Régimen Penal Tributario · Título V · Procedimientos
administrativo y penal
ARTÍCULO 18.- El organismo recaudador formulará
denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda
tributaria o resuelta en sede administrativa la impugnación de
las actas de determinación de la deuda de los recursos de la
seguridad social, aún cuando se encontraren recurridos los actos
respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación
administrativa de la deuda se formulará de inmediato la
pertinente denuncia, una vez formada la convicción
administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
En ambos supuestos deberá mediar decisión fundada del
correspondiente servicio jurídico, por los funcionarios a
quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez
remitirá los antecedentes al organismo recaudador que
corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al
procedimiento de verificación y determinación de la deuda
haciendo uso de las facultades de fiscalización previstas en las
leyes de procedimiento respectivas.
El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a
que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte
(120) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento
fundado de dicho organismo.
ARTÍCULO 19.- El organismo recaudador no
formulará denuncia penal cuando:
a) Surgiere de manera manifiesta que no se ha
verificado la conducta punible, ya sea por las circunstancias
del hecho o por mediar un comportamiento del contribuyente o
responsable que permita entender que el perjuicio fiscal obedece
a diferencias de criterio vinculadas con la interpretación
normativa o aspectos técnico-contables de liquidación.
Exclusivamente a estos efectos, podrá tenerse en consideración
el monto de la obligación evadida en relación con el total de la
obligación tributaria del mismo período fiscal;
b) Las obligaciones tributarias o previsionales
ajustadas, sean el resultado exclusivo de aplicación de las
presunciones previstas en las leyes de procedimiento
respectivas, sin que existieren otros elementos de prueba
conducentes a la comprobación del supuesto hecho ilícito;
c) Los contribuyentes y/o responsables hayan
exteriorizado en forma fundada y debidamente justificada el
criterio interpretativo y/o técnico-contable de liquidación
utilizado para determinar la obligación tributaria, mediante una
presentación formal ante organismo recaudador, con anterioridad
o de forma simultánea a la presentación de la respectiva
declaración jurada, siempre que el criterio invocado no resulte
un medio orientado a tergiversar la base imponible;
d) Los contribuyentes y/o responsables
presenten las declaraciones juradas originales y/o
rectificativas antes de que exista una notificación de inicio de
fiscalización en relación con el tributo y período fiscal a que
refieran esas declaraciones juradas presentadas.
En los supuestos de los incisos a) y b), la determinación de no
formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión
fundada con dictamen del correspondiente servicio jurídico por
los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente
esa competencia y siguiendo el procedimiento de contralor que al
respecto se establezca en la reglamentación.
ARTÍCULO 20.- La formulación de la denuncia
penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los
procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la
deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni la
de los recursos administrativos, contencioso administrativos o
judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas
en aquéllos.
La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones
hasta que se dicte la sentencia definitiva en sede penal, la que
deberá ser notificada por la autoridad judicial que corresponda
al organismo fiscal. En este caso no será de aplicación lo
previsto en el artículo 74 de la ley 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones o en normas análogas de las
jurisdicciones locales.
Asimismo, una vez firme la sentencia penal, el tribunal la
comunicará a la autoridad administrativa respectiva y ésta
aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las
declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.