Código Penal ArgentinoArts. 292 a 299
Falsedad material e ideológica, uso de documento falso, certificados, equiparaciones y facturas de crédito apócrifas
Este bloque reúne el núcleo de la tutela penal de la fe pública documental. Incluye no sólo los arts. 292 a 299 en sentido estricto, sino también las figuras intermedias 293 bis y 298 bis, que integran hoy el régimen de falsedades documentales. La lectura correcta exige separar falsedad material de falsedad ideológica, distinguir la simple irregularidad de la aptitud real de perjuicio y evitar confundir la tenencia o la torpeza del documento con su uso típicamente lesivo en el tráfico jurídico.
Artículo 292 — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.
Art. 292 — El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado. Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de tres a ocho años. Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes, así como también los certificados de parto y de nacimiento.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)
Falsedad material
El art. 292 castiga la falsedad que recae sobre la materialidad del documento: hacer uno falso desde cero o adulterar uno verdadero. La lesión típica no está en la mentira abstracta, sino en comprometer la autenticidad, la garantía y la función probatoria del instrumento.
La clave práctica es el requisito de que pueda resultar perjuicio. Sin esa aptitud lesiva, la discordancia material no alcanza para activar el derecho penal.
El primer corte estratégico del art. 292 está en la clase de documento. Si se trata de un instrumento privado, la escala es de seis meses a dos años de prisión y la prescripción ordinaria es de dos años. Si se trata de un instrumento público, la escala sube a reclusión o prisión de uno a seis años, con prescripción de seis años. Y si el documento falsificado o adulterado acredita identidad, titularidad del dominio o habilitación para circular de automotores, la escala se eleva a tres a ocho años, con prescripción de ocho años y una situación procesal mucho más gravosa. Por eso el mismo acto físico de adulterar puede tener consecuencias radicalmente distintas según si recae sobre un recibo privado, una escritura pública, un DNI, un pasaporte, una cédula verde o un documento registral automotor.
El último párrafo equipara a los documentos de identidad aquellos expedidos a integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias; las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente; las libretas cívicas o de enrolamiento; los pasaportes; y los certificados de parto y de nacimiento. La inclusión de certificados de parto y nacimiento explica la severidad de la escala: esos instrumentos pueden servir para alterar o suprimir la identidad civil de una persona, especialmente de menores.
La jurisprudencia trabaja hace años con la idea de falsedad burda: si el documento es tan tosco o precario que no puede engañar al destinatario natural del control, la imputación se debilita hasta caer en atipicidad objetiva.
Esto importa especialmente en cédulas, DNI, títulos o instrumentos automotores de confección rudimentaria, donde la aptitud para circular en el tráfico es el verdadero filtro penal.
Artículo 293 — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.
Art. 293 — Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de 3 a 8 años. (Párrafo sustituido por art. 10° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)
Falsedad ideológica
Aquí el documento es formalmente auténtico, pero su contenido miente sobre hechos que el instrumento debe probar. Por eso el art. 293 protege sobre todo la función probatoria del instrumento público y la confianza que la comunidad deposita en él.
No castiga cualquier inexactitud: la declaración falsa debe recaer sobre un hecho relevante y con potencialidad de perjuicio.
El art. 293 también tiene una estructura de escalas escalonada. La falsedad ideológica básica en instrumento público prevé reclusión o prisión de uno a seis años, con prescripción de seis años. Cuando la falsedad recae sobre los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del art. 292 —identidad, dominio o habilitación para circular de automotores y los documentos equiparados—, la escala sube a prisión de tres a ocho años, con prescripción de ocho años. Esa diferencia vuelve decisiva la determinación precisa del soporte documental involucrado.
En la práctica, el gran problema aparece con escribanos y funcionarios fedatarios. La lectura dominante exige dolo directo: conocimiento efectivo de la falsedad y voluntad de insertarla o hacerla insertar.
El simple error, la sustitución de persona sufrida por el notario o una negligencia sin acuerdo doloso pueden abrir responsabilidad civil o disciplinaria, pero no siempre bastan para este tipo penal.
La fórmula típica distingue entre insertar y hacer insertar. Inserta quien coloca directamente la declaración falsa en el instrumento: por ejemplo, el funcionario o fedatario que certifica una comparecencia, una fecha o un hecho que sabe inexistente. Hace insertar, en cambio, el tercero que induce al funcionario o escribano a incorporar una declaración falsa que éste no conoce como tal: el compareciente que se presenta con identidad apócrifa, o quien declara falsamente un hecho para que quede asentado en un instrumento público. Esta última modalidad es frecuente porque el fedatario puede ser víctima del engaño y no partícipe del delito; el autor típico es entonces quien provocó la inserción falsa.
Artículo 293 bis — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.
Art. 293 bis — Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años al funcionario público que, por imprudencia o negligencia, intervenga en la expedición de guías de tránsito de ganado o en el visado o legalización de certificados de adquisición u otros documentos que acrediten la propiedad del semoviente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 25.890 B.O. 21/5/2004)
Falsedad culposa en documentación ganadera
El art. 293 bis es una rareza dentro del régimen de falsedades documentales porque admite una forma culposa. Su lógica de política criminal es reforzar el control documental en la circulación de semovientes y reducir la opacidad que alimenta el abigeato.
La figura se dirige al funcionario que interviene sin adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima del ganado o de los documentos que la respaldan.
La escala del art. 293 bis es de uno a tres años de prisión, con prescripción de tres años. A diferencia de la falsedad ideológica dolosa del art. 293, que puede llegar a seis años, esta modalidad culposa tiene una respuesta menor y permite evaluar salidas alternativas cuando la prognosis concreta lo admita. Pero no basta con que el ganado resulte ilícito: la acusación debe probar una omisión grave del deber de verificación, es decir, que el funcionario tenía a su alcance medidas razonables para controlar la procedencia legítima y las omitió sin justificación.
Artículo 294 — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.
Art. 294 — El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.
Supresión o destrucción de documento
El art. 294 no castiga la creación de un documento mendaz, sino la supresión o destrucción del soporte que debía servir como prueba o garantía en el tráfico. El desvalor está en dejar al sistema sin el documento que podía acreditar un derecho, un estado o una relación.
Por eso la figura se enlaza con el perjuicio posible y obliga a diferenciarla de otros delitos de ocultamiento o sustracción de objetos bajo custodia estatal.
La pena del art. 294 se determina por remisión a los artículos anteriores, “en los casos respectivos”. Si el documento suprimido o destruido es un instrumento privado, se aplica la escala de seis meses a dos años; si es instrumento público, la de uno a seis años; y si se trata de documentos de identidad, dominio o habilitación para circular de automotores, la escala de tres a ocho años. Así, destruir un DNI ajeno, una partida de nacimiento o documentación registral automotor para impedir su uso probatorio puede tener la misma gravedad penal que falsificar esos documentos.
La diferencia con los arts. 254 y 255 CP es importante: el art. 294 castiga la supresión o destrucción del documento como soporte de fe pública en general; los arts. 254 y 255 miran supuestos específicos de sellos, objetos o documentos bajo custodia oficial o destinados a servir de prueba en un procedimiento. La ubicación del documento y su función procesal pueden cambiar el encuadre.
Artículo 295 — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.
Art. 295 — Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio. La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital.
Certificado médico falso
La norma tutela la credibilidad de los certificados emitidos por médicos y el impacto práctico que esos instrumentos tienen en licencias, internaciones, seguros y procesos judiciales. No alcanza una imprecisión médica: la falsedad debe ser relevante y proyectar un perjuicio.
La agravante muestra el núcleo de la figura: cuando el certificado falso conduce a internación o encierro indebido, el sistema pasa de proteger la fe pública a blindar además la libertad y dignidad de la persona afectada.
El art. 295 tiene dos escalas. El tipo básico —certificado médico falso que produce perjuicio— prevé prisión de un mes a un año, con prescripción de dos años. Es el supuesto habitual en certificados de aptitud, enfermedad, licencia laboral o beneficios previsionales emitidos sin base médica real. El tipo agravado se activa cuando el certificado falso determina la internación de una persona sana en manicomio, lazareto u hospital: allí la pena sube a prisión de uno a cuatro años, con prescripción de cuatro años, porque además de la fe pública queda comprometida la libertad ambulatoria de la persona internada.
Artículo 296 — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.
Art. 296 — El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.
Uso de documento falso o adulterado
El art. 296 separa la fabricación o adulteración del uso posterior del instrumento. La clave no es la mera tenencia, sino su introducción en el tráfico con función probatoria o de acreditación.
Para el tipo subjetivo importa que el autor conozca la falsedad. Quien exhibe o entrega un documento para consultar su legitimidad o sin intención de engañar no ocupa automáticamente la posición típica del usuario punible.
La escala del art. 296 depende del documento usado: instrumento privado, seis meses a dos años; instrumento público, uno a seis años; documentos de identidad, dominio o habilitación para circular de automotores, tres a ocho años. Además, cuando quien falsificó el documento es el mismo que luego lo usa, la posición dominante entiende que el uso queda consumido por la falsificación: es el agotamiento natural del art. 292 y no un segundo delito autónomo. El art. 296 cobra autonomía plena cuando el usuario es distinto del falsificador: quien recibe o adquiere un documento que sabe falso y lo introduce en el tráfico jurídico responde por el uso aunque no haya participado en su fabricación.
Artículo 297 — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.
Art. 297 — Para los efectos de este Capítulo, quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 285.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)
Equiparación de instrumentos
El artículo 297 eleva la protección penal de ciertos documentos privados por la función sistémica que cumplen en el tráfico. No se trata de un privilegio formal, sino de reconocer que esos instrumentos circulan con un peso probatorio y patrimonial similar al de los documentos públicos.
En esa lógica entran testamentos, certificados de parto o nacimiento, letras de cambio y títulos transmisibles por endoso o al portador.
Artículo 298 — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.
Art. 298 — Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.
Agravante por abuso funcional
Si la falsedad es ejecutada por un funcionario con abuso de sus funciones, el injusto se agrava porque el ataque a la fe pública se produce desde dentro del aparato estatal. No es solo una mentira documental: es una traición a la potestad de dar autenticidad y seguridad.
La agravante refleja ese plus de desvalor y suma inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.
Artículo 298 bis — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.
Art. 298 bis — Quienes emitan o acepten facturas de crédito que no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratadas, serán sancionados con la pena prevista en el artículo 293 de este Código. Igual pena les corresponderá a quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de factura de crédito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma debida, o reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 24.760 B.O.13/1/1997)
Facturas de crédito apócrifas
El art. 298 bis captura una modalidad propia del derecho penal económico: la emisión o aceptación de facturas de crédito que no corresponden a operaciones reales. La figura dialoga con evasión, lavado y fraude al tráfico mercantil.
También reprime la negativa injustificada a aceptar el descuento cuando la operación sí existió y el documento debe circular. Es un puente entre fe pública, mercado y control fiscal.
Artículo 299 — Código Penal
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.
Art. 299 — Sufrirá prisión de un mes a un año, el que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en este Título.-
Materias o instrumentos para falsificar
El art. 299 adelanta la tutela penal a un estadio previo: no exige documento falso ya confeccionado, sino la fabricación, introducción o tenencia de materias o instrumentos conocidos como destinados a falsificar.
La razón de ser es preventiva. El legislador detecta que ciertos útiles, sellos, matrices o soportes cumplen una función inequívoca en cadenas de falsificación y decide reprimir esa preparación calificada.
El art. 299 prevé prisión de un mes a un año, con prescripción de dos años. Es una figura de preparación especialmente tipificada: adelanta la barrera punitiva a la fabricación, introducción o conservación de útiles o materiales conocidamente destinados a falsificar. Por eso la discusión probatoria no debe agotarse en la mera tenencia de herramientas: hace falta demostrar su destino falsario, es decir, que por sus características, contexto y modo de hallazgo estaban orientadas a la falsificación documental.
Líneas jurisprudenciales útiles para leer el bloque 292–299
Artículos y ejes que dialogan con la falsedad documental
Dudas habituales sobre falsedad documental
¿Toda mentira en un documento configura delito?
No. El sistema penal exige que la alteración comprometa la función del documento y tenga aptitud para producir un perjuicio o un riesgo jurídicamente relevante.
¿Qué diferencia hay entre el art. 292 y el art. 293?
El 292 se ocupa de la falsedad material: creación o alteración física del documento. El 293 se refiere a la falsedad ideológica: el instrumento es auténtico en su forma, pero su contenido miente sobre hechos que debía probar.
¿Una falsificación burda puede ser atípica?
Sí. Si el documento es tan defectuoso que no puede engañar al destinatario natural del control o del tráfico, la idoneidad lesiva desaparece y el tipo puede no configurarse.
¿El escribano responde penalmente por cualquier sustitución de persona?
No automáticamente. La falsedad ideológica notarial exige, en la lectura dominante, dolo directo; el simple descuido o el engaño sufrido por el fedatario no bastan sin más.
¿El uso de documento falso exige conocer la falsedad?
Sí. El art. 296 requiere conocimiento de la falsedad y voluntad de hacer circular el documento como auténtico para su función probatoria o acreditativa.
¿Qué agrega el art. 298 bis?
Introduce una respuesta específica frente a facturas de crédito sin operación real y se vincula con evasión, fraude comercial y criminalidad económica compleja.
¿En cuánto tiempo prescriben estos delitos?
El art. 292 prescribe en dos años si se trata de instrumento privado, en seis años si es instrumento público y en ocho años si recae sobre documentos de identidad, dominio o habilitación para circular de automotores. El art. 293 prescribe en seis años en su tipo básico y en ocho años en su forma agravada. El art. 293 bis prescribe en tres años. El art. 294 sigue la escala del documento suprimido o destruido. El art. 295 prescribe en dos años en el tipo básico y en cuatro años en el agravado. El art. 296 tiene las mismas escalas del art. 292 según el documento usado. El art. 299 prescribe en dos años. La diferencia entre un instrumento privado y un DNI, pasaporte o documento automotor puede cambiar por completo la viabilidad temporal de la persecución.
¿Si falsifiqué el documento y también lo usé, me acusan de dos delitos?
Generalmente no. Cuando quien falsificó el documento es el mismo que lo usa, el uso suele considerarse agotamiento natural de la falsificación y queda absorbido por el art. 292 o 293, según el caso. El art. 296 tiene autonomía cuando el usuario es una persona distinta del falsificador: quien sabe que el documento es falso y lo usa en el tráfico jurídico, sin haberlo fabricado, responde por el uso de documento falso.
Este bloque debe leerse con dos ideas rectoras siempre presentes: la falsedad documental no protege una “verdad” moral abstracta, sino la funcionalidad probatoria y garantizadora del documento en el tráfico; y no toda discordancia o irregularidad documental es delito si falta aptitud real de perjuicio, conocimiento de la falsedad o inserción efectiva del instrumento en el circuito jurídico.
Recursos internos útiles — fe pública, documentación y fraude
Este bloque conviene enlazarlo con páginas reales del snapshot que dialogan con documentación apócrifa, fraude digital, automotores y trazabilidad probatoria, sin convertir la ficha en una landing comercial rígida.
Si hay urgencia real (detención, allanamiento, medidas), entrá directo a Urgencias 24 hs.