Saltar al contenido
Régimen Penal Tributario · Título IX Ley 27.430 Art. 4 · Retenciones y percepciones

Art. 4 — Régimen Penal Tributario Apropiación indebida de tributos

La figura no sanciona una deuda tributaria propia ni exige un ardid adicional. Requiere un sujeto calificado, retención o percepción efectiva, falta de ingreso durante el plazo legal, superación del límite mensual aplicable y atribución dolosa a quien tenía capacidad concreta de cumplir. La reparación integral permanece discutida tras la reforma de 2026.

Artículo 4 — texto vigente

Régimen Penal Tributario · Título I · Art. 4
📄

Texto cotejado el 24/08/2026 con la versión oficial actualizada de la Ley 27.430. El art. 5 de la Ley 27.799 sustituyó para esta figura $100.000 por $10.000.000, con vigencia desde el 2/1/2026.

ARTÍCULO 4°.- Apropiación indebida de tributos.

Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado, superare la suma de pesos diez millones ($10.000.000) por cada mes.

Cómo leer la numeración. El Régimen Penal Tributario fue aprobado por el art. 279 como Título IX de la Ley 27.430. Dentro del propio RPT, el art. 4 pertenece a su Título I — Delitos Tributarios. Cuando esta ficha menciona el “Título I de la Ley 27.799”, se refiere al título de la ley reformadora de 2026, no al Título I interno del RPT.

Vigencia y próxima revisión. Corte normativo: 24/08/2026. La cifra de $10.000.000 por mes corresponde al régimen aplicable desde el 2/1/2026. El Decreto 93/2026 dispone considerar los importes del Título I de la Ley 27.799 para evaluar hechos anteriores, dentro del control integral de ley penal más benigna. Desde el 1/1/2027, el art. 43 de la Ley 27.799 ordena el ajuste anual por UVA y la publicación de los importes por ARCA; para hechos posteriores debe consultarse el valor aplicable al momento de comisión. Próxima revisión obligatoria: enero de 2027 o antes si existe una reforma relevante.

Retener o percibir y después no ingresar

⚖️

El presupuesto es la retención o percepción efectiva. La figura no convierte en delito cualquier incumplimiento formal del agente ni una deuda tributaria propia. Deben examinarse separadamente la efectiva retención o percepción, la omisión de depósito, el plazo, el límite mensual, la capacidad concreta de acción, el dolo y la intervención personal.

El sujeto activo no es cualquier contribuyente. El art. 4 exige la calidad de agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa posición jurídica genera el deber específico de ingresar al Fisco el tributo retenido o percibido.

La estructura difiere de los arts. 1 y 2. Allí el centro está en la evasión mediante ardid o engaño; aquí el núcleo consiste en no realizar la conducta de depósito exigida por la ley, siempre que concurran los restantes elementos de la figura. La omisión penal no se identifica con la sola mora tributaria.

El tipo presupone que el tributo haya sido efectivamente retenido o percibido. Una declaración jurada, registración contable, certificado, informe fiscal o determinación administrativa puede integrar la prueba, pero ninguna de esas piezas debe transformarse por sí sola en una presunción irrebatible de apropiación.

La prueba puede ser directa o indiciaria y debe valorarse en conjunto: régimen aplicable, operaciones alcanzadas, certificados, declaraciones, contabilidad, facturación, cuentas, movimientos y demás documentación del circuito económico. No es razonable exigir una trazabilidad física imposible de los mismos billetes; sí debe existir evidencia suficiente para afirmar que la retención o percepción ocurrió y para cuantificarla por período.

“Blaksley Señorans / Hope Funds” es ilustrativo: la sentencia utilizó registros fiscales, información bancaria y liquidez contemporánea para tener por acreditadas las retenciones y la posibilidad de ingreso, pero su valoración corresponde a las circunstancias probadas de ese expediente y no reemplaza el examen del caso concreto.

No alcanza con que el depósito no se haya efectuado en la fecha tributaria ordinaria. El art. 4 exige que no se deposite, total o parcialmente, dentro de los treinta días corridos de vencido el plazo de ingreso.

Por eso deben individualizarse el vencimiento aplicable, el transcurso del plazo adicional y cualquier pago realizado dentro de ese intervalo. Una imputación que omita esa cronología puede confundir mora tributaria con consumación penal.

Para hechos alcanzados por el régimen vigente desde el 2/1/2026, el monto no ingresado debe superar $10.000.000 por cada mes. La unidad mensual impide alcanzar el límite sumando artificialmente períodos que, considerados individualmente, quedan por debajo.

Si se imputan varios meses, cada período requiere reconstrucción autónoma de retención/percepción, monto, vencimiento, plazo y atribución. La relación concursal entre hechos es una cuestión posterior y no sustituye ese examen individual.

Desde el 1/1/2027 la cifra debe verificarse contra el importe anual publicado por ARCA conforme al art. 43 de la Ley 27.799.

En una figura omisiva, la capacidad concreta de realizar la acción debida es una cuestión central. No se resuelve con una etiqueta general como “crisis financiera” ni con la afirmación inversa de que toda dificultad económica es irrelevante. Debe reconstruirse la situación durante el período en que podía cumplirse la obligación.

Mera dificultad o selección de pagos. La existencia de tensiones de caja, la prioridad otorgada a salarios o proveedores o la elección empresarial de otros destinos para los fondos no excluyen por sí mismas la capacidad de ingreso. Pueden, en cambio, ser evidencia relevante para reconstruir disponibilidad, decisiones y dolo.

Imposibilidad concreta. Concurso preventivo, quiebra, embargos, bloqueo o indisponibilidad de cuentas, pérdida sobrevenida del poder de disposición u otros impedimentos pueden adquirir relevancia según su alcance, temporalidad y efecto real. La cuestión exige prueba concreta; no opera como eximente automática.

“Blaksley” comprobó en ese caso fondos y acreditaciones bancarias suficientes y una decisión sostenida de no depositar. Esa conclusión no autoriza a convertir cualquier saldo positivo aislado en una regla universal sobre capacidad de acción.

La responsabilidad personal exige conocimiento de los elementos relevantes y una intervención atribuible en la omisión. La regla del art. 13 se refiere a directores, gerentes, síndicos, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible; el organigrama no sustituye esa prueba.

Son indicios posibles —no fórmulas automáticas— las facultades bancarias, firmas, instrucciones de tesorería, acceso a información fiscal, decisiones sobre pagos, delegaciones y comunicaciones internas. “Vizcaíno Garrido” es particularmente útil: la Cámara sobreseyó al presidente cuya imputación descansaba sustancialmente en el cargo formal y valoró que las funciones efectivas estaban delegadas en el vicepresidente.

Este análisis se conecta con las reglas generales de autoría y participación y de dolo.

La Ley 27.799 sustituyó el anterior importe de $100.000 por $10.000.000. Para hechos anteriores a su vigencia, el art. 6 del Decreto 93/2026 dispone considerar los nuevos importes del Título I; además, la doctrina de “Vidal” impide descartar automáticamente la retroactividad favorable bajo la sola idea de una actualización monetaria.

El control debe hacerse período por período y mediante comparación integral de las leyes sucesivas. Un expediente con numerosos meses puede tener resultados distintos según el monto y la ley aplicable a cada hecho.

El art. 4 no integra la enumeración del art. 16, que reserva sus mecanismos especiales de no denuncia y extinción por pago a los arts. 1, 2, 3, 5 y 6. Por eso esas ventanas no pueden trasladarse al art. 4.

Lectura textual a contrario. La Ley 27.799 incorporó una cláusula que excluye el art. 59 inc. 6 CP “en los casos del primer párrafo del artículo 16”. Como el art. 4 no está en ese párrafo, existe un argumento textual para sostener que la nueva prohibición expresa no lo alcanza.

Lectura restrictiva por especialidad y sistematicidad. El argumento contrario sostiene que el silencio respecto de otras figuras no crea por sí solo una vía de extinción, que el art. 16 continúa configurando un régimen penal tributario especial y que precedentes anteriores —como “Vizcaíno Garrido”— dieron prioridad a esa especialidad frente al art. 59.6 CP.

La decisión de la Sala II de la CFCP reseñada por el MPF en diciembre de 2025 muestra una línea favorable a valorar acuerdos reparatorios con conformidad fiscal, pero no homologó directamente el acuerdo ni estableció un derecho abstracto e irrestricto a reparar: anuló el rechazo del TOF de Bahía Blanca y ordenó un nuevo pronunciamiento.

Conclusión al corte 24/08/2026: la disponibilidad del art. 59.6 CP para el art. 4 es una cuestión abierta. No debe presentarse como salida automática y requiere jurisprudencia que interprete específicamente la redacción introducida por la Ley 27.799.

Criterios útiles para litigación

TOPE n.º 1 · CPE 1118/2017/TO1 y CPE 552/2018/TO1 27/10/2023

“Hope Funds S.A. / Blaksley Señorans” Sentencia firmada, dictada en juicio abreviado. El juez Ignacio Carlos Fornari condenó a Enrique Juan Blaksley Señorans por catorce apropiaciones indebidas de tributos y veinte apropiaciones de recursos de la seguridad social, a dos años y seis meses de prisión en suspenso; también impuso consecuencias a Hope Funds S.A.

Para los hechos tributarios, la sentencia trabajó con la estructura omisiva —situación generadora del deber, capacidad individual de acción y ausencia de la acción esperada—, tuvo por efectivamente practicadas las retenciones y examinó cuentas, acreditaciones y liquidez para concluir que existía posibilidad concreta de ingreso. También individualizó el poder decisorio de Blaksley.

Alcance temporal: los hechos fueron juzgados bajo el art. 6 de la Ley 24.769 según Ley 26.735, con plazo histórico de diez días hábiles administrativos. La propia sentencia cotejó la continuidad con el actual art. 4 de la Ley 27.430 y su plazo de treinta días corridos. Deben preservarse esas diferencias y no trasladar automáticamente todos los parámetros históricos.

Ver sentencia firmada
CFCP · Sala II · reseña institucional MPF Reseña 03/12/2025

Acuerdo reparatorio — causa de Bahía Blanca La reseña institucional informa que la Sala II —Alejandro Slokar, Ángela Ledesma y Guillermo Yacobucci— hizo lugar al recurso fiscal, anuló la decisión del Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca que había rechazado propuestas de reparación integral y devolvió las actuaciones para un nuevo pronunciamiento. La acusación comprendía apropiación indebida de tributos y de recursos de la seguridad social.

Los votos reseñados asignaron relevancia a la conformidad fiscal, a la cancelación de la deuda y a la reparación adicional ofrecida. El dispositivo informado no equivale a una homologación directa por Casación ni a una declaración general de disponibilidad irrestricta del art. 59.6 CP.

Rango documental: al cierre de P3 no se localizó en los repositorios consultados la resolución firmada completa; por eso esta ficha mantiene exclusivamente la reseña institucional del MPF y no agrega número de causa, registro o holding no verificados.

Ver reseña institucional MPF
Cámara de Apelaciones PCyF CABA · Sala II · IPP 10580/2018-0 · CUIJ J-01-00008637-8/2018-0 11/06/2019

“Vizcaíno Garrido, Fernando y otros” La Cámara confirmó el rechazo de la excepción de falta de acción y sostuvo, bajo el marco normativo entonces aplicable, que el art. 16 de la Ley 27.430 excluía del mecanismo especial al art. 4 y que la regla de especialidad desplazaba en ese caso la pretensión de utilizar el art. 59 inc. 6 CP.

El mismo fallo aporta una regla importante sobre atribución: revocó el rechazo de una excepción de falta de participación y sobreseyó al presidente Fernando González Sánchez, porque la imputación se apoyaba sustancialmente en su cargo formal mientras la evidencia mostraba que las funciones efectivas de administración y decisiones impositivas estaban delegadas en Vizcaíno Garrido.

Alcance actual: su doctrina sobre reparación es histórica y debe releerse frente a la cláusula específica incorporada por la Ley 27.799 en 2026; su exigencia de atribución personal conserva utilidad probatoria.

Ver fallo completo oficial
CSJN · CPE 601/2016/CS1 · Fallos 344:3156 28/10/2021

“Vidal” — ley penal más benigna La Corte rechazó construir una excepción judicial al principio de ley penal más benigna fundada únicamente en que una elevación legislativa de montos respondiera a actualización monetaria.

Alcance en esta ficha: se utiliza exclusivamente para el control intertemporal del límite cuantitativo. “Vidal” no define la retención efectiva, la capacidad de acción, la autoría ni la disponibilidad de reparación integral del art. 4.

Ver fallo

Cómo se ubica el art. 4 dentro del régimen

Art. 4 RPT en la práctica

¿Cómo se prueba que hubo una retención o percepción efectiva?

No existe una única prueba obligatoria. Pueden converger certificados, declaraciones, contabilidad, facturación, documentación de operaciones, informes fiscales y movimientos financieros. No se exige seguir físicamente los mismos billetes, pero sí evidencia suficiente para afirmar que la retención o percepción ocurrió y cuantificarla por período.

¿Qué importe corresponde aplicar en 2026 y qué cambia en 2027?

Para el régimen aplicable desde el 2 de enero de 2026, el monto no ingresado debe superar $10.000.000 por cada mes. Desde el 1 de enero de 2027 los importes se ajustan anualmente por UVA y debe verificarse el valor publicado por ARCA para el momento de comisión correspondiente.

¿Cuándo se configura la omisión penal?

El art. 4 exige que el tributo retenido o percibido no sea depositado dentro de los treinta días corridos de vencido el plazo de ingreso. Deben identificarse el vencimiento, el plazo adicional y cualquier pago efectuado durante ese intervalo.

¿Una crisis de liquidez excluye automáticamente el delito?

No. Tampoco es jurídicamente irrelevante por definición. Debe evaluarse si existía capacidad concreta de realizar el depósito durante el período: fondos disponibles, embargos, bloqueo de cuentas, poder de disposición, decisiones de pago y cualquier impedimento real. Un saldo positivo aislado o la sola invocación de crisis no resuelven el análisis.

¿Responde un director o presidente sólo por su cargo?

No. El art. 13 exige intervención. “Vizcaíno Garrido” muestra la importancia práctica de esa regla: la Cámara sobreseyó a un presidente cuando la imputación descansaba sustancialmente en el cargo formal y la evidencia señalaba que las funciones efectivas estaban delegadas.

¿El aumento de $100.000 a $10 millones puede beneficiar hechos anteriores?

Puede resultar decisivo. El Decreto 93/2026 dispone considerar los importes de la Ley 27.799 para evaluar delitos por hechos anteriores, y “Vidal” impide excluir automáticamente la retroactividad favorable por una supuesta finalidad meramente actualizadora. El control debe hacerse mes por mes y comparando integralmente las leyes sucesivas.

¿Pagar la deuda o reparar extingue automáticamente la acción?

No. El art. 4 está fuera de las ventanas especiales del art. 16. Respecto del art. 59 inc. 6 CP existen hoy dos lecturas: una textual a contrario de la nueva cláusula de 2026 y otra restrictiva por especialidad del régimen. La cuestión permanece abierta y no debe tratarse como una salida automáticamente disponible.

Normativa, jurisprudencia y doctrina utilizada

Ley 27.430 — texto actualizado oficial
Art. 4 vigente, art. 13 sobre intervención y art. 16 reformado del Régimen Penal Tributario.
Normativa
Ley 27.799 — Ley de Inocencia Fiscal
Art. 5 ($10 M), reforma del art. 16, cláusula sobre art. 59.6 CP y actualización UVA desde 2027.
Normativa
Decreto 93/2026
Importes de Ley 27.799 para evaluar delitos por hechos anteriores y regla temporal para hechos posteriores.
Normativa
TOPE n.º 1 — “Hope Funds / Blaksley Señorans” (2023)
Sentencia firmada: estructura omisiva, retenciones, capacidad de acción, liquidez, atribución y régimen histórico.
Jurisprudencia
MPF — CFCP Sala II, acuerdo reparatorio (2025)
Reseña institucional: anulación del rechazo del TOF y reenvío para nuevo pronunciamiento; no homologación directa.
Institucional
JURISTECA — “Vizcaíno Garrido” (2019)
Fallo completo oficial: especialidad/reparación bajo el marco previo y atribución personal más allá del cargo societario.
Jurisprudencia
CSJN — “Vidal” (Fallos 344:3156)
Uso limitado a ley penal más benigna y elevaciones de límites cuantitativos.
Jurisprudencia
Clara Rombolá — apropiación indebida y estado concursal
Doctrina especializada sobre capacidad de acción, concurso, quiebra y posibles eximentes.
Doctrina
Código Penal — arts. 1 a 4
Legalidad y art. 2 CP para reconstruir la ley penal aplicable en el tiempo.
ST Abogados
Autoría y participación
Imputación personal en organizaciones y límites de la responsabilidad por cargo.
Dogmática
Culpabilidad e inexigibilidad
Marco general para examinar imposibilidad, exigibilidad y conflictos de deberes sin automatismos.
Dogmática
Atención Personalizada
Hola!, si tenés alguna duda o consulta legal podemos ayudarte. Hace click para hablar con un abogado.
Abogado
CONSULTA CONFIDENCIAL