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Régimen Penal Tributario · Título IX Ley 27.430Arts. 21–24 · Investigación, competencia y querella

Arts. 21–24 — Régimen Penal Tributario Medidas urgentes, competencia, querella fiscal y adhesión local

El cierre procesal del RPT define quién puede pedir medidas urgentes y bajo qué control judicial, qué fuero interviene según el tributo, cómo puede actuar el organismo recaudador como querellante y de qué modo se articula el régimen procesal con las jurisdicciones locales.

Artículos 21 a 24 — texto legal vigente

Régimen Penal Tributario · Título V · De los Procedimientos Administrativo y Penal
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Corte normativo: 24/08/2026. Transcripción cotejada contra el texto oficial actualizado de la Ley 27.430. Los arts. 21 a 24 no fueron modificados por la Ley 27.799.

ARCA / AFIP. El texto legal conserva la expresión genérica “organismo recaudador”. En el orden nacional, el Decreto 953/2024 disolvió AFIP, creó ARCA y estableció a esta última como continuadora jurídica, con las responsabilidades, competencias y funciones transferidas por el marco vigente.

Cómo leer la numeración. El Régimen Penal Tributario fue aprobado como Título IX de la Ley 27.430. Dentro del régimen existen Títulos internos I a V. Cuando otra ficha menciona “Título I de la Ley 27.799”, se refiere a la ley reformadora de 2026 y no al Título I interno del RPT.

Próxima revisión: antes si se reforma el Título V, cambia el marco institucional o de competencia, se modifica la normativa procesal relevante o una jurisdicción local altera su adhesión; en todo caso, en la revisión general del corpus prevista para enero de 2027.

ARTÍCULO 21.-

Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley, el organismo recaudador podrá solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia y/o toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos.

Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, juntamente con el organismo de seguridad competente.

Los planteos judiciales que se hagan respecto de las medidas de urgencia o autorizaciones no suspenderán el curso de los procedimientos administrativos que pudieren corresponder a los efectos de la determinación de las obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social.


ARTÍCULO 22.-

Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de esta ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente la justicia nacional en lo penal económico. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país será competente la justicia federal.

Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


ARTÍCULO 23.-

El organismo recaudador podrá asumir, en el proceso penal, la función de querellante particular a través de funcionarios designados para que asuman su representación.


ARTÍCULO 24.-

Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir en cada una de sus jurisdicciones al régimen procesal previsto en este Título V.

El organismo recaudador impulsa y auxilia; la coerción y la competencia siguen sometidas a la ley y al control judicial

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Punto de partida: el art. 21 habilita al organismo recaudador a solicitar medidas de urgencia o autorizaciones al juez penal competente. No le confiere por sí mismo una potestad autónoma para allanar, secuestrar, intervenir comunicaciones o acceder sin orden a ámbitos constitucionalmente protegidos. La calidad de “auxiliar de la justicia” describe el rol que la norma le asigna en la ejecución de diligencias encomendadas, juntamente con el organismo de seguridad competente.

La norma parte de la existencia de motivos para presumir que en un lugar hay elementos probablemente vinculados con alguno de los delitos del RPT. A partir de allí, el organismo recaudador puede acudir al juez penal competente para pedir las medidas urgentes o autorizaciones necesarias para obtener y resguardar esos elementos.

El artículo no enumera un catálogo cerrado de diligencias ni rebaja las exigencias propias de cada injerencia. Si la medida concreta afecta domicilio, comunicaciones, dispositivos o información protegida, deben controlarse además los presupuestos constitucionales y procesales que correspondan. La resolución judicial y su ejecución deben analizarse según el objeto, alcance y fundamento efectivamente autorizados.

Cuando la diligencia es encomendada, el organismo recaudador actúa como auxiliar de la justicia y junto con el organismo de seguridad competente. Esa fórmula no convierte las facultades administrativas de fiscalización en un título general de coerción penal.

En una medida sobre evidencia digital conviene separar lo que manda literalmente el RPT de las exigencias probatorias y procesales de la diligencia concreta. La identificación de dispositivos o cuentas, el alcance temporal y material de la búsqueda, la preservación forense, las copias de trabajo, los hashes, la cadena de custodia y la segregación de información ajena o eventualmente amparada por secreto profesional son controles relevantes para autenticidad, integridad, proporcionalidad y contradicción.

No son requisitos textuales que el art. 21 enumere uno por uno. Su necesidad y forma dependen de la orden judicial, del código procesal aplicable, de la naturaleza de la evidencia y de las garantías comprometidas.

El último párrafo del art. 21 dispone que los planteos judiciales respecto de las medidas de urgencia o autorizaciones no suspenden el curso de los procedimientos administrativos que pudieren corresponder para determinar obligaciones tributarias o recursos de la seguridad social.

La regla es de continuidad procedimental: permite que la discusión judicial sobre la medida y la determinación administrativa avancen por carriles diferentes. No resuelve, por sí sola, la validez probatoria de un elemento cuestionado ni autoriza a trasladar automáticamente una eventual nulidad de un ámbito al otro.

Para tributos nacionales, el art. 22 asigna la aplicación del RPT en CABA a la justicia nacional en lo penal económico y, en las restantes jurisdicciones del país, a la justicia federal. Para tributos locales, remite a los respectivos jueces provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Ese reparto material no elimina cuestiones ulteriores. Maniobras desplegadas en varios lugares, sistemas operados desde otra jurisdicción, pluralidad de hechos o delitos conexos pueden abrir discusiones territoriales o de conexidad que deben resolverse con las reglas procesales aplicables.

“D. N., S.A.” muestra precisamente esa diferencia: la regla material del art. 22 apuntaba al fuero penal económico para el supuesto RPT en CABA, pero la contienda concreta estaba trabada entre otros dos juzgados y la Cámara debió resolver primero esa configuración procesal.

El verbo legal es “podrá”: el organismo recaudador está facultado para asumir la función de querellante particular, pero el art. 23 no lo obliga a hacerlo en toda causa. La intervención se ejerce a través de funcionarios designados y sus facultades concretas dependen del régimen procesal aplicable.

En el orden nacional, el Decreto 953/2024 disolvió AFIP, creó ARCA y transfirió recursos, derechos, obligaciones, responsabilidades, competencias y funciones, estableciendo a ARCA como continuadora jurídica. Por eso, las referencias históricas a AFIP en jurisprudencia y normas deben leerse hoy con esa sucesión institucional.

La querella fiscal no sustituye al Ministerio Público Fiscal ni fusiona ambos roles. La jurisprudencia histórica admite, en contextos concretos, legitimación del Fisco incluso frente a un delito común estrechamente instrumental a la afectación tributaria; esa conclusión no equivale a una habilitación ilimitada para cualquier delito conexo.

La norma dice “Invítese” y el objeto de la invitación es el régimen procesal previsto en el Título V. No es una declaración de adhesión automática de todas las provincias y CABA, ni una adhesión sustantiva a todo el Régimen Penal Tributario.

En una causa relativa a tributos locales debe verificarse la legislación de adhesión, el código procesal, la organización judicial y las reglas vigentes de la jurisdicción concreta. Dos provincias pueden aplicar las mismas figuras sustantivas y, sin embargo, tramitar investigación, querella, medidas y recursos bajo arquitecturas procesales diferentes.

Problema Regla de base Control adicional
Medida urgente El organismo recaudador solicita al juez Presupuestos y alcance de la medida concreta
Ejecución Auxiliar de justicia + organismo de seguridad Correspondencia con la orden y preservación de evidencia
Tributo nacional en CABA Justicia nacional en lo penal económico Territorio, conexidad y conflicto concreto
Tributo nacional fuera de CABA Justicia federal Juez federal territorialmente competente
Tributo local Juez provincial o de CABA Adhesión, organización y código procesal local
Querella del Fisco Facultad del art. 23 Designación y facultades del régimen procesal aplicable

Medidas urgentes, competencia y legitimación: tres precedentes con alcance delimitado

TOPE N.º 2 · Causa 1680 30/04/2013

“Di Biase, Luis Antonio y otros” — uso histórico de las medidas de urgencia La sentencia registra que la causa contó desde su inicio con una presentación de AFIP-DGI solicitando “medidas de urgencia - art. 21 de la ley 24.769”. El expediente incorporó luego numerosas diligencias y el tribunal trató objeciones defensivas sobre el modo de adquisición de prueba, incluidas medidas urgentes, que rechazó en las circunstancias del caso.

Alcance verificable: es un precedente histórico bajo la Ley 24.769 y sirve para mostrar el funcionamiento concreto del mecanismo de solicitud, ejecución y control judicial. No demuestra que el organismo recaudador tenga poder coercitivo autónomo ni convalida en abstracto cualquier allanamiento, intervención o secuestro.

Cámara Federal de La Plata · FLP 3003/2021/CA1 30/09/2024

“D. N., S.A. s/infracción Ley 24.769 y Ley 27.430” — regla material y mecánica de la contienda La contienda negativa se trabó entre el Juzgado Federal y Correccional n.º 1 de Lomas de Zamora y el Juzgado Criminal y Correccional Federal n.º 4 de CABA. Este último rechazó su competencia porque, si las maniobras investigadas correspondían al RPT en CABA, el art. 22 asignaba la materia a la justicia nacional en lo penal económico.

La Cámara no podía atribuir directamente el expediente a ese tercer fuero, que no había intervenido en la contienda. Por eso declaró competente al juzgado de Lomas de Zamora a fin de que continuara la pesquisa o remitiera al juez con competencia penal económica en CABA.

Regla útil: la competencia material prevista por el art. 22 y la solución procesal de una contienda concreta son preguntas distintas. El fallo no convierte a Lomas de Zamora en el fuero material ordinario para hechos RPT localizados en CABA.

CFCP · Sala III · Reg. 308/16 29/03/2016

“Michanie, Valentina Rebeca y otros” — legitimación fiscal en una asociación ilícita conectada con evasiones El tribunal oral había apartado a AFIP-DGI como querellante respecto de una imputación por asociación ilícita. La Sala III hizo lugar al recurso del organismo y anuló esa resolución. En el caso se investigaba una organización que, según la imputación, habría creado sociedades ficticias para generar facturación falsa destinada a posibilitar evasiones tributarias de terceros.

Alcance: Casación consideró legitimada a AFIP como acusadora particular en esas circunstancias, bajo el CPPN y el antiguo art. 23 de la Ley 24.769. Es continuidad histórica útil para el art. 23 actual, pero no establece una legitimación fiscal ilimitada frente a cualquier delito común conexo. El source-lock utilizado es la copia íntegra y firmada de la sentencia alojada en un repositorio secundario.

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No existe un único precedente que agote los arts. 21–24. Las tres decisiones responden a problemas diferentes: adquisición y control de medidas, competencia y legitimación querellante. La regla legal debe leerse primero en el texto vigente y luego contrastarse con el problema procesal específico.

Concordancias útiles dentro del corpus y del sitio

Arts. 21–24 RPT: respuestas operativas

¿ARCA puede allanar por sí sola invocando el art. 21?

No surge esa potestad del artículo. El organismo recaudador puede solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia y autorizaciones necesarias. Cuando la diligencia es encomendada, actúa como auxiliar de la justicia juntamente con el organismo de seguridad competente.

¿El art. 21 enumera qué debe contener una orden sobre evidencia digital?

No. El artículo establece el mecanismo de solicitud, obtención y resguardo, pero no enumera hashes, imágenes forenses, cadena de custodia o filtros de información. Esos controles deben justificarse según la orden, la medida concreta, el código procesal y las garantías involucradas.

¿Cuestionar judicialmente una medida suspende la determinación fiscal?

No por efecto del art. 21. Su último párrafo establece que esos planteos no suspenden los procedimientos administrativos que pudieren corresponder para determinar las obligaciones tributarias o de la seguridad social.

¿Qué fuero corresponde por un tributo nacional?

El art. 22 distingue: en CABA, justicia nacional en lo penal económico; en las restantes jurisdicciones del país, justicia federal. Después pueden existir cuestiones territoriales o de conexidad que exijan un análisis adicional.

¿Qué ocurre si el tributo es provincial o de CABA?

El art. 22 atribuye competencia a los respectivos jueces provinciales o de CABA. Para definir el procedimiento concreto también debe verificarse la normativa local de adhesión, organización judicial y el código procesal aplicable.

¿ARCA está obligada a constituirse como querellante?

No. El art. 23 utiliza “podrá”: es una facultad. Si el organismo decide intervenir, lo hace mediante funcionarios designados y dentro de las atribuciones que reconozca el régimen procesal correspondiente.

¿La querella fiscal reemplaza al Ministerio Público Fiscal?

No. Son sujetos procesales distintos. El art. 23 habilita al organismo recaudador a actuar como querellante particular; no le transfiere la función constitucional del Ministerio Público Fiscal.

¿“Michanie” significa que ARCA puede querellar por cualquier delito conexo?

No. El precedente admitió la legitimación de AFIP en un caso concreto de asociación ilícita cuya finalidad atribuida estaba directamente ligada a la generación de facturación falsa y evasiones tributarias. Su alcance debe mantenerse unido a esas circunstancias.

¿El art. 24 hace uniforme el procedimiento en todas las provincias?

No. Invita a provincias y CABA a adherir al régimen procesal del Título V. La existencia, alcance y modalidad de la adhesión deben verificarse en cada jurisdicción; el artículo tampoco implica una adhesión sustantiva a todo el RPT.

Normativa y jurisprudencia utilizadas para controlar los arts. 21–24

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