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Ley 23.737 — Estupefacientes Art. 11 · Agravantes

Artículo 11 — Ley 23.737Agravantes en los delitos de estupefacientes

El artículo 11 aumenta las penas de las figuras precedentes cuando concurren circunstancias específicas de vulnerabilidad, modo de comisión, organización plural, función pública, lugar o abuso de funciones educativas. No crea un delito autónomo: cada agravante debe vincularse con un hecho base y con circunstancias concretamente atribuidas y probadas.

Artículo 11 — Ley 23.737

Ley 23.737 de Estupefacientes · Art. 11
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Texto normativo cotejado con el texto original oficial de la Ley 23.737 y con su versión consolidada el 23/08/2026. El art. 11 no aparece sustituido por una reforma posterior.

Art. 11. — Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate:

a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminuidas psíquicamente, o sirviéndose de menores de dieciocho años o en perjuicio de éstos;

b) Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación o engaño;

c) Si en los hechos intervinieren tres o más personas organizadas para cometerlos;

d) Si los hechos se cometieren por un funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por un funcionario público encargado de la guarda de presos y en perjuicio de éstos;

e) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales;

f) Si los hechos se cometieren por un docente, educador o empleado de establecimientos educacionales en general, abusando de sus funciones específicas.

Nota metodológica — control de transcripción. La versión consolidada actualmente visible en Argentina.gob.ar/InfoLEG contiene dos aparentes anomalías en los incs. a) y c): muestra “sin perjuicio de éstos” e “intervinientes”. Como el texto original oficial dice “en perjuicio de éstos” e “intervinieren”, y el art. 11 no registra allí una sustitución posterior, esta ficha reproduce la redacción original sancionada. La diferencia se deja expresamente documentada en vez de corregirse en silencio.

Lenguaje legal histórico. La expresión “personas disminuidas psíquicamente” pertenece al texto de 1989 y se conserva sólo al transcribir la norma; el comentario editorial evita usarla como denominación general de personas con discapacidad.

Cómo funcionan las agravantes y qué exige cada inciso

⚖️

La agravación no se presume por contexto. Debe existir primero una figura base aplicable y, además, acreditarse la circunstancia específica del inciso invocado. Pluralidad de personas, proximidad a un lugar protegido o condición profesional son datos relevantes sólo si satisfacen los elementos concretos de la agravante.

La disposición funciona como una calificante de las figuras que la preceden en la Ley 23.737. Por eso la imputación debe identificar cuál es el delito base —por ejemplo, una modalidad del art. 5 o la organización/financiación del art. 7— y qué circunstancia del art. 11 aumenta su escala.

La fórmula legal incrementa el mínimo en la mitad y el máximo en un tercio, respetando el límite máximo legal de la especie de pena. Así, para una figura base de cuatro a quince años, el resultado abstracto pasa a seis a veinte años.

La operación aritmética no sustituye el análisis jurídico: si se discute la existencia de la agravante, primero debe resolverse si los hechos probados encajan en el inciso y recién después se determina la escala correspondiente.

El inciso reúne hipótesis distintas. Por un lado, agrava hechos cometidos en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas comprendidas por la fórmula histórica de discapacidad psíquica. Por otro, contempla el hecho cometido sirviéndose de menores de dieciocho años o en perjuicio de ellos.

En Bogado, la Sala II de la entonces Cámara Nacional de Casación Penal interpretó “servirse” como utilizar al menor mediante un aporte objetivo a la comisión del delito. La sentencia sostuvo que no es necesario demostrar una finalidad especial adicional —por ejemplo, utilizarlo específicamente para burlar controles—, pero sí el conocimiento de su minoridad y de la naturaleza de su colaboración.

Qué no basta por sí solo: que haya una persona menor presente, que viaje junto al acusado o que exista un vínculo familiar. Debe reconstruirse el uso o perjuicio que conecta al menor con la comisión del hecho agravado.

La ley agrava cuando el hecho se comete subrepticiamente o mediante violencia, intimidación o engaño. Son modalidades del hecho que incrementan el desvalor de la ejecución y deben ser atribuidas como circunstancias concretas, no como fórmulas genéricas.

La palabra “subrepticiamente” exige una lectura estricta: no toda actividad ilícita es, por esa sola condición, clandestina en el sentido agravado. Si bastara con que el narcotráfico procure ocultarse, la agravante se convertiría en una característica casi automática de múltiples delitos base.

Cuando violencia, intimidación o engaño también integren otra figura concurrente, el análisis debe separar los hechos y fundamentos valorados para evitar duplicaciones punitivas automáticas. La solución concursal depende del caso concreto.

Es el inciso con mayor desarrollo jurisprudencial. La Sala IV de la CFCP ha sostenido que “intervenir” es más amplio que ejecutar materialmente: la agravante puede comprender coautores y también aportes de complicidad por auxilio o cooperación, siempre que exista una actuación organizada conectada con el hecho.

En Pérez Almontes se reiteró que no hace falta demostrar una estructura criminal con la permanencia y organicidad de una asociación ilícita. Lo exigido es una reunión de al menos tres personas con actuación coordinada, división de roles o funciones y un plan común.

Pluralidad no equivale a organización. Que tres personas aparezcan en una causa, se conozcan, estén juntas o tengan algún contacto entre sí no satisface automáticamente el inciso. Debe probarse la coordinación relevante para cometer el hecho agravado.

Tampoco hace falta que todos desarrollen el mismo verbo típico: Casación admite que los aportes sean funcionalmente distintos, siempre que formen parte de la actividad organizada que permite realizar el hecho.

El art. 7 castiga a quien organiza o financia determinadas actividades ilícitas; el art. 11.c agrava un delito cuando intervienen tres o más personas organizadas. No describen el mismo elemento: una figura mira el aporte de organización/financiación del autor y la otra la modalidad plural organizada del hecho.

En Varela Orozco, la Sala IV admitió aplicar el art. 11.c sobre condenas por art. 7 y justificó que la intervención de tres o más personas agrega una capacidad lesiva diferente. Esa decisión demuestra que ambas normas pueden coexistir, pero no convierte su acumulación en una regla automática para cualquier expediente.

También debe distinguirse del art. 210 del Código Penal: la agravante del 11.c no exige la permanencia asociativa propia de una asociación ilícita. Cuando se postulen varias figuras sobre un mismo núcleo organizativo, corresponde identificar qué hechos y desvalores sustentan cada una y revisar el concurso de delitos sin duplicar fundamentos.

El inciso d) no agrava por la mera condición genérica de empleado estatal. El texto identifica funcionarios encargados de prevenir o perseguir los delitos de la ley y, separadamente, funcionarios encargados de la guarda de presos en perjuicio de éstos. La atribución debe explicar cuál era la función concreta y por qué el hecho entra en esa hipótesis.

El inciso f) es todavía más explícito: ser docente, educador o empleado de un establecimiento educacional no basta. La ley exige que el hecho se cometa abusando de las funciones específicas. Debe existir un nexo entre la función educativa y la modalidad del delito.

La misma lógica vale como regla de lectura: las calidades personales son relevantes cuando el legislador las conecta con el mayor desvalor del hecho, no como etiquetas independientes de la conducta.

La agravante abarca el interior o las inmediaciones de establecimientos educativos, centros asistenciales, lugares de detención, instituciones deportivas, culturales o sociales, sitios de espectáculos o diversiones y otros lugares a los que escolares y estudiantes concurren para actividades educativas, deportivas o sociales.

La ley no fija una distancia en metros para definir “inmediaciones”. Por eso no debería transformarse la norma en una presunción puramente cartográfica. Deben probarse la ubicación y las circunstancias que permiten subsumir el hecho en el espacio especialmente protegido por el inciso.

En D., F. A., Casación anuló la aplicación del inc. e) porque la circunstancia de haberse cometido el hecho en inmediaciones de una institución deportiva no había formado parte de la acusación. El caso es especialmente útil para mostrar que una agravante requiere una base fáctica concreta y respeto por la congruencia, aunque no fija por sí solo una regla métrica general sobre qué distancia constituye “inmediaciones”.

Qué no alcanza por sí solo: indicar retrospectivamente que existe una escuela, cancha o institución en la zona sin precisar y atribuir la circunstancia relevante del hecho.

Por su impacto sobre la escala penal, la agravante debe aparecer como hecho atribuible, no solamente como una cita del “art. 11”. La acusación debería indicar qué inciso se invoca, cuáles son los datos fácticos que lo integran y respecto de qué persona se atribuyen.

La prueba cambia según el inciso: edad y modo de utilización de un menor; comunicaciones y reparto de funciones para el inc. c); cargo y competencias para d) o f); geolocalización y contexto para e); violencia, intimidación o engaño para b). La existencia del delito base no suple esa prueba adicional.

La autoría y participación también debe individualizarse. Especialmente en el inc. c), una organización global acreditada no permite trasladar sin análisis el mismo rol o conocimiento a todos los acusados.

Un mismo hecho puede reunir más de una circunstancia del artículo 11. La práctica jurisprudencial relevada no trata esa pluralidad como una sucesión automática de aumentos, uno por cada inciso, sino como la concurrencia de varias hipótesis calificantes dentro del mismo artículo.

Un ejemplo útil es la sentencia del Tribunal Oral Federal de Salta en la causa Giménez, Luis Fernando; Giménez, Carlos Gabriel; Gallardo, Carlos Alberto y Giménez, Gabriel (causa 3782/12, 25/09/2013). Respecto de Gabriel Giménez se tuvieron por concurrentes los incs. c) —intervención de tres o más personas— y d) —funcionario encargado de la prevención—, pero el tribunal tomó para el delito base del art. 5.c una única escala agravada de seis a veinte años, no una sucesión de aumentos sobre esa escala.

La pluralidad de calificantes puede conservar relevancia para la individualización de la pena dentro de la escala aplicable, siempre que cada circunstancia aporte un desvalor propio y no se valore dos veces el mismo dato. Por eso, cuando se invocan varios incisos, conviene separar: qué hecho sustenta cada agravante, si existe superposición fáctica y qué efecto concreto se pretende atribuirle.

Regla práctica: “doblemente agravado” o “triplemente agravado” puede describir que concurren varias hipótesis calificantes, pero no autoriza por sí solo una multiplicación automática de la fórmula del primer párrafo del art. 11.

Precedentes útiles para delimitar las agravantes

CFCP · Sala IV · 08/11/2022 · Reg. 1540/22.4

Pérez Almontes, Nathaniel y otros s/recurso de casación Para el art. 11.c, Casación sostuvo que no se exige una estructura con permanencia y organicidad: basta una actuación coordinada de tres o más personas, con división de roles y funciones y plan común. También explicó que “intervenir” puede abarcar coautoría y complicidad, sin exigir que todos ejecuten materialmente el mismo acto.

Ver sentencia
CNCP · Sala II · 11/11/2009 · Causa 8871 · Reg. 15503

Bogado, Sixto Ramón s/recurso de casación Respecto del inc. a), la Sala II interpretó “servirse” de menores como utilizar su cooperación en la comisión del hecho. Consideró suficiente, en el plano subjetivo, que el adulto conozca la minoridad y la naturaleza del aporte del menor, sin exigir una finalidad adicional de utilizarlo específicamente para eludir controles.

Ver sentencia
CFCP · Sala IV · 04/12/2019 · Reg. 2462.19 · reseña oficial MPF

Varela Orozco — art. 7 + art. 11.c La Sala IV admitió aplicar la agravante por intervención de tres o más personas sobre la figura de organización/financiación del art. 7. La decisión diferencia el rol individual de organizador del plus de capacidad lesiva derivado de la intervención plural organizada; es un precedente relevante para el concurso entre ambas disposiciones.

Ver reseña oficial MPF
CNCP · Sala IV · 04/11/2005

D., F. A. s/recurso de casación La agravante del inc. e) había sido aplicada por la proximidad con una institución deportiva, pero esa circunstancia no estaba incluida en el requerimiento de elevación. Casación anuló parcialmente la sentencia por violación de la congruencia. El valor del precedente está en exigir una imputación fáctica concreta de la agravante, no en fijar una distancia universal para “inmediaciones”.

Ver sentencia
TOF Salta · 25/09/2013 · Causa 3782/12

Giménez, Luis Fernando; Giménez, Carlos Gabriel; Gallardo, Carlos Alberto y Giménez, Gabriel El tribunal aplicó conjuntamente los incs. c) y d) del art. 11 a un transporte de estupefacientes y calificó el hecho como doblemente agravado. Al determinar la pena, tomó una única escala agravada de seis a veinte años para el art. 5.c, lo que resulta útil para mostrar que la coexistencia de varios incisos no implica repetir aritméticamente el aumento legal por cada uno.

Ver sentencia
Alcance de la selección. El mayor desarrollo verificable se concentra en el inc. c) y, en menor medida, en los incs. a) y e). No se atribuye a la Corte Suprema una doctrina exhaustiva sobre cada inciso porque no se identificó una fuente primaria que permita sostener esa generalización.

Normas y problemas que deben leerse junto con el artículo 11

Preguntas frecuentes sobre el artículo 11

¿El artículo 11 es un delito autónomo?

No. Es una regla de agravación: presupone una figura base de la Ley 23.737 y aumenta su escala cuando se acredita alguna de las circunstancias enumeradas.

¿Tres personas alcanzan automáticamente para aplicar el inciso c)?

No. La jurisprudencia de Casación exige actuación organizada: coordinación, división de roles o funciones y un plan común. La simple pluralidad, presencia conjunta o conocimiento entre tres personas no reemplaza esa prueba.

¿El inciso c) exige una asociación ilícita estable?

No. Casación ha dicho expresamente que no se requiere permanencia y organicidad. Esa es una diferencia relevante frente al art. 210 del Código Penal.

¿Se pueden aplicar juntos los artículos 7 y 11.c?

Existen precedentes que admiten esa aplicación conjunta porque consideran distintos el rol de organizar o financiar y la intervención de tres o más personas organizadas. Eso no elimina el deber de verificar en cada caso que no se esté valorando dos veces el mismo núcleo fáctico.

¿Vivir cerca de una escuela o club activa automáticamente el inciso e)?

No debería tratarse como una regla automática. La ley no fija un radio métrico y la circunstancia agravante debe ser concretamente atribuida y probada, incluida su base fáctica y su relación con el lugar protegido.

¿Ser docente o funcionario público basta para agravar la pena?

No. El inciso d) describe funciones públicas específicas vinculadas con prevención/persecución o guarda de presos. El inciso f) exige, además, que el docente, educador o empleado de establecimiento educacional abuse de sus funciones específicas.

¿Si concurren dos agravantes del art. 11 la escala se aumenta dos veces?

No debería aplicarse mecánicamente el aumento una vez por cada inciso. Hay precedentes que califican un hecho como doblemente agravado y, sin embargo, toman una única escala agravada. La pluralidad de circunstancias puede influir luego en la individualización de la pena si cada una tiene fundamento propio y no se incurre en doble valoración.

Fuentes oficiales y materiales relacionados

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