Vargas Méndez, Patricia Mercedes y otros Al examinar la condena de Sandra Jaquelina Vargas Méndez como organizadora, la Sala destacó que el art. 7 exige requisitos más intensos que la mera existencia de una actividad organizada. Confirmó la valoración de un rol de decisión y conducción apoyado, entre otros datos, en provisión de medios materiales y humanos, asignación de tareas y dirección de una estructura de tráfico.
FMZ 11356/2013/TO1/22/CFC2 · Reg. 1619/17 Ver sentencia en Poder JudicialArtículo 7 — Ley 23.737Organización y financiación del tráfico de estupefacientes
Reprime con una escala especialmente severa a quien organiza o financia determinadas actividades ilícitas de narcotráfico. El núcleo no es la mera pertenencia a un grupo, sino la atribución concreta de una función de organización o de sostén económico sobre alguna de las actividades a las que la norma remite.
Artículo 7 — Ley 23.737
Texto normativo cotejado con la versión consolidada oficial de la Ley 23.737 el 23/08/2026. La redacción vigente fue sustituida por el art. 3 de la Ley 27.302, publicada el 08/11/2016.
Art. 7º — Será reprimido con prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de noventa (90) a mil ochocientas (1.800) unidades fijas, el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5° y 6° de esta ley, y los artículos 865, inciso h), y 866 de la ley 22.415.
Vigencia del texto. La Ley 27.302 actualizó la escala de multa a unidades fijas y amplió expresamente la remisión a los arts. 865 inc. h) y 866 del Código Aduanero. La figura debe leerse junto con la actividad ilícita concreta que se afirma organizada o financiada.
Qué significa organizar o financiar, cuándo se consuma y qué debe probarse
El artículo 7 no castiga una jefatura abstracta ni la mera pertenencia a un grupo. Es un tipo remisivo: exige vincular la conducta de organizar o financiar con alguna de las actividades ilícitas enumeradas por la propia norma y atribuir individualmente ese aporte al acusado.
Los verbos típicos son organizar y financiar. La norma no los sanciona en el vacío: remite a las actividades ilícitas de los arts. 5 y 6 de la Ley 23.737 y a determinados delitos aduaneros de los arts. 865 inc. h) y 866 de la Ley 22.415.
Esto obliga a trabajar en dos planos distintos: primero, identificar cuál es la actividad ilícita organizada o financiada; después, demostrar qué hizo concretamente la persona para organizarla o sostenerla económicamente. La materialidad de una operación de tráfico no demuestra por sí sola quién ocupó el rol del art. 7.
La autonomía del tipo tampoco significa autonomía respecto de su objeto. No es necesario que el organizador ejecute personalmente el transporte, comercio o almacenamiento, pero sí debe individualizarse una actividad ilícita suficientemente determinada a la que se conecte su conducta. El art. 7 no convierte una planificación vaga o una supuesta “jefatura” sin objeto concreto en un delito autónomo de organización.
Conviene separar dos preguntas. Una es si quien organiza debe ejecutar personalmente el hecho de tráfico: la respuesta es negativa. Otra, distinta, es si basta una organización puramente conceptual, aunque la actividad remitida nunca haya comenzado a ejecutarse.
En la sentencia del TOF Nº 2 de San Martín de 2025 sobre Alegre y Gómez, el tribunal sostuvo que el art. 7 se encontraba consumado porque había existido comienzo de ejecución de las actividades objeto de la organización, aun cuando para la punibilidad del organizador no fuera necesario que esas actividades alcanzaran su consumación o perfeccionamiento. Esa formulación evita confundir el art. 7 con la mera preparación y también con la confabulación del art. 29 bis.
En términos prácticos: la organización puede ser intelectual, logística o directiva y no requiere que el acusado toque la droga; pero la imputación debe precisar qué actividad del catálogo legal fue organizada o financiada y cuál fue su grado de exteriorización. La frontera concreta entre preparación, confabulación, comienzo de ejecución y consumación debe resolverse según el hecho atribuido.
La jurisprudencia federal ha interpretado el verbo con un criterio funcional. Organizar puede consistir en articular personas y medios, asignar tareas, coordinar logística y comunicaciones, establecer contactos, decidir movimientos o proveer recursos para que la actividad ilícita pueda operar.
En Vargas Méndez, la Sala IV de Casación destacó que el art. 7 exige algo más riguroso que la mera existencia de una actividad organizada: debe poder reconocerse una estructura o aparato organizador y, en el caso, valoró la toma de decisiones, la provisión de medios materiales y humanos y la asignación de tareas.
Por eso, no es indispensable manipular la droga, realizar la venta o conducir el vehículo. La organización puede exteriorizarse mediante una tarea intelectual o logística. Pero esa flexibilidad no autoriza a sustituir la prueba del rol por rótulos como “jefe”, “líder” o “cabecilla” sin respaldo en actos concretos.
Financiar supone efectuar aportes económicos o proveer recursos destinados a solventar la actividad ilícita remitida por el artículo. El foco está en el sostén económico funcional al plan delictivo, no en cualquier circulación de dinero alrededor de una persona investigada.
Por ello, una transferencia, préstamo, entrega de efectivo o relación patrimonial puede ser un dato probatorio, pero no reemplaza por sí solo la demostración de su destino ilícito y del conocimiento correspondiente. Debe reconstruirse la conexión entre los recursos, la actividad base y la intervención consciente de quien es acusado de financiarla.
La figura es dolosa. En una investigación compleja suelen aparecer escuchas o mensajes, órdenes, asignación de funciones, provisión de vehículos o lugares, movimientos financieros, contactos con proveedores, recaudación, pagos a integrantes y decisiones sobre logística. Ninguno de esos indicios tiene un valor automático fuera de contexto.
La pregunta relevante es si el conjunto permite atribuir a la persona una función efectiva de organización o un aporte financiero deliberado respecto de la actividad ilícita concreta. Deben distinguirse materialidad global, conocimiento, rol y aporte: que una organización exista no determina sin más qué función cumplió cada integrante.
Qué no alcanza por sí solo: parentesco o vínculo personal con otros acusados; presencia en un lugar; contactos aislados; ser titular de un bien utilizado por terceros; recibir dinero sin conexión demostrada con el tráfico; o ejecutar una tarea subordinada sin datos que permitan reconstruir una función organizativa.
El art. 5 describe modalidades materiales de producción y circulación; el art. 7 apunta al nivel de organización o financiación de esas actividades. Casación y tribunales federales han señalado que una persona puede organizar una actividad que otros ejecutan materialmente, e incluso que la misma persona puede desplegar aportes de ambos planos.
La consecuencia concursal no debe resolverse con una fórmula automática. En decisiones recientes se ha considerado que, sobre un mismo núcleo fáctico, el art. 7 puede absorber actos materiales del art. 5; otros escenarios pueden presentar aportes diferenciables. La calificación exige identificar qué hechos concretos sustentan cada figura y evitar duplicar el mismo desvalor.
El art. 11.c agrava los delitos de la ley cuando intervienen tres o más personas organizadas. El art. 7, en cambio, individualiza dos acciones: organizar o financiar. La Sala IV de Casación, en Varela Orozco, sostuvo que ambas previsiones no son necesariamente excluyentes y admitió su aplicación conjunta en ese caso.
La conclusión correcta es más acotada que “siempre se acumulan”: cuando se pretenden aplicar ambas, debe comprobarse que cada norma repose en su propio presupuesto y que el agravamiento no sea una repetición puramente nominal del mismo dato organizativo.
El art. 29 bis castiga una confabulación previa de dos o más personas cuando se exterioriza mediante actos manifiestamente reveladores antes del comienzo de ejecución. El art. 7, en cambio, se concentra en el rol de quien organiza o financia las actividades específicamente remitidas.
La asociación ilícita del art. 210 CP posee requisitos propios. No corresponde convertir automáticamente una imputación por art. 7, ni una actuación plural del art. 11.c, en asociación ilícita. Cantidad de personas, estabilidad, rol directivo, momento de intervención y clase de aporte son problemas jurídicos diferentes.
La desfederalización del art. 34 permite que jurisdicciones adheridas asuman sólo los supuestos taxativamente enumerados. El art. 7 no integra esa lista, por lo que la organización o financiación prevista en esta norma permanece bajo competencia federal.
Esto es especialmente relevante cuando una investigación local de microtráfico revela proveedores, financistas o niveles de conducción superiores. El desarrollo completo sobre adhesiones, conexidad y desplazamiento de competencia corresponde al art. 34 y a la guía sobre competencia, fuero y código aplicable.
La escala del art. 7 incluye una multa de 90 a 1.800 unidades fijas. El art. 45 de la Ley 23.737 dispone que una unidad fija equivale en pesos al valor de un formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos. El monto en pesos, por lo tanto, no queda congelado en la cifra nominal del art. 7.
Ese mecanismo ha generado planteos de inconstitucionalidad por la remisión a un parámetro administrativo y la reserva legal en materia penal. La Sala III de la CFCP, en Mayor, Víctor Rubén y otros (19/06/2019), rechazó uno de esos planteos y caracterizó la remisión del art. 45 como un parámetro administrativo destinado a determinar y actualizar el monto de la multa, sin considerar desplazada la definición legislativa de la sanción.
El precedente demuestra que la objeción existe y ha sido litigada, pero no permite presentar la invalidez del sistema como una conclusión jurisprudencial asentada. En un caso concreto también deben verificarse la ley temporalmente aplicable, el valor de la unidad correspondiente y los planteos de razonabilidad o proporcionalidad de la multa efectivamente impuesta.
Tres decisiones útiles para delimitar el rol del organizador
Varela Orozco, Ramón Alberto y otros Casación sostuvo que el art. 7 y la agravante del art. 11.c no son necesariamente excluyentes: organizar o financiar puede realizarlo una persona, mientras el agravante exige la intervención organizada de tres o más. En el caso, entendió que la aplicación conjunta no importaba doble valoración del mismo elemento.
FMZ 24909/2017/TO1/CFC1 · Reg. 2462.19 Ver reseña oficial del MPFMax Alí Alegre y Blas Adrián Gómez El tribunal tuvo por acreditado que Alegre y Gómez, aun privados de libertad, diseñaban, conducían y controlaban la estructura mediante directivas, asignación de encargados, pautas de recaudación y abastecimiento y coordinación a través de intermediarios. Al subsumir los hechos en el art. 7, distinguió esa dirección de la ejecución material del art. 5 y sostuvo, además, que la figura podía considerarse consumada desde el comienzo de ejecución de las actividades objeto de la organización, sin exigir que éstas alcanzaran su perfeccionamiento. Es una decisión de tribunal oral: resulta especialmente útil como aplicación reciente, pero no constituye por sí sola doctrina vinculante general.
FSM 45383/2022/TO1 Ver sentencia en Poder JudicialNormas que delimitan el artículo 7
Consultas habituales sobre organización y financiación
¿Qué castiga el artículo 7 de la Ley 23.737?
Castiga a quien organiza o financia las actividades ilícitas específicamente indicadas por la norma: las de los arts. 5 y 6 de la Ley 23.737 y las previstas en los arts. 865 inc. h) y 866 del Código Aduanero. La escala vigente es de ocho a veinte años de prisión más multa.
¿El organizador tiene que transportar, vender o tocar personalmente la droga?
No necesariamente. La jurisprudencia admite que la organización se exteriorice mediante dirección, coordinación, asignación de roles, provisión de medios, contactos o decisiones logísticas. Lo que debe probarse es el rol organizativo concreto y su conexión con una actividad ilícita determinada.
¿Toda persona que integra una banda queda alcanzada por el art. 7?
No. Integrar o colaborar con un grupo no equivale automáticamente a organizarlo o financiarlo. El art. 7 exige individualizar alguno de esos dos verbos. Los ejecutores materiales, cooperadores y organizadores pueden recibir calificaciones distintas según su aporte probado.
¿Qué tipo de prueba puede utilizarse para atribuir el rol de organizador?
No existe una lista legal cerrada. Pueden ser relevantes comunicaciones, instrucciones, coordinación de personas y lugares, asignación de tareas, provisión de medios, manejo de recaudación o pagos y decisiones sobre logística. Deben valorarse de manera conjunta y con conexión individualizada con el acusado.
¿Pueden aplicarse juntos el art. 7 y el agravante del art. 11.c?
Sí, la Sala IV de Casación lo admitió en Varela Orozco, al considerar que los tipos exigen elementos diferentes. Eso no significa que la acumulación sea automática: en cada causa debe verificarse la base fáctica de cada previsión y descartarse una doble valoración del mismo dato.
¿Art. 7 y asociación ilícita son lo mismo?
No. El art. 7 se refiere a organizar o financiar determinadas actividades de narcotráfico o contrabando; el art. 210 del Código Penal configura un delito autónomo con requisitos propios. La existencia de una imputación bajo una de esas figuras no determina por sí sola la otra.
¿Una causa por artículo 7 puede quedar en la justicia provincial por desfederalización?
El art. 7 no integra la lista de delitos transferibles del art. 34, por lo que permanece en competencia federal. Si una investigación local revela un nivel de organización o financiación, la cuestión de conexidad y competencia debe analizarse específicamente.
¿Para que se consuma el art. 7 tiene que completarse el transporte o la venta?
No necesariamente. En Alegre y Gómez, el TOF Nº 2 de San Martín consideró suficiente que hubiera comenzado la ejecución de las actividades objeto de la organización, sin exigir su perfeccionamiento. Eso no significa que una planificación abstracta baste por sí sola: debe individualizarse la actividad remitida y su grado de exteriorización.
¿Cómo se calcula la multa de 90 a 1.800 unidades fijas?
El art. 45 de la Ley 23.737 vincula cada unidad fija con el valor en pesos de un formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos. La constitucionalidad de ese mecanismo ha sido discutida; la Sala III de la CFCP rechazó uno de esos planteos en Mayor (2019).