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Libro II — Parte Especial Título XII — Delitos contra la fe pública · Capítulo III — Falsificación de documentos en general

Código Penal ArgentinoArts. 292 a 299

Falsedad material e ideológica, uso de documento falso, certificados, equiparaciones y facturas de crédito apócrifas

Este bloque reúne el núcleo de la tutela penal de la fe pública documental. Incluye no sólo los arts. 292 a 299 en sentido estricto, sino también las figuras intermedias 293 bis y 298 bis, que integran hoy el régimen de falsedades documentales. La lectura correcta exige separar falsedad material de falsedad ideológica, distinguir la simple irregularidad de la aptitud real de perjuicio y evitar confundir la tenencia o la torpeza del documento con su uso típicamente lesivo en el tráfico jurídico.

Artículo 292 — Código Penal

Art. 292 — Falsedad material
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.

Art. 292 — El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado. Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de tres a ocho años. Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes, así como también los certificados de parto y de nacimiento.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)

Falsedad material

El art. 292 castiga la falsedad que recae sobre la materialidad del documento: hacer uno falso desde cero o adulterar uno verdadero. La lesión típica no está en la mentira abstracta, sino en comprometer la autenticidad, la garantía y la función probatoria del instrumento.

La clave práctica es el requisito de que pueda resultar perjuicio. Sin esa aptitud lesiva, la discordancia material no alcanza para activar el derecho penal.

La jurisprudencia trabaja hace años con la idea de falsedad burda: si el documento es tan tosco o precario que no puede engañar al destinatario natural del control, la imputación se debilita hasta caer en atipicidad objetiva.

Esto importa especialmente en cédulas, DNI, títulos o instrumentos automotores de confección rudimentaria, donde la aptitud para circular en el tráfico es el verdadero filtro penal.

Artículo 293 — Código Penal

Art. 293 — Falsedad ideológica
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.

Art. 293 — Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de 3 a 8 años. (Párrafo sustituido por art. 10° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)

Falsedad ideológica

Aquí el documento es formalmente auténtico, pero su contenido miente sobre hechos que el instrumento debe probar. Por eso el art. 293 protege sobre todo la función probatoria del instrumento público y la confianza que la comunidad deposita en él.

No castiga cualquier inexactitud: la declaración falsa debe recaer sobre un hecho relevante y con potencialidad de perjuicio.

En la práctica, el gran problema aparece con escribanos y funcionarios fedatarios. La lectura dominante exige dolo directo: conocimiento efectivo de la falsedad y voluntad de insertarla o hacerla insertar.

El simple error, la sustitución de persona sufrida por el notario o una negligencia sin acuerdo doloso pueden abrir responsabilidad civil o disciplinaria, pero no siempre bastan para este tipo penal.

Artículo 293 bis — Código Penal

Art. 293 bis — Falsedad culposa en documentación ganadera
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.

Art. 293 bis — Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años al funcionario público que, por imprudencia o negligencia, intervenga en la expedición de guías de tránsito de ganado o en el visado o legalización de certificados de adquisición u otros documentos que acrediten la propiedad del semoviente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima.

(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 25.890 B.O. 21/5/2004)

Falsedad culposa en documentación ganadera

El art. 293 bis es una rareza dentro del régimen de falsedades documentales porque admite una forma culposa. Su lógica de política criminal es reforzar el control documental en la circulación de semovientes y reducir la opacidad que alimenta el abigeato.

La figura se dirige al funcionario que interviene sin adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima del ganado o de los documentos que la respaldan.

Artículo 294 — Código Penal

Art. 294 — Supresión o destrucción de documento
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.

Art. 294 — El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.

Supresión o destrucción de documento

El art. 294 no castiga la creación de un documento mendaz, sino la supresión o destrucción del soporte que debía servir como prueba o garantía en el tráfico. El desvalor está en dejar al sistema sin el documento que podía acreditar un derecho, un estado o una relación.

Por eso la figura se enlaza con el perjuicio posible y obliga a diferenciarla de otros delitos de ocultamiento o sustracción de objetos bajo custodia estatal.

Artículo 295 — Código Penal

Art. 295 — Certificado médico falso
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.

Art. 295 — Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio. La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital.

Certificado médico falso

La norma tutela la credibilidad de los certificados emitidos por médicos y el impacto práctico que esos instrumentos tienen en licencias, internaciones, seguros y procesos judiciales. No alcanza una imprecisión médica: la falsedad debe ser relevante y proyectar un perjuicio.

La agravante muestra el núcleo de la figura: cuando el certificado falso conduce a internación o encierro indebido, el sistema pasa de proteger la fe pública a blindar además la libertad y dignidad de la persona afectada.

Artículo 296 — Código Penal

Art. 296 — Uso de documento falso o adulterado
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Art. 296 — El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.

Uso de documento falso o adulterado

El art. 296 separa la fabricación o adulteración del uso posterior del instrumento. La clave no es la mera tenencia, sino su introducción en el tráfico con función probatoria o de acreditación.

Para el tipo subjetivo importa que el autor conozca la falsedad. Quien exhibe o entrega un documento para consultar su legitimidad o sin intención de engañar no ocupa automáticamente la posición típica del usuario punible.

Artículo 297 — Código Penal

Art. 297 — Equiparación de instrumentos
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.

Art. 297 — Para los efectos de este Capítulo, quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 285.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)

Equiparación de instrumentos

El artículo 297 eleva la protección penal de ciertos documentos privados por la función sistémica que cumplen en el tráfico. No se trata de un privilegio formal, sino de reconocer que esos instrumentos circulan con un peso probatorio y patrimonial similar al de los documentos públicos.

En esa lógica entran testamentos, certificados de parto o nacimiento, letras de cambio y títulos transmisibles por endoso o al portador.

Artículo 298 — Código Penal

Art. 298 — Agravante por abuso funcional
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.

Art. 298 — Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

Agravante por abuso funcional

Si la falsedad es ejecutada por un funcionario con abuso de sus funciones, el injusto se agrava porque el ataque a la fe pública se produce desde dentro del aparato estatal. No es solo una mentira documental: es una traición a la potestad de dar autenticidad y seguridad.

La agravante refleja ese plus de desvalor y suma inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

Artículo 298 bis — Código Penal

Art. 298 bis — Facturas de crédito apócrifas
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.

Art. 298 bis — Quienes emitan o acepten facturas de crédito que no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratadas, serán sancionados con la pena prevista en el artículo 293 de este Código. Igual pena les corresponderá a quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de factura de crédito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma debida, o reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 24.760 B.O.13/1/1997)

Facturas de crédito apócrifas

El art. 298 bis captura una modalidad propia del derecho penal económico: la emisión o aceptación de facturas de crédito que no corresponden a operaciones reales. La figura dialoga con evasión, lavado y fraude al tráfico mercantil.

También reprime la negativa injustificada a aceptar el descuento cuando la operación sí existió y el documento debe circular. Es un puente entre fe pública, mercado y control fiscal.

Artículo 299 — Código Penal

Art. 299 — Materias o instrumentos para falsificar
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto publicado en el Boletín Oficial.

Art. 299 — Sufrirá prisión de un mes a un año, el que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en este Título.-

Materias o instrumentos para falsificar

El art. 299 adelanta la tutela penal a un estadio previo: no exige documento falso ya confeccionado, sino la fabricación, introducción o tenencia de materias o instrumentos conocidos como destinados a falsificar.

La razón de ser es preventiva. El legislador detecta que ciertos útiles, sellos, matrices o soportes cumplen una función inequívoca en cadenas de falsificación y decide reprimir esa preparación calificada.

Líneas jurisprudenciales útiles para leer el bloque 292–299

TOCF La Plata · línea sobre “falsedad burda” (caso Villarreal)
Sirve para trabajar la idoneidad del documento falso y el requisito de perjuicio o aptitud lesiva en cédulas automotor y documentación ostensiblemente burda.
La idea central es que no toda falsificación grosera ingresa automáticamente al tipo si el instrumento carece de capacidad real para engañar a su destinatario natural.
CNCP · falsedad ideológica notarial (líneas “Martínez del Valle” y “Besuschio”)
La discusión gira en torno al rol del notario o funcionario fedatario y al peso del dolo directo en la falsedad ideológica.
Es especialmente útil para evitar que la negligencia o el simple engaño sufrido por el fedatario se transformen sin más en responsabilidad penal por art. 293.
CSJN / PGN · competencia en arts. 292 y 296
Los conflictos suelen concentrarse en el lugar de uso del documento, la afectación a intereses federales y la identificación del tribunal que debe investigar la maniobra completa.
La pauta práctica es mirar dónde el documento se introdujo en el tráfico y a qué interés público o privado comprometió de modo directo.
Jurisprudencia económico-tributaria sobre facturas apócrifas
El art. 298 bis dialoga con evasión, lavado y fraude comercial. La práctica judicial discute si la emisión o aceptación de documentos de crédito falsos compromete de por sí la seguridad del tráfico y la hacienda pública.
Conviene leerlo con la lógica del derecho penal económico y no como una simple falsedad cartular aislada.

Artículos y ejes que dialogan con la falsedad documental

Dudas habituales sobre falsedad documental

¿Toda mentira en un documento configura delito?

No. El sistema penal exige que la alteración comprometa la función del documento y tenga aptitud para producir un perjuicio o un riesgo jurídicamente relevante.

¿Qué diferencia hay entre el art. 292 y el art. 293?

El 292 se ocupa de la falsedad material: creación o alteración física del documento. El 293 se refiere a la falsedad ideológica: el instrumento es auténtico en su forma, pero su contenido miente sobre hechos que debía probar.

¿Una falsificación burda puede ser atípica?

Sí. Si el documento es tan defectuoso que no puede engañar al destinatario natural del control o del tráfico, la idoneidad lesiva desaparece y el tipo puede no configurarse.

¿El escribano responde penalmente por cualquier sustitución de persona?

No automáticamente. La falsedad ideológica notarial exige, en la lectura dominante, dolo directo; el simple descuido o el engaño sufrido por el fedatario no bastan sin más.

¿El uso de documento falso exige conocer la falsedad?

Sí. El art. 296 requiere conocimiento de la falsedad y voluntad de hacer circular el documento como auténtico para su función probatoria o acreditativa.

¿Qué agrega el art. 298 bis?

Introduce una respuesta específica frente a facturas de crédito sin operación real y se vincula con evasión, fraude comercial y criminalidad económica compleja.

Este bloque debe leerse con dos ideas rectoras siempre presentes: la falsedad documental no protege una “verdad” moral abstracta, sino la funcionalidad probatoria y garantizadora del documento en el tráfico; y no toda discordancia o irregularidad documental es delito si falta aptitud real de perjuicio, conocimiento de la falsedad o inserción efectiva del instrumento en el circuito jurídico.

Recursos internos útiles — fe pública, documentación y fraude

Este bloque conviene enlazarlo con páginas reales del snapshot que dialogan con documentación apócrifa, fraude digital, automotores y trazabilidad probatoria, sin convertir la ficha en una landing comercial rígida.

La selección prioriza rutas reales del snapshot útiles para documentación, identidad, trazabilidad digital, fraude y conflicto penal-económico.

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