Artículos 7 y 8 — Ley 27.401Penas de la persona jurídica y criterios de graduación
La Ley 27.401 prevé seis clases de sanciones para la persona jurídica y obliga al juez a individualizarlas según factores vinculados con el hecho, la organización, la conducta posterior y la capacidad económica. La multa se referencia al beneficio indebido obtenido o potencial, pero su cuantificación y aun su carácter obligatorio en una condena ordinaria siguen sin una interpretación judicial consolidada.
Artículos 7 y 8 — penas y graduación
Texto oficial cotejado el 26/08/2026 con la Ley 27.401 publicada en Argentina.gob.ar. Para las relaciones con decomiso e individualización general de la pena se verificó además el Código Penal actualizado.
ARTÍCULO 7°.- Penas.
Las penas aplicables a las personas jurídicas serán las siguientes:
1) Multa de dos (2) a cinco (5) veces del beneficio indebido obtenido o que se hubiese podido obtener;
2) Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años;
3) Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años;
4) Disolución y liquidación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad;
5) Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere;
6) Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.
ARTÍCULO 8°.- Graduación de la pena.
Para graduar las penas previstas en el artículo 7° de la presente ley, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos; la cantidad y jerarquía de los funcionarios, empleados y colaboradores involucrados en el delito; la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes; la extensión del daño causado; el monto de dinero involucrado en la comisión del delito; el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica; la denuncia espontánea a las autoridades por parte de la persona jurídica como consecuencia de una actividad propia de detección o investigación interna; el comportamiento posterior; la disposición para mitigar o reparar el daño y la reincidencia.
Se entenderá que hay reincidencia cuando la persona jurídica sea sancionada por un delito cometido dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que quedara firme una sentencia condenatoria anterior.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por los incisos 2) y 4) del artículo 7° de la presente ley.
El juez podrá disponer el pago de la multa en forma fraccionada durante un período de hasta cinco (5) años cuando su cuantía y cumplimiento en un único pago pusiere en peligro la supervivencia de la persona jurídica o el mantenimiento de los puestos de trabajo.
No será aplicable a las personas jurídicas lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal.
Vigencia. Los arts. 7 y 8 permanecen sin modificaciones sustantivas identificadas desde la entrada en vigencia de la Ley 27.401. La aplicación concreta exige verificar el delito base, el beneficio discutido y la evidencia relativa a la organización y conducta posterior de la entidad.
Alcance. Explica el catálogo y la graduación de las penas de una condena ordinaria. La exención del art. 9, el decomiso del art. 10 y las condiciones de un Acuerdo de Colaboración Eficaz tienen reglas propias.
Seis sanciones, graduación y consecuencias patrimoniales complementarias
1. El art. 7 no prevé una sola “pena empresaria”: contiene seis respuestas de naturaleza y gravedad muy diferentes
La Ley 27.401 combina consecuencias patrimoniales, operativas, institucionales y reputacionales. La multa se calcula en función del beneficio indebido; la suspensión de actividades puede afectar el giro ordinario; la suspensión para contratar o vincularse con el Estado incide especialmente en empresas dependientes del sector público; la disolución queda reservada por texto legal a entidades creadas al solo efecto del delito o cuya actividad principal esté constituida por esos actos; y se agregan la pérdida o suspensión de beneficios estatales y la publicación de la condena.
Una petición de pena o una sentencia no debería tratar el catálogo como una lista intercambiable. Cada consecuencia exige conectar el hecho acreditado, la estructura y finalidad de la entidad, el impacto de la sanción y las pautas del art. 8. La intensidad de una multa no se razona igual que una suspensión operativa ni que una disolución.
La existencia de seis incisos tampoco autoriza por sí sola a afirmar que todos deban imponerse conjuntamente. El debate institucional sobre si la multa del inciso 1 es obligatoria muestra que la práctica todavía no ha consolidado un esquema judicial estable.
2. Multa de dos a cinco veces: el multiplicador es claro; el verdadero problema es determinar el “beneficio indebido”
El inciso 1 fija un rango matemático —dos a cinco veces—, pero la base sobre la cual se aplica ese multiplicador puede ser litigiosa. La ley habla del beneficio indebido obtenido o que se hubiese podido obtener. Esto permite abarcar un beneficio potencial, pero no ofrece una metodología de valuación.
En un caso sencillo, el beneficio puede corresponder a una ganancia económica identificable. En otros, la ventaja discutida puede consistir en conseguir un contrato, conservarlo, evitar una pérdida, acceder a un mercado o producir un efecto económico indirecto. Allí aparecen problemas de causalidad, contrafáctico, proyección temporal, costos asociados y prueba pericial contable o financiera.
No confundir monto de la dádiva con beneficio corporativo. El dinero entregado u ofrecido puede ser un dato del delito base, pero la multa del art. 7.1 se referencia al beneficio indebido de la persona jurídica. Según el caso, ambos valores pueden coincidir, diferir sustancialmente o requerir reconstrucciones probatorias distintas.
3. ¿La multa es obligatoria en toda condena? El texto y la práctica institucional todavía no ofrecen una respuesta consolidada
El artículo 7 dice que las penas aplicables “serán las siguientes”, pero no establece expresamente una regla de combinación ni utiliza una fórmula inequívoca que ordene imponer siempre la multa junto con las restantes sanciones. Esa ambigüedad fue señalada por el Grupo de Trabajo de la OCDE.
En evaluaciones anteriores Argentina sostuvo que la multa era obligatoria; en la Fase 4 de 2026 comunicó una posición diferente, según la cual no sería necesariamente obligatoria y existiría una preferencia práctica por ella salvo circunstancias excepcionales. Esa posición estatal no equivale a un holding judicial ni integra el texto de la ley.
Hasta que exista jurisprudencia suficiente o una reforma legislativa deben mantenerse separados tres planos: lo que dice el art. 7, la interpretación comunicada por autoridades argentinas a organismos internacionales y lo que efectivamente resuelvan los tribunales en condenas concretas.
4. Art. 8: la individualización debe mirar el delito y también la organización que lo hizo posible o reaccionó frente a él
El primer párrafo del art. 8 reúne factores de distinta clase. Algunos describen el hecho y su gravedad: daño causado y monto de dinero involucrado. Otros miran la estructura y funcionamiento: incumplimiento de reglas internas, cantidad y jerarquía de personas involucradas, omisión de vigilancia, tamaño, naturaleza y capacidad económica. Un tercer grupo se concentra en la conducta posterior: autodenuncia surgida de detección interna, mitigación, reparación y comportamiento posterior.
Esta combinación confirma que un Programa de Integridad puede ser jurídicamente relevante sin operar como una eximente automática. Controles reales, investigación interna, vigilancia y reacción posterior pueden influir en la mensuración, pero la ley no autoriza a sustituir la prueba del caso por una certificación formal ni a agravar simplemente porque el programa “parece insuficiente” sin explicar qué regla, control u omisión concreta tiene relación con el hecho.
La motivación judicial debería individualizar los factores que realmente pesan y evitar dobles valoraciones. Una misma circunstancia no debería incrementar varias veces la respuesta sancionatoria bajo rótulos distintos sin una justificación específica.
5. Reincidencia corporativa: ventana de tres años desde una sentencia condenatoria firme
La Ley 27.401 contiene una definición propia. Hay reincidencia cuando la persona jurídica es sancionada por un delito cometido dentro de los tres años siguientes a la fecha en que quedó firme una sentencia condenatoria anterior.
La secuencia temporal es decisiva: primero debe existir una sentencia anterior firme y luego un nuevo delito cometido dentro de esa ventana. No basta que haya procesos simultáneos, investigaciones previas o antecedentes administrativos. Tampoco corresponde trasladar sin más a la empresa las condenas de directivos o empleados.
La relevancia de la reincidencia en el art. 8 es de graduación. El art. 25 ordena además al Registro Nacional de Reincidencia registrar las condenas dictadas por los delitos de la ley; esa función registral no amplía por sí sola la definición temporal de reincidencia del art. 8.
6. Continuidad operativa: la ley bloquea específicamente suspensión de actividades y disolución cuando mantener la operación es indispensable
El tercer párrafo del art. 8 establece una limitación expresa: si resulta indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, de una obra o de un servicio particular, no pueden aplicarse las sanciones de los incisos 2 y 4 del art. 7. La exclusión alcanza a la suspensión total o parcial de actividades y a la disolución/liquidación; no se extiende textualmente a la suspensión para contratar con el Estado del inciso 3.
La palabra “indispensable” exige una justificación concreta. No equivale a que toda empresa genere empleo o preste un servicio útil. Deben valorarse la naturaleza de la actividad, la posibilidad real de sustitución, el impacto sobre terceros, usuarios o trabajadores y la proporcionalidad de las alternativas disponibles.
La OCDE informó en 2026 que no existe todavía jurisprudencia o práctica suficiente para fijar un test estable sobre esta excepción. Por eso no corresponde convertir explicaciones históricas o posiciones administrativas en una regla judicial cerrada.
7. Pago fraccionado hasta cinco años: protección de supervivencia y empleo, no reducción automática de la multa
El juez puede autorizar el pago de la multa en cuotas durante un período máximo de cinco años cuando la cuantía y el pago único pongan en peligro la supervivencia de la persona jurídica o el mantenimiento de puestos de trabajo. La disposición modifica el modo de cumplimiento, no el valor nominal de la multa ya determinada.
Una petición seria debería apoyarse en información financiera verificable: flujo de fondos, liquidez, endeudamiento, estructura de costos, dotación, vencimientos y proyección de continuidad. La sola alegación de dificultad económica no satisface el estándar textual.
La OCDE mantiene esta materia bajo seguimiento porque tampoco existe una práctica judicial suficientemente desarrollada que muestre cómo se pondera el riesgo para la supervivencia o el empleo.
8. Art. 64 CP: la Ley 27.401 excluye expresamente su aplicación a las personas jurídicas
El último párrafo del art. 8 dispone que no será aplicable a las personas jurídicas lo previsto en el art. 64 CP. Esta cláusula impide trasladar automáticamente a la entidad la regla general del Código Penal relativa a la extinción de la acción en delitos reprimidos con multa bajo las condiciones que esa norma establece.
Las reglas generales del Código Penal siguen siendo relevantes sólo en la medida compatible con las cláusulas especiales de la Ley 27.401. Cuando la ley especial excluye expresamente una regla, esa exclusión debe prevalecer.
9. Art. 10: el decomiso no necesita una pena nueva en el art. 7; la ley remite al régimen general del Código Penal
El art. 10 dispone que en todos los casos previstos por la Ley 27.401 se aplican las normas relativas al decomiso establecidas en el Código Penal. La consecuencia no consiste en agregar un séptimo inciso al catálogo del art. 7, sino en activar el régimen patrimonial general del art. 23 CP cuando se configuran sus presupuestos.
El art. 23 CP contempla, entre otros objetos, las cosas utilizadas para cometer el hecho y las cosas o ganancias que sean producto o provecho del delito, preservando los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros. Además prevé expresamente que, cuando autores o partícipes actuaron como órganos, miembros o administradores de una persona jurídica y el producto o provecho benefició a ésta, el decomiso puede pronunciarse contra la propia entidad.
Por eso la multa del art. 7.1 y el decomiso del art. 10 exigen reconstrucciones patrimoniales relacionadas pero jurídicamente distintas. La primera utiliza el beneficio indebido como base de cuantificación de una pena; el segundo se rige por el objeto y alcance definidos por el art. 23 CP.
10. Multa, restitución, abandono y decomiso: cuatro categorías que no deben fundirse en una sola cifra
La Ley 27.401 utiliza distintos mecanismos patrimoniales según el instituto. El art. 7.1 toma como referencia el beneficio indebido obtenido o potencial; el art. 9.c exige devolver el beneficio indebido obtenido para acceder a la exención; y el acuerdo de colaboración eficaz agrega dos obligaciones propias: el art. 18.b ordena restituir las cosas o ganancias producto o provecho del delito y el art. 18.c exige abandonar en favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados si hubiera condena.
Esas fórmulas pueden recaer sobre patrimonios materialmente relacionados, pero cumplen funciones normativas distintas. En un expediente concreto conviene identificar por separado qué bien o valor integra cada concepto, cuál es su fuente normativa y cómo se determinó. Esa trazabilidad evita presentar como sinónimos categorías que la ley deliberadamente regula por separado.
En colaboración eficaz, el abandono del art. 18.c es anticipado y convencional. Se refiere a bienes que presumiblemente serían decomisados en una eventual condena. No equivale a afirmar que ya existe una sentencia de decomiso ni reemplaza el control judicial del acuerdo previsto por el art. 19.
11. Medidas cautelares: el recupero patrimonial puede empezar mucho antes de la sentencia
La remisión del art. 10 también vuelve relevante el último tramo del art. 23 CP, que permite adoptar desde el inicio de las actuaciones medidas cautelares suficientes para asegurar bienes o derechos patrimoniales sobre los que presumiblemente pueda recaer decomiso. La lógica es evitar que el eventual recupero de activos se torne ilusorio por transferencia, ocultamiento, transformación o dispersión.
Para la defensa y para la acusación, esto obliga a separar dos planos: la decisión cautelar, adoptada durante la investigación con finalidad de aseguramiento, y la decisión definitiva sobre decomiso. La existencia de una cautelar no demuestra por sí misma que el bien sea producto, provecho o instrumento del delito; esa conexión debe sostenerse y discutirse según la etapa y el estándar procesal aplicable.
Los derechos de terceros tampoco desaparecen: el propio art. 23 preserva supuestos de restitución, indemnización y reclamos sobre origen, naturaleza o propiedad de los bienes. La trazabilidad dominial y financiera puede ser tan relevante como la prueba del delito base.
12. Art. 25: registrar una condena y ser reincidente son cuestiones relacionadas, pero no idénticas
El art. 25 ordena al Registro Nacional de Reincidencia registrar las condenas recaídas por los delitos de la Ley 27.401. La función es institucional y probatoria: permite documentar antecedentes corporativos que pueden ser relevantes en procesos posteriores.
Sin embargo, la definición sustantiva de reincidencia está en el art. 8 y exige la secuencia temporal específica prevista allí. Registro de una condena no significa automáticamente reincidencia: debe existir un nuevo delito cometido dentro de los tres años siguientes a la firmeza de la sentencia anterior.
Aplicación judicial escasa: penas corporativas y decomiso todavía exigen lectura prudente
Estado de aplicación. Al corte del 26/08/2026 no se localiza una línea de CSJN o CFCP que haya fijado criterios consolidados específicamente bajo la Ley 27.401 sobre obligatoriedad de la multa, valuación del beneficio, pago fraccionado, continuidad operativa o articulación del art. 10 con el decomiso general. Para el decomiso, el punto de partida normativo sigue siendo el art. 23 CP y la jurisprudencia que lo interprete debe usarse según el problema concreto que haya decidido.
Phase 4 — ambigüedad sobre la obligatoriedad de la multa del art. 7.1
La OCDE registró que Argentina cambió la posición comunicada sobre si la multa debe imponerse necesariamente en toda condena a una persona jurídica. El informe advierte que la cuestión no está expresamente resuelta por el texto y que la escasa aplicación del régimen impide evaluar una práctica judicial estable.
Valor jurídico: documenta una controversia institucional relevante. No convierte la posición comunicada por Argentina en jurisprudencia ni autoriza a afirmar que existe una jerarquía de penas consolidada.
Phase 4 — beneficio no cuantificable, continuidad operativa y pago en cuotas
El informe mantiene abiertos tres problemas de aplicación: cómo valorar el beneficio cuando no puede cuantificarse con certeza; cómo funciona el fraccionamiento de la multa; y qué estándar justifica impedir suspensión o disolución por necesidad de continuidad operativa.
Qué no existe todavía: una metodología judicial argentina consolidada que permita transformar esas cuestiones en fórmulas automáticas de cálculo o en tests cerrados de proporcionalidad.
El decomiso de la persona jurídica se construye desde el régimen general, no desde un holding propio de la Ley 27.401
La Ley 27.401 remite de manera expresa al decomiso del Código Penal. Por eso, precedentes sobre instrumentos, producto, provecho, terceros o medidas cautelares pueden resultar relevantes, pero sólo en la medida en que la cuestión decidida sea trasladable al caso concreto.
Límite: no debe presentarse jurisprudencia general sobre el art. 23 CP como si hubiera resuelto automáticamente la relación entre multa, restitución, abandono y decomiso bajo la Ley 27.401.