Régimen Penal Tributario · Título III · Delitos fiscales comunes
ARTÍCULO 8°.- Obtención fraudulenta de beneficios
fiscales.
Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que
mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o
cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión,
obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para
gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación,
reducción, reintegro, recupero o devolución, tributaria o de la
seguridad social, al fisco nacional, provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 9°.- Insolvencia fiscal fraudulenta.
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que
habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un
procedimiento administrativo o judicial tendiente a la
determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y
contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación
de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia,
propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de
tales obligaciones.
ARTÍCULO 10.- Simulación dolosa de cancelación de
obligaciones.
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que
mediante registraciones o comprobantes falsos, declaraciones
juradas engañosas o falsas o cualquier otro ardid o engaño,
simulare la cancelación total o parcial de obligaciones
tributarias o de recursos de la seguridad social nacional,
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas
de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones
propias o de terceros, siempre que el monto simulado superare la
suma de pesos veinte millones ($20.000.000) por cada ejercicio
anual en el caso de obligaciones tributarias y sus sanciones, y
la suma de pesos tres millones quinientos mil ($3.500.000) por
cada mes, en el caso de recursos de la seguridad social y sus
sanciones.
ARTÍCULO 11.- Alteración dolosa de registros.
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que de
cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare,
modificare o inutilizare:
a) Los registros o soportes documentales o
informáticos del fisco nacional, provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones
tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el
propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado;
b) Los sistemas informáticos o equipos
electrónicos, suministrados, autorizados u homologados por el
fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de
provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente
penado.
Cómo leer la numeración. El Régimen Penal
Tributario fue aprobado por el art. 279 como
Título IX de la Ley 27.430. Dentro del propio
RPT, los arts. 8 a 11 integran su
Título III — Delitos Fiscales Comunes. Cuando
esta ficha menciona el “Título I de la Ley 27.799”, se refiere
al título de la ley reformadora de 2026, no a un título
interno del RPT.
Vigencia y próxima revisión. Corte normativo:
24/08/2026. En el art. 10, las cifras de
$20.000.000 por ejercicio anual para obligaciones tributarias
y sanciones y de $3.500.000 por mes para recursos de la
seguridad social y sanciones corresponden al régimen aplicable
desde el 2/1/2026; los arts. 8, 9 y 11 no contienen un umbral
monetario. El Decreto 93/2026 dispone considerar los importes
del Título I de la Ley 27.799 para evaluar hechos anteriores,
dentro del control integral de ley penal más benigna. Desde el
1/1/2027, el art. 43 de la Ley 27.799 ordena
el ajuste anual por UVA y la publicación de los importes por
ARCA; para hechos posteriores debe consultarse el valor
vigente al momento legal de comisión.
Próxima revisión obligatoria: enero de 2027 o antes si
existe una reforma relevante.