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Ley 27.401 · Responsabilidad penal de las personas jurídicasArts. 16–21 · Colaboración Eficaz

Arts. 16–21 — Ley 27.401Acuerdo de Colaboración Eficaz: negociación, control y cumplimiento

La Ley 27.401 permite a la persona jurídica negociar con el Ministerio Público Fiscal una cooperación basada en información precisa, útil y comprobable, sujeta a condiciones legales, confidencialidad, control judicial y una verificación posterior. El caso Securitas demuestra que el instituto es operativo, pero no autoriza a inventar jurisprudencia donde la documentación pública sigue siendo incompleta.

Arts. 16–21 — Acuerdo de Colaboración Eficaz

Ley 27.401 · Responsabilidad penal de las personas jurídicas
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Texto oficial cotejado el 26/08/2026 con la Ley 27.401 publicada en Argentina.gob.ar. Fuente oficial.

ARTÍCULO 16.- Acuerdo de Colaboración Eficaz.

La persona jurídica y el Ministerio Público Fiscal podrán celebrar un acuerdo de colaboración eficaz, por medio del cual aquella se obligue a cooperar a través de la revelación de información o datos precisos, útiles y comprobables para el esclarecimiento de los hechos, la identificación de sus autores o partícipes o el recupero del producto o las ganancias del delito, así como al cumplimiento de las condiciones que se establezcan en virtud de lo previsto en el artículo 18 de la presente ley.

El acuerdo de colaboración eficaz podrá celebrarse hasta la citación a juicio.


ARTÍCULO 17.- Confidencialidad de la negociación.

La negociación entre la persona jurídica y el Ministerio Público Fiscal, así como la información que se intercambie en el marco de ésta hasta la aprobación del acuerdo, tendrán carácter estrictamente confidencial, siendo su revelación pasible de aplicación de lo previsto en el Capítulo III, del Título V, del Libro Segundo del Código Penal.


ARTÍCULO 18.- Contenido del acuerdo.

En el acuerdo se identificará el tipo de información, o datos a brindar o pruebas a aportar por la persona jurídica al Ministerio Público Fiscal, bajo las siguientes condiciones:

a) Pagar una multa equivalente a la mitad del mínimo establecido en el artículo 7° inciso 1) de la presente ley;

b) Restituir las cosas o ganancias que sean el producto o el provecho del delito; y

c) Abandonar en favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena; Asimismo, podrán establecerse las siguientes condiciones, sin perjuicio de otras que pudieran acordarse según las circunstancias del caso:

d) Realizar las acciones necesarias para reparar el daño causado;

e) Prestar un determinado servicio en favor de la comunidad;

f) Aplicar medidas disciplinarias contra quienes hayan participado del hecho delictivo;

g) Implementar un programa de integridad en los términos de los artículos 22 y 23 de la presente ley o efectuar mejoras o modificaciones en un programa preexistente.


ARTÍCULO 19.- Forma y control judicial del acuerdo de colaboración.

El acuerdo se realizará por escrito. Llevará la firma del representante legal de la persona jurídica, la de su defensor y del representante del Ministerio Público Fiscal, y será presentado ante el juez, quien evaluará la legalidad de las condiciones acordadas y la colaboración pactada, y decidirá su aprobación, observación o rechazo.


ARTÍCULO 20.- Rechazo del acuerdo de colaboración.

Si el acuerdo de colaboración eficaz no prosperase o fuese rechazado por el juez, la información y las pruebas aportadas por la persona jurídica durante la negociación deberán devolverse o destruirse y no podrán ser empleadas judicialmente, excepto cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera tenido conocimiento de ellas de forma independiente o hubiera podido obtenerlas a raíz de un curso de investigación existente en la causa con anterioridad al acuerdo.


ARTÍCULO 21.- Control del cumplimiento del acuerdo de colaboración eficaz.

Dentro de un plazo no superior a un (1) año, el Ministerio Público Fiscal o el juez corroborarán la verosimilitud y utilidad de la información que hubiera proporcionado la persona jurídica en cumplimiento del acuerdo de colaboración eficaz.

Si se corroborare la verosimilitud y utilidad de la información proporcionada, la sentencia deberá respetar las condiciones establecidas en el acuerdo, no pudiendo imponerse otras penas.

En caso contrario, el juez dejará sin efecto el acuerdo y el proceso continuará de acuerdo a las reglas generales.

Negociación corporativa, control judicial y trazabilidad de la cooperación

1. Es un acuerdo de la persona jurídica con el Ministerio Público Fiscal

Los artículos 16 a 21 crean un mecanismo específico para la persona jurídica. La empresa se obliga a cooperar mediante información o datos precisos, útiles y comprobables que puedan servir para esclarecer los hechos, identificar autores o partícipes o recuperar el producto o las ganancias del delito. A cambio, el régimen permite estructurar una solución sometida a condiciones legales y control judicial.

La cooperación no equivale a una confesión genérica ni reemplaza la prueba del delito. El valor del aporte depende de su contenido, verificabilidad y utilidad concreta. Tampoco convierte automáticamente a directivos, empleados o terceros en colaboradores con beneficios personales: la posición procesal de la entidad y la de las personas humanas debe analizarse separadamente.

El diseño exige por eso una decisión corporativa formalmente válida, intervención de la defensa y manejo temprano de los posibles conflictos entre el interés de la entidad y el de quienes pudieron participar en los hechos.

2. La oportunidad tiene un límite legal: hasta la citación a juicio

El art. 16 permite celebrar el acuerdo hasta la citación a juicio. La expresión debe ubicarse dentro del régimen procesal efectivamente aplicable al expediente. En jurisdicciones donde rige el CPPF, el análisis no puede hacerse sólo con categorías del CPPN; debe identificarse el acto procesal funcionalmente equivalente y el momento real de la causa.

El límite temporal importa estratégicamente porque una cooperación seria suele requerir antes una investigación interna, identificación y preservación de documentos, reconstrucción contable, decisiones sobre representación y defensa, y evaluación de qué información puede ser ofrecida con suficiente precisión.

Los arts. 16–21 no contienen una regla expresa que suspenda automáticamente la prescripción por la sola negociación o celebración del acuerdo. El art. 5 remite a las reglas generales de suspensión e interrupción del Código Penal. La OCDE recomendó en 2026 introducir una suspensión específica durante estos acuerdos, lo que muestra que el punto no debe darse por resuelto por inferencia.

3. Investigación interna y prueba procesal no son sinónimos

Una investigación corporativa puede detectar hechos, reconstruir circuitos de decisión, reunir documentación y permitir una autodenuncia o una propuesta de cooperación. Pero los materiales producidos internamente no adquieren por ese solo origen el mismo estatuto que la prueba incorporada al proceso penal.

La experiencia institucional del primer acuerdo bajo la Ley 27.401 es ilustrativa: en una jornada organizada por la OA en 2022, el fiscal interviniente explicó que la investigación interna aportada por la empresa debía traducirse en prueba legal válida e introducirse al proceso mediante actos que preservaran su utilización judicial. Esa descripción no crea una regla jurisprudencial, pero expone correctamente el problema operativo.

La defensa debe distinguir, como mínimo, documentos preexistentes, registros empresariales, entrevistas o análisis internos, material entregado durante la negociación y prueba obtenida posteriormente por la fiscalía. Mezclar esas categorías dificulta después determinar qué puede usarse si el acuerdo fracasa.

4. La confidencialidad del art. 17 protege la negociación; no vuelve secreta toda la evidencia subyacente

La ley otorga carácter estrictamente confidencial a la negociación y a la información intercambiada en ese marco hasta la aprobación del acuerdo. La previsión busca permitir una etapa de negociación sin exposición anticipada del contenido entregado y remite a las consecuencias penales que el propio artículo menciona para su revelación indebida.

Conviene no extender esa confidencialidad más allá del texto. Un documento que ya existía en la empresa, una información que la fiscalía conocía por otra fuente o una evidencia obtenible por una línea previa no queda necesariamente inutilizada porque también haya aparecido en las conversaciones del acuerdo.

Por eso el análisis debe registrar desde el comienzo qué se entregó, cuándo, por qué canal y cuál era su origen. Esa trazabilidad se vuelve decisiva bajo el art. 20.

5. Art. 20: la trazabilidad de la prueba es una cuestión central si la negociación fracasa

Si el acuerdo no prospera o el juez lo rechaza, la regla es severa: la información y las pruebas aportadas por la persona jurídica durante la negociación deben devolverse o destruirse y no pueden ser usadas judicialmente. La ley establece dos excepciones: conocimiento independiente del Ministerio Público Fiscal o posibilidad de obtenerlas a partir de un curso de investigación existente con anterioridad al acuerdo.

Origen del elemento Pregunta relevante bajo art. 20
Material creado o revelado exclusivamente durante la negociación ¿Queda alcanzado por devolución/destrucción y prohibición de uso?
Documento que la fiscalía ya poseía ¿Puede acreditarse conocimiento independiente anterior?
Información todavía no obtenida, pero vinculada a una línea investigativa previa ¿Existía realmente ese curso de investigación antes del acuerdo y permitía llegar al elemento?
Prueba posterior derivada de varias fuentes ¿Puede reconstruirse su procedencia sin apoyarse exclusivamente en la cooperación fallida?

La ley no distribuye expresamente una carga probatoria especial para resolver futuras controversias sobre fuente independiente. De allí la importancia práctica de conservar cronologías, actas, requerimientos, soportes originales y constancias de incorporación.

6. El art. 18 separa condiciones obligatorias de condiciones adicionales

El acuerdo debe identificar el tipo de información, datos o pruebas a aportar y contiene un núcleo económico obligatorio: multa equivalente a la mitad del mínimo del art. 7.1, restitución del producto o provecho y abandono en favor del Estado de bienes presumiblemente decomisables. Son consecuencias distintas y no deberían fundirse en una sola cifra.

Además pueden acordarse reparación del daño, servicio comunitario, medidas disciplinarias y la implementación o mejora de un Programa de Integridad, sin perjuicio de otras condiciones compatibles con las circunstancias del caso. La posibilidad de pactar medidas adicionales no habilita a ignorar el núcleo obligatorio.

También debe distinguirse el acuerdo de la exención del art. 9. Una empresa puede negociar un acuerdo y, al mismo tiempo, pretender que se evalúen los requisitos de exención; son institutos relacionados pero no idénticos. En Securitas, las fuentes públicas muestran precisamente que el acuerdo contempló la eventual evaluación del art. 9.

7. El juez controla legalidad y colaboración; la observación no equivale a una reescritura unilateral

El art. 19 exige instrumento escrito y firma del representante legal, defensor y representante del Ministerio Público Fiscal. Luego el acuerdo se presenta al juez, quien evalúa la legalidad de las condiciones acordadas y la colaboración pactada y puede aprobar, observar o rechazar.

La ley no desarrolla con detalle el procedimiento posterior a una observación ni autoriza al juez a diseñar por sí solo un acuerdo diferente al negociado. En consecuencia, no conviene transformar la palabra “observación” en una facultad judicial ilimitada para sustituir las condiciones pactadas.

El control judicial tampoco convierte automáticamente en jurisprudencia general las condiciones de un acuerdo particular. Su contenido depende de los hechos, evidencia, beneficio, reparación y cooperación de cada caso.

8. La aprobación inicial no cierra el instituto: el art. 21 exige verificación posterior

Dentro de un plazo no superior a un año, el Ministerio Público Fiscal o el juez deben corroborar la verosimilitud y utilidad de la información proporcionada. El mecanismo tiene por tanto etapas diferenciadas: negociación, eventual aprobación, ejecución de condiciones y verificación.

Si la verificación es positiva, la sentencia debe respetar las condiciones establecidas y no puede imponer otras penas. Si no se corroboran verosimilitud y utilidad, el juez deja sin efecto el acuerdo y el proceso continúa según las reglas generales.

El texto no autoriza a tratar la mera firma u homologación como cumplimiento definitivo. Para valorar jurídicamente un acuerdo concreto importa conocer también qué ocurrió en la etapa de verificación y cuáles condiciones fueron efectivamente satisfechas.

9. Cooperación corporativa y colaboración de personas humanas son regímenes distintos

La Ley 27.304 regula la colaboración de personas humanas imputadas y posee sus propios requisitos, beneficios, oportunidad, homologación, corroboración y reglas de valoración. La Ley 27.401, en cambio, regula aquí el acuerdo celebrado por la persona jurídica.

La cooperación de la entidad puede exponer hechos, comunicaciones o documentos relevantes para directivos y empleados, pero no les transmite automáticamente un beneficio ni sustituye un eventual acuerdo personal bajo el régimen correspondiente. Tampoco existe en los arts. 16–21 una inmunidad derivada para individuos mencionados en la información corporativa.

Este punto puede generar conflictos reales de defensa. La persona jurídica puede considerar conveniente cooperar mientras una persona humana discute autoría, dolo, participación o incluso la validez de evidencia que la compañía aportó. Los arts. 11–15 deben leerse junto con esta posibilidad de intereses divergentes.

10. Secreto profesional e investigaciones internas: evitar trasplantes automáticos de modelos extranjeros

Las investigaciones internas suelen involucrar abogados, áreas de compliance, auditoría, recursos humanos, dispositivos, correos y entrevistas. La Ley 27.401 reconoce investigaciones internas dentro de los Programas de Integridad y exige respeto por los derechos de los investigados, pero no crea en los arts. 16–21 un régimen completo sobre secreto profesional, privilegio de documentos o entrevistas corporativas.

Por eso no es seguro importar sin más categorías extranjeras y asumir que todo material preparado por abogados es inmune a producción, o que toda entrega por la empresa extingue automáticamente protecciones de terceros. La respuesta depende del origen del documento, quién intervino, la finalidad de la actuación, las reglas procesales aplicables y el derecho afectado.

Antes de cooperar, la entidad debería poder identificar qué evidencia es empresarial, qué comunicaciones pueden estar sujetas a secreto profesional y qué materiales contienen información personal o derechos de empleados. Esa clasificación también mejora la trazabilidad exigida por los arts. 17 y 20.

11. Securitas muestra que el mecanismo funciona, pero también sus límites de transparencia

Las fuentes institucionales permiten reconstruir una secuencia básica. PROCELAC informa que la causa se originó en una investigación interna de la casa matriz y que los representantes de la empresa formalizaron un acuerdo con el Ministerio Público Fiscal en mayo de 2022. El informe de gestión 2022 del MPF registra que el primer Acuerdo de Colaboración Eficaz fue homologado y que se dispuso asistencia pericial contable para determinar el beneficio indebido.

La OA documentó luego condiciones vinculadas con reparación y revisión del Programa de Integridad. La OCDE, en 2026, considera el caso la única resolución corporativa concluida bajo este mecanismo hasta su evaluación y señala que la empresa aceptó multa, restitución, decomiso, reparación y servicio comunitario. Sin embargo, los importes concretos seguían sujetos a determinación pericial.

La limitación es igualmente importante: la OCDE confirmó que el acuerdo íntegro, la decisión judicial que lo aprobó y el resultado de la verificación del art. 21 no están publicados sistemáticamente. Las resoluciones públicas de Cámara conocidas se refieren a personas humanas. Securitas permite estudiar la operación práctica del instituto, pero no autoriza a atribuirle un holding general sobre art. 2, suficiencia del compliance, art. 9 o reglas universales de negociación.

Aplicación documentada: Securitas y los límites de la evidencia pública

ℹ️

La Ley 27.401 todavía tiene muy poca aplicación corporativa publicada. En Securitas existen fuentes judiciales e institucionales valiosas, pero no debe confundirse una descripción del acuerdo con una doctrina judicial general sobre los arts. 16–21.

Ministerio Público Fiscal · DGRADB· Informe de gestión 2022

Primer acuerdo homologado y peritaje para determinar el beneficio

El MPF informó que en la causa FSM 3084/2020 se homologó el primer Acuerdo de Colaboración Eficaz bajo Ley 27.401 y que un especialista contable intervino para determinar el beneficio indebido obtenido por el grupo empresarial.

Valor: fuente institucional oficial para la homologación y para el componente pericial del beneficio.

Qué no decidió: el informe no sustituye la resolución judicial de aprobación ni establece una metodología general para cuantificar beneficio, multa o restitución.

Oficina Anticorrupción / MPF· 30/09/2022

Investigación interna, reglas de negociación y transformación en prueba procesal

En una jornada pública, el fiscal interviniente describió una investigación interna exhaustiva, una etapa previa con reglas de negociación y la necesidad de protocolizar e incorporar al proceso la evidencia empresarial como prueba legalmente utilizable.

Valor: contexto operativo directo del primer acuerdo y de los problemas de trazabilidad de evidencia.

Qué no decidió: es una exposición institucional, no una sentencia sobre fuente independiente, secreto profesional o validez de una categoría específica de evidencia.

CF Apelaciones San Martín · Sala I· Reg. 11.274 · 04/12/2024

FSM 3084/2020/35/CA7 — resolución pública sobre personas humanas

La Cámara examinó las imputaciones de directivos y otras personas humanas dentro del expediente Securitas y describió la hipótesis de pagos corruptos y organización del esquema investigado.

Valor: fuente judicial primaria para hechos y contexto procesal públicamente verificables del expediente.

Qué no decidió: no es la resolución de aprobación del acuerdo corporativo, no verifica el cumplimiento del art. 21 y no fija un estándar general sobre las condiciones de los arts. 16–21.

OCDE · Working Group on Bribery· 31/03/2026

Único caso corporativo concluido y déficit de transparencia del mecanismo

La Phase 4 registra un único caso doméstico resuelto mediante acuerdo de colaboración y describe obligaciones de multa, restitución, decomiso, reparación y servicio comunitario. También señala que los importes concretos seguían sujetos a determinación pericial.

Valor: evaluación institucional internacional del estado de aplicación y transparencia del régimen.

Qué no decidió: la OCDE no es tribunal. Además confirma que el acuerdo íntegro, la resolución judicial de aprobación y el resultado de la verificación del art. 21 permanecen sin publicación sistemática.

Relaciones normativas y páginas que completan este instituto

Preguntas sobre el Acuerdo de Colaboración Eficaz

La persona jurídica y el Ministerio Público Fiscal. El instrumento debe llevar la firma del representante legal de la entidad, su defensor y el representante fiscal antes de ser sometido al control judicial del art. 19.

Hasta la citación a juicio. La identificación del acto equivalente debe hacerse conforme al código procesal efectivamente aplicable y a la etapa concreta del expediente.

El art. 17 protege estrictamente la negociación y la información intercambiada en ese marco hasta la aprobación. Eso no significa que un documento preexistente o una información conocida por una fuente independiente quede inutilizada por haber sido también mencionada en la negociación.

Multa equivalente a la mitad del mínimo del art. 7.1, restitución de las cosas o ganancias que sean producto o provecho del delito y abandono en favor del Estado de bienes presumiblemente decomisables. La ley permite además otras condiciones.

El art. 19 autoriza al juez a aprobar, observar o rechazar y le encomienda controlar legalidad y colaboración. La ley no regula una facultad general para reemplazar por decisión unilateral las condiciones negociadas por las partes.

Debe devolverse o destruirse y no puede emplearse judicialmente, salvo que el Ministerio Público Fiscal ya la conociera de forma independiente o pudiera obtenerla a partir de un curso de investigación existente antes del acuerdo.

La ley no crea un procedimiento probatorio especial. En la práctica serán relevantes la cronología de la causa, requerimientos anteriores, actas, registros de incorporación y cualquier evidencia que permita reconstruir qué conocía o podía obtener la fiscalía antes de la cooperación.

No. El art. 21 exige que dentro de un plazo máximo de un año se corrobore la verosimilitud y utilidad de la información. Sólo si la verificación resulta positiva la sentencia debe respetar las condiciones pactadas.

Los arts. 16–21 no establecen una suspensión automática por la sola celebración del acuerdo. Deben revisarse las reglas generales aplicables por remisión del art. 5. La OCDE recomendó en 2026 incorporar una suspensión expresa durante estos acuerdos.

No. La Ley 27.304 regula beneficios y acuerdos de personas humanas imputadas. Los arts. 16–21 de Ley 27.401 regulan un acuerdo de la persona jurídica. La cooperación de la empresa no concede por sí sola beneficios ni inmunidad a directivos o empleados.

Puede aportar información y documentos, pero debe analizarse el origen y modo de incorporación de cada elemento. La experiencia institucional de Securitas muestra precisamente la necesidad de transformar hallazgos internos en evidencia procesal utilizable.

No. Es la principal experiencia pública del mecanismo y las fuentes institucionales confirman que hubo acuerdo y homologación. Pero el acuerdo íntegro, su resolución judicial de aprobación y el resultado del control del art. 21 no están publicados sistemáticamente; las resoluciones de Cámara conocidas se refieren a personas humanas.

Normativa, aplicación institucional y documentación del caso Securitas

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