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Parte GeneralTítulo X — Extinción de acciones y de penas

Código Penal Argentino Artículos 62 a 67

Prescripción de la acción penal y de la pena: plazos, punto inicial, multa, suspensión e interrupción

Este bloque reúne las reglas centrales de prescripción en el Código Penal argentino: plazos de la acción penal, punto inicial del cómputo, extinción por multa, prescripción de la pena y causas de suspensión e interrupción. Es un tramo especialmente sensible para estrategia defensiva, planteos de extinción y control de la validez temporal de la persecución: no toda demora equivale por sí sola a prescripción y no cualquier trámite del expediente suspende o interrumpe el plazo.

Artículo 62 — Código Penal

Art. 62 — Prescripción de la acción penal
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Texto según la versión oficial vigente publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial.

Art. 62. La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:

Inc. 1°

A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua.

Inc. 2°

Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años.

Inc. 3°

A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua.

Inc. 4°

Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal.

Inc. 5°

A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.

Plazos base de la acción penal

El art. 62 fija los plazos generales de prescripción de la acción según la pena prevista para el hecho, no según la pena que finalmente se imponga. En los delitos reprimidos con prisión o reclusión temporal, el punto de partida es el máximo legal de la escala aplicable, con el techo de doce años y el piso de dos. Por eso, una discusión defensiva seria sobre prescripción empieza siempre por identificar con precisión cuál es la figura penal correcta y qué escala abstracta le corresponde realmente.

El punto más litigado aparece cuando la calificación está discutida, cuando la acusación agrega agravantes todavía controvertidos o cuando intenta ampliar la escala por vía de concurso. En esa zona, no corresponde calcular automáticamente el plazo sobre la hipótesis más gravosa imaginable, sino sobre la figura o combinación de figuras que tenga sustento jurídico concreto en la imputación y en el estado real del proceso.

En términos prácticos, eso obliga a revisar si el caso está bien encuadrado en el tipo básico o en una figura calificada, si el agravante invocado es realmente sostenible y si la hipótesis de concurso propuesta cambia de verdad la escala relevante para el cómputo. Una mala lectura de ese punto puede hacer aparecer como vigente una acción que, sobre una calificación jurídicamente más precisa, ya estaría extinguida.

También importa no confundir prescripción con pena en expectativa socialmente percibida. El Código trabaja con parámetros técnicos: perpetua, máximo abstracto, multa o inhabilitación. Por eso el art. 62 no se resuelve con intuiciones sobre la gravedad del hecho, sino con una lectura fina del tipo, sus agravantes y la especie de pena prevista.

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Clave de litigio. En casos con calificación alternativa, agravantes discutidos o concursos controvertidos, conviene pedir que el plazo se calcule sobre la escala jurídicamente sostenible y no sobre la más severa disponible en abstracto. Muchas discusiones de prescripción se ganan o se pierden ahí.

Artículo 63 — Código Penal

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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.

Art. 63 — Inicio del cómputo

Art. 63. La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.

Desde cuándo corre el tiempo

La regla básica es simple: la prescripción corre desde la medianoche del día en que se cometió el delito; si el delito es continuo o permanente, desde que cesó su comisión. Pero en la práctica el problema no suele ser leer la norma, sino determinar qué clase de delito se tiene delante y cuál es el verdadero dies a quo.

La distinción más litigada es la que separa al delito permanente del delito instantáneo de efectos permanentes. En el primero, la situación antijurídica se mantiene por la voluntad del autor y el plazo corre recién cuando cesa; en el segundo, el hecho se consuma en un momento determinado, aunque sus consecuencias se prolonguen en el tiempo, de modo que la prescripción empieza con la consumación. Esa diferencia es decisiva en usurpaciones, retenciones, apropiaciones indebidas y una variedad de conflictos patrimoniales o de libertad.

Por eso la defensa no debería aceptar sin revisión el momento inicial que propone la acusación. Un error en la estructura típica —tratar como permanente lo que es instantáneo, o viceversa— altera por completo el cálculo y puede volver extemporánea una persecución que formalmente parecía vigente.

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Punto fino. Que un delito siga produciendo efectos no significa automáticamente que siga cometiéndose. El art. 63 exige distinguir entre permanencia de la conducta y mera persistencia de sus consecuencias.

Artículo 64 — Código Penal

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Art. 64 — Extinción en delitos reprimidos con multa

Art. 64. La acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito.

Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente, además de repararse los daños causados por el delito.

En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del Estado los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena.

El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior.

Multa, reparación y oportunidad defensiva

El art. 64 no regula prescripción en sentido estricto, sino una causal específica de extinción de la acción penal para delitos reprimidos con multa. Operativamente exige pago, reparación del daño y abandono de los objetos que presumiblemente resultarían decomisados. Además, diferencia el momento procesal: mientras no se haya iniciado el juicio basta el pago voluntario del mínimo; si el juicio ya comenzó, el parámetro pasa al máximo de la multa.

En causas de baja entidad económica o en conflictos donde la prioridad es cerrar el expediente sin escalar el litigio, esta vía puede ser muy valiosa si se plantea a tiempo. Pero conviene no confundirla con la reparación integral del art. 59 inc. 6: aquí el Código diseñó un régimen especial, atado a la multa, con requisitos, umbral económico y consecuencias propias. No es una simple reiteración de la reparación integral, sino una vía autónoma del Título X para determinados hechos reprimidos con multa.

Un dato práctico importante es que el instituto puede admitirse por segunda vez, pero sólo si el nuevo delito fue cometido después de transcurridos ocho años desde la resolución anterior que declaró extinguida la acción. Ese límite suele olvidarse y puede ser determinante cuando el imputado ya utilizó esta salida una vez.

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Uso defensivo. El art. 64 puede funcionar como herramienta de cierre temprano, pero exige revisar con cuidado el estado del proceso, el monto exigible, la reparación del perjuicio, el abandono de objetos decomisables y si el instituto fue o no usado antes dentro del plazo de ocho años.

Artículo 65 — Código Penal

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Art. 65 — Prescripción de la pena

Art. 65. Las penas se prescriben en los términos siguientes:

Inc. 1°

La de reclusión perpetua, a los veinte años.

Inc. 2°

La de prisión perpetua, a los veinte años.

Inc. 3°

La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena.

Inc. 4°

La de multa, a los dos años.

La diferencia entre acción y pena

El art. 65 ya no mira el máximo abstracto del delito, sino la pena cuya ejecución se persigue. Esa diferencia con los arts. 62 y 63 es central: una cosa es discutir si la acción penal se extinguió antes de llegar a condena; otra muy distinta es si una pena firme todavía puede ejecutarse. En ejecución penal, confundir ambos planos suele llevar a planteos defectuosos.

Para las penas perpetuas, el Código fija veinte años. Para la reclusión o prisión temporal, el plazo es igual al de la condena. En multa, el término es de dos años. Esto vuelve especialmente sensible el control de fechas en expedientes viejos, multas impagas, condenas cuya firmeza se notificó tardíamente o ejecuciones que quedaron inactivas durante largos períodos.

Desde la defensa, el punto no es sólo contar tiempo: también hay que verificar qué pena quedó realmente firme, cuándo empezó a ser exigible y si hubo o no actos que interrumpan o suspendan su curso. En multas, además, la diferencia entre exigibilidad, intimación y posibilidad real de cobro puede resultar decisiva.

Artículo 66 — Código Penal

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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.

Art. 66 — Inicio de la prescripción de la pena

Art. 66. La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse.

Sentencia firme y quebrantamiento

La pena no prescribe antes de la firmeza. Por eso, mientras el proceso recursivo sigue abierto, la discusión sigue siendo la de prescripción de la acción, no la de la pena. El art. 66 fija dos puntos de partida: la notificación de la sentencia firme o, si la condena ya empezó a cumplirse, el quebrantamiento.

Ese segundo supuesto cobra relevancia en evasiones, fugas, libertades condicionadas frustradas o incumplimientos graves dentro de la etapa de ejecución. Allí el análisis deja de mirar el hecho original y se concentra en la posibilidad actual del Estado de seguir ejecutando una condena que ya había comenzado a materializarse.

En la práctica, el control fino pasa por revisar la fecha exacta de notificación de la firmeza, los actos de ejecución previos, los eventuales quebrantamientos y la secuencia de intimaciones o constancias penitenciarias. En expedientes viejos, esa reconstrucción documental suele definir el caso.

Artículo 67 — Código Penal

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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.

Art. 67 — Suspensión e interrupción

Art. 67. La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.

La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.

El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.

En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que, habiendo cumplido la mayoría de edad, formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad. Si como consecuencia de cualquiera de esos delitos hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad.

La prescripción se interrumpe solamente por: a) la comisión de otro delito; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que establezca la legislación procesal correspondiente; d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista para los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública.

Qué suspende, qué interrumpe y qué no

El art. 67 es la norma decisiva del régimen. La práctica exige distinguir con precisión suspensión e interrupción: la suspensión congela el tiempo y, terminada su causa, el plazo continúa; la interrupción lo hace empezar de nuevo. Además, la enumeración actual de las causales interruptivas es cerrada, lo que obliga a leer con mucho cuidado cada acto procesal invocado por la acusación.

En materia de suspensión, el artículo contempla varios supuestos especialmente sensibles. Uno son las cuestiones previas o prejudiciales que deben resolverse en otro juicio. Otro, de gran relevancia práctica, es el de los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública: mientras cualquiera de los partícipes siga desempeñando un cargo público, la suspensión se proyecta sobre todos. También hay reglas especiales para los delitos contra el orden constitucional y, de modo muy importante, para ciertos delitos sexuales contra víctimas menores de edad, donde el plazo queda suspendido hasta que la víctima alcance la mayoría y denuncie o ratifique la denuncia, o hasta la fecha en que la hubiera alcanzado si falleció.

En materia de interrupción, el problema central no es sólo qué dice la norma, sino cómo se traduce en ritos concretos. El inciso b) habla del primer llamado a indagatoria; pero en sistemas procesales que no conservan esa figura clásica, la discusión se desplaza a cuál es el acto procesal equivalente que comunica de manera judicial, precisa y suficientemente determinada la imputación. No cualquier acto policial, fiscal o meramente interno del expediente alcanza para reiniciar el plazo. Del mismo modo, el inciso e) introdujo una solución especialmente relevante: la sentencia condenatoria interrumpe aun cuando no esté firme.

También conviene no sobredimensionar actos que el artículo no enumera. La rebeldía, por ejemplo, no aparece en el art. 67 como causal autónoma de interrupción; por eso su incidencia no puede afirmarse en abstracto sin revisar el código de rito aplicable, el acto concreto producido y el efecto que se pretende atribuirle dentro del caso.

La regla final también es decisiva: la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada partícipe, salvo la excepción legal de función pública. Ese principio impide traslados automáticos y obliga a examinar caso por caso si el acto invocado impacta realmente en todos los imputados o sólo en alguno de ellos.

Clave de litigio. En prescripción no alcanza con invocar que hubo o no hubo actividad procesal. Hay que individualizar el inciso exacto del art. 67, la fecha del acto, su contenido, a qué delito refiere y respecto de qué imputado produce efecto. Si ese encuadre no está claro, el planteo suele quedar mal construido.

Precedentes útiles para litigar prescripción

CSJN · Reggi · Fallos 322:717

Precedente clásico sobre el alcance interruptivo de la comisión de otro delito. La Corte destacó que no basta tratar al nuevo hecho como un mero acontecimiento fáctico para alterar automáticamente el curso de la prescripción: la discusión exige una base judicial que permita atribuir jurídicamente ese hecho al imputado.

CSJN, Fallos 322:717, “Reggi”
CSJN · Arancibia Clavel · Fallos 327:3312

Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. Es la referencia obligada para mostrar que las reglas ordinarias de los arts. 62 a 67 no agotan el problema temporal cuando el caso queda atravesado por obligaciones internacionales de persecución.

CSJN, Fallos 327:3312, “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro y otros”
CSJN · Simón · Fallos 328:2056

Límites a las vías de impunidad en graves violaciones de derechos humanos. La Corte afirmó la invalidez de las leyes de impunidad y reforzó el estándar según el cual ni la amnistía ni la prescripción ordinaria pueden operar del mismo modo frente a delitos de lesa humanidad.

CSJN, Fallos 328:2056, “Simón, Julio Héctor y otros”
CSJN · Mazzeo · Fallos 330:3248

Profundización del deber estatal de investigar y sancionar. El fallo consolidó la línea restrictiva frente a medidas de impunidad y sirve como apoyo para entender por qué la temporalidad ordinaria del Código Penal no resulta trasladable a los crímenes internacionales más graves.

CSJN, Fallos 330:3248, “Mazzeo, Julio Lilo y otros”

Preguntas frecuentes sobre prescripción

¿La prescripción de la acción y la de la pena son lo mismo?

No. La acción penal se vincula con la posibilidad de perseguir el hecho; la pena, con la posibilidad de ejecutar una condena firme. Por eso los arts. 62 y 63 trabajan sobre la acción, mientras que los arts. 65 y 66 lo hacen sobre la pena.

¿El art. 64 es una regla de prescripción?

No exactamente. Es una causa legal de extinción de la acción en delitos reprimidos con multa, condicionada al pago, a la reparación del daño y al abandono de los objetos decomisables. Incluso puede admitirse nuevamente si transcurrieron ocho años desde la decisión anterior.

¿Desde cuándo corre la prescripción en un delito permanente?

En los delitos permanentes corre desde el cese de la situación antijurídica. No debe confundirse con los delitos instantáneos de efectos permanentes, donde el plazo comienza con la consumación aunque los efectos sigan proyectándose.

¿Cualquier acto del expediente interrumpe la prescripción?

No. El art. 67 prevé una enumeración cerrada de causales interruptivas. Por eso no cualquier providencia, impulso fiscal o trámite incidental basta para reiniciar el plazo.

¿Qué pasa en sistemas procesales sin indagatoria formal?

La discusión se desplaza a la búsqueda del acto equivalente que comunique judicialmente y de modo suficiente la imputación. No cualquier acto policial o fiscal puede ocupar ese lugar interruptivo.

¿La suspensión por función pública impacta sobre todos los coimputados?

Sí, en los términos del segundo párrafo del art. 67: si el delito fue cometido en ejercicio de la función pública, la suspensión se proyecta sobre todos los participantes mientras cualquiera de ellos siga ocupando un cargo público.

¿La rebeldía interrumpe por sí sola la prescripción?

Como regla del art. 67, no figura como causal autónoma de interrupción. Su incidencia exige revisar el código procesal aplicable, el acto concreto producido y el efecto que se pretende atribuirle en el caso.

Recursos penales útiles — prescripción y extinción

Para trabajar prescripción conviene leer en conjunto las reglas vecinas del Título X y algunos nodos prácticos del glosario penal del sitio.

Si hay urgencia real (detención, allanamiento, medidas), entrá directo a Urgencias 24 hs.

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