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Régimen Penal Tributario · Título IX Ley 27.430Arts. 18–20 · Procedimiento administrativo y penal

Arts. 18–20 — Régimen Penal Tributario Denuncia, filtros de no denuncia y doble vía fiscal-penal

Estos artículos ordenan el puente entre fiscalización y proceso penal. El art. 18 fija cuándo denuncia el organismo recaudador; el art. 19 —reformado en 2026— incorpora filtros que impiden denunciar en determinados supuestos; y el art. 20 permite que determinación y cobro continúen mientras difiere las sanciones administrativas hasta la sentencia penal.

Artículos 18 a 20 — texto legal vigente

Régimen Penal Tributario · Título V · Procedimientos administrativo y penal
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Corte normativo: 24/08/2026. Se transcribe el texto vigente de los arts. 18, 19 y 20 según el texto oficial actualizado de la Ley 27.430. El art. 19 fue sustituido por el art. 14 de la Ley 27.799, vigente desde el 2/01/2026; los arts. 18 y 20 conservan su redacción original del RPT.

Cómo leer la numeración. El Régimen Penal Tributario fue aprobado como Título IX de la Ley 27.430. Dentro del régimen existen, a su vez, Títulos internos I a V. Cuando esta ficha menciona el “Título I de la Ley 27.799”, se refiere a la ley reformadora de 2026, no al Título I interno del RPT. Próxima revisión: ante una reforma del Título V, de su procedimiento administrativo complementario o, como control general del corpus, en enero de 2027.

ARTÍCULO 18.- El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aún cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.

En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.

En ambos supuestos deberá mediar decisión fundada del correspondiente servicio jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia.

Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda haciendo uso de las facultades de fiscalización previstas en las leyes de procedimiento respectivas.

El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.


ARTÍCULO 19.- El organismo recaudador no formulará denuncia penal cuando:

a) Surgiere de manera manifiesta que no se ha verificado la conducta punible, ya sea por las circunstancias del hecho o por mediar un comportamiento del contribuyente o responsable que permita entender que el perjuicio fiscal obedece a diferencias de criterio vinculadas con la interpretación normativa o aspectos técnico-contables de liquidación.

Exclusivamente a estos efectos, podrá tenerse en consideración el monto de la obligación evadida en relación con el total de la obligación tributaria del mismo período fiscal;

b) Las obligaciones tributarias o previsionales ajustadas, sean el resultado exclusivo de aplicación de las presunciones previstas en las leyes de procedimiento respectivas, sin que existieren otros elementos de prueba conducentes a la comprobación del supuesto hecho ilícito;

c) Los contribuyentes y/o responsables hayan exteriorizado en forma fundada y debidamente justificada el criterio interpretativo y/o técnico-contable de liquidación utilizado para determinar la obligación tributaria, mediante una presentación formal ante organismo recaudador, con anterioridad o de forma simultánea a la presentación de la respectiva declaración jurada, siempre que el criterio invocado no resulte un medio orientado a tergiversar la base imponible;

d) Los contribuyentes y/o responsables presenten las declaraciones juradas originales y/o rectificativas antes de que exista una notificación de inicio de fiscalización en relación con el tributo y período fiscal a que refieran esas declaraciones juradas presentadas.

En los supuestos de los incisos a) y b), la determinación de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión fundada con dictamen del correspondiente servicio jurídico por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia y siguiendo el procedimiento de contralor que al respecto se establezca en la reglamentación.


ARTÍCULO 20.- La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.

La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en sede penal, la que deberá ser notificada por la autoridad judicial que corresponda al organismo fiscal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 74 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones locales.

Asimismo, una vez firme la sentencia penal, el tribunal la comunicará a la autoridad administrativa respectiva y ésta aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.

Fuente primaria: Ley 27.430, Título IX, texto actualizado; para la sustitución del art. 19, Ley 27.799, art. 14.

El ajuste fiscal, la denuncia penal y la sanción administrativa no son el mismo acto

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Regla de lectura: el art. 19 disciplina cuándo el organismo recaudador no debe formular denuncia. No convierte por sí solo cada supuesto en una causal general de extinción de una causa ya iniciada ni reemplaza, ante el juez penal, el examen de tipicidad, dolo, autoría y prueba. Los efectos temporales sobre expedientes ya judicializados requieren análisis propio.

La ley toma como hito que se haya dictado la determinación de oficio o resuelto en sede administrativa la impugnación previsional y agrega expresamente que la denuncia procede aun cuando esos actos estén recurridos. Exigir firmeza administrativa como condición general para denunciar contradice el texto.

Cuando por la naturaleza del caso no corresponde determinar administrativamente una deuda, el segundo párrafo prevé otra secuencia: formación de la convicción administrativa sobre la presunta comisión del ilícito y denuncia inmediata. En ambos escenarios debe mediar decisión fundada del servicio jurídico competente.

En defensa conviene separar tres planos que pueden encontrarse en etapas distintas: existencia y cuantificación de la deuda, suficiencia de la evidencia penal y regularidad de la decisión administrativa de denunciar.

Si la denuncia fue formulada por un tercero, el juez remite los antecedentes para que el organismo recaudador inicie inmediatamente verificación y determinación. El art. 18 fija ciento veinte (120) días hábiles administrativos para emitir el acto del primer párrafo y permite expresamente prorrogar ese plazo a requerimiento fundado del organismo.

La norma no dice que el mero vencimiento extinga la acción penal ni crea una caducidad fatal. El control útil es documental: fecha de remisión judicial, comienzo de la fiscalización, eventual pedido de prórroga, fundamento, fecha de emisión del acto y consecuencias que cada parte pretenda extraer en el expediente concreto.

El primer supuesto exige que surja de manera manifiesta que no se verificó la conducta punible. La ley contempla expresamente que el perjuicio fiscal pueda obedecer a diferencias de criterio sobre interpretación normativa o a aspectos técnico-contables de liquidación.

Exclusivamente para esa evaluación puede ponderarse la relación entre la obligación presuntamente evadida y la obligación tributaria total del mismo período. La proporción es un dato contextual: no sustituye el análisis del ardid ni convierte por sí sola una diferencia grande o pequeña en delito o atipicidad.

La prueba contemporánea al criterio —papeles de trabajo, informes tributarios, consultas y comunicaciones— suele ser más útil que una justificación construida después del conflicto.

El inciso b comprende expresamente obligaciones tributarias o previsionales. Su presupuesto es acumulativo: que el ajuste resulte exclusivamente de presunciones de las leyes de procedimiento y que no existan otros elementos de prueba conducentes a comprobar el supuesto ilícito.

Por eso la palabra operativa es “exclusivo”. Si aparecen registros bancarios, documentación, comunicaciones, facturación, pericias u otros elementos independientes, hay que determinar si son realmente conducentes y qué hecho penal permiten inferir; no basta con rotular el ajuste como “presunto”.

La regla legal 2026 es autosuficiente. La línea de Mazza sirve como antecedente sancionatorio sobre el límite de trasladar presunciones determinativas al terreno del ilícito doloso, pero no reemplaza el texto actual del art. 19.b.

El inciso c exige una exteriorización fundada y debidamente justificada del criterio interpretativo o técnico-contable utilizado, mediante presentación formal ante el organismo recaudador, anterior o simultánea a la declaración jurada. Además, el criterio no puede ser un medio orientado a tergiversar la base imponible.

Una explicación preparada después de notificada la fiscalización no satisface esa secuencia temporal. Tampoco debe confundirse esta regla de no denuncia con pago, regularización o extinción de una causa ya iniciada.

Alcance previsional: el inciso c habla de “obligación tributaria”, mientras que el inciso b nombra de modo expreso las obligaciones “tributarias o previsionales”. Doctrina profesional publicada en 2026 lee esa diferencia como exclusión de recursos de la seguridad social. La ficha la conserva como cuestión textual y doctrinal: al corte de esta revisión no se localizó jurisprudencia suficiente que permita presentarla como solución judicial consolidada.

El inciso d atiende a una fecha objetiva: la declaración jurada original o rectificativa debe presentarse antes de que exista notificación de inicio de fiscalización respecto del tributo y período fiscal a los que se refiere.

El texto no agrega como requisito el pago de la obligación. La deuda puede seguir siendo determinada y ejecutada por la vía fiscal conforme al art. 20. Por eso este supuesto no debe confundirse con los mecanismos del art. 16.

También aquí aparece el problema de alcance previsional: el legislador usó “tributo y período fiscal” y no reprodujo la referencia expresa a obligaciones previsionales del inciso b. La tesis restrictiva tiene apoyo literal y doctrinal, pero no debe presentarse como una cuestión jurisprudencialmente cerrada.

El último párrafo del art. 19 exige expresamente, para los supuestos de los incisos a) y b), decisión fundada, dictamen del servicio jurídico, funcionario con competencia asignada y procedimiento de contralor reglamentario. La norma no reproduce esa misma fórmula para c) y d).

La Disposición AFIP 192/2018 continúa publicada oficialmente como procedimiento interno. Su Título II fue sustituido en 2021 por la Disposición 53/2021 y nuevamente en 2023 por la Disposición 85/2023; el texto vigente prevé informe circunstanciado, informes técnico/fiscal y circuito jurídico-jerárquico para la no formulación de denuncia.

Ese procedimiento administrativo es anterior a la incorporación de los nuevos incisos c) y d) por Ley 27.799. Por eso debe leerse subordinado a la ley vigente y a las instrucciones administrativas posteriores que resulten aplicables: que el art. 19 sólo imponga expresamente aquellos recaudos a a) y b) no autoriza a inventar una exigencia legal equivalente para c) y d), ni tampoco a afirmar sin fuente que éstos carezcan de toda tramitación interna.

La denuncia penal no suspende ni impide determinación, ejecución ni los recursos administrativos, contencioso-administrativos o judiciales relativos a la deuda. La existencia de una causa penal, por sí sola, no congela el crédito fiscal.

La secuencia sancionatoria es distinta. El segundo párrafo ordena abstenerse de aplicar sanciones hasta que se dicte sentencia definitiva en sede penal; el tercero dispone que, una vez firme la sentencia penal y comunicada al organismo, la administración aplique las sanciones correspondientes sin alterar las declaraciones de hechos judiciales.

El art. 17 —referencia normativa, sin ficha propia en esta etapa— mantiene que las penas del RPT se imponen sin perjuicio de las sanciones administrativas. El art. 20 organiza el tránsito entre ambas vías; no convierte deuda, infracción administrativa y delito en una sola cuestión.

El art. 20 impide que, al aplicar luego las sanciones administrativas, la autoridad altere las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia penal firme. No dice que toda cuestión jurídica tributaria quede absorbida por el proceso penal.

Ansonnaud aporta una regla general de cosa juzgada: para fijar sus límites se atiende primordialmente a la parte dispositiva, pero puede ser imprescindible acudir a fundamentos y motivaciones porque la sentencia constituye una unidad lógico-jurídica. En ese caso la Corte revocó una decisión que había desconocido el alcance de una sentencia firme previa.

Límite de uso: Ansonnaud no es una interpretación directa del art. 20 del RPT. Se lo utiliza como precedente transversal para evitar que dos sedes estatales asignen conclusiones incompatibles a hechos ya fijados con autoridad de cosa juzgada.

  • Origen: fiscalización propia o denuncia de tercero.
  • Art. 18: acto determinativo o resolución previsional, recurso pendiente y decisión del servicio jurídico.
  • 120 días: fecha inicial, eventual prórroga fundada y fecha del acto.
  • Art. 19.a: controversia interpretativa/técnico-contable y documentación contemporánea.
  • Art. 19.b: separar presunciones de toda evidencia independiente y comprobar su conducencia.
  • Art. 19.c: presentación formal, fundamento y fecha frente a la DDJJ.
  • Art. 19.d: fecha de DDJJ o rectificativa frente a la notificación de fiscalización.
  • Art. 20: llevar por separado deuda, recursos, causa penal y sanciones.
  • Sentencia firme: individualizar con precisión qué declaraciones de hechos quedaron fijadas.

Presunciones, art. 19 y coordinación entre sedes

Presunciones · CSJN “Mazza, Generoso y Mazza, Alberto” — CSJN, 6/04/1989, Fallos 312:447

La línea de Mazza separa la aptitud de las presunciones para determinar una obligación tributaria de su traslado automático al ilícito que exige conducta dolosa. Jurisprudencia posterior de la propia Corte reprodujo y delimitó esa doctrina.

Uso actual: es un antecedente sancionatorio tributario, no un caso decidido bajo el RPT 2026. La regla operativa de no denuncia por ajuste exclusivamente presuntivo surge hoy directamente del art. 19.b.

Art. 19 anterior · CFCP “Bollini, Alejandro Fernando y otro” — CFCP Sala III, 8/06/2022

En la revisión de una condena por evasión, la defensa había invocado el art. 19 entonces vigente y cuestionado el uso de una determinación presuntiva. El antecedente muestra que la discusión sobre base presunta y evidencia adicional ya existía antes de la reforma de 2026.

Límite documental: durante P8 no se localizó en acceso público una copia oficial íntegra de la sentencia de casación. Documentos oficiales del expediente corroboran la causa y la posterior confirmación de la condena; reproducciones secundarias identifican la decisión como Reg. 812/22. Por eso no se atribuye aquí una ratio más precisa ni se usa para resolver los nuevos incisos c) y d).

Cosa juzgada · CSJN “Ansonnaud, Ricardo Sixto c/ DGI” — CSJN, 4/10/2022, Fallos 345:1101

La Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada. Señaló que los límites de la cosa juzgada se establecen primordialmente desde la parte dispositiva, sin prescindir cuando sea necesario de fundamentos y motivaciones que integran la unidad lógico-jurídica de la sentencia.

Relevancia: funciona como regla transversal para la coordinación del art. 20; no se lo presenta como un fallo que interprete directamente esa norma del RPT.

Doble vía · TFN 2024 “Patagonian Meat S.A.” — Tribunal Fiscal de la Nación, 2024

En uno de los actos apelados ante el TFN, la determinación del Impuesto a las Ganancias 2019 y sus intereses avanzó mientras el pronunciamiento sobre el aspecto sancionatorio había sido diferido expresamente conforme al art. 20 del RPT.

Utilidad: es una ilustración administrativa del funcionamiento separado de deuda y sanción; no se lo usa como leading case penal ni para extraer una regla general sobre toda causa del art. 20.

Ley 27.799 · 2026 Los nuevos incisos c) y d) todavía requieren prudencia jurisprudencial

La sustitución del art. 19 rige desde el 2/01/2026. Los incisos c) y d) incorporaron supuestos nuevos vinculados con exteriorización previa del criterio y DDJJ presentadas antes de fiscalización.

Regla editorial al 24/08/2026: no se presenta como doctrina firme el alcance de esos incisos sobre recursos de la seguridad social, causas ya judicializadas u otras consecuencias no expresamente resueltas por el texto legal.

Cómo se conectan los arts. 18–20 con los delitos y salidas del RPT

Preguntas que cambian la estrategia en los arts. 18 a 20

¿Puede haber denuncia penal mientras la determinación de oficio está recurrida?

Sí. El art. 18 no exige firmeza: la denuncia puede formularse una vez dictada la determinación tributaria o resuelta administrativamente la impugnación previsional, aun cuando el acto respectivo esté recurrido.

Si la denuncia provino de un tercero, ¿qué debe controlarse en los 120 días?

La remisión judicial de antecedentes, el inicio de verificación, la fecha del acto determinativo y cualquier prórroga con requerimiento fundado. La ley fija 120 días hábiles administrativos y permite prorrogarlos; no establece por sí sola una extinción automática de la causa por el mero vencimiento.

¿Qué hay que pedir para saber si un ajuste fue realmente “sólo presuntivo”?

El informe de fiscalización, la determinación, sus anexos y la evidencia independiente invocada. El art. 19.b opera cuando las presunciones son la base exclusiva y no existen otros elementos de prueba conducentes al supuesto ilícito; por eso importa identificar la prueba concreta y no la etiqueta del método de determinación.

¿Cómo se prueba una exteriorización útil para el art. 19.c?

Con la presentación formal ante el organismo, su fecha, constancia de recepción y el fundamento técnico o interpretativo que permita vincularla con la declaración jurada. Debe ser anterior o simultánea a ésta y no puede encubrir una tergiversación de la base imponible.

¿Los incisos c) y d) abarcan también recursos de la seguridad social?

El texto genera una diferencia: c) habla de “obligación tributaria” y d) de “tributo y período fiscal”, mientras b) menciona expresamente obligaciones tributarias o previsionales. Doctrina 2026 sostiene una lectura restrictiva para c) y d), pero al corte del 24/08/2026 la ficha no la presenta como una solución judicial consolidada.

¿Los cuatro supuestos de no denuncia tienen exactamente el mismo trámite?

No surge eso del art. 19. Su último párrafo exige expresamente decisión fundada, dictamen jurídico, competencia asignada y contralor para a) y b). La Disposición 192/2018 mantiene un circuito administrativo de no denuncia, pero es anterior a los nuevos c) y d) y debe leerse junto con la ley reformada y las instrucciones administrativas posteriores aplicables.

¿La causa penal frena la determinación o el cobro de la deuda?

No. El art. 20 permite que sigan determinación, ejecución y recursos vinculados con la deuda. La sanción administrativa tiene otra secuencia: el organismo debe respetar el proceso penal y, una vez firme la sentencia, aplicar lo que corresponda sin alterar las declaraciones de hechos judiciales.

¿Qué parte de una sentencia penal firme condiciona luego a la administración?

El art. 20 prohíbe alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia. Para precisar el alcance de la cosa juzgada, Ansonnaud recuerda que la parte dispositiva es central pero puede ser necesario leer también los fundamentos que integran la unidad lógico-jurídica del pronunciamiento. Eso no significa que toda cuestión jurídica tributaria quede absorbida por la sentencia penal.

Normativa y jurisprudencia para controlar los arts. 18–20

Ley 27.430 — texto actualizado oficial
Texto vigente de los arts. 18, 19 y 20 del Título V del Régimen Penal Tributario.
Normativa
Ley 27.799 — reforma 2026
Art. 14: sustitución del art. 19 e incorporación de los incisos c) y d).
Normativa
Disposición AFIP 192/2018 — texto actualizado
Circuito administrativo de no formulación de denuncia; Título II sustituido en 2021 y nuevamente por Disposición 85/2023. Debe leerse junto con el art. 19 reformado en 2026.
Procedimiento
FACPCE / CEAT — análisis Ley 27.799 (2026)
Doctrina profesional que analiza el nuevo art. 19 y propone una lectura restrictiva de c) y d) respecto de recursos de la seguridad social.
Doctrina
CSJN — doctrina de “Mazza” reproducida en publicación oficial
Fuente oficial posterior que cita Fallos 312:447 y delimita el uso de presunciones en el terreno sancionatorio doloso.
Jurisprudencia
TOCF 3 San Martín — expediente “Bollini/Lynch”
Documento judicial oficial posterior que corrobora la causa y la confirmación en casación. No sustituye la copia íntegra del fallo CFCP, que no fue localizada en acceso público durante P8.
Control documental
CSJN — “Ansonnaud”, 4/10/2022, Fallos 345:1101
Sentencia firmada reproducida por un repositorio institucional: cosa juzgada, parte dispositiva y fundamentos de la decisión.
Jurisprudencia
TFN — “Patagonian Meat S.A.”, 2024
Fuente oficial del TFN: una de las resoluciones apeladas había diferido el aspecto sancionatorio conforme al art. 20.
Jurisprudencia
Facultad de Derecho UBA — debates RPT 2026
Agenda académica contemporánea sobre implicancias de la Ley 27.799 y problemas abiertos del nuevo régimen.
Actualidad académica
Defensa penal federal
Análisis coordinado de fiscalización, denuncia, prueba y estrategia procesal en causas penales tributarias.
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