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Régimen Penal Tributario · Título IX Ley 27.430 Arts. 1–2 · Evasión tributaria

Arts. 1 y 2 — Régimen Penal Tributario Evasión simple y evasión agravada

El núcleo no es la existencia de una deuda fiscal: la ley exige evasión mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas u otro ardid o engaño. La ficha integra los montos aplicables desde el 2/1/2026, las cuatro agravantes, la ley penal más benigna y la revisión anual obligatoria desde 2027.

Artículos 1 y 2 — texto vigente

Régimen Penal Tributario · Título I · Arts. 1 y 2
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Texto oficial cotejado el 24/08/2026 con la versión actualizada de la Ley 27.430. Los importes fueron sustituidos por los arts. 1 a 4 de la Ley 27.799, vigente desde su publicación el 2/1/2026. La transcripción conserva la redacción y puntuación del texto oficial consolidado.

ARTÍCULO 1°.- Evasión simple.

Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de pesos cien millones ($100.000.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión.

ARTÍCULO 2°.- Evasión agravada. La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión cuando en el caso del artículo 1° se comprobare cualquiera de los siguientes supuestos:

a)

El monto evadido superare la suma de pesos mil millones ($1.000.000.000);

b)

Hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación, instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones no cooperantes, para ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de pesos doscientos millones ($200.000.000);

c)

El obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de pesos doscientos millones ($200.000.000);

d)

Hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos, siempre que el perjuicio generado por tal concepto superare la suma de pesos cien millones ($100.000.000).

Cómo leer la numeración. El Régimen Penal Tributario fue aprobado por el art. 279 como Título IX de la Ley 27.430. Dentro del propio RPT, los arts. 1 y 2 pertenecen a su Título I — Delitos Tributarios. Cuando esta ficha menciona el “Título I de la Ley 27.799”, se refiere al título de la ley reformadora de 2026, no al Título I interno del RPT.

Vigencia y próxima revisión. Corte normativo: 24/08/2026. Las cifras reproducidas corresponden al régimen aplicable desde el 2/1/2026. El art. 43 de la Ley 27.799 dispone que, desde el 1/1/2027, los montos se ajusten anualmente por la variación anual de la UVA y que ARCA publique los importes con efecto desde el 1 de enero de cada año. Para hechos cuyo momento de comisión se ubique desde 2027 debe consultarse ese importe anual. Próxima revisión obligatoria: enero de 2027 o antes si existe una reforma relevante.

Momento relevante y hechos anteriores. El art. 43 vincula el importe aplicable, según corresponda, con el vencimiento de la declaración jurada, liquidación u otro instrumento equivalente. Para hechos anteriores a la Ley 27.799 debe además efectuarse el control de lex mitior; el art. 6 del Decreto 93/2026 dispone considerar los importes de la reforma para evaluar la configuración de delitos anteriores a su entrada en vigencia.

Qué debe probarse en una evasión tributaria

⚖️

Deuda fiscal y delito no son equivalentes. Superar un umbral económico no completa por sí solo los arts. 1 o 2. La acusación debe individualizar además una conducta fraudulenta: declaración engañosa, ocultación maliciosa u otro ardid o engaño, por acción u omisión, vinculada con la evasión.

La figura no castiga el simple incumplimiento del deber de pagar. El texto exige un medio fraudulento autónomo. Por eso una determinación de oficio, una diferencia de impuesto, una declaración jurada inexacta o el rechazo de una deducción pueden ser relevantes para reconstruir el caso, pero no sustituyen el examen penal sobre cuál fue la maniobra engañosa y qué aptitud tuvo para ocultar o distorsionar la realidad tributaria.

La discusión sobre la idoneidad del ardid es central: la maniobra debe analizarse en concreto, atendiendo a su contenido, contexto, información disponible para el organismo y relación con la obligación supuestamente evadida. La doctrina especializada ha destacado precisamente que no toda falsedad o irregularidad administrativa alcanza el nivel del fraude penal.

La reforma de 2026 refuerza esa separación en el plano de la denuncia. El nuevo art. 19 ordena al organismo recaudador no denunciar, entre otros supuestos, cuando resulte manifiesto que no existe conducta punible por diferencias interpretativas o técnico-contables, o cuando el ajuste derive exclusivamente de presunciones sin otros elementos conducentes. Es una regla sobre la actuación del organismo, no una inmunidad general, pero expresa una distinción legislativa relevante entre ajuste y fraude.

El art. 1 comienza por “el obligado”. La obligación tributaria es el punto de partida, pero en estructuras societarias la responsabilidad penal de las personas físicas no puede deducirse del cargo de director, gerente, apoderado o contador por sí solo. Debe reconstruirse quién intervino, qué sabía, qué decisiones adoptó y qué aporte concreto realizó.

El art. 13 del propio régimen confirma esa lógica al referirse a directores, gerentes, administradores, representantes u otros sujetos que hubieran intervenido en el hecho. En causas corporativas conviene separar la determinación tributaria de una matriz individual de firmas, accesos, decisiones, flujos de información y delegaciones.

Para hechos cuyo momento de comisión queda alcanzado por los importes establecidos desde el 2/1/2026, el monto evadido debe exceder $100.000.000. La norma fija una unidad de cómputo: cada tributo y cada ejercicio anual, incluso cuando el tributo sea instantáneo o tenga períodos fiscales inferiores al año. No corresponde sumar indiscriminadamente impuestos diferentes ni ejercicios distintos para fabricar el umbral legal.

En tributos provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el segundo párrafo agrega que el límite cuantitativo se considera por cada jurisdicción en la que se hubiera cometido la evasión. La expresión “condición objetiva de punibilidad” se conserva en el bloque de texto oficial porque así está redactada la ley; fuera de esa transcripción, esta ficha utiliza el término neutral umbral o límite cuantitativo exigido sin presentar una clasificación dogmática como universalmente indiscutida.

Figura Importe del régimen aplicable desde 2/1/2026 Unidad / requisito adicional
Art. 1 — simple Más de $100.000.000 Por cada tributo y ejercicio anual; tributos locales, por jurisdicción.
Art. 2.a — monto Más de $1.000.000.000 Debe existir previamente un caso del art. 1.
Art. 2.b — interposición Más de $200.000.000 Interposición/estructura orientada a ocultar o dificultar la identificación del verdadero obligado.
Art. 2.c — beneficios Más de $200.000.000 Uso fraudulento de beneficios fiscales y monto evadido por ese concepto.
Art. 2.d — documentación falsa Perjuicio superior a $100.000.000 Uso total o parcial de facturas o documentos equivalentes material o ideológicamente falsos.

La cláusula inicial del art. 2 es decisiva: la escala de tres años y seis meses a nueve años se aplica “cuando en el caso del artículo 1°” aparece alguno de los supuestos agravantes. Por lo tanto, el mayor monto, la interposición de personas, el beneficio fiscal o la documentación falsa no dispensan de acreditar el esquema básico de evasión mediante engaño.

Inciso a). Agrava por magnitud cuando la evasión supera $1.000 millones. El salto cuantitativo opera sobre el mismo hecho de evasión y no autoriza a mezclar obligaciones jurídicamente separadas.

Inciso b). No basta la existencia de sociedades relacionadas, fideicomisos o estructuras complejas. La norma exige que se utilicen para ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado, además del mínimo superior a $200 millones.

Inciso c). El beneficio fiscal debe ser utilizado fraudulentamente y la evasión atribuible a ese concepto debe superar $200 millones. La mera controversia sobre la procedencia de una exención o deducción no equivale, sin más, a la agravante.

Inciso d). Exige utilización de facturas o documentos equivalentes material o ideológicamente falsos y un perjuicio generado por ese concepto superior a $100 millones. La falsedad documental y su incidencia fiscal necesitan prueba propia.

El inciso d) exige partir de un caso del art. 1 y acreditar la utilización total o parcial de facturas o documentos equivalentes material o ideológicamente falsos, con un perjuicio generado por ese concepto superior al importe legal aplicable. La inclusión de un proveedor o comprobante en una base administrativa de observación puede orientar la investigación, pero no prueba por sí sola esos extremos.

En la práctica pueden ser relevantes la autenticidad del comprobante, la operación subyacente, el circuito de registración y pago, quién utilizó el documento, el conocimiento de su falsedad y su incidencia tributaria. Esos datos funcionan como materia probatoria e indicadores del caso; no se los presenta aquí como elementos típicos autónomos agregados por fuera del texto legal.

La Resolución PGN 149/2009 aprobó un protocolo institucional de investigación de delitos tributarios cometidos mediante facturas apócrifas. Su utilidad es metodológica: orienta medidas y líneas de investigación. No convierte una clasificación administrativa ni un protocolo de investigación en prueba judicial de falsedad, conocimiento, utilización o nexo con la evasión.

Cuando intervienen correos, sistemas contables, dispositivos o documentación electrónica, autenticidad, trazabilidad, metadatos, accesos y cadena de custodia pueden ser relevantes para sostener o controvertir esa reconstrucción probatoria.

Los arts. 1 y 2 son figuras dolosas. La acusación debe demostrar que el obligado conocía los datos relevantes y utilizó deliberadamente el medio engañoso para evadir. En estructuras empresariales complejas, los dictámenes profesionales, consultas, memorandos internos, criterios contables documentados y distribución real de funciones pueden ser importantes para valorar conocimiento, error o confianza en asesoramiento especializado.

El art. 19 reformado en 2026 hace especialmente importante preservar la documentación contemporánea a una posición tributaria controvertida. Exteriorizar de manera fundada el criterio interpretativo o técnico-contable antes o junto con la declaración jurada puede tener consecuencias específicas sobre la obligación de denunciar del organismo, siempre dentro de los límites fijados por la propia norma.

Base tributaria y maniobra

  • declaraciones juradas, determinaciones y ajustes;
  • libros, registraciones, facturación y documentación de respaldo;
  • operaciones reales, proveedores, clientes y circuitos de pago;
  • pericia contable y metodología de cuantificación;
  • origen de los datos y presunciones utilizadas por el organismo.

Atribución y conocimiento

  • firmas, poderes, roles y decisiones efectivas;
  • correos, mensajería, archivos y accesos a sistemas;
  • asesoramiento profesional y criterios documentados;
  • delegaciones, controles y alertas internas;
  • trazabilidad e integridad de la evidencia digital.

La conclusión penal requiere conectar estas dos capas. Un ajuste cuantitativamente correcto puede coexistir con insuficiencia probatoria sobre ardid, dolo o autoría; y, a la inversa, una maniobra engañosa no ingresa en estos tipos si falta el umbral o límite cuantitativo legal aplicable.

La elevación de los importes en 2026 tiene impacto directo sobre expedientes por hechos anteriores. En “Vidal” (Fallos 344:3156), la Corte Suprema rechazó que se creara judicialmente una excepción general a la retroactividad favorable sobre la sola base de caracterizar el aumento de montos como una actualización monetaria. La decisión se apoyó en el art. 2 del Código Penal y en la línea de Cristalux y Palero.

Alcance preciso de “Vidal”. El fallo resolvió la controversia suscitada por los montos introducidos por la Ley 27.430 y revocó la decisión que había admitido el recurso fiscal, con reenvío para una nueva sentencia. No decidió —por razones temporales evidentes— los importes de la Ley 27.799 ni estableció que una comparación numérica aislada permita cerrar mecánicamente cualquier proceso: subsisten la necesidad de determinar el monto atribuible, el momento relevante y las restantes cuestiones del caso.

El art. 6 del Decreto 93/2026 dispuso expresamente que, para evaluar delitos del régimen por hechos anteriores a la Ley 27.799, deben considerarse los importes establecidos por esa ley. El 13/03/2026, la jueza de ejecución del TOCF n.º 3 de San Martín, en “Regalado”, aplicó el importe de $100 millones a dos evasiones simples de 2013 ($2.393.160,56 y $1.700.732,38) y absolvió al condenado en la etapa de ejecución.

No debe hacerse una sustitución mecánica de cifras. Para hechos históricos hay que reconstruir la ley del momento de comisión, las leyes intermedias y la actual, comparar integralmente cuál resulta más favorable y controlar el momento jurídico relevante del importe. Desde 2027, además, debe consultarse el valor anual publicado por ARCA.

Precedentes y aplicación contemporánea

CSJN · Fallos 344:3156 · CPE 601/2016/CS1 · 28/10/2021

“Vidal, Matías Fernando Cristóbal y otros s/ infracción ley 24.769” Regla útil: la Corte rechazó la construcción de una excepción judicial al principio de ley penal más benigna basada, sin apoyo legal suficiente, en que la elevación de montos de la Ley 27.430 respondería únicamente a actualización monetaria. Revocó la decisión recurrida en cuanto había hecho lugar al recurso de casación fiscal y reenvió para el dictado de una nueva sentencia conforme a sus consideraciones.

Qué no resolvió: “Vidal” no fijó una regla de cierre automático por simple comparación aritmética ni decidió los importes de la posterior Ley 27.799. La propia sentencia advierte que la cuantificación y el estado del proceso pueden requerir tratamiento ulterior.

Impacto actual: Fallos 344:3156 quedó verificado y constituye la referencia superior para efectuar el control de lex mitior; la reforma de 2026 y el Decreto 93/2026 deben integrarse con esa doctrina, no reemplazar el análisis integral del caso.

TOCF n.º 3 de San Martín · FSM 2959/2017/TO01/8 · 13/03/2026

“Regalado, Juan José” — resolución en etapa de ejecución La jueza de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n.º 3 de San Martín revisó una condena por dos evasiones simples del ejercicio 2013, por $2.393.160,56 y $1.700.732,38. La condena había sido dictada el 6/9/2023 y se encontraba firme desde el 14/11/2024.

Frente al importe de $100 millones introducido por la Ley 27.799, aplicó la ley penal más benigna, citó “Vidal” (Fallos 344:3156) y “Caravetta” (Fallos 346:407) y consideró que los hechos ya no superaban el límite cuantitativo exigido para la evasión simple.

Dispositivo: absolvió a Juan José Regalado en ejecución, con fundamento en el art. 2 CP y el art. 504 CPPN. Es una resolución judicial primaria y firmada; muestra una aplicación concreta de la reforma a una condena firme, sin convertir ese cauce procesal en una solución automática para todo expediente.

Juzgado Federal n.º 1 de La Plata · reseña institucional MPF · 13/04/2026

Procesamiento por evasión, insolvencia y sociedades interpuestas El MPF informó que el juez federal Alejo Ramos Padilla procesó a cinco directivos y a diversas personas jurídicas en una investigación por evasión e insolvencia fiscal, con una hipótesis que incluyó omisión de operaciones y utilización de sociedades interpuestas. La propia reseña aclara el estándar de probabilidad correspondiente a la etapa de procesamiento.

Valor limitado de la referencia: es una nota institucional sobre un auto de procesamiento, no la resolución judicial primaria ni una sentencia firme. Se utiliza sólo para ilustrar una aplicación contemporánea del art. 2.b; no se adopta de esa nota ninguna conclusión autónoma sobre derecho transitorio o lex mitior.

Normas y problemas que se conectan con los arts. 1 y 2

Arts. 1 y 2 del Régimen Penal Tributario

¿Una deuda superior a $100 millones configura evasión simple?

No. Ese importe corresponde al régimen aplicable desde el 2/1/2026, pero el art. 1 exige además evasión mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas u otro ardid o engaño. Obligación, cuantificación, maniobra, dolo y atribución personal deben analizarse separadamente.

¿Se pueden sumar impuestos distintos para alcanzar el mínimo?

La regla del art. 1 es “por cada tributo y por cada ejercicio anual”. No corresponde sumar indiscriminadamente tributos diferentes ni ejercicios distintos. En tributos locales, además, el límite se considera por cada jurisdicción.

¿Usar una factura observada por ARCA siempre configura el art. 2.d?

No. El inciso exige, dentro de un caso del art. 1, utilización de facturas o documentos equivalentes material o ideológicamente falsos y un perjuicio por ese concepto superior al importe legal aplicable. Una clasificación o base administrativa puede orientar la investigación, pero no sustituye la prueba judicial de esos extremos.

¿Los importes de la Ley 27.799 pueden beneficiar hechos anteriores?

Pueden hacerlo cuando resulten más favorables conforme al art. 2 CP y a la comparación temporal integral. “Vidal” impide crear sin base legal una excepción general a la retroactividad favorable por considerar los aumentos una mera actualización; el Decreto 93/2026 ordena considerar los importes de la Ley 27.799 para evaluar hechos anteriores. “Regalado” es una aplicación judicial de 2026 en etapa de ejecución.

¿Qué monto debe consultarse para un hecho desde 2027?

El art. 43 de la Ley 27.799 dispone actualización anual por UVA desde el 1/1/2027 y publicación anual por ARCA. Debe consultarse el importe correspondiente al año y al momento de comisión que la propia norma vincula, según el caso, con el vencimiento de la declaración jurada, liquidación u otro instrumento equivalente.

¿Un ajuste basado solamente en presunciones alcanza para una denuncia penal del organismo?

El art. 19 reformado dispone que el organismo recaudador no formulará denuncia cuando las obligaciones ajustadas sean resultado exclusivo de las presunciones del procedimiento y no existan otros elementos de prueba conducentes al supuesto ilícito. Esto no elimina el ajuste administrativo ni impide valorar evidencia independiente.

¿Pagar la deuda siempre extingue la causa por arts. 1 o 2?

No. El art. 16 reformado en 2026 prevé mecanismos especiales para los arts. 1 y 2 con condiciones y oportunidades específicas. Deben verificarse, entre otros extremos, el momento de la denuncia o de la notificación fehaciente de la imputación, la cancelación exigida, los intereses y, cuando corresponda, el adicional legal.

Normativa, jurisprudencia y doctrina utilizada

Ley 27.430 — texto actualizado oficial
Título IX, Régimen Penal Tributario; texto vigente de los arts. 1 y 2 al corte de esta ficha.
Normativa
Ley 27.799 — Ley de Inocencia Fiscal
Reforma de montos, arts. 16 y 19, regla de actualización anual por UVA y disposiciones temporales.
Normativa
Decreto 93/2026
Reglamentación contemporánea: art. 6 y consideración de los nuevos importes para hechos anteriores.
Normativa
CSJN — Vidal (Fallos 344:3156)
Precedente central sobre elevación de umbrales y aplicación retroactiva de la ley penal más benigna.
Jurisprudencia
TOCF 3 San Martín — Regalado (13/03/2026)
Aplicación de la Ley 27.799 por ley penal más benigna y absolución de una condena firme por evasión simple.
Jurisprudencia
MPF — procesamiento por evasión y sociedades interpuestas (2026)
Reseña institucional de un auto de procesamiento; se utiliza sólo como ilustración contemporánea y no sustituye la resolución judicial primaria.
Institucional
Alejandro J. Juárez Burgos — idoneidad del ardid y engaño
Doctrina especializada sobre el medio fraudulento en la evasión simple.
Doctrina
Dardo E. Spessot — evasión fiscal en la Ley 27.430
Análisis doctrinal de la estructura de la figura de evasión bajo el régimen vigente desde 2017.
Doctrina
PGN 149/2009 — protocolo sobre facturas apócrifas
Protocolo institucional de investigación aprobado por PGN 149/09; orienta medidas probatorias y no sustituye la acreditación judicial de los requisitos del art. 2.d.
Protocolo
Código Penal — arts. 1 a 4
Legalidad, territorialidad y art. 2 CP sobre ley penal más benigna.
ST Abogados
Autoría y participación
Herramientas para individualizar aportes y evitar imputaciones automáticas por jerarquía societaria.
Dogmática
Evidencia digital en el proceso penal
Autenticidad, integridad y valoración de datos digitales utilizados para reconstruir conocimiento y participación.
Prueba
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