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Régimen Penal Tributario · Título IX Ley 27.430Arts. 8–11 · Delitos fiscales comunes

Arts. 8–11 — Régimen Penal Tributario Obtención fraudulenta, insolvencia, simulación y alteración de registros

Estos cuatro delitos protegen la actuación fiscal en momentos distintos: el acceso fraudulento a un beneficio, el vaciamiento patrimonial frente a una determinación o cobro, la apariencia falsa de cancelación y la manipulación de registros o sistemas. No son variantes automáticas de la evasión y cada figura exige un hecho típico propio.

Artículos 8, 9, 10 y 11 — texto vigente

Régimen Penal Tributario · Título III · Delitos fiscales comunes
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Texto cotejado el 24/08/2026 con la versión oficial actualizada de la Ley 27.430. En este bloque, la Ley 27.799 modificó los montos del art. 10 desde el 2/1/2026; los arts. 8, 9 y 11 no contienen umbral monetario.

ARTÍCULO 8°.- Obtención fraudulenta de beneficios fiscales.

Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución, tributaria o de la seguridad social, al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


ARTÍCULO 9°.- Insolvencia fiscal fraudulenta.

Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.


ARTÍCULO 10.- Simulación dolosa de cancelación de obligaciones.

Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante registraciones o comprobantes falsos, declaraciones juradas engañosas o falsas o cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros, siempre que el monto simulado superare la suma de pesos veinte millones ($20.000.000) por cada ejercicio anual en el caso de obligaciones tributarias y sus sanciones, y la suma de pesos tres millones quinientos mil ($3.500.000) por cada mes, en el caso de recursos de la seguridad social y sus sanciones.


ARTÍCULO 11.- Alteración dolosa de registros.

Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare:

a) Los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado;

b) Los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados, autorizados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.

Cómo leer la numeración. El Régimen Penal Tributario fue aprobado por el art. 279 como Título IX de la Ley 27.430. Dentro del propio RPT, los arts. 8 a 11 integran su Título III — Delitos Fiscales Comunes. Cuando esta ficha menciona el “Título I de la Ley 27.799”, se refiere al título de la ley reformadora de 2026, no a un título interno del RPT.

Vigencia y próxima revisión. Corte normativo: 24/08/2026. En el art. 10, las cifras de $20.000.000 por ejercicio anual para obligaciones tributarias y sanciones y de $3.500.000 por mes para recursos de la seguridad social y sanciones corresponden al régimen aplicable desde el 2/1/2026; los arts. 8, 9 y 11 no contienen un umbral monetario. El Decreto 93/2026 dispone considerar los importes del Título I de la Ley 27.799 para evaluar hechos anteriores, dentro del control integral de ley penal más benigna. Desde el 1/1/2027, el art. 43 de la Ley 27.799 ordena el ajuste anual por UVA y la publicación de los importes por ARCA; para hechos posteriores debe consultarse el valor vigente al momento legal de comisión. Próxima revisión obligatoria: enero de 2027 o antes si existe una reforma relevante.

Cuatro figuras, cuatro preguntas de tipicidad

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Regla de lectura: no alcanza con demostrar una irregularidad fiscal genérica. El art. 8 exige obtener fraudulentamente una habilitación o reconocimiento; el 9, una secuencia consciente de procedimiento + insolvencia provocada o agravada + frustración; el 10, una apariencia falsa de cancelación; y el 11, una alteración sobre los objetos específicamente protegidos por cada inciso.

El art. 8 adelanta la tutela al momento en que, mediante engaño, se obtiene un reconocimiento, certificación o autorización que habilita a gozar de un beneficio tributario o de seguridad social. A diferencia del art. 3, el texto no fija un umbral monetario y no requiere que el beneficio ya haya sido percibido, utilizado o aprovechado por encima de una suma determinada.

El punto crítico es el nexo entre el ardid y el acto estatal habilitante. Una autorización luego revocada, una certificación discutible o un beneficio declarado improcedente no prueban por sí solos fraude. Debe individualizarse qué dato falso, ocultamiento o maniobra llevó a obtener la habilitación y con qué conocimiento actuó la persona imputada.

Además, el art. 14 dispone para esta figura la pérdida del beneficio y la imposibilidad de obtener o utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo durante diez años. Esa consecuencia accesoria debe distinguirse de la pena principal.

El art. 3 sanciona el aprovechamiento, percepción o utilización indebida de un beneficio y, para el régimen aplicable desde el 2/1/2026, exige más de $100.000.000 en un ejercicio anual. El art. 2.c agrava una evasión cuando el beneficio fiscal se utiliza fraudulentamente para evadir y, en ese mismo régimen 2026, la evasión por ese concepto supera $200.000.000. El art. 8, en cambio, se concentra en la obtención fraudulenta del reconocimiento o autorización y no tiene piso cuantitativo.

En una secuencia única pueden aparecer varias de estas etapas. La solución concursal no debe darse por automática: hay que determinar si existe autonomía material entre actos, si uno agotó o absorbió al otro y qué perjuicios o riesgos distintos se imputan.

La insolvencia fiscal fraudulenta no castiga el mero hecho de ser insolvente. El tipo exige que el autor haya tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial destinado a determinar o cobrar obligaciones o sanciones y que, a partir de allí, provoque o agrave la insolvencia propia o ajena, frustrando total o parcialmente el cumplimiento.

Por eso la cronología es una cuestión probatoria central: fecha de inicio del procedimiento, forma y momento de conocimiento, actos de disposición posteriores, destinatarios de los bienes, contraprestaciones, continuidad económica y efecto concreto sobre la posibilidad de cobro.

Un estado patrimonial deteriorado con anterioridad, una operación comercial real o una crisis empresaria no satisfacen el tipo por sí mismos. El caso cambia cuando aparecen vaciamientos, transferencias simuladas, prestanombres o desapoderamientos posteriores funcionales a frustrar la pretensión fiscal.

El art. 10 no reprime cualquier registración falsa relacionada con impuestos. La conducta típica consiste en simular que una obligación fue total o parcialmente cancelada mediante registraciones, comprobantes, declaraciones juradas engañosas o falsas u otro ardid.

La distinción es relevante frente a facturas apócrifas o créditos fiscales improcedentes: esas maniobras pueden incidir en la determinación de la base o en una evasión, pero no se transforman automáticamente en simulación de cancelación. Debe existir un artificio dirigido a presentar como extinguida o cancelada una obligación que subsiste.

Para el régimen aplicable desde el 2/1/2026, el umbral o límite cuantitativo exigido por la figura es de $20.000.000 por ejercicio anual para obligaciones tributarias y sanciones, y $3.500.000 por mes para recursos de seguridad social y sanciones. El precedente “Maggi” fue dictado bajo el antecedente del art. 11 de la Ley 24.769, que hablaba de simular el pago; el texto actual utiliza la expresión más amplia “simulare la cancelación”. Por eso su frontera conceptual sigue siendo útil, pero no puede trasladarse palabra por palabra al art. 10 vigente. Para hechos anteriores debe efectuarse además el control de ley penal más benigna y del Decreto 93/2026; desde 2027 debe verificarse el importe anual publicado por ARCA.

El inciso a) se refiere a registros o soportes documentales o informáticos del fisco relativos a obligaciones tributarias o previsionales. Sobre esos objetos, la acción puede consistir en sustraer, suprimir, ocultar, adulterar, modificar o inutilizar, pero además debe existir el propósito específico de disimular la real situación fiscal de un obligado.

La destrucción o alteración de documentación privada de una empresa puede tener relevancia probatoria o encuadrar en otra figura, pero no debe incluirse mecánicamente en el art. 11.a si no recae sobre el objeto típico que la norma describe.

El inciso b) protege sistemas informáticos o equipos electrónicos suministrados, autorizados u homologados por el fisco. A diferencia del inciso a), el texto exige que la conducta sea susceptible de provocar perjuicio y agrega una regla expresa: opera cuando no resulte un delito más severamente penado.

En una investigación digital esto obliga a reconstruir qué sistema o equipo estaba comprendido, quién tenía acceso, qué modificación concreta ocurrió, qué logs o trazas la acreditan y cuál era su aptitud para producir perjuicio. Una anomalía informática, una falla o un acceso administrativo no equivalen por sí solos a adulteración dolosa.

La adquisición forense, preservación de logs, imágenes, hashes, control de cambios y cadena de custodia adquieren aquí valor directo para atribuir técnicamente la conducta y descartar explicaciones alternativas.

Los arts. 8, 10 y 11 pueden aparecer junto a una hipótesis de evasión. La sola coexistencia nominal de tipos no habilita a multiplicar reproches. Si la alteración de un registro o la documentación falsa constituye exactamente el medio engañoso de la evasión, debe analizarse especialidad, consunción, subsidiariedad y prohibición de doble valoración.

El art. 11.b incorpora incluso una subsidiariedad textual frente a un delito más severamente penado. En todos los casos conviene separar acto, objeto, finalidad, resultado/riesgo y momento consumativo antes de decidir si existen hechos autónomos o una única secuencia típica.

El art. 16 reformado por la Ley 27.799 enumera únicamente los arts. 1, 2, 3, 5 y 6. Por ello, los arts. 8, 9, 10 y 11 no acceden por esa vía especial a la regla de no denuncia ni a la extinción posterior con pago más adicional del 50 %.

Respecto del art. 59 inc. 6 CP existen, al menos, dos lecturas que no deben confundirse con una respuesta ya consolidada. Una lectura textual a contrario puede sostener que el nuevo artículo sin número sólo excluyó expresamente la reparación integral “en los casos del primer párrafo del artículo 16”, dejando sin prohibición textual específica a 8–11. Una lectura sistemática o de especialidad puede responder que el diseño penal tributario especial continúa desplazando el instituto general aun fuera de esa enumeración.

Estado de la cuestión: la Ley 27.799 modificó el dato normativo sobre el que se construyeron precedentes anteriores. No corresponde afirmar hoy disponibilidad automática de reparación integral para 8–11 ni su exclusión universal sin examinar el caso y la jurisprudencia posterior a la reforma.

Precedentes y criterios especialmente útiles

TOF n.º 2 Córdoba · reseña institucional MPF 2019

Caso “Soulé” — obtención fraudulenta de beneficios fiscales La fuente institucional del MPF reseña una sentencia de juicio de 2019 en un caso construido alrededor de documentación apócrifa, inscripciones y personas interpuestas utilizadas para obtener beneficios del régimen de operadores de granos. Se trató del antecedente histórico de obtención fraudulenta previsto entonces en la Ley 24.769.

Alcance editorial: esta ficha usa la reseña sólo para ilustrar el art. 8 por continuidad material. No la presenta como prueba de firmeza actual ni la utiliza para definir el art. 9: la revisión casatoria posterior del caso individualiza, entre los delitos atribuidos a Soulé, insolvencia procesal fraudulenta del art. 179 CP, cuestión distinta de la insolvencia fiscal del RPT.

Ver reseña institucional del MPF Ver reproducción de la revisión casatoria (fuente secundaria)
CFCP Sala I · FPA 12012542/2010/TO1/CFC1 · Reg. 1289/24 25/10/2024

“Waigel, Miguel Artemio y otros s/recurso de casación” La sentencia firmada revisó las condenas dictadas por el TOF de Paraná por el histórico art. 10 de la Ley 24.769 —insolvencia fiscal fraudulenta— en concurso con quiebra fraudulenta. La Sala rechazó los recursos de varios condenados, absolvió por mayoría a Miguel Ángel Banega por falta de certeza sobre su intervención y dispuso un reenvío parcial respecto de la modalidad de ejecución de la pena de Daniel Eduardo Campos.

Para el actual art. 9, el caso es útil por la reconstrucción de la secuencia entre conocimiento del procedimiento fiscal y actos patrimoniales posteriores orientados a disminuir o desplazar activos. No autoriza a equiparar crisis empresarial, insolvencia previa o toda transferencia a una maniobra penal.

Continuidad y límite: el delito aplicado era el art. 10 de la Ley 24.769. Se utiliza por continuidad del núcleo típico con el actual art. 9, no para trasladar sin control todo el régimen histórico ni para decir que Casación “confirmó todo” lo resuelto en primera instancia.

Ver sentencia firmada
Cámara Federal de Córdoba · Sala B · 42000941/2011/CA1 17/11/2015

“Maggi, Omar Alfenio s/simulación dolosa de pago” La Cámara confirmó por unanimidad el sobreseimiento. En el caso, el cómputo cuestionado de crédito fiscal generado por facturas reputadas apócrifas se vinculaba con el cálculo de la base imponible del IVA y no, según el tribunal, con la etapa posterior de pago. Ese razonamiento sirve para exigir un acto verdaderamente orientado a crear una apariencia de extinción de la obligación.

Cautela temporal: la decisión aplicó el histórico art. 11 de la Ley 24.769, cuyo verbo era “simulare el pago”. El actual art. 10 habla de “simulare la cancelación” y además contiene medios típicos y límites cuantitativos reformulados. La frontera conceptual es útil, pero no debe exportarse literalmente.

Ver copia firmada en repositorio secundario
CFCP Sala IV · FCB 70949/2018/19/CFC2 27/12/2022

Secreto fiscal, facturación apócrifa y obtención de evidencia La Sala IV revocó la nulidad de informes fiscales en una investigación iniciada porque el denunciante desconocía facturación electrónica emitida con su CUIT. La causa comprendía, entre otros delitos, alteración dolosa de registros; el pronunciamiento casatorio se concentró en la validez de la obtención de información y el alcance del secreto fiscal en relación con los hechos investigados.

Límite: no es un precedente que defina el objeto típico, la finalidad específica o la aptitud de perjuicio del actual art. 11. Su utilidad en esta ficha es probatoria y procesal.

Ver reseña institucional del MPF

Cómo se conecta este bloque con el resto del régimen

Claves de los arts. 8 a 11

¿El art. 8 exige un monto mínimo y en qué se diferencia del art. 3?

El art. 8 vigente no contiene un umbral monetario: exige un ardid, engaño u ocultación maliciosa y la obtención de un reconocimiento, certificación o autorización para gozar del beneficio. El art. 3 se desplaza al aprovechamiento, percepción o utilización indebida y sí contiene un límite cuantitativo; para el régimen 2026 es de más de $100.000.000 por ejercicio anual. Si ambos actos forman una misma secuencia, el concurso debe analizarse sin duplicar automáticamente el reproche.

¿Tener deudas y pocos bienes configura insolvencia fiscal fraudulenta?

No por sí solo. El art. 9 requiere conocimiento de un procedimiento administrativo o judicial de determinación o cobro, una conducta que luego provoque o agrave insolvencia propia o ajena y frustración total o parcial del cumplimiento. La cronología, el acto patrimonial y su efecto sobre la pretensión fiscal deben probarse de manera individualizada.

¿Cuáles son los montos del art. 10 y qué cambia en 2027?

Para el régimen aplicable desde el 2 de enero de 2026: más de $20.000.000 por cada ejercicio anual en obligaciones tributarias y sus sanciones, y más de $3.500.000 por cada mes en recursos de la seguridad social y sus sanciones. Desde el 1 de enero de 2027 se actualizan anualmente por UVA y debe consultarse el importe publicado por ARCA aplicable al momento legal de comisión.

¿Usar una factura apócrifa es siempre simulación dolosa de cancelación?

No. Puede incidir sobre la determinación de la base imponible o integrar otro fraude. El art. 10 exige un artificio que produzca la apariencia de cancelación total o parcial. “Maggi” es útil para esa frontera, pero fue resuelto bajo el texto histórico que hablaba de simular el “pago”; el art. 10 vigente habla de “cancelación”, por lo que el precedente no puede trasladarse de modo literal.

¿El art. 11 alcanza cualquier archivo contable borrado?

No. El inciso a) describe registros o soportes documentales o informáticos del Fisco y exige el propósito de disimular la situación fiscal. El inciso b) se refiere a sistemas o equipos suministrados, autorizados u homologados por el Fisco, exige aptitud de perjuicio y contiene una cláusula de subsidiariedad frente a un delito más severamente penado.

¿Cómo se prueba una alteración informática?

Debe partirse del objeto típico concreto y luego preservar logs, usuarios, roles, historial de cambios, imágenes forenses, hashes, backups y trazas de auditoría, entre otros elementos pertinentes. La evidencia debe permitir atribuir la modificación y su carácter doloso; una anomalía del sistema o un resultado irregular no sustituyen esa prueba.

¿El art. 16 o la reparación integral cierran causas por los arts. 8 a 11?

El mecanismo especial del art. 16 no los incluye: su enumeración comprende sólo los arts. 1, 2, 3, 5 y 6. Sobre el art. 59 inc. 6 CP existe una discusión posterior a la Ley 27.799 entre una lectura textual a contrario y otra restrictiva por especialidad. Por eso la reparación integral no debe presentarse ni como automáticamente disponible ni como universalmente excluida para 8–11.

Normativa, jurisprudencia y materiales utilizados

Ley 27.430 — texto actualizado oficial
Texto vigente de los arts. 8 a 11, art. 14, art. 16 y concordancias.
Normativa
Ley 27.799 — Ley de Inocencia Fiscal
Sustitución de los importes del art. 10, reforma del art. 16 y actualización anual por UVA desde 2027.
Normativa
Decreto 93/2026
Regla para considerar los nuevos importes del Título I al evaluar hechos anteriores a la Ley 27.799.
Normativa
PROCELAC — guías del Régimen Penal Tributario
Material institucional para contraste doctrinal y jurisprudencial; los montos históricos no se utilizan como referencia de vigencia actual.
Institucional
TOF n.º 2 Córdoba — caso Soulé (reseña MPF, 2019)
Reseña institucional de sentencia de juicio, utilizada sólo como ilustración histórica de obtención fraudulenta de beneficios; no como afirmación de firmeza ni como precedente del art. 9.
Institucional
CFCP Sala I — “Soulé” · Reg. 857/22 (reproducción)
Reproducción secundaria de la revisión casatoria del 04/08/2022; se utiliza sólo para controlar el encuadre procesal y advertir que las insolvencias atribuidas a Soulé aparecen bajo el art. 179 CP.
Fuente secundaria
CFCP Sala I — “Waigel” · Reg. 1289/24
Sentencia firmada del 25/10/2024: mantiene condenas de varios imputados por insolvencia fiscal histórica, absuelve a Banega y dispone un reenvío parcial sobre la modalidad de pena de Campos.
Jurisprudencia
Cámara Federal de Córdoba, Sala B — “Maggi” (17/11/2015)
Copia firmada alojada en repositorio secundario; antecedente histórico sobre simulación de pago y su diferencia con una maniobra que incide en la base imponible.
Jurisprudencia
CFCP Sala IV — secreto fiscal (27/12/2022)
Reseña institucional sobre la validez de información fiscal obtenida en una investigación que incluía alteración dolosa de registros; se usa por su holding probatorio, no como definición del art. 11.
Institucional
Pericia informática
Metodología probatoria para sistemas, logs, dispositivos y atribución técnica.
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Autoría y participación
Imputación personal en estructuras empresariales y límites de la responsabilidad por cargo.
Dogmática
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