Vargas Méndez, Patricia Mercedes y otros La sentencia primaria examina expresamente los arts. 23 CP y 30 de la Ley 23.737 y distingue los bienes atribuidos al comercio de estupefacientes de los vinculados al lavado. La discusión muestra por qué el decomiso exige individualizar el bien y justificar su nexo con el delito correspondiente, y no puede funcionar como pérdida indiferenciada de todo lo secuestrado.
FMZ 11356/2013/TO1/22/CFC2 · Reg. 1619/17 Ver sentenciaArtículo 30 — Ley 23.737Pericia, conservación de muestras, destrucción y decomiso
El artículo 30 regula qué debe ocurrir con los estupefacientes y elementos secuestrados: exige una pericia previa, obliga a conservar muestras para la causa o eventuales nuevas pericias, establece formalidades para la destrucción y contempla el comiso de instrumentos y la incautación del beneficio económico.
Artículo 30 — Ley 23.737
Texto normativo cotejado con la versión oficial actualizada de la Ley 23.737 el 23/08/2026. La redacción vigente fue sustituida por el art. 6 de la Ley 27.302, publicada el 08/11/2016.
Art. 30 — El juez dispondrá la destrucción por la autoridad nacional correspondiente de los estupefacientes en infracción o de los elementos destinados a su elaboración, salvo que pertenecieren a un tercero no responsable o que pudieran ser aprovechados por la misma autoridad, dejando expresa constancia del uso a atribuirles. Las especies vegetales de Papaver somniferum L, Erithroxylon coca Lam y Cannabis sativa L se destruirán por incineración.
En todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia para determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para la sustanciación de la causa o eventuales nuevas pericias, muestras que serán destruidas cuando el proceso haya concluido definitivamente.
A solicitud del Registro Nacional de Precursores Químicos establecido en el artículo 44, el juez entregará una muestra para la realización de una pericia para determinar la naturaleza y cantidades de los precursores y sustancias químicas presentes en la misma. Dicho procedimiento será realizado conforme a la reglamentación que se dicte al respecto.
La destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en acto público dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse practicado las correspondientes pericias y separación de muestras en presencia del juez o del secretario del juzgado y de dos (2) testigos y se invitará a las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del área respectiva.
Se dejará constancia de la destrucción en acta que se agregará al expediente de la causa firmada por el juez o el secretario, testigos y funcionarios presentes.
Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito.
Actualización técnica 2026. La Resolución 716/2026 del Ministerio de Seguridad Nacional, publicada el 27/07/2026, sustituyó el Anexo II de la Resolución 1275/2017 y actualizó el Protocolo Único de Análisis de Estupefacientes y las directrices para elaborar el informe pericial. No modificó el texto del art. 30.
Bienes recuperados. El Decreto 575/2025 modificó el art. 39 de la Ley 23.737 y el régimen general de administración y destino de bienes cautelados y recuperados. Esa reforma complementa las consecuencias patrimoniales del art. 30, pero tampoco sustituyó su texto.
Qué exige el artículo 30 antes y después de destruir la sustancia
La destrucción del lote principal no elimina el deber de preservar evidencia. El artículo exige primero peritar naturaleza, calidad y cantidad y separar muestras suficientes para la causa y para eventuales nuevas pericias.
El art. 30 no crea una conducta delictiva autónoma. Opera sobre sustancias, elementos y bienes ya vinculados a una causa por la Ley 23.737. Su contenido combina reglas probatorias, reglas de seguridad y disposición de los estupefacientes y reglas patrimoniales sobre instrumentos y beneficios.
Por eso debe leerse junto con el tipo penal investigado —por ejemplo, el art. 5 o el art. 14— y con el código procesal aplicable a la jurisdicción de la causa.
La secuencia normativa es inequívoca: antes de destruir, debe practicarse una pericia destinada a establecer naturaleza, calidad y cantidad. Esos tres extremos no son equivalentes. Identificar qué sustancia existe, documentar sus características relevantes y cuantificar el material forman parte del soporte técnico sobre el que luego pueden construirse materialidad y calificación.
La regulación técnica vigente agrega detalle metodológico. La Resolución 716/2026 actualizó el protocolo federal de análisis con contenidos mínimos del informe, criterios de muestreo y requisitos analíticos para estupefacientes, psicotrópicos y nuevas sustancias psicoactivas.
La ley ordena conservar las muestras necesarias para la sustanciación de la causa o para eventuales nuevas pericias. Esa previsión es el puente entre la destrucción temprana de grandes cantidades y la posibilidad de control posterior del resultado pericial.
Una discusión seria no debería reducirse a “la droga fue destruida”. Eso puede ser exactamente lo que ordena la ley. Las preguntas relevantes son otras: qué se peritó, cómo se seleccionaron las muestras, cómo se identificaron, qué trazabilidad tuvieron y qué material quedó disponible para un examen posterior.
Si la muestra reservada es inexistente, insuficiente, no representativa o llega degradada de modo que una nueva pericia ya no puede reproducir razonablemente el examen, el problema deja de ser una mera irregularidad documental y puede afectar el contradictorio probatorio. Tampoco aquí existe una nulidad automática por etiqueta: deben analizarse el perjuicio concreto, la posibilidad de reconstruir o reproducir el examen y las reglas procesales aplicables.
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Después de la pericia y la separación de muestras, el texto legal ordena que la destrucción se realice en acto público dentro de los cinco días, con presencia del juez o secretario y dos testigos, invitación a las autoridades competentes y un acta incorporada al expediente.
La Resolución 1275/2017 complementa ese circuito para las fuerzas federales con un protocolo de trazabilidad y destrucción destinado a documentar preservación, traslado, custodia y disposición. El sistema busca impedir pérdida, sustracción o adulteración del material desde el secuestro hasta su destrucción.
La existencia de esas formalidades no autoriza, sin embargo, a afirmar que cualquier irregularidad produce por sí sola una nulidad automática. El art. 30 no contiene esa sanción general. La consecuencia procesal depende del defecto concreto, del perjuicio, de la posibilidad de control y de las reglas del código procesal aplicable.
El art. 30 no establece por sí mismo que el defensor deba ser citado al acto público de destrucción: enumera al juez o secretario, dos testigos y la invitación a autoridades competentes. No corresponde convertir esa omisión en un derecho de presencia que el texto especial no formula.
El control defensivo más importante aparece antes de destruir, en la pericia y en la suficiencia de las muestras reservadas. En las causas que todavía tramitan bajo el CPPN, los arts. 258 y 259 disponen la notificación a los defensores antes de las operaciones periciales —salvo los supuestos excepcionales que el propio código contempla— y permiten proponer perito de parte. Si la pericia ya se realizó por urgencia o extrema simplicidad, el código preserva la posibilidad de examinar sus resultados mediante otro perito y pedir su reproducción si fuera posible.
La defensa puede solicitar que se le comunique la fecha de destrucción, dejar planteadas objeciones sobre muestreo, identidad o cantidad de reserva y pedir medidas de control; pero la procedencia concreta depende del código procesal y de la jurisdicción. No debe confundirse la publicidad del acto con una regla universal de citación personal de las partes.
La Resolución 716/2026 sustituyó el Anexo II de la Resolución 1275/2017 y entró en vigencia el 27/07/2026, fecha de su publicación en el Boletín Oficial. La actualización declara como objetivos mejorar la trazabilidad del razonamiento pericial, uniformar criterios entre laboratorios y adecuar el análisis a sustancias sintéticas y nuevas sustancias psicoactivas.
Para una causa contemporánea importa la fecha de la pericia: no corresponde evaluar un informe de años anteriores como si hubiese sido producido bajo una directriz técnica dictada después, ni ignorar el protocolo vigente cuando la pericia es posterior a esa fecha.
El tercer párrafo habilita, a solicitud del Registro Nacional de Precursores Químicos del art. 44, la entrega de una muestra destinada a determinar naturaleza y cantidades de precursores y sustancias químicas presentes.
Esta vía no reemplaza la pericia judicial previa ni las muestras reservadas para el proceso. Es una previsión específica vinculada al control de precursores.
El último párrafo dispone el comiso de bienes e instrumentos empleados para cometer el delito y la incautación del beneficio económico obtenido. La regla no significa que todo bien secuestrado en una investigación quede automáticamente perdido.
La excepción protege a la persona ajena al hecho cuando elementos objetivos acreditan que no podía conocer el empleo ilícito. La jurisprudencia de Casación exige identificar la relación entre el bien y la actividad delictiva, en diálogo con el régimen general del art. 23 del Código Penal. La titularidad registral, por sí sola, tampoco resuelve el problema: deben probarse el uso, el origen o el nexo relevantes y respetarse las posibilidades de contradicción de los terceros afectados.
Desde 2025, el art. 39 y el régimen aprobado por el Decreto 575/2025 regulan además la administración y el destino de bienes cautelados y recuperados en causas nacionales y federales.
La regla general del art. 23 CP parte de una condena. El propio Código admite decomiso definitivo sin condena para determinados delitos y bajo presupuestos específicos; esa excepción no puede trasladarse automáticamente a cualquier causa por Ley 23.737. Puede adquirir relevancia, por ejemplo, cuando en la misma investigación existen delitos del Título XIII del Código Penal —como lavado de activos— y se cumplen sus requisitos.
El art. 39 vigente de la Ley 23.737, según el Decreto 575/2025, dispone que, salvo que se hubiese resuelto antes, la sentencia condenatoria decidirá definitivamente sobre los bienes recuperados y el beneficio económico del art. 30. Por eso, ante sobreseimiento, absolución, prescripción, fuga o fallecimiento, no existe una respuesta única: debe identificarse cuál es la base legal concreta que se invoca para mantener, devolver o decomisar el bien.
La extinción de dominio, en cambio, es una acción civil patrimonial autónoma e independiente regulada por el Decreto 62/2019. El hecho de que el Decreto 575/2025 organice conjuntamente la administración de bienes provenientes de procesos penales y de extinción de dominio no fusiona ambas vías judiciales.
El Decreto 575/2025 fue dictado como decreto de necesidad y urgencia con fundamento en el art. 99 inc. 3 de la Constitución y modificó, entre otras normas, el art. 39 de la Ley 23.737. Esa naturaleza debe distinguirse de una reforma aprobada por ley formal del Congreso.
También debe evitarse otra simplificación: el régimen argentino no establece que un DNU caduque por falta de “ratificación” dentro de un plazo. Conforme al art. 24 de la Ley 26.122, el rechazo expreso por ambas Cámaras implica su derogación, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia. La situación normativa debe verificarse nuevamente si el Congreso adopta una decisión expresa sobre este decreto.
Para evaluar correctamente la prueba material conviene reconstruir, sin saltos: secuestro → identificación y embalaje → custodia/traslado → muestreo → pericia → control de partes → reserva de muestras → destrucción y acta. Un problema en una etapa no permite presumir automáticamente que todo el resto sea inválido, pero tampoco debe ocultarse detrás de la existencia de un informe final.
El punto jurídico es determinar si la evidencia que llega al proceso conserva suficiente identidad, trazabilidad y posibilidad de contradicción para sostener las conclusiones que se pretenden extraer de ella.
Decomiso, muestras y aplicación judicial del artículo 30
Abraham, Alfredo Augusto y otros En el punto XI de la parte dispositiva, el tribunal ordenó destruir la sustancia de rezago previa extracción de muestras, con cita expresa del art. 30. Se utiliza como ejemplo documentado de aplicación de la secuencia legal —reserva antes de destrucción—, no como precedente general sobre nulidades.
CFP 4294/2011/TO1 · causas 1689/1690 Ver sentenciaCastedo, Delfín Reynaldo y otros Casación volvió sobre el alcance patrimonial de los arts. 23 CP y 30 de la Ley 23.737 al revisar el decomiso de un inmueble. La sentencia contiene una discusión especialmente útil sobre instrumentos del delito, derechos de terceros, bilateralidad y prueba del conocimiento o ajenidad; la decisión final rechazó por mayoría el recurso contra el decomiso, con un voto que postuló revocarlo respecto de determinados terceros por insuficiencia probatoria.
FSA 52000148/2006/TO1/18/CFC12 Ver sentenciaQué otras fichas completan el análisis
Dudas comunes sobre pericia, muestras, destrucción y decomiso
¿Qué regula el artículo 30 de la Ley 23.737?
Regula qué debe hacerse con los estupefacientes, elementos y determinados bienes vinculados a una causa: pericia previa, conservación de muestras, destrucción, comiso de instrumentos e incautación del beneficio económico. No crea un delito autónomo.
¿Puede destruirse la droga antes de que termine el juicio?
Sí. La ley prevé precisamente la destrucción temprana del lote principal después de la pericia y de separar muestras. Lo que debe preservarse es material suficiente para la sustanciación de la causa y eventuales nuevas pericias.
¿Deben quedar muestras para una nueva pericia?
Sí. El art. 30 ordena conservar las muestras necesarias. Si no existe material suficiente o se perdió su identidad o conservación, debe analizarse si eso impidió un control pericial útil y qué consecuencia corresponde según el perjuicio y el código procesal aplicable.
¿La defensa tiene derecho a estar presente cuando se destruye la droga?
El art. 30 no establece una citación obligatoria de la defensa al acto de destrucción. Sí importa controlar la pericia y la reserva de muestras antes de destruir. En causas bajo CPPN, los arts. 258 y 259 regulan la notificación de las operaciones periciales y la posibilidad de proponer perito de parte. La defensa puede pedir aviso y medidas de control, pero su procedencia depende del régimen procesal aplicable.
¿Incumplir el plazo o las formalidades de destrucción anula automáticamente la prueba?
No surge del art. 30 una nulidad automática general. Deben examinarse el defecto concreto, el perjuicio, la trazabilidad, la posibilidad de contradicción y las reglas de nulidad del código procesal correspondiente.
¿Todo bien secuestrado en una causa de drogas puede ser decomisado?
No. Debe existir una base legal y un nexo suficientemente acreditado con el delito o su beneficio. El art. 30 protege además al tercero ajeno cuando las circunstancias o elementos objetivos acreditan que no podía conocer el empleo ilícito.
¿Puede haber decomiso sin condena?
No existe una regla general que autorice decomisar definitivamente cualquier bien de una causa de drogas sin condena. El art. 23 CP contiene supuestos específicos de decomiso sin condena para determinados delitos y bajo requisitos propios; además pueden existir otras vías, como la extinción de dominio. Hay que identificar la base legal concreta del caso.
¿Decomiso penal y extinción de dominio son lo mismo?
No. El decomiso se resuelve dentro del marco penal conforme a sus reglas sustantivas y procesales. La extinción de dominio del Decreto 62/2019 es una acción civil patrimonial autónoma e independiente. El Decreto 575/2025 administra bienes provenientes de ambos sistemas, pero no los convierte en una sola vía jurídica.
¿Qué cambió en 2026 respecto del análisis de estupefacientes?
La Resolución 716/2026 sustituyó el protocolo técnico de análisis contenido en el Anexo II de la Resolución 1275/2017. Actualizó contenidos mínimos del informe, criterios de muestreo y requisitos analíticos y rige desde el 27/07/2026. No modificó el texto del art. 30.