Artículo 2 — Ley 27.401 Atribución penal: intervención, nombre, interés, beneficio y terceros
El artículo 2 contiene la regla central que conecta un delito del catálogo con la persona jurídica. No alcanza con que el hecho haya sido cometido por alguien vinculado a una empresa: debe probarse el delito base y el nexo corporativo que exige la ley. El alcance concreto de varios términos —en especial interés, beneficio, terceros y ratificación tácita— sigue sin una jurisprudencia argentina consolidada.
Artículo 2 — responsabilidad de las personas jurídicas
Texto oficial cotejado el 26/08/2026 con la Ley 27.401 publicada en Argentina.gob.ar y con su registro oficial de normas complementarias o modificatorias. La revisión no muestra una sustitución posterior del artículo 2; la transcripción conserva la redacción oficial.
ARTÍCULO 2°.- Responsabilidad de las personas jurídicas.
Las personas jurídicas son responsables por los delitos previstos en el artículo precedente que hubieren sido realizados, directa o indirectamente, con su intervención o en su nombre, interés o beneficio.
También son responsables si quien hubiere actuado en beneficio o interés de la persona jurídica fuere un tercero que careciese de atribuciones para obrar en representación de ella, siempre que la persona jurídica hubiese ratificado la gestión, aunque fuere de manera tácita.
La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad sólo si la persona humana que cometió el delito hubiere actuado en su exclusivo beneficio y sin generar provecho alguno para aquella.
Vigencia. La Ley 27.401 rige desde el 1/3/2018. El art. 2 mantiene, al 26/08/2026, su redacción original. La eventual aplicación a hechos anteriores o secuencias que atraviesen la entrada en vigencia exige control temporal y de ley penal aplicable.
Alcance. El art. 1 determina qué entidades y delitos pueden ingresar al régimen; el art. 2 responde otra pregunta: cuándo un delito del catálogo puede atribuirse a la persona jurídica. No convierte en responsabilidad corporativa automática cualquier conducta de un empleado, directivo, contratista o tercero.
Cómo funciona el nexo de atribución del artículo 2
1. Primero debe existir un delito del catálogo; después se discute su atribución a la entidad
La responsabilidad de la persona jurídica no nace del mero hecho de que una irregularidad haya ocurrido dentro de una organización. El punto de partida sigue siendo un delito comprendido por el artículo 1. La imputación corporativa agrega un segundo nivel: establecer la conexión entre ese hecho y la entidad conforme a los criterios del artículo 2.
Esta separación es importante en litigación. Una investigación puede demostrar un pago, una registración contable, una intervención de un empleado o una ventaja comercial y, aun así, mantener abiertas dos preguntas distintas: si la conducta configura efectivamente alguno de los delitos del catálogo y, si lo configura, si puede atribuirse penalmente a la persona jurídica.
Por eso conviene evitar fórmulas como “el empleado cometió el delito, entonces respondió la empresa” o su inversa. La responsabilidad individual y la corporativa tienen puntos de contacto, pero requieren fundamentos propios.
2. “Directa o indirectamente”: la ley no limita el análisis a actos formalmente ejecutados por el directorio
El primer párrafo habla de delitos realizados directa o indirectamente con intervención de la persona jurídica o en su nombre, interés o beneficio. La norma no construye una lista cerrada de cargos habilitados —presidente, director, gerente— cuya actuación sea condición necesaria para atribuir el hecho.
Ese diseño impide dos atajos opuestos. No corresponde afirmar que cualquier conducta de cualquier dependiente se traslada automáticamente a la entidad; pero tampoco resulta seguro imponer, sin apoyo textual, una exigencia general de que el autor humano deba integrar la máxima conducción. La jerarquía, facultades, intervención real y circuito de decisiones serán datos probatorios del caso, no sustitutos del texto.
Zona todavía abierta. La OCDE señaló en 2026 que la jurisprudencia argentina aún no había clarificado de modo suficiente la aplicación de estos criterios, incluido el nivel de autoridad de la persona humana y los supuestos de intermediarios o subsidiarias. Una publicación profesional debe mostrar ese vacío en vez de completarlo con una regla inventada.
3. Intervención, nombre, interés y beneficio son nexos jurídicos que deben probarse
El artículo 2 utiliza varias expresiones para construir la conexión corporativa: intervención, actuación en nombre, en interés o en beneficio de la persona jurídica. El texto es claro en que algún nexo con la entidad debe existir; es mucho menos claro sobre el contenido preciso y los límites de cada término.
“Beneficio” no debería reducirse automáticamente a una ganancia ya ingresada y contabilizada. La propia ley, al regular la multa en el art. 7, contempla el beneficio indebido “obtenido o que se hubiese podido obtener”. Pero trasladar mecánicamente esa fórmula sancionatoria al art. 2 para afirmar que cualquier ventaja potencial basta también excedería lo que hoy está judicialmente consolidado.
Lo mismo sucede con “interés”. Puede haber situaciones en las que la actuación se oriente a conseguir o preservar una ventaja para la organización aunque el resultado económico no se concrete. El problema probatorio será reconstruir de qué ventaja se trataba, para quién, con qué conexión con la persona jurídica y con qué evidencia objetiva.
| Proposición | Nivel de respaldo |
|---|---|
| Debe probarse una conexión jurídicamente relevante entre el delito y la persona jurídica. | Alta confianza — texto del art. 2. |
| Todo acto de un empleado se atribuye automáticamente a la empresa. | No — la ley exige el nexo del art. 2. |
| Siempre debe demostrarse una ganancia contable efectivamente realizada. | No consolidado — formulación demasiado restrictiva. |
| Cualquier ventaja hipotética, por remota que sea, satisface “beneficio”. | No consolidado — requiere análisis y prueba. |
4. Terceros sin representación: el artículo 2 contempla expresamente intermediarios
El segundo párrafo evita que la entidad quede automáticamente fuera del régimen porque el ejecutor carecía de poder formal para representarla. Puede haber responsabilidad cuando un tercero sin atribuciones representativas actuó en beneficio o interés de la persona jurídica y ésta ratificó la gestión, incluso tácitamente.
Esto vuelve especialmente relevantes, según las circunstancias, agentes comerciales, consultores, gestores, distribuidores, socios de negocio u otros intermediarios. Pero la norma no crea responsabilidad objetiva por cualquier tercero contratado. Deben reconstruirse, como mínimo, su actuación en interés o beneficio de la entidad y la ratificación exigida por la ley.
En estructuras complejas también aparece el problema de subsidiarias y sociedades vinculadas. La OCDE continuó señalando en 2026 que la extensión de la responsabilidad de una matriz por hechos cometidos mediante subsidiarias o intermediarios no cuenta todavía con una línea jurisprudencial argentina suficientemente desarrollada.
5. Ratificación tácita no equivale automáticamente a silencio, inacción o falta de compliance
La ley admite que la ratificación sea tácita, pero no define un test probatorio completo. Por eso es riesgoso transformar cualquier omisión posterior en ratificación. En un expediente concreto habrá que identificar conductas objetivas que permitan discutir si la entidad hizo propia la gestión: conocimiento, decisiones posteriores, conservación o aprovechamiento de resultados, aprobación de operaciones, registraciones, continuidad del vínculo u otros actos concluyentes, según la prueba disponible.
El problema funciona en ambos sentidos. La acusación no debería sustituir la prueba de ratificación con una fórmula genérica sobre “cultura corporativa”; y la defensa tampoco debería entender que la ausencia de una resolución formal del directorio elimina por sí misma la posibilidad de ratificación tácita.
La mera existencia o inexistencia de un Programa de Integridad tampoco resuelve automáticamente el art. 2. Los programas tienen funciones expresas en otros artículos de la ley y pueden aportar contexto probatorio, pero el art. 2 no establece una defensa general según la cual un programa formal excluya por sí solo el nexo de atribución.
6. Beneficio exclusivamente personal: una exclusión específica, distinta de la exención de pena del art. 9
El tercer párrafo dispone que la persona jurídica queda fuera de responsabilidad cuando la persona humana actuó exclusivamente en su propio beneficio y sin generar provecho alguno para la entidad. Son dos componentes que deben leerse conjuntamente.
Esta regla no debe confundirse con la exención de pena del artículo 9. En el art. 2 el problema es de atribución de responsabilidad: el supuesto descrito impide responsabilizar a la entidad. En el art. 9, en cambio, la ley parte de otros presupuestos y regula tres requisitos acumulativos vinculados con autodenuncia, controles previos y devolución del beneficio.
Tampoco conviene invertir la regla: que no pueda demostrarse un beneficio exclusivamente personal no prueba por sí solo todos los elementos positivos de atribución. La acusación sigue necesitando demostrar el delito base y la conexión corporativa correspondiente.
7. Artículo 2 y artículo 6: conexión corporativa e independencia respecto de la persona humana no son la misma cuestión
El artículo 6 permite, bajo sus propias condiciones, condenar a la persona jurídica aunque no haya sido posible identificar o juzgar a la persona humana interviniente. Eso no significa que pueda prescindirse de probar la existencia del delito del catálogo ni que desaparezca la necesidad de fundamentar la atribución corporativa.
La relación entre ambos artículos es una de las zonas dogmáticas más discutidas de la ley. Las categorías de heterorresponsabilidad, autorresponsabilidad por defecto de organización y modelos mixtos son herramientas doctrinales útiles para ordenar la discusión, pero no son fórmulas que el legislador haya incorporado literalmente al art. 2.
Para una ficha normativa, la posición más segura es mantener separados tres planos: hecho delictivo base, criterios de conexión del art. 2 e independencia regulada por los arts. 4 a 6. La discusión dogmática puede enriquecer el análisis, pero no reemplazar esos textos.
8. Qué prueba suele ser relevante para discutir la atribución
El art. 2 obliga a reconstruir qué ocurrió dentro y alrededor de la organización. La relevancia de cada evidencia depende del caso; no existe una lista legal de comprobación que por sí sola pruebe responsabilidad. Sin embargo, ciertos grupos de información suelen ser útiles para aceptar o controvertir los nexos invocados.
Estructura y decisión
- estatutos, poderes y delegaciones;
- organigramas y funciones efectivas;
- actas, aprobaciones y circuitos internos;
- comunicaciones y órdenes vinculadas al hecho.
Interés, beneficio y ratificación
- contratos, licitaciones y relaciones comerciales;
- pagos, registraciones y documentación contable;
- ventajas pretendidas u obtenidas;
- conductas posteriores al conocimiento del hecho.
Cuando interviene un tercero, además, importan el contrato y alcance real del encargo, incentivos, supervisión, comunicaciones, facturación, pagos y la eventual conducta posterior de la entidad. La defensa de la persona jurídica y la defensa de directivos o empleados pueden tener intereses distintos; la ley prevé específicamente conflictos de representación en su capítulo procesal.
La prueba debe individualizar la conexión. El tamaño de la empresa, la jerarquía del involucrado o la mera existencia de una ventaja comercial son datos contextuales, no sustitutos de una explicación concreta de cómo el hecho queda unido a la persona jurídica.
9. Matriz mínima para auditar una imputación bajo el art. 2
| Pregunta | Qué debe evitarse |
|---|---|
| ¿Cuál es exactamente el delito base del art. 1? | Usar “corrupción” o “fraude” como etiquetas sin identificar el tipo penal. |
| ¿Quién o quiénes ejecutaron materialmente la conducta y con qué rol? | Inferir responsabilidad individual por el cargo o corporativa por la relación laboral. |
| ¿Qué nexo del art. 2 se invoca: intervención, nombre, interés o beneficio? | Enumerarlos sin explicar cuál se considera probado y con qué evidencia. |
| Si hubo un tercero sin representación, ¿qué demuestra interés/beneficio y ratificación? | Equiparar contratación, silencio o relación comercial con ratificación automática. |
| ¿El hecho fue exclusivamente personal y sin provecho para la entidad? | Confundir esta exclusión con la exención de pena del art. 9. |
| ¿Se distingue la responsabilidad de la entidad de la de directivos o empleados? | Tratar “empresa y directivos” como una única imputación sin análisis individual. |
Estado de aplicación: pocos holdings para los términos centrales del artículo 2
Regla de uso. Al 26/08/2026 no se identifica una línea consolidada de CSJN o CFCP que defina “intervención”, actuación “en nombre”, “interés”, “beneficio”, alcance de terceros o ratificación tácita bajo el art. 2. Las resoluciones públicas del expediente Securitas tratan principalmente situaciones de personas humanas y no deben convertirse en un holding corporativo sobre los términos del art. 2.
“Faria, Jorge Christian y otros” — FSM 3084/2020/35/CA7 · Reg. 11.274
La resolución primaria del expediente Securitas analiza recursos contra procesamientos de numerosas personas humanas y examina su intervención concreta en la estructura investigada. Resulta útil como contexto fáctico y, sobre todo, para delimitar lo que esa resolución no decide respecto de la persona jurídica.
Qué no decidió: no fija un estándar general de atribución de responsabilidad a la persona jurídica bajo el art. 2, ni define jurídicamente “interés” o “beneficio” corporativo. No debe citarse como si hubiera resuelto esos puntos.
Phase 4 Report on Argentina — términos centrales todavía sin desarrollo judicial suficiente
La evaluación de Fase 4 registra que la jurisprudencia bajo la Ley 27.401 sigue siendo insuficiente para aclarar los elementos que el propio artículo 2 utiliza: intervención, nombre, interés/beneficio, actos de terceros, ratificación tácita y responsabilidad a través de subsidiarias o intermediarios.
Alcance de la fuente: no es jurisprudencia argentina, sino una fuente institucional de alta relevancia para documentar el estado de aplicación y mostrar por qué deben distinguirse texto legal, doctrina e inferencias todavía abiertas.