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Libro II — Parte Especial Título VI — Delitos contra la propiedad

Código Penal Argentino Artículos 172 a 175 bis

Estafa, defraudaciones especiales, fraude al Estado y usura

Este bloque reúne el corazón del régimen de estafa y otras defraudaciones del Código Penal. El art. 172 fija la figura básica de la estafa; el art. 173 despliega un catálogo de defraudaciones especiales que abarca, entre otras, la retención indebida, la administración fraudulenta, el desbaratamiento de derechos acordados y los fraudes con tarjetas y manipulación informática; el art. 174 agrava supuestos particularmente sensibles, como el fraude al asegurador o a la administración pública; el art. 175 contempla hipótesis atenuadas de apropiación y abuso; y el art. 175 bis tipifica la usura. En la práctica, las discusiones más finas suelen pasar por la cadena ardid → error → disposición patrimonial → perjuicio, la frontera entre incumplimiento civil y delito, la imputación en maniobras de administración fraudulenta y la adaptación de estas figuras a fraudes bancarios y digitales.

Artículo 172 — Código Penal

Art. 172 — Estafa
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. En este bloque conviene separar con cuidado la estafa del mero incumplimiento civil, y las defraudaciones tradicionales de los fraudes digitales y bancarios.

Art. 172. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.

Ardid, error, disposición y perjuicio

La estafa no castiga cualquier incumplimiento ni toda mentira socialmente reprochable. El tipo exige una cadena bien definida: ardid o engaño, generación de error en la víctima, una disposición patrimonial motivada por ese error y un perjuicio económico correlativo.

Si el perjuicio ya existía antes del engaño, si la víctima no realizó acto de disposición alguno o si el conflicto se explica mejor como un mero incumplimiento contractual, la discusión tiende a salir del terreno penal y volver al plano civil o comercial.

El art. 172 prevé prisión de un mes a seis años. Esa escala fija un plazo de prescripción de seis años desde la consumación y, según la configuración concreta del caso, puede dejar abierta la discusión sobre la suspensión del juicio a prueba, especialmente cuando la imputación no arrastra agravantes ni antecedentes que la vuelvan inviable de entrada.

El error es un eslabón indispensable: debe recaer sobre circunstancias objetivas relevantes para la disposición patrimonial. Puede ser un error sobre hechos —quién contrata, qué se entrega, cuál es el valor o la calidad del bien— e incluso sobre el alcance jurídico del acto cuando ese error fue inducido por el autor. No necesita ser absoluto; basta con que haya sido determinante de la disposición, es decir, que sin él la víctima no habría actuado en esas condiciones.

La disposición patrimonial tampoco se agota en la entrega material de dinero o cosas. Puede consistir en firmar documentos, otorgar garantías, renunciar a un crédito, consentir un débito, omitir el ejercicio de un derecho en tiempo útil o asumir una obligación que empeora la posición económica del disponente o de un tercero. Si ese acto no estuvo causalmente ligado al error inducido, la cadena típica de la estafa se rompe.

La vieja discusión sobre si hace falta una verdadera mise en scène o si alcanza una mentira eficaz sigue siendo útil para litigar. En la práctica actual pesa mucho la idoneidad contextual del engaño: no se mira solo la maniobra en abstracto, sino también la situación concreta de la víctima, la asimetría informativa y el modo en que el autor explotó esa vulnerabilidad.

Por eso algunos engaños rudimentarios pueden ser típicos si estaban dirigidos a una víctima especialmente expuesta, mientras que otros conflictos entre empresarios experimentados pueden quedar fuera del derecho penal aun cuando exista un relato falso.

Ardid y engaño no son necesariamente sinónimos. El ardid suele describir una maniobra activa de puesta en escena: documentos falsos, representaciones materiales, escenificaciones o una apariencia especialmente montada para convencer. El engaño puede consistir en una simple mentira verbal si, vista desde el contexto concreto, fue eficaz para inducir el error. La práctica judicial argentina no exige siempre una mise en scène sofisticada: una afirmación falsa puede ser típicamente bastante si explotó una asimetría informativa real.

También conviene no confundir el abuso de confianza que aparece en el art. 172 con las figuras del art. 173 fundadas en una tenencia o administración originalmente lícitas. En la estafa del art. 172 sigue siendo necesario que el autor provoque un error determinante de una disposición patrimonial; no alcanza con la sola apropiación posterior o con el mero apartamiento infiel del título.

La llamada estafa procesal aparece cuando el ardid no engaña a la víctima patrimonial en forma directa, sino al órgano jurisdiccional, que dicta una resolución perjudicial para un tercero. La clave está en no confundir esta figura con la simple litigación temeraria o con un pleito civil perdido.

En general, el problema penal se vuelve serio cuando la maniobra incorpora un elemento fraudulento externo apto para quebrar el contradictorio: documentos falsos, peritajes adulterados, testigos armados o maniobras equivalentes. Sin ese plus, la discusión suele seguir siendo procesal o civil, no penal.

Artículo 173 — Código Penal

Art. 173 — Defraudaciones especiales
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Texto oficial del catálogo de defraudaciones especiales. En este artículo conviene distinguir los supuestos de engaño inicial de aquellos donde la tenencia o la administración eran lícitas al comienzo y el delito aparece después, por abuso de confianza, desvío o retención.

Art. 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

1. El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio;
2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver;
3. El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;
4. El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero;
5. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;
6. El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibidos;
7. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;
8. El que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;
9. El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;
10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos;
11. El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía;
12. El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes;
13. El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial;
14. El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos;
15. El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática;
16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos.

Catálogo de fraudes especiales y abuso de confianza

El artículo 173 funciona como un gran inventario de defraudaciones especiales. Algunas conservan la lógica del engaño inicial; otras, en cambio, parten de una tenencia o administración originariamente lícita y se vuelven delictivas cuando el autor se aparta del título y actúa como si fuera dueño o administrador absoluto.

En la práctica, el litigio suele girar en torno a esa frontera: cuándo hay verdadero fraude penal y cuándo solo hay un conflicto contractual, societario o patrimonial que debe resolverse por otras vías.

Los incisos 2, 7 y 11 suelen concentrar la litigación más densa. En la retención indebida, el eje está en la obligación previa de restituir y en signos claros de apropiación o negativa relevante, no en la mera mora civil. En la administración fraudulenta, la discusión pasa por los deberes del administrador, el perjuicio concreto y la existencia de un obrar infiel o abusivo dentro de una relación fiduciaria.

El desbaratamiento de derechos acordados agrega otra capa: el autor frustra dolosamente un derecho previamente concedido a otro sobre un bien. Esta figura aparece mucho en ventas superpuestas, garantías, boletos, prendas y negocios donde el problema no es una simple falta de cumplimiento, sino el vaciamiento deliberado del derecho ya prometido.

En la retención indebida, la frontera con la mora civil suele resolverse a partir de signos externos de apropiación o de negativa relevante: rechazo expreso e injustificado a devolver después de un requerimiento, disposición del bien como propio —venta, donación, consumo o uso incompatible con el título—, ocultación de la cosa o de su paradero, o un silencio prolongado acompañado por evidencia de que el objeto ya no está disponible para ser restituido. La mera demora, sin esos indicadores, no basta.

La administración fraudulenta del inciso 7 se ordena mejor en tres elementos: (a) una relación fiduciaria previa por ley, autoridad o acto jurídico; (b) violación de los deberes propios de esa relación, actuando fuera del mandato, contra instrucciones o con infidelidad al patrimonio administrado; y (c) un perjuicio concreto al patrimonio confiado, con finalidad de lucro indebido para sí o para un tercero, o de causar daño. La sola mala decisión empresaria, sin infracción de deberes específicos ni perjuicio patrimonial demostrado, no alcanza.

En el desbaratamiento de derechos acordados del inciso 11, el derecho ya había sido conferido a otro por un precio o como garantía y luego el autor, mediante un acto positivo, lo vuelve imposible, incierto o litigioso. Son supuestos típicos la venta doble, la constitución de gravámenes sobre un bien ya prometido libre, la prenda o hipoteca incompatibles con un derecho previo, o la remoción, ocultación o daño del bien comprometido. No se trata de la mera demora en cumplir ni de renegociaciones que nunca pasaron de tratativas.

Los incisos 15 y 16 son la puerta de entrada de los fraudes bancarios y digitales. El inciso 15 apunta al uso fraudulento de tarjetas o de sus datos; el inciso 16, a la manipulación informática que altera el funcionamiento del sistema o la transmisión de datos.

En casos reales, las discusiones suelen ser finas: no todo phishing o engaño telefónico encaja de la misma manera, y la imputación requiere reconstruir con cuidado si hubo explotación de credenciales, alteración operativa del sistema, uso no autorizado de datos o una secuencia más compleja que combine varias figuras.

El inciso 15 cubre un catálogo preciso de fraudes con tarjetas y sus datos: tarjeta falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida, obtenida del emisor mediante ardid o engaño, o utilización no autorizada de sus datos, incluso a través de una operación automática. Esa enumeración importa porque no todo conflicto vinculado a una tarjeta entra sin más en el tipo: si el usuario era el titular legítimo, la discusión puede desplazarse a otro inciso o incluso fuera del derecho penal.

El inciso 16, en cambio, exige una verdadera técnica de manipulación informática: una intervención activa sobre el sistema o sobre la transmisión de datos que altere su normal funcionamiento y produzca un perjuicio patrimonial. Ahí entran, por ejemplo, modificaciones de instrucciones, alteración de datos en tránsito, inyección de código o interferencias equivalentes. La diferencia con el inciso 15 es clave: este último se centra en el uso de tarjetas o credenciales; el 16, en la alteración técnica del sistema mismo.

Artículo 174 — Código Penal

Art. 174 — Defraudaciones agravadas
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El artículo agrava supuestos donde el fraude compromete bienes especialmente sensibles: el asegurador, menores o incapaces, la seguridad de personas o bienes, la administración pública y el desenvolvimiento normal de establecimientos o explotaciones.

Art. 174. - Sufrirá prisión de dos a seis años:

1. El que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa;
2. El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo;
3.El que defraudare usando de pesas o medidas falsas;
4. El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado;
5. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública;
6. El que maliciosamente afectare el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios; destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital.

En los casos de los tres incisos precedentes, el culpable, si fuere funcionario o empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua.

Agravación por contexto, víctima o interés público comprometido

El artículo 174 no crea un universo separado de delitos patrimoniales: intensifica el reproche cuando la defraudación recae sobre ámbitos que el legislador considera especialmente sensibles. Por eso aparecen el fraude al asegurador, el abuso sobre personas particularmente vulnerables, el fraude a la administración pública y los supuestos que comprometen seguridad o funcionamiento económico.

La lectura correcta exige no perder de vista que la agravación responde a un plus de desvalor: o bien por la calidad de la víctima, o por el riesgo institucional, o por el impacto colectivo del fraude.

Todos los incisos del art. 174 prevén prisión de dos a seis años. Ese mínimo agravado lo diferencia nítidamente del art. 172 y suele volver mucho más estrecha la discusión sobre una eventual suspensión del juicio a prueba. El plazo de prescripción de la acción penal se mantiene en seis años, pero la gravedad del mínimo cambia de modo sensible la respuesta procesal y cautelar del caso.

Dos núcleos concentran gran parte del interés práctico. El primero es el fraude de seguro, donde la clave está en la destrucción dolosa del bien con la finalidad de obtener una ventaja indebida. El segundo es el fraude en perjuicio de la administración pública, que suele cruzarse con contratación estatal, facturación, rendiciones, subsidios, proveedores y administración infiel de recursos públicos.

En este último terreno, además, la calidad de funcionario o empleado público puede activar la inhabilitación especial perpetua, lo que vuelve decisivo reconstruir con precisión el rol institucional del imputado y el vínculo con el perjuicio estatal.

En el inciso 5, la noción de administración pública debe leerse en sentido amplio: organismos nacionales, provinciales o municipales, entes autárquicos, empresas del Estado y otros organismos con participación estatal. Por eso aparecen con frecuencia facturas apócrifas en contrataciones, rendiciones falsas de fondos, cobro fraudulento de subsidios, liquidaciones adulteradas, desvíos en programas públicos o maniobras sobre haberes y asignaciones. Cuando la operatoria incluye pagos o promesas a funcionarios para facilitarla, se vuelve central la discusión concursal con cohecho.

También conviene despejar el alcance de la inhabilitación especial perpetua del párrafo final: se refiere a los incisos 4, 5 y 6, es decir, a los tres incisos precedentes del artículo. No alcanza a todo el catálogo agravado, sino a los supuestos en que la ley entendió que el plus de desvalor institucional justificaba excluir de manera definitiva al funcionario o empleado público del ejercicio del cargo.

El inciso 6 se ubica en una zona particularmente delicada porque roza conflictos societarios, industriales y empresariales donde también pueden jugar daños, sabotajes, administración fraudulenta o incluso disputas laborales. Por eso el análisis típico debe ser fino: no toda crisis productiva o caída de valor es delito.

Lo relevante es la presencia de un obrar malicioso y defraudatorio que afecte el desenvolvimiento del establecimiento o disminuya fraudulentamente el valor de bienes de capital, materias primas o productos.

Artículo 175 — Código Penal

Art. 175 — Defraudaciones atenuadas
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Este artículo reúne supuestos de menor escala penal, típicamente vinculados al aprovechamiento de una situación previa: hallazgo, apropiación por error o caso fortuito, abuso sobre la prenda y exigencia abusiva de cheques o giros en ciertas condiciones.

Art. 175. - Será reprimido con multa de mil pesos a quince mil pesos:

1. El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil;
2. El que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito;
3. El que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las formalidades legales;
4. El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, a título de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.

Aprovechamiento indebido de hallazgo, error o posición crediticia

Los incisos 1 y 2 giran sobre una idea común: el autor no obtiene la cosa mediante un ardid propio, sino que se aprovecha de una situación que ya venía dada. El conflicto penal aparece cuando transforma ese hallazgo o esa recepción accidental en una verdadera apropiación ilegítima.

La distinción con el ámbito civil o con meros incumplimientos sigue siendo relevante, pero acá el acento está menos en el engaño y más en la decisión posterior de retener o comportarse como dueño de algo que se sabe ajeno.

El art. 175 mantiene una escala de multa nominalmente muy baja —de mil a quince mil pesos—, hoy manifiestamente desactualizada en términos reales. Ese dato no vuelve irrelevante a la figura, pero sí explica parte de su uso práctico acotado y de las discusiones sobre cómo cuantificar una respuesta económica que conserve proporcionalidad frente al valor actual de los bienes.

Los incisos 3 y 4 muestran cómo el Código penaliza ciertos abusos en relaciones crediticias o de garantía. El foco está en evitar que el acreedor o tenedor convierta su posición jurídica en una ventaja ilegítima, saltando las formalidades o explotando al deudor de un modo que el sistema considera especialmente reprochable.

Son supuestos de pena menor, pero no irrelevantes. En escenarios de financiamiento informal, garantías abusivas y circulación de cheques como pseudo garantía, este artículo puede funcionar como puerta de entrada a conflictos patrimoniales más amplios.

En el inciso 4, la conexión con la Ley 24.452 de Cheques y con la práctica mercantil es ineludible. La figura apunta al acreedor que exige un cheque postdatado o en blanco como garantía de una deuda no vencida, aprovechando una posición de fuerza en una relación de crédito. Justamente por tratarse de usos bastante extendidos en circuitos informales, la prueba suele ser difícil: importa reconstruir para qué se entregó el cheque, en qué momento, bajo qué presión y cuál era el estado real de la obligación garantizada.

Artículo 175 bis — Código Penal

Art. 175 bis — Usura
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La figura de usura no castiga cualquier interés alto: exige explotación de necesidad, ligereza o inexperiencia y ventajas pecuniarias claramente desproporcionadas. También penaliza la adquisición o transmisión de créditos usurarios y agrava la habitualidad profesional.

Art. 175 bis. - El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y con multa de pesos tres mil a pesos treinta mil.

La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.

La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de pesos quince mil a pesos ciento cincuenta mil, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.

Usura, vulnerabilidad de la víctima y habitualidad

La usura no se reduce a un interés elevado. El tipo penal exige aprovechar una situación de necesidad, ligereza o inexperiencia de la víctima para imponerle ventajas pecuniarias ostensiblemente desproporcionadas o garantías de carácter extorsivo.

Por eso la discusión no es solo matemática. Importa la tasa, claro, pero también el contexto: quién negoció, en qué condiciones, con qué margen real de decisión y con qué grado de explotación de la vulnerabilidad ajena.

Los estados de vulnerabilidad del tipo no son equivalentes. La necesidad alude a una urgencia económica real que deja a la víctima con escaso margen de negociación; la ligereza remite a una falta de reflexión o de prudencia al contratar; y la inexperiencia apunta al desconocimiento del mercado crediticio o de las consecuencias financieras del negocio. La usura penal exige aprovecharse de alguno de esos estados, no solamente pactar un interés alto.

También aquí las multas legales aparecen nominalmente desactualizadas: el tipo básico prevé de tres mil a treinta mil pesos y el agravado de quince mil a ciento cincuenta mil. Esa pérdida de actualidad monetaria debilita la eficacia autónoma de la sanción económica y explica por qué, en la práctica, el debate suele concentrarse más en la acreditación de la explotación de la vulnerabilidad que en la sola cuantía nominal del monto previsto por la ley.

El segundo párrafo extiende la punición a quien a sabiendas adquiere, transfiere o hace valer un crédito usurario. El tercero agrava fuertemente la respuesta penal cuando el autor es prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.

En la práctica, este tramo del artículo cobra relevancia en esquemas de financiación informal, cobros extorsivos y entramados donde el crédito ruinoso circula o se hace valer como si fuera una obligación comercial legítima.

Casos y líneas de lectura útiles para estafa y defraudaciones

Hub útil para cruzar estafas, fraudes bancarios, evidencia digital y problemas de trazabilidad técnica.

Biblioteca interna ST

Sirve para trabajar estafa bancaria digital, préstamo no autorizado, vulnerabilidad de la víctima y reconstrucción probatoria.

Biblioteca interna ST

Cruza reclamo, evidencia, banking, phishing y defensa técnica en maniobras contemporáneas.

Biblioteca interna ST

Aporta una lectura penal y probatoria útil para los incisos 15 y 16 del artículo 173.

Biblioteca interna ST

Interesa para la zona gris entre reclamo bancario, prueba penal y reconstrucción de la disposición patrimonial.

Biblioteca interna ST
Administración fraudulenta: deber fiduciario, infidelidad y perjuicio concreto

La línea jurisprudencial más asentada exige identificar una relación fiduciaria real, una infracción específica de deberes de administración y un perjuicio patrimonial concreto, descartando la criminalización de meras decisiones empresarias fallidas o de simples conflictos societarios.

Criterio recurrente en CNCCC y CFCP
Estafa e incumplimiento civil: ardid previo y desplazamiento del conflicto

Cuando el engaño antecede al negocio y determina la disposición patrimonial, el caso puede ser penal. Si el acuerdo nació válido y el problema aparece después como incumplimiento, mora o insolvencia sobreviniente, la discusión suele quedar en el plano civil o comercial.

Línea interpretativa consolidada

Artículos y temas que dialogan con este bloque

Dudas habituales sobre estafa, defraudaciones y usura

¿Toda mentira es estafa?

No. La estafa exige una secuencia completa: ardid o engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio. Muchas mentiras quedan fuera del derecho penal o se resuelven por otras vías.

¿Cuál es la diferencia entre una estafa y un simple incumplimiento civil?

Si el problema central es que la obligación se incumplió después de un negocio válido, sin engaño típico previo ni abuso penalmente relevante, la discusión suele ser civil o comercial, no penal.

¿Qué vuelve especialmente importante al art. 173 inc. 7?

La administración fraudulenta es una figura central en derecho penal económico: castiga al administrador o gestor que, violando sus deberes, perjudica el patrimonio confiado para obtener un lucro indebido o causar daño.

¿El phishing siempre entra en el art. 173 inc. 16?

No automáticamente. El encuadre depende de cómo fue la maniobra, qué rol tuvieron las credenciales, si hubo uso no autorizado de datos o manipulación informática y cómo se produjo la disposición patrimonial.

¿La estafa procesal existe por perder un juicio con prueba débil?

No. En general hace falta un elemento fraudulento externo apto para engañar al tribunal y quebrar el contradictorio, como documentos o pruebas adulteradas.

¿Qué castiga el art. 175 bis sobre usura?

Castiga el aprovechamiento de necesidad, ligereza o inexperiencia para imponer intereses o ventajas evidentemente desproporcionadas, y también la circulación consciente de créditos usurarios.

¿El socio o gerente que dispone de fondos de la sociedad en beneficio propio comete administración fraudulenta?

Puede, si se verifican los tres elementos del inciso 7 del art. 173: relación fiduciaria sobre bienes ajenos, violación de deberes de administración y perjuicio concreto al patrimonio social con finalidad de lucro indebido o de causar daño. La sola disposición de fondos dentro del objeto social, aunque sea imprudente o inconveniente, no basta sin infidelidad al mandato y daño patrimonial verificable.

¿En cuánto tiempo prescribe la estafa?

La acción penal por estafa del art. 172 prescribe, en principio, a los seis años desde la consumación del hecho, por corresponder a una pena máxima de seis años de prisión. Para las defraudaciones agravadas del art. 174, el plazo también es de seis años. El cómputo arranca cuando se consumó la disposición patrimonial con perjuicio y puede reiniciarse por actos interruptivos previstos por la ley.

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En este bloque conviene litigar con especial cuidado la línea entre fraude penal e incumplimiento civil o comercial. En estafa, administración fraudulenta, fraude al Estado o fraudes digitales, la diferencia fina suele estar en la estructura del ardid, el perjuicio, la calidad del sujeto activo y la trazabilidad probatoria de cada operación.

Recursos penales útiles — estafa, fraude digital y defraudaciones

Esta ficha conviene cruzarla con jurisprudencia y páginas de servicio sobre fraude digital, estafas bancarias, querella penal y reclamos civiles cuando el conflicto excede el núcleo puramente penal.

Si hay urgencia real (detención, allanamiento, medidas), entrá directo a Urgencias 24 hs.

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