Código Penal ArgentinoArtículos 260 a 264
Malversación, peculado, peculado culposo, equiparación de bienes privados y omisiones funcionales en pagos y entregas
Este bloque regula la desviación, sustracción, descuido y retención indebida de bienes y servicios vinculados a la administración pública. La secuencia va desde la malversación sin apropiación definitiva hasta el peculado material o de servicios, el peculado culposo, la equiparación de bienes privados afectados al interés público y los supuestos de demora o rehusamiento funcional frente a fondos y efectos ya disponibles.
Artículo 260 — Código Penal
Texto según InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece siempre la redacción normativa vigente.
Art. 260 — Será reprimido con inhabilitación especial de un mes a tres años, el funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados.
Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa del veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída.
La desviación de fondos sin salida definitiva de la órbita estatal
El art. 260 reprime el supuesto en el que el funcionario altera el destino legal o administrativo de los caudales o efectos que tiene a su cargo, pero sin sacarlos necesariamente de la esfera pública. La idea central es la desviación de la afectación, no el desapoderamiento definitivo del Estado.
Por eso la figura protege la regularidad de la inversión pública y la fidelidad del funcionario al destino previamente fijado por la ley, el presupuesto o la reglamentación aplicable.
El segundo párrafo suma una multa cuando la aplicación diferente genera daño o entorpecimiento del servicio al que estaban destinados los fondos o efectos. No alcanza con la mera irregularidad contable: el plus agravatorio exige una repercusión funcional verificable.
El punto práctico suele discutirse en contextos de partidas públicas, bienes sanitarios, insumos asistenciales o recursos afectados a programas concretos que terminan aplicados a otra finalidad estatal.
Artículo 261 — Código Penal
Texto según InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece siempre la redacción normativa vigente.
Art. 261 — Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo.
Será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública.
Peculado de caudales, efectos, trabajos y servicios
El peculado sanciona la salida definitiva de bienes o valores de la órbita estatal a partir del abuso de una posición funcional previa. La particularidad del tipo es que no exige solamente administración: también alcanzan la percepción y la custodia confiadas por razón del cargo.
Eso explica por qué la figura puede abarcar desde altos decisores hasta agentes que reciben o guardan fondos públicos y los apartan del control institucional, actuando con ánimo de disposición incompatible con la función.
El segundo párrafo extiende la lógica del peculado a supuestos donde lo sustraído no es dinero en mano sino trabajo humano, tiempo, infraestructura o servicios solventados por la administración pública y desviados al provecho particular.
La figura aparece cuando el funcionario instrumentaliza recursos estatales para una finalidad privada, propia o ajena, transformando al aparato público en una herramienta de beneficio extrainstitucional.
Artículo 262 — Código Penal
Texto según InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece siempre la redacción normativa vigente.
Art. 262 — Será reprimido con multa del veinte al sesenta por ciento del valor substraído, el funcionario público que, por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la substracción de caudales o efectos de que se trata en el artículo anterior.
La facilitación culposa del desapoderamiento
El art. 262 castiga al funcionario que no sustrae por sí, pero que facilita culposamente la sustracción ajena. La base del reproche está en la imprudencia, la negligencia o la violación de deberes de cuidado vinculados al manejo del patrimonio público.
Si se comprobara acuerdo, aprovechamiento compartido o dolo de desapoderamiento, dejaríamos de estar ante esta figura para ingresar en la órbita del peculado doloso del artículo 261.
La figura exige una relación concreta entre la negligencia funcional y el desapoderamiento efectuado por un tercero. No basta un desorden administrativo genérico ni una sospecha amplia de mal manejo: hace falta reconstruir cómo el incumplimiento del deber de cuidado abrió efectivamente la oportunidad para el hecho ajeno.
Esa exigencia de nexo evita que el tipo se transforme en un castigo de mera desprolijidad burocrática sin lesividad penal suficiente.
Artículo 263 — Código Penal
Texto según InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece siempre la redacción normativa vigente.
Art. 263 — Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.
La equiparación penal de ciertos bienes privados o socialmente afectados
El art. 263 cumple una función de equiparación: extiende el régimen de malversación y peculado a ciertos bienes que, aunque no pertenezcan estrictamente al Estado, se encuentran afectados a fines públicos o bajo jurisdicción pública relevante.
La clave está en la función institucional del bien y en el deber de administración o custodia asumido por quien lo recibe.
La figura cobra especial relevancia respecto de los depositarios judiciales y de quienes custodian bienes de establecimientos de instrucción pública o beneficencia. Allí la tutela penal se justifica porque el bien quedó sometido a una esfera de confianza institucional específica.
De ese modo, el desvío o la sustracción ya no se leen como un simple conflicto privado, sino como una lesión al funcionamiento de la justicia o de servicios socialmente sensibles.
Artículo 264 — Código Penal
Texto según InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece siempre la redacción normativa vigente.
Art. 264 — Será reprimido con inhabilitación especial por uno a seis meses, el funcionario público que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad competente.
En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración.
Demoras, retenciones y rehusamientos dentro de la función
La primera modalidad no castiga cualquier mora burocrática. El tipo exige que existan fondos expeditos y que, pese a ello, el funcionario demore injustificadamente un pago ordinario o uno ordenado por autoridad competente.
La discusión práctica gira sobre la ausencia de causa legítima para el retardo y sobre la diferencia entre la simple lentitud administrativa y la retención dolosa con significado institucional propio.
La segunda hipótesis se configura cuando, mediando requerimiento de autoridad competente, el funcionario rehúsa entregar una cantidad o efecto bajo su custodia o administración. Aquí el problema no es una apropiación definitiva, sino la rebeldía funcional frente al mandato legítimo.
Por eso el análisis exige distinguir esta figura de la malversación, el peculado y los conflictos puramente civiles o administrativos en los que no existe un deber funcional penalmente relevante.
Líneas de lectura judicial del capítulo
Los tribunales diferencian con especial cuidado el mero cambio de destino de fondos de la sustracción o apropiación institucional. La clave suele estar en si el bien permanece dentro del circuito público o si abandona la órbita estatal para quedar bajo control propio o de terceros.
Esa frontera es decisiva para no degradar el peculado a una irregularidad administrativa ni, a la inversa, para no inflar cualquier reasignación estatal hasta convertirla en sustracción.
La jurisprudencia federal ha rechazado lecturas que limiten el peculado sólo a quienes tienen facultades gerenciales de disposición. También responden quienes perciben o custodian caudales por razón del cargo y los apartan del control estatal.
La cuestión aparece con fuerza en causas donde el flujo material del dinero pasa por cajas, tesorerías, dependencias bancarias o circuitos de recaudación estatal.
En los arts. 262 y 263 el foco probatorio se traslada al nexo causal y a la función institucional del bien. No alcanza con la sospecha de descontrol administrativo: debe acreditarse cómo la negligencia dio ocasión a la sustracción ajena o por qué el bien privado quedó jurídicamente asimilado a un bien público.
La figura del depositario judicial o del administrador de bienes secuestrados ilustra bien esta expansión funcional del capítulo.
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Artículos vinculados
Consultas habituales sobre los arts. 260 a 264
¿Cuál es la diferencia central entre malversación y peculado?
La malversación altera el destino de fondos o efectos sin que necesariamente abandonen la órbita estatal. El peculado, en cambio, implica sustracción o aprovechamiento particular de bienes, trabajos o servicios confiados por razón del cargo.
¿El peculado sólo alcanza a quienes administran fondos?
No. El art. 261 también menciona la percepción y la custodia. Por eso puede abarcar a funcionarios que reciben o guardan caudales públicos y los apartan de la esfera institucional.
¿Cuándo hay peculado culposo?
Cuando el funcionario no sustrae por sí mismo, pero por imprudencia, negligencia o inobservancia de deberes da ocasión a que otra persona efectúe la sustracción de los caudales o efectos.
¿El art. 263 protege bienes privados?
Sí, en supuestos de equiparación legal: por ejemplo, bienes de establecimientos de instrucción pública o beneficencia, y bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente aunque pertenezcan a particulares.
¿El art. 264 castiga cualquier demora administrativa?
No. Requiere fondos expeditos o un requerimiento válido de entrega y una demora o negativa injustificada. La figura no alcanza a cualquier lentitud burocrática ni a situaciones debidamente justificadas.
Nota editorial. En este capítulo conviene evitar dos atajos frecuentes: tratar toda irregularidad administrativa como delito, o reducir la corrupción pública a una sola figura. La práctica muestra que malversación, peculado, enriquecimiento ilícito, cohecho y negociaciones incompatibles suelen interactuar, pero no se confunden.
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