Arts. 26–28 — Ley 27.401Competencia, Código Penal y aplicación procesal CPPN/CPPF
Los arts. 26 a 28 vinculan la responsabilidad de la persona jurídica con el juez competente para el delito base, declaran a la Ley 27.401 complementaria del Código Penal y remiten literalmente al CPPN. Esa remisión debe leerse hoy junto con la implementación progresiva del CPPF y las reglas transitorias aplicables en cada jurisdicción.
Arts. 26–28 — competencia y aplicación complementaria/supletoria
Texto oficial de Ley 27.401. La referencia literal del art. 28 al CPPN debe leerse hoy junto con la implementación progresiva del CPPF, que varía por jurisdicción y fecha. Fuente oficial.
ARTÍCULO 26.- Competencia.
El juez competente para entender en la aplicación de penas a las personas jurídicas será el competente para entender en el delito por cuya comisión sea imputable la persona humana.
ARTÍCULO 27.- Aplicación complementaria.
La presente ley es complementaria del Código Penal.
ARTÍCULO 28.- Aplicación supletoria.
En los casos de competencia nacional y federal alcanzados por la presente ley, será de aplicación supletoria el Código Procesal Penal de la Nación.
Invítase a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar sus legislaciones a los lineamientos de la presente ley.
Competencia, complementariedad y código procesal aplicable deben determinarse por delito, jurisdicción y fecha
1. Art. 26: la Ley 27.401 no crea un fuero penal autónomo para empresas
La regla de competencia parte del delito incluido en el catálogo del art. 1. El juez competente para aplicar penas a la persona jurídica es el que corresponde al delito por cuya comisión sería imputable la persona humana. La presencia de una sociedad, fundación u otra persona jurídica alcanzada por la ley no crea, por sí sola, una competencia material o territorial distinta.
En la práctica deben identificarse primero el delito base y las reglas ordinarias de competencia que lo gobiernan. Recién sobre esa base se ubica la imputación corporativa dentro del mismo proceso o ámbito jurisdiccional.
2. Art. 26 y art. 6: la falta de una persona humana individualizada no genera un vacío de competencia
El art. 6 permite, bajo su condición específica, condenar a la persona jurídica aunque no haya sido posible identificar o juzgar a la persona humana interviniente. Esa autonomía no elimina el anclaje del art. 26: la competencia continúa determinada por el delito del catálogo que se atribuye a la organización y por el órgano que sería competente para conocer ese hecho respecto de la persona humana.
Por eso no debe confundirse individualización del autor humano con identificación del delito base y del órgano competente. Son problemas distintos.
3. La Ley 27.401 tampoco federaliza automáticamente todos los casos del catálogo
El art. 26 remite a la competencia del delito base; no contiene una cláusula que convierta por sí misma toda investigación contra una persona jurídica en causa federal. La competencia deberá surgir de las reglas constitucionales, legales, materiales y territoriales aplicables al delito concreto y a sus circunstancias.
La pregunta correcta no es “¿hay una empresa imputada?”, sino “¿qué delito del art. 1 se atribuye, dónde y bajo qué regla de competencia debe investigarse ese hecho?”.
4. Art. 27: complementariedad significa integración con el Código Penal, con prioridad de las reglas especiales
La Ley 27.401 declara expresamente que complementa al Código Penal. Esto es consistente con la regla general del art. 4 CP, según la cual las disposiciones generales del Código se aplican a los delitos previstos por leyes especiales en cuanto éstas no dispongan lo contrario.
La integración no autoriza a borrar las soluciones especiales de la Ley 27.401. Por ejemplo, los arts. 4 y 5 contienen reglas propias sobre extinción y prescripción; los arts. 7 y 8 establecen sanciones y criterios de graduación específicos; y el art. 10 remite expresamente al régimen general de decomiso.
La técnica correcta es, entonces, identificar primero si la ley especial resolvió el punto y sólo después acudir a la regla general compatible.
5. Art. 28: el texto sigue diciendo CPPN, pero la Ley 27.150 impone una implementación progresiva del CPPF
El primer párrafo del art. 28 no fue reescrito: para los casos de competencia nacional y federal alcanzados por la Ley 27.401 remite supletoriamente al Código Procesal Penal de la Nación. Sin embargo, la Ley 27.150 —texto actualizado— dispone que el CPPF se implementa progresivamente y que su entrada en vigencia depende del cronograma fijado por el Ministerio de Justicia.
Por eso una respuesta profesional debe separar siempre dos planos: la remisión literal histórica del art. 28 y el código procesal efectivamente operativo en el distrito y en la causa concreta.
6. Corte 26/08/2026: Posadas ya está bajo CPPF; La Plata entra el 21/09/2026
El Ministerio de Justicia informó la entrada en vigencia efectiva del CPPF en el Distrito Federal de Posadas el 24 de agosto de 2026. Con esa implementación, el organismo informó que el sistema acusatorio alcanzó diez jurisdicciones federales que comprenden dieciséis provincias y parte de la provincia de Buenos Aires.
La Resolución MJ 275/2026 estableció para la jurisdicción de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata la entrada en vigencia a las 00:00 del 21 de septiembre de 2026.
Al 26/08/2026, por tanto, Posadas ya debe tratarse como jurisdicción implementada y La Plata como una implementación futura con fecha normativa cierta.
7. CABA Federal y Penal Económico: fecha actualmente fijada para el 15/02/2027
La Resolución MJ 186/2026 difirió la plena entrada en vigencia del CPPF en las jurisdicciones de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico hasta las 00:00 del 15 de febrero de 2027.
La fecha es especialmente relevante para Ley 27.401 porque una parte significativa de los casos de corrupción federal y criminalidad económica puede tramitar en esos fueros. Antes de esa fecha no debe anticiparse el régimen nuevo como si ya estuviera plenamente vigente allí.
8. El cronograma puede cambiar: Córdoba fue diferida al 08/03/2027 y otras jurisdicciones siguen pendientes
La Resolución MJ 274/2026 difirió la entrada en vigencia del CPPF en la jurisdicción de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba hasta las 00:00 del 8 de marzo de 2027. El propio Ministerio ha señalado además que continúan pendientes de fecha, entre otras, Tucumán, Paraná, San Martín y la justicia nacional ordinaria con asiento en CABA.
La consecuencia práctica es sencilla: las fechas deben verificarse nuevamente cada vez que una estrategia procesal dependa de ellas. Un cronograma correcto hoy puede quedar desactualizado sin que cambie una sola palabra de la Ley 27.401.
9. El régimen transitorio depende también de cuándo ocurrió el hecho y del estado de la causa
La Ley 27.150 resuelve expresamente la transición. Su art. 23 dispone que las causas ya en trámite y las correspondientes a hechos cometidos antes de la entrada en vigencia del CPPF en cada distrito continúan sustanciándose y terminan ante los órganos del régimen anterior. El art. 24 prevé, a su vez, la intervención simultánea de los mismos jueces en causas del sistema anterior y en casos regidos por el CPPF.
Por ello no alcanza con preguntar “¿desde qué fecha rige el CPPF en este distrito?”. También debe comprobarse la fecha del hecho, la situación procesal del expediente y la regla transitoria aplicable.
10. El segundo párrafo del art. 28 invita a provincias y CABA a adecuar sus procedimientos
La norma no ordena una incorporación automática del régimen procesal federal en las jurisdicciones locales. Utiliza la fórmula “invítase”, que requiere distinguir la legislación penal sustantiva nacional de las reglas procesales que cada jurisdicción dicta dentro de sus competencias.
En una causa local alcanzada por un delito del catálogo, por tanto, debe verificarse el código procesal provincial o de CABA y las reglas específicas que se hayan dictado para la actuación de personas jurídicas.
11. Art. 38: la reforma histórica del CPPN no reemplaza el análisis del derecho procesal vigente
La Ley 27.401 también modificó históricamente el art. 33 CPPN mediante su art. 38. Esa cláusula explica parte de la genealogía normativa del régimen, pero no debe usarse como atajo para responder qué órgano y qué procedimiento rigen hoy.
La respuesta actual exige trabajar con el texto consolidado del código aplicable, la Ley 27.150 y los actos vigentes de implementación. La cláusula modificatoria conserva valor histórico y sistemático, no autonomía suficiente para una ficha separada.
12. Método práctico para ubicar una causa Ley 27.401
Antes de adoptar una decisión procesal conviene verificar, en este orden: (1) delito base del art. 1; (2) competencia material y territorial; (3) distrito judicial; (4) fecha oficial de implementación del CPPF; (5) fecha del hecho y estado del expediente; (6) reglas transitorias; y (7) estatuto especial de representación y defensa de los arts. 11–15.
Ese control evita dos errores opuestos: aplicar mecánicamente el CPPN porque así lo nombra el art. 28, o aplicar el CPPF a una causa que por fecha, distrito o transición continúa bajo el régimen anterior.
La vigencia procesal se define hoy principalmente por normas y actos oficiales de implementación
Las fechas que determinan la entrada en vigencia del CPPF no son holdings judiciales. En esta materia las fuentes decisivas son la Ley 27.150, las resoluciones del Ministerio de Justicia y los actos oficiales que confirman la implementación efectiva.
Entrada en vigencia efectiva del CPPF
El Ministerio informó que el sistema acusatorio comenzó a regir en la jurisdicción de Posadas el 24 de agosto de 2026.
Alcance: prueba institucional directa de una implementación ya producida; no es jurisprudencia sobre la Ley 27.401.
La Plata — entrada en vigencia 21/09/2026
La resolución fija las 00:00 del 21 de septiembre de 2026 para la jurisdicción de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.
Alcance: fecha normativa futura ya establecida al corte 26/08/2026.
CABA Federal y Penal Económico — 15/02/2027
La norma difiere la implementación en ambas jurisdicciones hasta las 00:00 del 15 de febrero de 2027.
Alcance: impide tratar el CPPF como plenamente vigente allí antes de esa fecha, sin perjuicio de nuevas modificaciones del cronograma.
Córdoba — diferimiento al 08/03/2027
La resolución movió la entrada en vigencia del CPPF en la jurisdicción de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba a las 00:00 del 8 de marzo de 2027.
Valor práctico: demuestra por qué el cronograma debe verificarse en fuente oficial antes de usar una fecha en una presentación o estrategia procesal.