La adulteración o supresión de numeraciones registrales suele
aparecer conectada con circuitos de
encubrimiento, receptación, desarmaderos, estafa
asegurativa o falsedad documental. En esos casos, el punto central es no perder de vista que
aquí se protege la fe pública registral, aunque también pueda
haber lesión a otros bienes jurídicos.
En la práctica, este inciso dialoga con discusiones sobre
patentes mellizas, guarismos de motor y chasis, y con
problemas tecnológicos más nuevos —como el uso de
identificadores digitales de equipos— siempre que la
numeración tenga respaldo normativo y función de
individualización jurídica.
En el inciso 3 conviene separar los verbos típicos.
Falsificar es crear una
numeración apócrifa;
alterar es modificar una
numeración existente para hacerla aparecer como distinta; y
suprimir es hacer desaparecer
el número registrado, por ejemplo borrando o destruyendo la
identificación de chasis o motor. La supresión suele ser el
supuesto más frecuente: no hay una numeración falsa para
cotejar, sino ausencia deliberada del identificador original.
En estos casos la acusación debe probar que la numeración
tenía respaldo normativo como identificador registral y que su
desaparición fue deliberada, no consecuencia accidental del
deterioro. Respecto de identificadores digitales, como el IMEI
de un teléfono móvil, el encuadre exige especial cautela: sólo
puede pensarse en el art. 289 inc. 3 si ese dato cumple una
función jurídica de individualización conforme la regulación
aplicable; no basta una analogía libre con las numeraciones
vehiculares.