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Régimen Penal Tributario · Título IX Ley 27.430Art. 16 · Regularización y acción penal

Art. 16 — Régimen Penal Tributario Pago, no denuncia y extinción de la acción penal

La reforma de 2026 rediseñó el artículo 16: creó una ventana de pago antes de la denuncia y otra, más exigente, después de iniciada la acción penal. Además incorporó dos reglas inmediatamente posteriores sobre reparación integral y prescripción de las facultades fiscales. No es un sistema general para “pagar y cerrar” cualquier delito tributario.

Artículo 16 y artículos sin número posteriores — texto vigente

Régimen Penal Tributario · Título IV · Disposiciones generales
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Ubicación normativa. El Régimen Penal Tributario integra el Título IX de la Ley 27.430; dentro de ese régimen, el art. 16 está en su Título IV — Disposiciones generales. Los arts. 11 a 13 del Título I de la Ley 27.799 son las normas modificatorias que dieron al art. 16 y a los dos artículos sin número posteriores su redacción vigente.

Texto cotejado el 24/08/2026 con la versión oficial actualizada de la Ley 27.430. La Ley 27.799 rige desde el 2/01/2026. El ingreso del adicional del segundo párrafo fue reglamentado por RG ARCA 5882/2026, vigente desde el 28/07/2026.

ARTÍCULO 16.-

En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la administración tributaria no formulará denuncia penal cuando el importe correspondiente a las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia. La limitación de formular la denuncia penal se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada.

Respecto de los delitos mencionados en el párrafo anterior, y para el supuesto de haberse iniciado la acción penal, esta se extinguirá si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses, más un importe adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma total, hasta dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula.


ARTÍCULO SIN NÚMERO — reparación integral.

La modalidad de extinción de la acción penal regulada en el artículo 59, inciso 6 del Código Penal de la Nación (ley 11.179, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones) no resultará de aplicación en los casos del primer párrafo del artículo 16.


ARTÍCULO SIN NÚMERO — prescripción de las facultades fiscales.

La acción penal tributaria y de los recursos de la seguridad social no proseguirá cuando se encuentren prescriptas las facultades del organismo recaudador para determinar los respectivos tributos y los recursos de la seguridad social, conforme la normativa aplicable.

Vigencia y corte temporal. Verificación normativa realizada al 24/08/2026. El art. 16 contiene dos ventanas distintas y enumera arts. 1, 2, 3, 5 y 6; los arts. 4, 7 y 8–11 no integran esa enumeración. El artículo sin número sobre prescripción, en cambio, se refiere a la acción penal tributaria y de los recursos de la seguridad social y remite a la normativa fiscal aplicable. Próxima revisión: enero de 2027, o antes si hubiera reforma normativa, reglamentaria o jurisprudencial relevante.

Reglamentación operativa. La RG ARCA 5882/2026 fija el procedimiento del segundo párrafo: el adicional equivale al 50% de obligación + intereses, se ingresa mediante VEP F. 2712 y se acredita con el VEP y el comprobante, sin reemplazar la prueba de cancelación de la obligación original y sus intereses.

Dos ventanas objetivas, pero no un derecho general a pagar y cerrar cualquier causa

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Regla de alcance: el art. 16 no incluye apropiación indebida de tributos (art. 4), apropiación de recursos de la seguridad social (art. 7) ni delitos fiscales comunes (arts. 8–11). Antes de diseñar una estrategia de pago hay que identificar con precisión la calificación legal y el momento procesal.

Para evasión tributaria simple o agravada, aprovechamiento indebido de beneficios y evasión previsional simple o agravada —arts. 1, 2, 3, 5 y 6— la administración tributaria no debe formular denuncia penal si antes de denunciar se cancelan en forma total e incondicional la obligación correspondiente y sus intereses.

La ley agrega una restricción expresa: esta limitación a denunciar se concede por única vez por cada persona humana o jurídica obligada. Por eso conviene documentar no sólo el pago, sino también qué sujeto utiliza el beneficio, a qué obligaciones alcanza y si existe antecedente de utilización.

Un plan de facilidades todavía no cancelado no equivale, por su sola existencia, a la “cancelación total e incondicional” que exige el texto. Los regímenes especiales de regularización o moratoria pueden contener reglas propias y deben analizarse por separado.

Si la acción penal ya comenzó, la ley prevé una vía de extinción para los mismos cinco delitos, pero exige aceptar y cancelar total e incondicionalmente la obligación y sus intereses, más un adicional equivalente al 50% de la suma de ambos conceptos.

El plazo es de treinta días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal. La ley no identifica una audiencia universal: el acto relevante debe determinarse según el régimen procesal y las constancias concretas de notificación.

“Por única vez”. Esa cláusula aparece expresamente en el primer párrafo y no se repite en el segundo. El silencio del segundo párrafo no permite afirmar, por sí solo, ni que esta segunda ventana sea ilimitadamente reutilizable ni que quede sometida a la misma restricción; es una cuestión interpretativa que requiere apoyo normativo o jurisprudencial adicional.

Desde el 28/07/2026 existe un procedimiento específico. El adicional se ingresa mediante VEP — formulario de declaración jurada N.º 2712 “Pago Adicional del 50% - Art. 16 Ley 27.430”. Debe generarse un VEP por cada obligación —impuesto y período—, con el código del impuesto original y concepto 762 / subconcepto 762.

El sistema pide capital e intereses y calcula automáticamente el 50% de su suma; contempla un campo editable si surge una diferencia con la liquidación judicial. Conforme la RG, VEP + comprobante de pago constituyen constancia suficiente del ingreso del adicional. En la causa también debe acreditarse la cancelación total de la obligación original y sus intereses, porque el VEP del adicional no prueba esos otros requisitos legales.

Si se deniega la extinción, el adicional sólo puede ser objeto de repetición en los términos del art. 81 de la Ley 11.683. La reimputación mediante Presentaciones Digitales — “Reimputación de pagos - Formulario 399” está prevista para quienes hubieran pagado el adicional antes de la vigencia de la RG con códigos de imputación distintos.

Pagar puede ser estratégicamente decisivo, pero no convierte una deuda discutida en delito ni vuelve innecesario revisar tipicidad. Antes de aceptar y cancelar conviene controlar tributo, período, umbral o límite cuantitativo de la figura, ardid, dolo, atribución individual y ley penal temporalmente aplicable.

La Ley 27.799 elevó de manera significativa distintos umbrales del RPT y el Decreto 93/2026 ordena considerar los nuevos importes para hechos anteriores en los términos de su reglamentación. Un hecho que, por aplicación de la ley penal más benigna, ya no conserva relevancia penal debe resolverse primero bajo esa regla temporal, antes de considerar el mecanismo oneroso del segundo párrafo.

La secuencia correcta es: primero determinar si subsiste el delito bajo la ley aplicable al caso y, sólo después, evaluar si corresponde utilizar alguna de las ventanas del art. 16.

La Ley 27.799 incorporó un artículo sin número que dispone que la modalidad del art. 59 inc. 6 CP no se aplica “en los casos del primer párrafo del artículo 16”. El dato seguro es la exclusión textual; su alcance debe leerse con el primer párrafo, que enumera arts. 1, 2, 3, 5 y 6, y con el segundo, que remite a esos mismos delitos.

Para figuras no enumeradas —arts. 4, 7 y 8–11— el silencio puede sustentar un argumento a contrario. Frente a él subsiste la línea restrictiva anterior a 2026 basada en la especialidad del RPT. En Ferreyra (CFCP Sala IV, 8/05/2023) esa controversia apareció en una causa del art. 7, pero el fallo precede a Ley 27.799 y sus votos no ofrecen una única fundamentación.

Estado: la reforma modificó el marco de discusión. Ni el silencio respecto de delitos no enumerados demuestra disponibilidad automática del art. 59.6, ni Ferreyra puede trasladarse sin más como respuesta definitiva al texto 2026.

El segundo artículo sin número dispone que la acción penal tributaria y de los recursos de la seguridad social no proseguirá cuando estén prescriptas las facultades del organismo recaudador para determinar los tributos o recursos respectivos. Esa regla conecta el proceso penal con una prescripción fiscal previa, pero no sustituye la prescripción de la acción penal regulada por el Código Penal.

Para impuestos nacionales regidos por la Ley 11.683, el art. 56 vigente contempla, según el supuesto, plazos de tres, cinco o diez años; fija además un plazo de cinco años para las obligaciones de agentes de retención y percepción. Su cómputo exige revisar inicio, suspensión e interrupción conforme las disposiciones concordantes. La propia Ley 11.683 trata separadamente la prescripción de facultades de determinación/cobro y la de sanciones administrativas.

La remisión del RPT es a la normativa aplicable. Por eso esos plazos nacionales no deben trasladarse automáticamente a tributos locales ni a recursos de la seguridad social: en cada caso hay que identificar el régimen que gobierna las facultades del organismo recaudador y, por separado, controlar la prescripción penal.

La Ley 24.769 generó durante años litigios sobre cuándo una regularización podía considerarse espontánea y qué actos de inspección destruían esa condición. La redacción actual abandonó ese eje y utiliza hitos objetivos: formulación de denuncia para el primer párrafo y notificación fehaciente de imputación para el segundo.

Los precedentes históricos continúan siendo útiles para entender el desplazamiento legislativo, pero no deben utilizarse para reintroducir requisitos o excepciones que el art. 16 vigente ya no contiene.

El archivo temporal sigue siendo relevante: hechos y pagos anteriores deben analizarse con la ley del momento, leyes intermedias y el régimen actual, especialmente cuando pueda operar una norma penal más benigna.

  • Calificación: confirmar que el hecho esté en arts. 1, 2, 3, 5 o 6.
  • Tipicidad: verificar umbral, ardid, dolo, atribución y ley temporal antes de pagar.
  • Momento: fechar denuncia, inicio de acción y acto de notificación fehaciente.
  • Liquidación: conciliar capital, intereses y, si corresponde, adicional del 50%.
  • Pago: conservar constancias de obligación, intereses, VEP F. 2712 y comprobante.
  • Expediente: presentar judicialmente la documentación dentro del plazo aplicable.
  • Prescripción: calcular por separado facultades fiscales y prescripción penal.

Un error de período, imputación o saldo residual puede ser decisivo porque la ley exige cancelación total e incondicional.

Qué aportan los precedentes y qué todavía no está cerrado

Art. 59.6 CP · régimen anterior

“Ferreyra, Héctor Daniel” — CFCP Sala IV, Reg. 565/2023, 8/05/2023 En una causa por apropiación indebida de recursos de la seguridad social (art. 7), el tribunal oral había admitido una reparación integral. Ante el recurso de AFIP, Casación revocó por mayoría y remitió las actuaciones. Los votos no fueron idénticos: uno desarrolló expresamente la lectura restrictiva por especialidad del RPT y otro puso el foco en la integralidad y fundamentación de la reparación ofrecida.

Uso actual: sirve para identificar argumentos preexistentes, no como doctrina unánime ni como respuesta automática bajo Ley 27.799. El texto vigente incorporó después una exclusión expresa del art. 59.6 para “los casos del primer párrafo” del art. 16.

Regularización · histórico

“Asociación de Supermercados Unidos” — CNPEcon Sala B, Orden 29.765, 26/08/2020 El incidente examinó, bajo la Ley 24.769, si una cancelación podía considerarse regularización espontánea y qué relevancia tenían los actos de fiscalización. El expediente muestra precisamente el tipo de discusión temporal que generaba aquel régimen.

Límite: no trasladar la vieja “espontaneidad” al art. 16 vigente. El texto 2026 utiliza otros hitos: cancelación anterior a la formulación de la denuncia y, una vez iniciada la acción, el plazo de treinta días hábiles desde la notificación fehaciente de la imputación, con los requisitos adicionales del segundo párrafo.

Ley 27.799 · 2026

“Martínez, Guillermo Javier” — CFCP Sala IV, Reg. 599/26.4, 8/06/2026 El recurso había llegado a Casación con una controversia sobre art. 59.6 CP, art. 16 RPT y planes de pago. Después entró en vigencia la Ley 27.799; la defensa pidió el sobreseimiento por ley penal más benigna y ARCA no se opuso. La Sala IV terminó resolviendo por esa cuestión sobreviniente: aplicó retroactivamente los nuevos umbrales y sobreseyó por los hechos examinados.

Precisión: el dispositivo no decidió el alcance post-reforma de la reparación integral ni la operatoria del adicional del 50%. Su utilidad para esta ficha es otra: antes de pagar debe verificarse si, por Ley 27.799 y art. 2 CP, el hecho conserva relevancia penal.

Jurisprudencia 2026 · en desarrollo

Nueva redacción del art. 16: todavía hay preguntas abiertas A agosto de 2026 la reforma es reciente. Todavía deben consolidarse criterios sobre qué acto satisface en cada sistema procesal la “notificación fehaciente” de la imputación, cómo opera la nueva cláusula de prescripción fiscal en casos complejos y cuál es el alcance residual del art. 59.6 para delitos fuera del primer párrafo.

Regla editorial: distinguir lo que el texto legal ya resuelve de aquello que depende de jurisprudencia futura. No presentar como doctrina firme una solución que todavía está en formación.

Qué delitos entran y cuáles quedan fuera del art. 16

Claves prácticas del art. 16 reformado

¿Qué delitos pueden utilizar el art. 16?

Los arts. 1, 2, 3, 5 y 6 del RPT: evasión tributaria simple y agravada, aprovechamiento indebido de beneficios fiscales y evasión previsional simple y agravada. No incluye arts. 4, 7 ni 8–11.

¿Qué cambia si todavía no hubo denuncia?

Antes de formularse la denuncia, la cancelación total e incondicional de obligación e intereses impide que la administración tributaria denuncie, para los delitos enumerados. Este beneficio de no denuncia se concede una sola vez por cada persona humana o jurídica obligada.

¿Qué hay que pagar si la acción penal ya comenzó?

Debe aceptarse y cancelarse total e incondicionalmente la obligación, sus intereses y un adicional equivalente al 50% de la suma de obligación + intereses, dentro del plazo legal.

¿El 50% se calcula sólo sobre el capital?

No. La RG ARCA 5882/2026 reglamenta el adicional como 50% de la suma de la obligación y sus intereses. El sistema pide ambos importes y calcula el adicional sobre esa base.

¿Desde cuándo corren los treinta días hábiles?

Desde el acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal. La ley no utiliza como regla universal el nombre de una audiencia específica, por lo que el acto relevante debe identificarse según el procedimiento aplicable.

¿Un plan de pagos pendiente alcanza para el art. 16?

El art. 16 exige cancelación total e incondicional. La mera adhesión a un plan que todavía tiene cuotas pendientes no satisface literalmente ese requisito. Distinto es que una moratoria o régimen especial atribuya por ley efectos propios a la adhesión: eso debe controlarse en su normativa específica.

¿Cómo se paga el adicional del 50%?

La RG 5882/2026 exige VEP F. 2712, uno por cada obligación —impuesto y período—, con concepto y subconcepto 762. El VEP y el comprobante se acompañan en el expediente judicial junto con prueba del pago de capital e intereses.

¿La reparación integral del art. 59.6 CP queda disponible para los delitos fuera del art. 16?

No puede afirmarse automáticamente. La Ley 27.799 excluye expresamente el art. 59.6 para “los casos del primer párrafo” del art. 16; respecto de figuras no enumeradas, ese silencio habilita un argumento a contrario, pero existe jurisprudencia pre-2026 con una lectura restrictiva por especialidad. El alcance residual debe litigarse sobre el texto vigente y el caso concreto.

¿La prescripción fiscal nueva es lo mismo que la prescripción penal?

No. El artículo sin número vincula la prosecución penal con la vigencia de las facultades del organismo recaudador para determinar el tributo o recurso, conforme la normativa fiscal aplicable. Ese control es distinto de la prescripción de la acción penal del Código Penal y también de los plazos de las sanciones administrativas. Para impuestos nacionales regidos por Ley 11.683 hay reglas propias; no se trasladan automáticamente a tributos locales o seguridad social.

¿Pagar elimina también las sanciones administrativas?

No debe asumirse. El art. 17 del RPT establece que las penas del régimen se imponen sin perjuicio de sanciones administrativas. La consecuencia concreta del pago debe evaluarse también en el expediente fiscal y bajo las normas administrativas aplicables.

Normativa y jurisprudencia para controlar el art. 16

Ley 27.430 — texto actualizado oficial
Art. 16 vigente, artículos sin número posteriores y resto del Régimen Penal Tributario.
Normativa
Ley 27.799 — Ley de Inocencia Fiscal
Arts. 11 a 13: sustitución del art. 16 y creación de las nuevas reglas sobre art. 59.6 CP y prescripción fiscal.
Normativa
RG ARCA 5882/2026
Ingreso y acreditación del adicional del segundo párrafo: VEP F. 2712, un VEP por obligación, concepto/subconcepto 762, repetición y reimputación.
Reglamentación
Ley 11.683 — procedimiento fiscal actualizado
Art. 56 y reglas nacionales de prescripción de facultades fiscales, reformadas por Ley 27.799.
Normativa
Decreto 93/2026
Reglamentación de Ley 27.799 y regla sobre nuevos importes para hechos anteriores, relevante antes de decidir una salida por pago.
Reglamentación
CFCP Sala IV — “Ferreyra”, 8/05/2023
Debate pre-2026 sobre reparación integral del art. 59.6 CP y especialidad del RPT.
Jurisprudencia
CNPEcon Sala B — “Asociación de Supermercados Unidos”, 26/08/2020
Antecedente histórico sobre regularización espontánea bajo el régimen anterior.
Jurisprudencia histórica
CFCP Sala IV — “Martínez”, Reg. 599/26.4, 8/06/2026
Sentencia firmada: el recurso incluía reparación integral, pero el sobreseimiento se resolvió por aplicación retroactiva de Ley 27.799 y sus nuevos umbrales.
Jurisprudencia
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