Artículo 3 — Ley 27.401 Responsabilidad sucesiva, reorganizaciones y continuidad económica
El artículo 3 impide que una reorganización societaria borre por sí sola la responsabilidad penal de la persona jurídica. Regula la transmisión hacia la entidad resultante o absorbente y, además, preserva la responsabilidad cuando la continuidad económica queda disimulada bajo una modificación meramente aparente. La norma no contiene, sin embargo, una inmunidad legal de M&A ni resuelve por sí sola todos los supuestos de adquisición o estructuras de grupo.
Artículo 3 — responsabilidad sucesiva
Texto oficial cotejado el 26/08/2026 con la Ley 27.401 publicada en Argentina.gob.ar y con el registro oficial de normas complementarias o modificatorias. No se identificó una sustitución posterior del artículo 3.
ARTÍCULO 3°.- Responsabilidad sucesiva.
En los casos de transformación, fusión, absorción, escisión o cualquier otra modificación societaria, la responsabilidad de la persona jurídica es transmitida a la persona jurídica resultante o absorbente.
Subsiste la responsabilidad penal de la persona jurídica cuando, de manera encubierta o meramente aparente, continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de sus clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.
Vigencia. La Ley 27.401 rige desde el 1/3/2018. La aplicación de una regla de responsabilidad sucesiva a hechos o reorganizaciones que atraviesen esa fecha exige revisar por separado el momento del delito, la operación societaria y las reglas de legalidad y ley penal más benigna.
Alcance. El artículo 3 regula qué ocurre con la responsabilidad corporativa frente a cambios de estructura o continuidad económica. No determina por sí solo si existió el delito base ni si se cumplen los presupuestos de atribución del artículo 2.
La responsabilidad no desaparece por cambiar la forma de la empresa
1. Función del artículo 3: evitar que una reorganización extinga de hecho la persecución corporativa
La Ley 27.401 separa dos preguntas. Los artículos 1 y 2 definen qué delitos pueden generar responsabilidad corporativa y bajo qué nexos pueden atribuirse a una persona jurídica. El artículo 3 parte de una situación posterior: existe una responsabilidad jurídicamente relevante y, antes o durante la investigación o el proceso, la organización cambia su estructura.
La respuesta legal es que una transformación, fusión, absorción, escisión u otra modificación societaria no opera como una vía automática para borrar esa responsabilidad. En los supuestos del primer párrafo, la ley dispone su transmisión a la persona jurídica resultante o absorbente. En los del segundo, preserva la responsabilidad cuando el cambio formal encubre una continuidad económica sustancial.
La consecuencia práctica es importante tanto para la acusación como para la defensa: antes de discutir el efecto de una operación societaria debe identificarse qué persona jurídica estaba vinculada con el hecho, qué transformación ocurrió, qué entidad existe después y cuál es la continuidad real entre una y otra.
2. Transformación, fusión, absorción y escisión: la Ley General de Sociedades ayuda a describir la operación, pero no sustituye la regla penal
El artículo 3 utiliza categorías clásicas del derecho societario. La Ley General de Sociedades regula, entre otras, la transformación en sus artículos 74 y siguientes, la fusión en los artículos 82 a 87 y la escisión en el artículo 88. Esa normativa es útil para determinar qué operación jurídica ocurrió, qué patrimonios se transfirieron, qué entidades se disolvieron o continuaron y qué registros documentan el cambio.
Sin embargo, el análisis penal no termina con la etiqueta societaria. La Ley 27.401 agrega su propia consecuencia: la transmisión de la responsabilidad. Además, utiliza una cláusula abierta —“cualquier otra modificación societaria”— que impide reducir el régimen únicamente a los tres institutos nombrados expresamente.
| Operación | Dato societario relevante | Pregunta penal del art. 3 |
|---|---|---|
| Transformación | La entidad adopta otro tipo societario. | Si cambia la forma, ¿qué responsabilidad sigue acompañando a la organización? |
| Fusión | Puede constituirse una nueva sociedad o una existente incorporar a otra. | ¿Cuál es la persona jurídica resultante o absorbente que recibe la responsabilidad? |
| Absorción | Una entidad incorporante sucede a otra dentro de una fusión. | ¿Qué obligaciones y continuidad permiten identificar a la absorbente? |
| Escisión | Puede transferirse parte o todo el patrimonio a una o más sociedades. | ¿Cómo se conecta el pasivo penal con la estructura resultante según la operación concreta? |
| Otra modificación | La ley penal no cierra la lista. | Debe justificarse por qué el supuesto concreto ingresa a la cláusula y cuál es la entidad sucesora. |
3. Transmisión no significa responsabilidad automática sin delito ni atribución previa
El artículo 3 no crea un delito nuevo ni convierte una compraventa o una fusión en fuente autónoma de responsabilidad penal. Su función es preservar una responsabilidad corporativa vinculada con un delito del catálogo frente a una modificación de la organización.
Por eso hay que evitar un atajo frecuente: “la adquirida tenía un problema, por lo tanto la adquirente responde”. Antes deben verificarse los presupuestos del régimen aplicable al hecho y, recién después, la cuestión sucesoria. La transmisión prevista por el art. 3 no reemplaza la prueba del delito base ni los nexos de responsabilidad del art. 2.
La misma cautela vale en sentido inverso. Una empresa no queda fuera del régimen simplemente porque la sociedad original se haya transformado, fusionado o desaparecido formalmente. El artículo 3 fue diseñado precisamente para impedir que la modificación societaria funcione como corte artificial.
4. El segundo párrafo mira la continuidad económica real: clientes, proveedores y empleados son indicadores expresamente legales
El segundo párrafo se aparta de la transmisión formal y trabaja con una hipótesis de continuidad encubierta o meramente aparente. La ley menciona tres grupos de indicadores: identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.
Estos indicadores no deberían leerse como una lista mecánica de comprobación. La norma exige mirar la actividad económica y su continuidad, no sólo contar coincidencias. La permanencia del nombre comercial, domicilio, activos, contratos, personal, cartera o proveedores puede ser probatoriamente relevante, pero debe relacionarse con el estándar legal y con la operación específica.
No confundir continuidad con identidad formal. Un cambio de CUIT, denominación, accionistas o vehículo societario no resuelve por sí solo la cuestión. Tampoco toda continuidad comercial prueba una maniobra de elusión. El punto es reconstruir si existe la continuidad económica sustancial que describe el artículo 3 y qué evidencia la sostiene.
5. Adquisiciones, share deals, asset deals y grupos: el perímetro no está judicialmente consolidado
El texto del artículo 3 nombra transformación, fusión, absorción, escisión y “cualquier otra modificación societaria”. No contiene una regulación detallada de todas las variantes de adquisición de acciones, compra de activos, cambio de control, reorganización transfronteriza o reestructuración dentro de un grupo.
El artículo 23.VII sí contempla expresamente la debida diligencia durante procesos de transformación societaria y adquisiciones. Esa conexión demuestra que el legislador considera el riesgo de integridad en operaciones de M&A, pero no autoriza a afirmar que toda adquisición produce exactamente el mismo efecto sucesorio del primer párrafo del art. 3.
La distinción es central: la existencia de un deber o práctica de due diligence no define por sí sola el alcance penal de la sucesión. Para operaciones que no encajan limpiamente en las categorías legales, la publicación responsable debe distinguir texto, interpretación administrativa/doctrinal y jurisprudencia —hoy todavía escasa—.
6. Due diligence penal: herramienta de detección y gestión del riesgo, no inmunidad
La Oficina Anticorrupción, en sus Lineamientos de Integridad aprobados por Resolución 27/2018, dedica un apartado específico a la debida diligencia en transformaciones societarias. Recomienda un escrutinio amplio y documentado y relaciona expresamente esa tarea con el riesgo de responsabilidad sucesiva del artículo 3.
Eso permite sostener con seguridad que una operación relevante debería considerar, entre otras áreas, información financiera, contable, fiscal, legal, reputacional, laboral y de integridad, adaptando profundidad y recursos al tamaño y riesgo de la operación. La documentación de las verificaciones también importa, porque permite reconstruir qué se revisó y con qué seriedad.
Pero el efecto jurídico debe expresarse con precisión: la Ley 27.401 no contiene una inmunidad legal según la cual una due diligence satisfactoria extinga o impida automáticamente la responsabilidad transmitida. La due diligence puede detectar hechos, vulnerabilidades y pasivos, orientar condiciones de cierre, remediación, autodenuncia o integración de controles y servir como evidencia; no reemplaza las reglas de los arts. 2, 3 y 9.
7. Matrices, subsidiarias e intermediarios: no convertir el artículo 3 en una regla general de responsabilidad de grupo
Una reorganización o adquisición puede involucrar grupos complejos, pero el artículo 3 no dice que una sociedad controlante responda automáticamente por todos los hechos de una subsidiaria. Esa cuestión puede exigir analizar conjuntamente la atribución del art. 2, la operación societaria, la eventual sucesión y la evidencia de intervención, interés o beneficio.
La evaluación OCDE de 2026 sigue señalando que la jurisprudencia argentina no ha clarificado suficientemente el alcance de la responsabilidad de matrices por hechos cometidos a través de subsidiarias o intermediarios. Esa falta de casos impide presentar como regla cerrada que la mera pertenencia al grupo, el control accionario o una adquisición basten por sí solos.
Grupo económico no equivale a una sola persona jurídica a efectos penales. Cada afirmación de transmisión o atribución debe identificar la norma aplicable y la relación concreta entre las entidades.
8. Prueba y cronología: reconstruir el antes, la operación y el después
La discusión del artículo 3 es intensamente documental. Un análisis serio debería ordenar la evidencia en tres momentos: situación previa al cambio, documentos de la operación y funcionamiento posterior. Entre los materiales potencialmente relevantes aparecen estatutos y reformas, actas societarias, acuerdos de fusión o escisión, balances especiales, documentación registral, contratos de compraventa, anexos de activos/pasivos, reportes de due diligence, organigramas, nóminas, carteras de clientes, proveedores y continuidad de líneas de negocio.
| Pregunta | Evidencia que puede resultar relevante | Error a evitar |
|---|---|---|
| ¿Qué entidad estaba vinculada con el hecho? | Documentación societaria, estructura, contratos, intervención real. | Partir de la denominación actual como si siempre hubiera sido la misma entidad. |
| ¿Qué operación ocurrió? | Actas, acuerdos, balances, registros, instrumentos de transferencia. | Usar “fusión” o “adquisición” como términos genéricos sin precisar la figura. |
| ¿Cuál es la sucesora o absorbente? | Patrimonio transferido, continuidad de actividad, documentos registrales. | Inferir transmisión sólo porque hay accionistas o administradores comunes. |
| ¿Existe continuidad encubierta? | Clientes, proveedores, empleados, activos, contratos y actividad efectiva. | Reducir el test a una sola coincidencia formal. |
| ¿Qué se revisó antes de la operación? | Scope, informes y trazabilidad de due diligence y remediación. | Presentar la diligencia como certificado de inmunidad. |
| ¿Qué ley temporal rige? | Fecha del delito, fecha de la reorganización, vigencia y cambios normativos. | Aplicar automáticamente la Ley 27.401 a hechos previos a su vigencia. |
Estado de aplicación: la regla existe, pero su perímetro práctico sigue poco judicializado
Regla de uso. Al corte del 26/08/2026 no se localiza una línea consolidada de CSJN o CFCP que haya fijado el alcance del art. 3 en adquisiciones complejas, reorganizaciones de grupo o continuidad económica. Por eso deben distinguirse estrictamente la ley, la orientación institucional de la OA y la evaluación internacional de la OCDE.
Phase 4 Report on Argentina — successor liability y falta de desarrollo jurisprudencial
La OCDE identifica expresamente al artículo 3 como la regla argentina de responsabilidad sucesiva frente a fusiones, transformaciones, absorciones, escisiones y continuidad bajo una nueva forma. La evaluación destaca al mismo tiempo que el desarrollo jurisprudencial de la Ley 27.401 continúa siendo limitado.
Alcance de la fuente: es una fuente institucional de alto nivel para documentar el estado de aplicación, pero no una sentencia argentina ni un reemplazo de la interpretación judicial que todavía falta.
Lineamientos de Integridad — due diligence en transformación societaria y adquisiciones
Los Lineamientos vinculan expresamente los arts. 3 y 23.VII y recomiendan que las operaciones de transformación y adquisición incorporen verificaciones capaces de detectar irregularidades, hechos ilícitos y vulnerabilidades de las entidades involucradas.
Qué no decide: la OA brinda una guía técnica de integridad. Sus Lineamientos no son un holding judicial sobre el perímetro de “cualquier otra modificación societaria” ni crean una exención penal autónoma por realizar due diligence.
Problemas de culpabilidad, personalidad de la pena y sucesión corporativa
La doctrina especializada ha advertido tempranamente que la transmisión de responsabilidad genera preguntas difíciles sobre personalidad de las penas, alcance de la sucesión y efecto de los programas de cumplimiento. Es útil para mapear controversias que la jurisprudencia todavía no ha cerrado.
Límite: estas construcciones deben presentarse como doctrina. No deben atribuirse al texto de la Ley 27.401 ni transformarse en una regla jurisprudencial inexistente.