de pago, plataformas y fraude económico.
Arts. 172 a 175 bis CP
Estafa y defraudaciones
La estafa desplaza al art. 302 cuando el cheque sin fondos integra un ardid previo para obtener una ventaja patrimonial. La diferencia entre incumplimiento cartular y engaño patrimonial es uno de los ejes prácticos del bloque.
Arts. 256 a 258 bis CP
Cohecho
El cohecho nacional o transnacional es el hecho base que activa el art. 300 bis. Sin esa finalidad de ocultamiento, la falsedad contable queda en el art. 300 inc. 2.
Arts. 303 a 305 CP
Lavado, decomiso y personas jurídicas
En corrupción empresaria, el art. 300 bis puede concurrir con lavado cuando la contabilidad no sólo oculta el cohecho sino que ayuda a integrar dinero ilícito en la economía formal.

Consultas habituales sobre los arts. 300 a 302

¿Toda maniobra de mercado puede transformarse en agiotaje penal?

No. El art. 300 inciso 1 exige medios típicos concretos, alteración del precio y un fin específico. Muchas irregularidades de mercado pueden dar lugar a sanciones administrativas o bursátiles sin configurar automáticamente el tipo penal.

¿El balance falso necesita un daño patrimonial ya consumado?

No necesariamente. La lógica del art. 300 inciso 2 es la de tutela de la información societaria relevante. Pero la falsedad debe ser materialmente significativa y el autor debe actuar a sabiendas; no alcanza una simple deficiencia contable no dolosa.

¿El art. 301 bis también abarca plataformas y apuestas online?

Sí. La redacción del tipo permite abarcar la explotación, administración, operación u organización del sistema de captación de juego sin autorización, incluso cuando la estructura sea digital o fragmentada entre distintos intervinientes.

¿El cheque sin fondos siempre integra una estafa?

No. El art. 302 tiene una lógica propia y funciona además con carácter subsidiario frente al art. 172. Hay que diferenciar el incumplimiento cartular, la irregularidad del cheque y el ardid patrimonial propiamente dicho.

¿En cuánto tiempo prescriben estos delitos?

Depende de la escala aplicable. El art. 300, en sus dos incisos, prescribe ordinariamente a los dos años; el art. 300 bis, a los cuatro años; el art. 301 básico, a los dos años; el art. 301 agravado por emisión de acciones o cuotas, a los tres años; el art. 301 bis, a los seis años; y el art. 302, a los cuatro años. En balances falsos o maniobras de agiotaje descubiertas tardíamente, la prescripción breve del art. 300 puede ser decisiva si no existió un acto interruptivo válido.

¿La inhabilitación del art. 302 impide operar cuentas corrientes?

Puede impedirlo, según cómo la concrete la sentencia. La inhabilitación especial de uno a cinco años puede abarcar la operatoria con cuentas corrientes, el ejercicio de determinadas actividades comerciales, la administración societaria o actividades sujetas a habilitación. Para un comerciante o empresario activo, esa consecuencia puede ser más gravosa que la prisión en suspenso y corre de modo independiente de la condicional.

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Fuentes de este comentario — Texto oficial: InfoLeg (Ley 11.179, arts. 45 a 49, texto original sin modificaciones). Doctrina: Zaffaroni/Alagia/Slokar, Soler, Creus, Bacigalupo, Roxin, Jakobs, Donna, D'Alessio. Jurisprudencia verificada en fuentes originales al momento de la última actualización: .
Este material tiene finalidad informativa y académica. No constituye asesoramiento jurídico particular. Ante un caso concreto, consulte un abogado.

Recursos penales útiles — mercado, empresa y fe pública

Este bloque cruza derecho penal económico, societario, financiero y de empresa. Estos recursos ayudan a profundizar el análisis y a evitar confundir ilícitos de fe pública con meros conflictos comerciales o infracciones administrativas.

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