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Parte General Título X — Extinción de acciones y de penas

Código Penal Argentino Artículos 68, 69 y 70

Indulto presidencial, perdón del ofendido y subsistencia de la indemnización civil

Este bloque reúne tres reglas decisivas sobre la extinción de la pena en el Código Penal argentino: cuándo el indulto presidencial extingue la sanción y dónde encuentra límites convencionales, cómo opera el perdón de la parte ofendida en delitos de acción privada y por qué la muerte del condenado no borra el crédito civil de la víctima.

Artículo 68 — Código Penal

Art. 68 — Indulto
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.

El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.

Gracia presidencial, límites republicanos y tutela de la víctima

El art. 68 trabaja sobre la pena ya impuesta: el indulto extingue su cumplimiento y los efectos penales ligados a esa sanción, pero no borra el hecho histórico ni transforma al condenado en inocente. La condena sigue existiendo como dato jurídico, a diferencia de la amnistía, que opera sobre el delito mismo y pertenece al Congreso.

Por eso la primera distinción defensiva relevante es siempre esta: el indulto no reescribe la sentencia ni deshace el reproche; actúa sobre la etapa de ejecución. Esa diferencia explica por qué el artículo preserva expresamente las indemnizaciones debidas a particulares.

La gran discusión histórica del art. 68 fue si el Poder Ejecutivo podía indultar a un procesado sin sentencia firme. La doctrina penal clásica y mayoritaria respondió que no: para extinguir una pena tiene que existir previamente una pena judicialmente impuesta.

Hubo etapas jurisprudenciales y políticas más permisivas, sobre todo en contextos de crisis institucional, donde se convalidó una lectura amplia de la prerrogativa presidencial. Pero, desde una lectura republicana estricta, el punto sigue siendo delicado porque un indulto prematuro tensiona la división de poderes, el derecho a la verdad y hasta el interés del propio imputado en obtener absolución.

La lectura actual del art. 68 cambió de raíz con la consolidación del derecho internacional de los derechos humanos y el control de convencionalidad. Frente a crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra o graves violaciones a los derechos humanos, el indulto quedó materialmente vedado.

La razón no surge solo del texto del Código Penal, sino del bloque constitucional y convencional: si el Estado tiene el deber de investigar, juzgar y sancionar adecuadamente, el indulto no puede operar como mecanismo de impunidad. En ese punto, la línea que va de Arancibia Clavel y Simón a Mazzeo, en diálogo con Barrios Altos, es hoy el marco decisivo.

El indulto no equivale a amnistía ni hace desaparecer automáticamente toda consecuencia futura. El antecedente condenatorio puede seguir proyectando efectos registrales, y la discusión sobre reincidencia depende de si hubo o no cumplimiento material, aunque sea parcial, de la pena privativa de libertad.

Donde no hay duda es en la cláusula final del artículo: el Presidente puede perdonar una pena estatal, pero no puede disponer del patrimonio de la víctima. La pretensión resarcitoria conserva plena autonomía y seguirá rigiéndose por las reglas civiles y por el régimen de reparación del propio Código Penal.

Artículo 69 — Código Penal

Art. 69 — Perdón de la parte ofendida
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.

El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el artículo 73. Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los demás.

Acción privada, autonomía de la víctima y efecto extensivo

El art. 69 no es una puerta general para “perdonar” cualquier delito. Su ámbito es estricto: solo juega respecto de los delitos enumerados en el art. 73, es decir, el reducido catálogo de acciones privadas donde la ley admite que la víctima controle la apertura y la continuidad del conflicto penal.

La lógica de política criminal es clara: en bienes jurídicos de máxima intimidad —como honor, secreto o ciertas relaciones familiares— el legislador tolera un mayor margen de disponibilidad porque el escándalo judicial o la persecución de oficio pueden agravar el daño.

Cuando el perdón se otorga durante el proceso, antes de la sentencia firme, su efecto práctico es extinguir la acción penal. Cuando llega después de la condena, ya no se discute la pretensión persecutoria: lo que se extingue es la pena impuesta.

Ese doble plano importa mucho en litigio porque cambia el objeto del debate. En una etapa previa puede discutirse si el imputado tiene interés en proseguir el juicio para limpiar su nombre; en ejecución, en cambio, la manifestación pacificadora de la víctima pesa sobre una culpabilidad ya declarada.

Antes de la sentencia, parte de la doctrina exige al menos una aceptación tácita o expresa del imputado. La razón es atendible: quien se sabe inocente puede preferir una absolución que lo reivindique antes que un perdón que deje un halo ambiguo sobre su conducta.

Después de la condena firme, ese argumento pierde fuerza. En ese escenario, el artículo opera como un mecanismo de extinción de la pena dentro del universo estrecho de la acción privada, donde la voluntad de la parte ofendida vuelve innecesaria una continuación punitiva estatal.

La segunda frase del art. 69 impide un perdón selectivo: si la víctima perdona a uno de los partícipes, el beneficio se extiende a los demás. Esa regla evita favoritismos arbitrarios y preserva la igualdad entre quienes intervinieron en el mismo hecho.

Pero el instituto no puede extrapolarse sin más a contextos de violencia de género, violencia intrafamiliar o delitos de acción pública donde el Estado tiene deberes reforzados de persecución. Allí el perdón o retractación de la víctima no desplazan automáticamente el interés público ni las obligaciones derivadas de Belém do Pará y CEDAW.

Artículo 70 — Código Penal

Art. 70 — Subsistencia patrimonial de la indemnización
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.

Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas, podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun después de muerto.

Personalidad de la pena, crédito civil y límites sucesorios

La expresión elegida por el legislador histórico es técnicamente desafortunada. La indemnización y la pena no son la misma cosa: responden a finalidades distintas, obedecen a lógicas diferentes y no se transmiten igual.

La doctrina contemporánea corrigió esa mala redacción mediante una lectura estricta: el art. 70 no vuelve hereditaria la pena, sino que asegura la persistencia del crédito civil nacido del delito. Dicho de forma simple, lo que sobrevive no es el castigo estatal, sino la deuda resarcitoria frente a la víctima.

Si el condenado muere, la pena muere con él. Eso vale para la multa penal y para cualquier otra consecuencia puramente sancionatoria: el Estado no puede trasladar la deuda punitiva a los herederos.

El principio de personalidad e intrascendencia de la pena impide que los familiares carguen con un castigo ajeno. Por eso el art. 70 debe leerse siempre de manera coordinada con esa garantía básica y nunca como una autorización para cobrar multas post mortem.

Lo que el artículo permite ejecutar sobre los bienes del condenado fallecido es la reparación civil de los daños del delito: restitución, indemnización material o moral, y demás rubros resarcitorios admitidos por el ordenamiento.

La clave está en la fórmula “bienes propios del condenado”. El crédito se proyecta sobre el acervo hereditario, pero dentro de los límites patrimoniales y sucesorios del derecho común. No hay herejía penal ni confiscación: hay persecución patrimonial de una deuda civil.

En expedientes por criminalidad económica, corrupción o patrimonios mezclados, la discusión suele pasar por distinguir qué activo está afectado por decomiso y cuál integra el patrimonio ejecutable para resarcir a la víctima. No es lo mismo un bien decomisable por origen ilícito que un bien perseguible por responsabilidad civil.

La defensa de la sucesión y de terceros de buena fe sigue siendo central: la ejecución del art. 70 no habilita atajos. Exige respetar debido proceso, límites sucesorios y una delimitación seria entre pena, decomiso e indemnización.

Fallos y ejes útiles para litigar extinción de la pena

CSJN · Mazzeo · 2007

Los indultos no pueden operar como mecanismos de impunidad frente a crímenes de lesa humanidad. El fallo es el punto de referencia para leer el art. 68 bajo control de convencionalidad y con límites materiales derivados del ius cogens.

CSJN, “Mazzeo, Julio Lilo y otros”
CSJN · Simón / Arancibia Clavel

La investigación y sanción de graves violaciones a los derechos humanos no admite obstáculos estatales equivalentes a impunidad. Esa base explica por qué la lectura actual del art. 68 ya no puede separarse del derecho internacional.

CSJN, Fallos 328:2056 y doctrina consolidada sobre imprescriptibilidad
CIDH · Barrios Altos

Las medidas estatales que bloquean investigación y sanción de graves violaciones a los derechos humanos son incompatibles con la Convención Americana. Es una referencia obligada para fijar el techo convencional del art. 68.

Corte IDH, “Barrios Altos vs. Perú”
Criterio legal del art. 69

En acción privada, el perdón no puede fraccionarse selectivamente entre coautores y partícipes. El efecto extensivo del segundo párrafo funciona como barrera frente a favoritismos y preserva la igualdad dentro del mismo hecho.

Regla expresa del art. 69 CP
Doctrina dominante sobre art. 70

La muerte del condenado no revive la pena ni hace hereditaria la multa. Lo que sobrevive es la obligación civil resarcitoria, ejecutable sobre el patrimonio propio del causante dentro de los límites del derecho sucesorio.

Lectura dogmática consolidada sobre responsabilidad civil derivada del delito

Artículos y regímenes vinculados

Dudas habituales sobre indulto, perdón e indemnización

¿El indulto borra el delito o solo la pena?

El indulto extingue la pena y sus efectos, pero no elimina el hecho ni convierte al condenado en inocente. La excepción expresa del artículo son las indemnizaciones debidas a particulares.

¿Hoy puede indultarse válidamente cualquier condena?

No. La lectura contemporánea del art. 68 tiene un límite absoluto en los crímenes de lesa humanidad y en otras graves violaciones a los derechos humanos, donde rigen deberes estatales de investigar, juzgar y sancionar.

¿El perdón del ofendido sirve en cualquier delito?

No. El art. 69 solo vale para los delitos de acción privada del art. 73 CP. En delitos de acción pública, el perdón o retractación de la víctima no extinguen por sí solos la persecución penal.

Si la víctima perdona a uno de los partícipes, ¿los otros siguen condenados?

No. En los delitos de acción privada, el perdón otorgado a uno aprovecha a todos los partícipes. El artículo prohíbe un perdón selectivo entre coautores y cómplices.

Si el condenado muere, ¿la multa penal puede cobrarse igual a los herederos?

No. La multa es una pena y se extingue con la muerte del condenado. Lo que puede subsistir es la obligación civil de indemnizar a la víctima.

¿Qué permite exactamente ejecutar el art. 70?

Permite perseguir sobre los bienes propios del condenado fallecido el crédito civil resarcitorio derivado del delito. No habilita a transmitir la pena ni a confundir decomiso, multa e indemnización.

¿En violencia de género el perdón de la víctima extingue la pena por art. 69?

No en los términos del art. 69, porque ese artículo está pensado para acción privada. Además, en contextos de violencia de género o intrafamiliar el Estado tiene deberes reforzados de persecución y protección que impiden trasladar sin más la lógica del perdón extintivo.

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Fuentes de este comentario — Texto oficial: InfoLeg (Ley 11.179, arts. 68 a 70, según texto vigente). Base dogmática y de trabajo: material aportado por el usuario sobre indulto, acción privada, responsabilidad civil derivada del delito y límites convencionales del poder punitivo; referencias expresas a Ibáñez, Arancibia Clavel, Simón, Mazzeo, Riveros y Barrios Altos. Última actualización: .
Este material tiene finalidad informativa y académica. No constituye asesoramiento jurídico particular. Ante un caso concreto, consulte un abogado.

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