Asociación Civil Macame y otros c/ Estado Nacional La Corte leyó el art. 5 junto con la Ley 27.350 y su régimen de autorización: las conductas desarrolladas dentro del marco autorizado de cannabis medicinal quedan desplazadas del régimen penal. Aclaró que esa solución no decide automáticamente el caso de quien cultiva con fines medicinales sin autorización previa.
Fallos 345:549 · FRO 68152/2018 Ver precedente en repositorio oficialArtículo 5 — Ley 23.737 Producción, tráfico y comercialización de estupefacientes
Reúne las principales conductas de producción y circulación ilícita: cultivo, fabricación, comercio, tenencia con fines de comercialización, distribución, almacenamiento, transporte y suministro.
Artículo 5 — Ley 23.737
Texto normativo cotejado con la versión consolidada oficial de la Ley 23.737 el 23/08/2026. La redacción vigente del artículo fue sustituida íntegramente por el art. 1 de la Ley 27.302.
Art. 5º — Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que sin autorización o con destino ilegítimo:
Siembre o cultive plantas o guarde semillas, precursores químicos o cualquier otra materia prima para producir o fabricar estupefacientes, o elementos destinados a tales fines;
Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;
Entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará prisión de tres (3) a doce (12) años y multa de quince (15) a trescientas (300) unidades fijas.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco (5) a quince (15) años.
En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un (1) mes a dos (2) años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
Vigencia del texto. La Ley 27.302 sustituyó el artículo en 2016, incorporó las unidades fijas y reformuló referencias a precursores químicos. La identificación jurídica de una sustancia como “estupefaciente” debe leerse junto con el art. 77 del Código Penal y los listados reglamentarios vigentes.
Qué significa una unidad fija (UF). El art. 45 de la propia Ley 23.737 establece que una UF equivale en pesos al valor de un formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos. Por eso la escala se reproduce en UF y no se convierte aquí a una suma fija en pesos, que puede variar.
Qué conductas abarca y qué debe probarse
No existe un único delito genérico de “narcotráfico”. El art. 5 reúne modalidades distintas de producción y circulación. La imputación debe individualizar el verbo típico atribuido, el objeto material, la falta de autorización o destino ilegítimo y, cuando el tipo lo exige, la finalidad subjetiva específica.
La ley utiliza el concepto técnico-jurídico de estupefaciente. El art. 77 del Código Penal remite a listas que el Poder Ejecutivo actualiza por decreto. El Decreto 560/2019 estableció un sistema que combina sustancias individualizadas y grupos químicos; el Decreto 122/2026 incorporó 254 sustancias y llevó el Anexo I a 886 sustancias individualmente controladas al corte de esta ficha.
Por eso, en una causa concreta deben separarse dos preguntas: qué sustancia se identificó pericialmente y si esa sustancia estaba jurídicamente incluida en el régimen aplicable al momento del hecho.
La remisión a listados reglamentarios abre el debate clásico sobre ley penal en blanco y principio de legalidad. La jurisprudencia ha considerado constitucionalmente admisible la integración reglamentaria cuando la ley conserva el núcleo esencial de la prohibición y satisface la exigencia de certeza; eso no elimina el control concreto. En cada caso siguen siendo decisivos la fecha del hecho, el listado entonces vigente y la correspondencia entre la sustancia identificada y la categoría normativa aplicable.
El inciso a) alcanza siembra, cultivo y guarda de semillas, precursores, materias primas o elementos destinados a producir o fabricar estupefacientes. El inciso b) cubre producir, fabricar, extraer o preparar. No deben confundirse la mera presencia de plantas o insumos con la acreditación de todos los elementos del tipo.
Para cultivo destinado al consumo personal, el penúltimo párrafo prevé una escala atenuada cuando la escasa cantidad y las demás circunstancias muestran inequívocamente ese destino. En cannabis medicinal, además, debe reconstruirse el régimen de autorización aplicable: la Ley 27.350 y REPROCANN pueden excluir del ámbito penal conductas desarrolladas dentro de la autorización vigente.
Macame no equivale a una despenalización general del cultivo de cannabis ni convierte en lícito todo cultivo invocado como medicinal: la existencia y alcance de la autorización siguen siendo datos centrales.
El inciso c) contiene varios verbos autónomos. En la tenencia con fines de comercialización, la finalidad ulterior de comerciar es un elemento subjetivo especial: no se identifica con la mera posesión ni surge automáticamente de la cantidad o del fraccionamiento.
La finalidad puede acreditarse mediante indicios convergentes —acondicionamiento, comunicaciones, dinero, dinámica observada, contexto y otros datos—, pero su valor depende del conjunto. No existe en la Ley 23.737 un umbral de gramos que transforme por sí solo una tenencia en comercialización.
La tenencia con fines de comercialización tampoco exige que se haya probado una venta ya realizada: en Rodríguez, Casación recordó que lo indispensable es acreditar la finalidad comercial. Esa regla no autoriza a presumirla; explica por qué la discusión suele concentrarse en la calidad de los indicios y en su capacidad para demostrar esa ultraintención.
La escala de cuatro a quince años ha generado planteos de proporcionalidad en supuestos de venta minorista. Pero la CSJN, en Loyola (Fallos 348:113, 2025), rechazó que la sola desfederalización permita inferir que el Congreso consideró menos grave el narcomenudeo y, sobre esa base, reconstruir judicialmente una escala menor. El debate constitucional exige, por tanto, algo más que identificar el caso como comercio minorista.
En transporte, almacenamiento o distribución también debe individualizarse la intervención atribuida y su componente subjetivo. El simple contacto físico con un objeto o vehículo no reemplaza la prueba de conocimiento y participación dolosa en la conducta concretamente imputada.
El inciso d) se ocupa específicamente del comercio, tenencia con fines de comercio, distribución, dación en pago, almacenamiento o transporte de plantas o semillas utilizables para producir estupefacientes.
La regulación sanitaria y productiva del cannabis vuelve especialmente importante reconstruir el marco normativo vigente al momento del hecho. En Ursic, Casación absolvió en un caso de oferta de semillas con finalidad terapéutica por error de prohibición; el fallo no convierte en atípica toda oferta de semillas.
La entrega, suministro, aplicación o facilitación onerosa queda dentro de la escala básica de cuatro a quince años. Si es gratuita, la propia norma establece una escala de tres a doce años.
Existe además un supuesto más leve cuando concurren conjuntamente ocasionalidad, gratuidad, escasa cantidad y destino inequívoco al uso personal del receptor: seis meses a tres años. No basta con que el imputado describa la entrega como “un favor”; las circunstancias del caso deben sostener esos extremos.
La fórmula inicial del artículo obliga a examinar autorizaciones y destinos jurídicamente relevantes. Esto es especialmente visible en cannabis medicinal y en actividades lícitas que utilizan precursores o materias primas de doble uso.
La autorización administrativa no debe presumirse ni descartarse por etiquetas. Hay que verificar quién estaba autorizado, para qué actividad, durante qué período y bajo qué condiciones.
Balanzas, envoltorios, dinero, mensajes, movimientos, cantidades, pureza o tareas de vigilancia pueden ser relevantes. Ninguno tiene por sí mismo un significado jurídico invariable. La acusación debe explicar cómo el conjunto permite inferir la modalidad del art. 5; la defensa puede discutir hipótesis alternativas, atribución individual, conocimiento, finalidad y calidad de la prueba.
La pericia química y la trazabilidad del material son además indispensables para conectar lo secuestrado con el objeto material jurídicamente controlado. La regulación específica de muestras, peritaje y destrucción se desarrolla en el art. 30 de la Ley 23.737.
En investigaciones de tráfico pueden utilizarse además las técnicas especiales de la Ley 27.319 —entre ellas agente encubierto, agente revelador, informante y entrega vigilada— cuando concurren sus presupuestos legales. Su utilización abre controles propios sobre autorización, necesidad, proporcionalidad, documentación y eventual provocación del delito; la técnica investigativa no sustituye la prueba de los elementos del art. 5.
La regla es federal, pero el art. 34 y la Ley 26.052 permiten que jurisdicciones adheridas asuman los supuestos de los incisos c) y e) cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor, además del penúltimo y último párrafo del art. 5. No cualquier imputación bajo los incisos c) o e) queda, por ese solo encuadre, desfederalizada. La Ley 27.502 mantiene intervención federal cuando existe conexidad subjetiva y/u objetiva con una causa sustanciada en ese fuero.
La ficha específica del art. 34 concentra el análisis de competencia y desfederalización para evitar repetir reglas jurisdiccionales en cada artículo.
El artículo reúne conductas con estructuras diferentes, por lo que no corresponde trasladar una única regla de consumación o tentativa a todo el art. 5. La tenencia con fines de comercialización puede estar consumada sin una venta efectiva si se prueba la finalidad especial; en el transporte, la jurisprudencia federal considera relevante el traslado mismo y no exige que la sustancia llegue al destino proyectado.
Tampoco debe acumularse automáticamente más de una modalidad típica porque un mismo tramo fáctico pueda describirse con varios verbos. La relación entre tenencia, almacenamiento, transporte, distribución y comercio puede plantear problemas de concurso aparente o de delimitación del hecho, que deben resolverse según la secuencia concreta y no por suma mecánica de etiquetas.
Cuatro precedentes útiles para las fronteras del artículo 5
Rodríguez, Tito Antonio Confirmó la condena por tenencia con fines de comercialización agravada por haberse cometido en un lugar de detención (arts. 5 inc. c y 11 inc. e). El fallo trata la finalidad comercial como una exigencia subjetiva que puede reconstruirse a partir de circunstancias objetivas convergentes; en el caso se valoraron el acondicionamiento, la cantidad de envoltorios, el dinero y el contexto.
FSA 22000480/2012/TO1/CFC1 · Reg. 680/2015.4 Ver sentencia en PROCUNARBetanzo, Ricardo G. y otros Mutó la calificación de tenencia con fines de comercialización a tenencia simple. La forma de fraccionamiento, la presencia en un comercio y los restantes indicios del caso no alcanzaron para demostrar el elemento subjetivo específico. Es un límite útil frente a inferencias automáticas desde un único indicador material.
Abeledo Perrot 70034695 · copia alojada por PROCUNAR Ver copia en PROCUNARUrsic, Alfredo Gerardo y otros La Sala hizo lugar al recurso defensivo y absolvió en un caso de oferta de semillas de cannabis con finalidad terapéutica por error de prohibición. La relevancia está en la culpabilidad dentro de un entorno regulatorio complejo, no en una declaración general de licitud de la venta u oferta de semillas.
FSM 025882/2019/TO01/CFC013 Ver ficha oficial PROCUNARNormas que completan la lectura del artículo 5
Consultas habituales sobre el artículo 5
¿Qué castiga el artículo 5 de la Ley 23.737?
Castiga distintas modalidades de producción y circulación ilícita de estupefacientes: cultivo y guarda de determinados insumos; producción o fabricación; comercio; tenencia con fines de comercialización; distribución; dación en pago; almacenamiento; transporte; y entrega, suministro, aplicación o facilitación. No todas las modalidades tienen idénticos elementos ni idénticas escalas.
¿Tener droga fraccionada prueba por sí solo que era para vender?
No. El fraccionamiento puede ser un indicio relevante, pero la finalidad de comercialización debe surgir de una valoración conjunta de la prueba. Betanzo muestra que incluso varios indicadores típicamente asociados a venta pueden ser insuficientes; Rodríguez muestra el escenario inverso, con indicios convergentes considerados suficientes.
¿Existe una cantidad de gramos que convierta automáticamente la tenencia en comercio?
No. La Ley 23.737 no fija un umbral numérico automático para pasar de tenencia simple a tenencia con fines de comercialización. La cantidad importa como dato probatorio dentro del contexto, junto con los restantes elementos del caso.
¿Transportar una sustancia alcanza para condenar por el art. 5?
El transporte es una de las modalidades tipificadas, pero la responsabilidad penal exige atribuir la conducta dolosamente: deben probarse, entre otros extremos, el conocimiento relevante sobre el objeto y la intervención concreta de la persona. El mero hecho físico de estar en un vehículo o trasladar un objeto no resuelve por sí solo esa atribución.
¿Todo cultivo de cannabis es delito?
No puede responderse sin revisar finalidad y autorización. El art. 5 contiene una escala atenuada para ciertos cultivos inequívocamente destinados al consumo personal y el régimen de la Ley 27.350/REPROCANN puede autorizar conductas medicinales. Macame no estableció una legalización general de todo cultivo no autorizado.
¿Una causa por artículo 5 siempre es federal?
No. La regla general es federal. En jurisdicciones adheridas, el art. 34 permite asumir los incisos c) y e) sólo cuando se trate de comercio, entrega, suministro o facilitación de estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor, además de los dos últimos párrafos del art. 5. La conexidad subjetiva u objetiva con una causa federal mantiene la intervención federal. El análisis completo corresponde al art. 34.