Artículo 23 — Ley 11.179 Decomiso y recupero de activos
Es la norma general del decomiso penal argentino: ordena el decomiso de instrumentos, producto y provecho del delito, regula bienes peligrosos, terceros, personas jurídicas, cautelares desde el inicio y, en ciertos casos, decomiso sin condena.
Artículo 23 — Transcripción íntegra
Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. El artículo fue reformado, en lo relevante, por las leyes 25.815, 26.683 y 26.842. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.
Art. 23. — En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.
Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos.
Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.
Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá.
En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad u objeto de explotación. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima.
En caso de los delitos previstos en el artículo 213 ter y quáter y en el Título XIII del libro Segundo de éste Código, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.
El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer.
El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
Texto según Ley 11.179 (t.o. 1984), con reformas posteriores. Para decomiso sin condena y recupero de activos conviene leerlo junto con el Título XIII del Libro Segundo, el DNU 62/2019 y el régimen administrativo aprobado por los decretos 575/2025 y 582/2025.
Comentario por problemas
Estructura del artículo. El art. 23 no regula una sola figura simple. Reúne, en una misma norma, el decomiso de instrumentos del delito, el decomiso del producto o provecho, reglas sobre terceros, personas jurídicas y beneficiarios gratuitos, un supuesto excepcional de decomiso sin condena y la potestad de dictar cautelares patrimoniales desde el inicio del proceso.
La regla general es conocida, pero conviene leerla con precisión: el art. 23 autoriza el decomiso de las cosas que sirvieron para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que sean producto o provecho del delito. No es lo mismo decomisar el automóvil usado para transportar droga, que el dinero obtenido con la maniobra, o el inmueble comprado luego con ese dinero.
Además, la norma contiene un supuesto particular para cosas peligrosas para la seguridad común. Allí el decomiso puede ordenarse aun cuando afecte a terceros, sin perjuicio de la indemnización al tercero de buena fe. Esa lógica no descansa tanto en la idea de castigo como en la necesidad de neutralizar bienes que no deben volver a circular.
Clave práctica: en litigio conviene separar siempre tres preguntas distintas: qué bien se pretende decomisar, qué relación concreta tiene con el hecho y qué título invoca quien lo posee.
La lectura más útil hoy no es tratar todo el art. 23 como una consecuencia homogénea. Cuando el decomiso recae sobre instrumentos del delito, la medida conserva un perfil típicamente penal y accesorio a la condena. Cuando recae sobre el producto o provecho, la discusión se acerca más a una lógica restitutoria y de recupero de activos: el orden jurídico no tutela con la misma intensidad lo que proviene de un origen espurio.
De ahí que buena parte de la jurisprudencia actual subraye dos ideas al mismo tiempo: (a) el decomiso es una consecuencia legal prevista por el art. 23 y, cuando sus presupuestos están dados, no queda librado a la disponibilidad de las partes; (b) esa obligatoriedad no autoriza a decomisar sin individualizar el nexo entre el bien, el hecho y la persona alcanzada.
En otras palabras: el art. 23 es imperativo, pero no automático en sentido ciego. Exige una decisión fundada.
La norma deja a salvo, desde el primer párrafo, los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros. Pero al mismo tiempo extiende expresamente el decomiso a dos supuestos complejos: personas jurídicas beneficiadas y terceros a título gratuito.
Si el autor o partícipe actuó como mandatario, órgano o administrador y el producto o provecho benefició al mandante o a la persona jurídica, el decomiso se pronuncia contra esa entidad. En delitos de corrupción empresaria, este tramo del art. 23 debe leerse hoy junto con la ley 27.401: su art. 10 contempla el decomiso dentro del régimen aplicable a personas jurídicas, y la existencia de un programa de integridad adecuado conforme al art. 22 se vuelve un dato central de compliance y defensa corporativa, aunque por sí sola no neutraliza un decomiso si el beneficio ilícito existió.
Respecto de terceros, la discusión ya no se agota en la vieja “buena fe” subjetiva. En el litigio federal actual, lo decisivo suele ser demostrar una buena fe exenta de culpa: adquisición realmente onerosa, trazabilidad patrimonial, diligencia registral y ausencia de ceguera voluntaria frente a signos de alerta como precios viles, estructuras opacas, intermediarios atípicos o documentación inconsistente.
Tesis defensiva recurrente: cuando el bien está en manos de un tercero, la estrategia suele girar en torno a probar adquisición onerosa + buena fe exenta de culpa + desvinculación real del hecho. No alcanza con invocar registración formal si los indicios muestran pantalla, liberalidad encubierta o adquisición sospechosa.
El séptimo párrafo del art. 23 habilita, de modo excepcional, el decomiso definitivo sin condena penal para los delitos de los arts. 213 ter y quáter y para el Título XIII del Libro Segundo, cuando se comprueba la ilicitud del origen o vínculo del bien y el imputado no puede ser juzgado por fallecimiento, fuga, prescripción u otra causal legal, o cuando reconoce el origen o uso ilícito.
En materia de lavado de activos, esta lectura debe hacerse junto con el art. 305 CP, que refuerza la lógica de recupero definitivo de bienes, cosas o ganancias vinculadas al delito y explica por qué en la práctica económica compleja el decomiso no se litiga sólo con la cláusula general del art. 23.
Esta es una de las zonas más discutidas del artículo porque tensiona la lectura clásica del decomiso como consecuencia accesoria de la condena. Por eso, cuando se lo aplica, conviene controlar con rigor: el catálogo de delitos habilitantes, la prueba sobre el origen del bien y la causal concreta que impide el juzgamiento.
Por separado, los dos últimos párrafos facultan al juez a dictar medidas cautelares desde el inicio para asegurar el eventual decomiso. En el sistema acusatorio federal esto ya no se litiga sólo por escrito: bajo el CPPF, los pedidos de coerción y aseguramiento se canalizan en audiencias tempranas —el procedimiento general de coerción se decide en audiencia (art. 223) y el propio código regula el decomiso en el art. 310—. Traducido a práctica: muchas batallas patrimoniales se ganan o se pierden mucho antes de la sentencia.
El art. 23 no termina en la declaración de decomiso: también regula el destino del bien. Si tiene valor de uso o cultural, puede entregarse a un establecimiento oficial o de bien público; si posee valor comercial, se enajena; si no tiene valor lícito, se destruye.
Además, el artículo prevé una regla especial para determinadas figuras vinculadas a explotación, trata, privación de libertad y secuestro: allí quedan comprendidos inmuebles o muebles utilizados para mantener a la víctima privada de libertad u objeto de explotación, y los bienes decomisados —junto con el producido de las multas— deben afectarse a programas de asistencia a la víctima.
Ese detalle importa mucho en la práctica. El decomiso no sólo persigue una función ablativa; en ciertos supuestos también cumple una función de reorientación social del valor recuperado.
El art. 23 debe leerse hoy al lado del DNU 62/2019, que instauró un régimen procesal autónomo de extinción de dominio. Aunque ambos institutos buscan privar de efectos al patrimonio ilícito, no operan igual: el decomiso del art. 23 vive dentro del proceso penal; la extinción de dominio se articula como acción civil autónoma.
La distinción no es académica. Cambia el fuero, la lógica procesal, la estrategia de prueba y, muchas veces, el modo en que se discuten la carga argumentativa y la disponibilidad del bien. A esto se suma el régimen administrativo aprobado por el decreto 575/2025 y la creación de la Oficina de Bienes Recuperados por el decreto 582/2025, que reordenaron la conservación, administración y disposición de bienes cautelados y recuperados en causas penales y de extinción de dominio.
- ANexo concreto: no basta la sospecha genérica. El bien debe estar razonablemente individualizado como instrumento, producto, provecho o efecto relacionado con el hecho.
- BTítulo y buena fe: cuando interviene un tercero, hay que mirar la onerosidad real, la diligencia registral y la trazabilidad patrimonial.
- CFundamentación: aun siendo imperativo en ciertos supuestos, el decomiso requiere motivación expresa sobre por qué el bien queda alcanzado.
- DProporcionalidad y debido proceso: cuanto más severa sea la injerencia patrimonial —sobre todo si alcanza a terceros o se dicta sin condena—, mayor debe ser la exigencia argumentativa del tribunal.
En defensa: la discusión fuerte rara vez pasa por negar la existencia del art. 23. Pasa por discutir ese bien, ese título, ese vínculo y ese momento procesal.
Fallos relevantes
Hay jurisprudencia directa sobre decomiso, pero una parte importante del litigio real se concentra en cuatro frentes: juicios abreviados, terceros que invocan buena fe, cautelares patrimoniales tempranas y decomiso sin condena. En causas de lavado, corrupción y criminalidad económica, además, el juego entre art. 23, art. 305 CP, ley 27.401 y CPPF cambia decisivamente la estrategia.
El decomiso no queda disponible para las partes en el juicio abreviado. La Corte sostuvo que, si la ley impone el decomiso del bien usado para el delito, el tribunal puede y debe disponerlo aun cuando esa consecuencia no haya sido incluida en el acuerdo abreviado. La previsibilidad legal del art. 23 neutraliza el argumento de sorpresa defensiva.
CSJN, Fallos 343:168 — decomiso y juicio abreviadoReiteración de la doctrina de Riquelme. El Máximo Tribunal volvió a dejar sin efecto una decisión de casación que había anulado un decomiso porque no integró el acuerdo abreviado, y remitió expresamente a la línea ya fijada en Fallos 343:168.
CSJN, recurso de hecho CFP 14920/2008/TO1/3/1/RH1 — remisión a Fallos 343:168Tercero que invoca adquisición registral y buena fe. El caso muestra bien la discusión típica sobre restitución o decomiso frente a un tercero que compró un vehículo antes de la anotación tardía de la cautelar. La controversia giró sobre dominio registral, diligencia del comprador y alcance real de la buena fe frente al interés estatal de decomisar: no basta la creencia subjetiva, sino una actuación diligente que descarte adquisición sospechosa o ceguera voluntaria.
CFCP, Sala I, FMP 32006228/2013/TO1/30/CFC12 — buena fe y restitución de rodadoArtículos y normas vinculadas
Consultas habituales sobre el art. 23
¿Qué regula el artículo 23 del Código Penal argentino?
Regula el decomiso penal: instrumentos del delito, cosas o ganancias que sean producto o provecho del hecho, bienes peligrosos, terceros, personas jurídicas beneficiadas, cautelares desde el inicio y, en ciertos casos taxativos, decomiso definitivo sin condena.
¿El decomiso es obligatorio si hay condena?
Cuando se verifican los presupuestos del art. 23, la jurisprudencia lo trata como una consecuencia legal de la condena y no como algo disponible para las partes. Pero eso no exime al tribunal de fundar por qué el bien concreto queda alcanzado.
¿Puede afectarse a una empresa o a un tercero de buena fe?
Sí. El art. 23 prevé expresamente el decomiso contra personas jurídicas beneficiadas y contra terceros a título gratuito. Respecto de terceros, la discusión central suele ser si existe título oneroso, buena fe exenta de culpa, diligencia patrimonial y desvinculación real del hecho. En corrupción empresaria, además, conviene leer el problema junto con la ley 27.401.
¿Qué pasa con el decomiso sin condena en lavado o terrorismo?
Es una excepción legal taxativa. En terrorismo/financiamiento del terrorismo y en el Título XIII del Libro Segundo —con especial atención al art. 305 CP en lavado—, puede haber decomiso definitivo sin condena si se prueba la ilicitud del origen o vínculo del bien y el imputado no puede ser juzgado por una causal legal como fallecimiento, fuga o prescripción.
¿Es lo mismo decomiso que extinción de dominio?
No. El decomiso del art. 23 vive dentro del proceso penal; la extinción de dominio del DNU 62/2019 es una acción civil autónoma. Pueden dialogar, pero no son la misma herramienta ni se litigan igual.
¿El juez puede trabar cautelares antes de la sentencia?
Sí. El propio art. 23 autoriza medidas cautelares desde el inicio de las actuaciones para asegurar el decomiso y también para hacer cesar la comisión del delito o evitar que se consolide su provecho. En el CPPF, esto suele discutirse en audiencias tempranas de coerción y aseguramiento, no recién al final del juicio.
El texto legal corresponde a la versión vigente publicada en InfoLeg y al material institucional sobre bienes recuperados del Estado nacional. El comentario dogmático se elaboró con base en doctrina argentina clásica y contemporánea sobre decomiso, recupero de activos y garantías, y en jurisprudencia federal sobre juicio abreviado, terceros, buena fe, lavado, cautelares y criminalidad económica. Este contenido es informativo y no reemplaza una estrategia de defensa o recupero diseñada para un caso concreto.
Recursos penales útiles para causas con art. 23
El art. 23 rara vez se discute solo: casi siempre aparece en causas de narcotráfico, lavado, corrupción, trata o criminalidad económica. Estos materiales sirven para leer el instituto con precisión normativa y procesal.
En causas con secuestro de bienes, cautelares patrimoniales o recupero de activos, el problema rara vez es sólo “el decomiso”. Suele cruzarse con prueba financiera, registros, buena fe y litigio cautelar desde el primer día.