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Ley 27.401 · Responsabilidad penal de las personas jurídicasArts. 11–15 · Estatuto procesal

Arts. 11–15 — Ley 27.401Proceso, representación y conflicto de intereses de la persona jurídica

La Ley 27.401 reconoce a la persona jurídica como sujeto procesal con derechos y obligaciones del imputado, exige representación y defensa técnica, regula notificaciones y rebeldía y obliga a sustituir al representante cuando sus intereses colisionan con los de la entidad.

Arts. 11–15 — estatuto procesal especial

Ley 27.401 · Responsabilidad penal de las personas jurídicas
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Texto literal de la Ley 27.401. Nota de actualidad: el art. 14 conserva la referencia original a AFIP; desde 2024 ARCA es su continuadora jurídica y asumió las competencias legales de la ex AFIP. Fuente oficial.

ARTÍCULO 11.- Situación procesal de la persona jurídica.

La persona jurídica tendrá los derechos y las obligaciones previstos para el imputado de acuerdo a lo establecido en los códigos de procedimiento, en cuanto le sean aplicables.


ARTÍCULO 12.- Notificaciones.

Cuando la persona jurídica no se hubiera presentado al proceso, las notificaciones se le cursarán al domicilio legal, que tendrá carácter de domicilio constituido. Sin perjuicio de ello, se le podrán cursar notificaciones a cualquier otro domicilio que se conozca.


ARTÍCULO 13.- Representación.

La persona jurídica será representada por su representante legal o por cualquier persona con poder especial para el caso, otorgado con las formalidades que correspondan al tipo de entidad de que se trate, debiendo designar en cualquier caso abogado defensor. En caso de no hacerlo se le designará el defensor público que por turno corresponda.

El representante deberá informar el domicilio de la entidad y constituir domicilio procesal en la primera presentación. A partir de entonces, las notificaciones a la persona jurídica se cursarán a ese domicilio procesal.

En cualquier momento del proceso la persona jurídica podrá sustituir a su representante. Si la sustitución tuviere lugar una vez iniciada la audiencia de juicio, deberá ser motivada, y podrá interrumpir el proceso dentro del límite de los plazos procesales correspondientes.

La sustitución no perjudicará la eficacia de los actos cumplidos por su anterior representante.

Las facultades, número e intervención de los defensores que la asistan se regirán por las disposiciones procesales correspondientes.


ARTÍCULO 14.- Rebeldía.

En caso de incomparecencia a la citación, la persona jurídica será declarada rebelde por el juez, a requerimiento del fiscal.

El juez que disponga la rebeldía deberá informar dicha resolución a la Inspección General de Justicia o autoridad equivalente en las jurisdicciones locales, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y al Registro Nacional de Reincidencia, a sus efectos.

Además, deberá disponer de inmediato todas las medidas cautelares necesarias para asegurar la oportuna continuación y finalidad del proceso, de conformidad con el último párrafo del artículo 23 del Código Penal.


ARTÍCULO 15.- Conflicto de intereses. Abandono de la representación.

Si se detectare la existencia de un conflicto de intereses entre la persona jurídica y la persona designada como representante, se intimará a aquella para que lo sustituya.

La persona jurídica es un sujeto procesal distinto de sus directivos y necesita representación y defensa propias

1. Art. 11: derechos y obligaciones del imputado, con adaptación a la naturaleza de la entidad

El art. 11 coloca a la persona jurídica dentro del proceso como sujeto con derechos y obligaciones propios: no es sólo el patrimonio sobre el que eventualmente recaerán una multa, una suspensión o un decomiso. La remisión a los códigos de procedimiento permite ejercer defensa, controvertir la imputación, intervenir en la prueba, recurrir y realizar los actos compatibles con la naturaleza de una entidad colectiva.

La cláusula “en cuanto le sean aplicables” impide un traslado mecánico. Hay institutos diseñados para una persona humana —por ejemplo, los vinculados a libertad ambulatoria— que requieren adaptación o carecen de sentido respecto de una sociedad. Pero esa diferencia ontológica no habilita a reducir el derecho de defensa cuando la propia entidad está expuesta a consecuencias penales.

El punto de partida práctico es separar siempre dos planos: la imputación y defensa de la persona jurídica, por un lado, y la situación procesal de directores, gerentes, empleados, intermediarios u otras personas humanas, por el otro. Pueden coincidir parcialmente en hechos y prueba, pero no son el mismo sujeto procesal.

2. Art. 13: representación de la entidad y defensa técnica son funciones jurídicamente distintas

La ley exige que la persona jurídica actúe por medio de su representante legal o de una persona con poder especial para el caso, otorgado con las formalidades correspondientes al tipo de entidad. A la vez, dispone que debe designarse abogado defensor y prevé defensor público si no se lo hace. La representación expresa la voluntad procesal de la entidad; la defensa técnica aporta la asistencia jurídica profesional.

La norma distingue ambas funciones, aunque no establece en forma expresa que deban recaer necesariamente en personas físicas diferentes. Si una misma persona pretendiera acumular roles, debe verificarse que el poder, las reglas del código aplicable, las normas profesionales y, sobre todo, la ausencia de conflicto de intereses lo permitan. El precedente de la Cámara Federal de Mar del Plata de 2018, dictado bajo el régimen penal tributario, tiene valor analógico porque reconoció que una empresa formalmente imputada debía poder contar con defensa legal propia; no interpreta, sin embargo, el alcance específico del art. 13 de la Ley 27.401.

La exigencia de defensa propia cobra especial relevancia cuando también están imputados quienes habitualmente exteriorizan la voluntad societaria. La defensa de la empresa no puede quedar reducida a una prolongación automática de la defensa personal de sus administradores.

3. Poder especial, primera presentación y trazabilidad de la decisión corporativa

Cuando no actúa el representante legal, el poder especial debe respetar las formalidades del tipo de entidad. Antes de realizar actos sensibles —designar defensor, sustituir representante, consentir determinadas decisiones o iniciar una cooperación— conviene poder reconstruir quién adoptó válidamente la decisión por la persona jurídica y con qué facultades.

En la primera presentación, el representante debe informar el domicilio de la entidad y constituir domicilio procesal. Esa carga no es meramente administrativa: identifica el canal a través del cual se practicarán las comunicaciones posteriores y permite distinguir la comparecencia de la empresa de la comparecencia de sus directivos a título personal.

La Ley 27.401 no regula por sí sola todas las cuestiones de personería, mandato o acreditación documental. Deben integrarse las formalidades societarias pertinentes y el código procesal efectivamente aplicable al caso.

4. Sustitución del representante: flexibilidad, pero no reinicio del proceso

La persona jurídica puede sustituir a su representante en cualquier momento. Si el cambio ocurre una vez iniciada la audiencia de juicio, debe ser motivado y puede interrumpir el proceso dentro del límite de los plazos procesales correspondientes. La previsión intenta compatibilizar continuidad del proceso con la necesidad de que la entidad conserve una representación adecuada.

La ley agrega una regla decisiva: la sustitución no perjudica la eficacia de los actos ya cumplidos por el representante anterior. Por eso, cambiar al representante no borra automáticamente declaraciones, planteos, consentimientos o actuaciones válidamente producidas.

Si el reemplazo se origina en un conflicto descubierto tardíamente, el efecto sobre actos anteriores no puede presumirse. El art. 13 preserva su eficacia como regla, mientras cualquier cuestionamiento concreto deberá fundarse en el vicio específico que se invoque y en las normas procesales aplicables.

5. Art. 15: conflicto de intereses entre la persona jurídica y su representante

El art. 15 contiene una salvaguarda expresa: detectado un conflicto de intereses entre la persona jurídica y la persona designada como representante, debe intimarse a la entidad para que la sustituya. La ley no proporciona un catálogo cerrado de conflictos ni presume que todo directivo investigado sea automáticamente incompatible; exige identificar una divergencia relevante entre los intereses procesales de ambos sujetos.

El riesgo es particularmente visible cuando el representante también está imputado, cuando la empresa estudia colaborar con la fiscalía, cuando existen versiones fácticas incompatibles, cuando se discute quién obtuvo el beneficio o cuando una decisión defensiva conveniente para la entidad puede perjudicar personalmente al representante. En esos escenarios, la coincidencia inicial de estrategia no elimina la necesidad de reevaluar el conflicto a medida que cambia el expediente.

La consecuencia que la ley establece expresamente es la sustitución del representante. No dispone por sí sola la nulidad automática de todo lo actuado antes de detectarse el conflicto ni resuelve los eventuales conflictos del abogado defensor, que deben analizarse además bajo las reglas procesales y profesionales correspondientes.

6. Defensa de la empresa y defensa de directivos: coordinación no equivale a identidad

Una empresa y sus directivos pueden compartir información, prueba e incluso intereses durante una etapa del caso, pero la Ley 27.401 obliga a conservar la autonomía conceptual de las defensas. La persona jurídica puede tener incentivos propios: discutir el nexo de atribución del art. 2, documentar controles, reparar consecuencias, reemplazar autoridades, explorar una colaboración eficaz o adoptar decisiones que una persona humana no compartiría.

Una defensa conjunta no está prohibida de modo abstracto por los arts. 11–15. El problema aparece cuando la representación o el patrocinio impiden asesorar y decidir en función del interés propio de la entidad. La evaluación debe ser concreta y revisable, no una formalidad cumplida una sola vez al inicio.

También conviene distinguir el conflicto del representante regulado expresamente por el art. 15 del posible conflicto profesional del abogado. Son planos relacionados, pero la Ley 27.401 sólo formula de manera directa la regla de sustitución del representante.

7. Art. 12: domicilio y notificaciones antes y después de la comparecencia

Si la persona jurídica aún no se presentó, las notificaciones se cursan al domicilio legal, que adquiere carácter de domicilio constituido; sin perjuicio de ello, la ley autoriza comunicaciones a cualquier otro domicilio conocido. Una vez presentada, el representante debe constituir domicilio procesal y las notificaciones pasan a cursarse allí conforme al art. 13.

La secuencia importa porque una notificación defectuosa puede proyectarse sobre plazos, audiencias o incluso sobre el presupuesto de una posterior declaración de rebeldía. No basta con comprobar que una comunicación “llegó” a alguna persona vinculada con la empresa: debe analizarse cómo fue practicada y qué exige el régimen procesal aplicable.

Los arts. 12 y 13 fijan el marco especial de la Ley 27.401; las formas electrónicas, plazos, remedios frente a nulidades y demás cuestiones operativas dependen del código y de las reglamentaciones vigentes en la jurisdicción correspondiente.

8. Art. 14: la rebeldía requiere una secuencia legal concreta

La rebeldía de la persona jurídica no surge de pleno derecho por una ausencia informal. El art. 14 exige incomparecencia a la citación, requerimiento del fiscal y declaración judicial. Una vez dispuesta, el juez debe comunicarla a la Inspección General de Justicia o autoridad local equivalente, a la autoridad recaudatoria mencionada por el texto y al Registro Nacional de Reincidencia.

El texto oficial conserva la denominación AFIP. El Decreto 953/2024 disolvió ese organismo y creó ARCA, que fue establecida como continuadora jurídica y recibió sus responsabilidades, competencias y funciones. La actualización institucional debe explicarse fuera de la transcripción legal, sin alterar el artículo.

La rebeldía tampoco equivale a una condena anticipada. Su finalidad es asegurar continuidad y eficacia del proceso frente a la falta de comparecencia de la entidad, bajo control judicial.

9. Medidas cautelares: el art. 14 remite al último párrafo del art. 23 del Código Penal

Declarada la rebeldía, el juez debe disponer de inmediato las medidas cautelares necesarias para asegurar la continuación y finalidad del proceso, de conformidad con el último párrafo del art. 23 CP. Ese régimen permite adoptar desde el inicio medidas patrimoniales para asegurar un eventual decomiso y también medidas destinadas a hacer cesar el delito o sus efectos, impedir que se consolide su provecho u obstaculizar la impunidad de sus partícipes.

La amplitud patrimonial de esas herramientas vuelve especialmente importante individualizar bienes, derechos, terceros y finalidad cautelar. El propio art. 23 CP preserva los derechos de restitución o indemnización de damnificados y terceros.

No toda medida patrimonial imaginable deriva automáticamente de la declaración de rebeldía. La decisión concreta debe cumplir la Ley 27.401, el Código Penal y las reglas procesales aplicables, con motivación y control judicial.

10. Arts. 11–15 regulan el estatuto especial; competencia y código aplicable se determinan por separado

Estas disposiciones responden quién comparece por la persona jurídica, cómo se la defiende, cómo se la notifica y qué ocurre ante rebeldía o conflicto. No resuelven por sí solas qué órgano judicial es competente ni si una causa federal concreta tramita bajo CPPN o CPPF.

El art. 11 remite expresamente a los códigos de procedimiento y varias reglas del art. 13 dependen de ellos. Por eso la aplicación práctica exige integrar estas reglas con los arts. 26–28 y con el régimen procesal vigente en la jurisdicción y fecha correspondientes.

Mantener separados ambos problemas mejora la precisión: un cambio territorial en la implementación del CPPF puede modificar el procedimiento aplicable sin alterar las reglas sustantivas de representación, conflicto o sustitución establecidas por los arts. 11–15.

El derecho de defensa de la persona jurídica tiene apoyo analógico; el art. 15 todavía carece de una línea consolidada

ℹ️

La regla directa para representación y conflicto proviene de los arts. 11–15 de la Ley 27.401. Los precedentes de otros regímenes sirven sólo de apoyo analógico y deben identificarse como tales.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata · Mc Cain Argentina S.A.· difusión institucional 09/06/2018

Una persona jurídica formalmente imputada debe poder contar con defensa legal propia

En un proceso por infracción al entonces régimen penal tributario, la Cámara hizo lugar a la apelación del apoderado de Mc Cain Argentina S.A., revocó la decisión que le negaba actuar como defensor particular de la empresa y reconoció que una entidad expuesta a sanciones penales debe poder ejercer defensa propia.

Valor para la Ley 27.401: respalda de manera analógica la separación entre la persona jurídica imputada y las personas humanas involucradas y la necesidad de una defensa efectiva.

Qué no decidió: no interpretó los arts. 11–15 de la Ley 27.401, no fijó un test de conflicto del art. 15 y no resolvió los efectos de una sustitución tardía del representante.

Ley 27.401 · art. 15· corte 26/08/2026

Conflicto de intereses: texto legal claro, casuística pública todavía limitada

La obligación de intimar a la persona jurídica para que sustituya al representante surge directamente del art. 15. Al corte de verificación no aparece una línea superior consolidada que defina exhaustivamente qué divergencias configuran conflicto, cómo debe documentarse su detección o qué consecuencias proyecta sobre actos anteriores.

Alcance: la regla legal exige identificar el conflicto concreto del expediente; los ejemplos prácticos —directivo coimputado, cooperación corporativa, versiones incompatibles— no constituyen por sí mismos categorías jurisprudenciales automáticas.

Relaciones normativas y páginas que completan este instituto

Preguntas sobre representación y defensa de la persona jurídica

El art. 11 le reconoce los derechos y obligaciones del imputado en cuanto sean aplicables a su naturaleza. La defensa y contradicción deben ser efectivas, pero algunos institutos diseñados para personas humanas requieren adaptación.

Su representante legal o una persona con poder especial otorgado con las formalidades del tipo de entidad. Además debe existir abogado defensor; si no se lo designa, la ley prevé defensor público.

La Ley 27.401 distingue ambas funciones, pero no formula una prohibición general de que recaigan en la misma persona. Cualquier acumulación debe ser compatible con el poder, el código procesal, las reglas profesionales y la ausencia de conflicto de intereses.

Sí. Puede sustituirse en cualquier momento. Si el cambio ocurre después de iniciada la audiencia de juicio debe ser motivado y puede interrumpir el proceso dentro de los límites procesales correspondientes.

No automáticamente. El art. 13 dispone expresamente que la sustitución no perjudica la eficacia de los actos cumplidos por el representante anterior. Cualquier impugnación concreta exige otra base procesal.

El art. 15 ordena intimar a la persona jurídica para que sustituya al representante. La ley no contiene una lista cerrada de conflictos; deben evaluarse las divergencias reales del caso.

Es una señal que exige análisis cuidadoso, pero el art. 15 no establece esa presunción automática. Debe determinarse si existe una divergencia concreta entre el interés procesal de la entidad y el del representante.

Sí. El art. 14 exige incomparecencia a la citación, requerimiento fiscal y declaración judicial. Luego prevé comunicaciones registrales y medidas cautelares para asegurar la continuación y finalidad del proceso.

Porque ése es el texto legal vigente de la Ley 27.401. El Decreto 953/2024 disolvió AFIP y creó ARCA como continuadora jurídica; la actualización institucional se explica sin reescribir la transcripción oficial.

No por sí solos. Regulan el estatuto especial de representación y defensa. La competencia y el código procesal efectivamente aplicable se determinan con los arts. 26–28, la jurisdicción y la implementación vigente.

Normativa, jurisprudencia institucional y relaciones útiles

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