Vega Giménez, Claudio Esteban La Corte revocó una condena por tenencia simple y sostuvo que la exigencia de que el uso personal surja “inequívocamente” no permite cargar sobre el acusado la duda acerca del destino. Si no se acredita que la finalidad de consumo no existía, rige el principio de duda favorable. En el considerando 11 aclaró además que la figura alcanza al consumidor ocasional o esporádico y que la falta de dependencia puede incidir en los arts. 17 y 18, pero no desplaza el art. 14.2.
Fallos 329:6019 Ver ficha y sentencia en MPDArtículo 14 — Ley 23.737Tenencia simple y tenencia para consumo personal
El artículo 14 distingue la tenencia simple de estupefacientes de la tenencia destinada al uso personal. El segundo párrafo sigue escrito en la ley, pero su aplicación está limitada constitucionalmente por Arriola: no puede fundar pena cuando la tenencia para consumo se desarrolla en condiciones que no generan peligro concreto ni daño a derechos o bienes de terceros.
Artículo 14 — Ley 23.737
Texto normativo cotejado con la versión oficial actualizada de la Ley 23.737 el 23/08/2026. La redacción del art. 14 continúa mostrando las penas de multa del primer párrafo en australes.
Art. 14. — Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes.
La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.
Texto vigente y aplicación constitucional no son lo mismo. El segundo párrafo permanece en el texto legislativo. La CSJN, en Arriola (Fallos 332:1963), declaró su inconstitucionalidad en cuanto incrimina tenencia para uso personal realizada en condiciones que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros.
Multa en australes. La transcripción conserva literalmente la unidad monetaria que muestra el texto oficial. Esta ficha no transforma esa referencia histórica en un monto monetario actual: cualquier consecuencia concreta exige revisar el régimen de actualización aplicable.
Cómo se distinguen la tenencia simple, el uso personal y las figuras de tráfico
No existe un número de gramos que resuelva por sí solo la calificación. El art. 14 combina cantidad y “demás circunstancias”; además, Vega Giménez impide convertir la duda sobre el destino en una presunción contra la persona imputada.
El primer párrafo reprime la tenencia simple. En la práctica jurisprudencial suele describirse como una figura residual: entra en consideración cuando se acredita la tenencia, pero no queda demostrada una finalidad típica más grave —como la comercialización del art. 5.c— ni corresponde encuadrar el hecho en el segundo párrafo por destino personal.
El segundo párrafo contempla una hipótesis más benigna cuando de la escasa cantidad y las demás circunstancias surge que la sustancia está destinada al propio consumo. La ley no fija una cantidad máxima ni una tabla aritmética de “uso personal”.
La diferencia es sustantiva y probatoria: una misma cantidad puede adquirir significado distinto según acondicionamiento, lugar, conducta observada, comunicaciones, elementos asociados, frecuencia de consumo u otros datos de contexto. Ningún indicio aislado sustituye la valoración completa.
Cuando la acusación atribuye tenencia con fines de comercialización, el problema ya no es solamente tener estupefacientes sino probar la finalidad adicional exigida por el art. 5.c. Si esa ultraintención no queda acreditada, no corresponde mantener la figura de tráfico sólo porque exista tenencia.
A su vez, descartar la comercialización no determina automáticamente el primer párrafo del art. 14. Todavía debe examinarse si el destino personal surge de las circunstancias o si existe una duda jurídicamente relevante sobre ese destino.
La secuencia correcta es por elementos, no por etiquetas: posesión y conocimiento; finalidad comercial si se invoca art. 5.c; destino personal si corresponde; y, recién en ese último escenario, el control constitucional de Arriola.
En Vega Giménez (Fallos 329:6019), la Corte rechazó la idea de que la palabra “inequívocamente” permita condenar por tenencia simple cada vez que el tribunal tenga dudas sobre el destino de la sustancia.
La regla probatoria es especialmente importante: si no pudo acreditarse que la finalidad de consumo existía, pero tampoco que no existía, la duda no puede resolverse mediante una calificación más gravosa contra el acusado. El in dubio pro reo también alcanza este elemento subjetivo.
En el considerando 11, la Corte agregó que la figura de uso personal no queda reservada a personas con dependencia o consumo habitual: puede comprender también al consumidor ocasional o esporádico. La dependencia física o psíquica puede incidir en la eventual aplicación de los arts. 17 y 18 —y el art. 21 contempla al principiante o experimentador—, pero no es requisito para reconocer el destino personal.
En Arriola, Sebastián y otros, la CSJN retomó la línea constitucional de Bazterrica y declaró inválido el art. 14, segundo párrafo, en cuanto castiga una tenencia para uso personal desarrollada sin peligro concreto ni daño a derechos o bienes de terceros.
La decisión no derogó legislativamente el artículo ni convirtió en lícita cualquier situación relacionada con drogas. La norma continúa escrita y el análisis sigue exigiendo determinar primero que se trata efectivamente de una tenencia para uso personal y, después, si las circunstancias del caso quedan dentro del ámbito protegido por el art. 19 de la Constitución.
Tampoco existe una equivalencia automática “domicilio = protegido / vía pública = punible”. La cuestión es la trascendencia concreta hacia terceros. Esa lectura aparece, por ejemplo, en aplicaciones posteriores de tribunales federales como Robledo, donde una tenencia en la vía pública fue considerada no punible por las circunstancias específicas del caso.
La cantidad no tiene un valor legal fijo. Puede ser un indicio importante, pero la Ley 23.737 no establece un umbral que transforme automáticamente una tenencia en comercialización, tenencia simple o uso personal.
El fraccionamiento tampoco es una presunción irrebatible. Puede adquirir fuerza junto con comunicaciones, movimientos de venta, dinero, compradores, balanzas u otros elementos; aislado, no reemplaza la prueba de finalidad.
La mera afirmación de consumo no cierra la cuestión. El destino se reconstruye a partir del conjunto probatorio. Del mismo modo, la ausencia de una historia de adicción no elimina por sí sola el uso personal.
Estar en un espacio público tampoco decide automáticamente la constitucionalidad. Debe analizarse si existió peligro concreto o afectación a terceros conforme al estándar de Arriola.
El art. 34 incluye expresamente al art. 14 entre los supuestos que pueden ser asumidos por provincias y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante adhesión al régimen de desfederalización.
Por eso no corresponde asociar toda causa por art. 14 con un único código procesal o fuero. Primero debe determinarse la jurisdicción competente y recién después identificar el régimen procesal aplicable.
La explicación completa de adhesiones, conflictos y conexión con investigaciones federales pertenece al art. 34, que funciona como owner competencial del corpus.
La Ley 23.737 conserva un dispositivo específico para los casos encuadrados en el art. 14, segundo párrafo. Ese régimen no define si hubo consumo personal —cuestión que debe resolverse antes— sino qué consecuencias pueden seguir cuando la figura resulta jurídicamente aplicable.
Artículo 17. Si en el juicio se acredita la tenencia para uso personal, se declara la culpabilidad y la persona depende física o psíquicamente de estupefacientes, el juez puede dejar en suspenso la aplicación de la pena y disponer una medida curativa. Si el resultado es satisfactorio, la ley prevé la exención de la pena.
Artículo 18. Durante la investigación, si existen los presupuestos legales, se acredita con el grado exigido por la norma el destino personal y la persona depende física o psíquicamente de estupefacientes, el tratamiento curativo requiere su consentimiento y suspende el trámite; un resultado satisfactorio conduce al sobreseimiento definitivo.
Artículo 21. Cuando no existe dependencia por tratarse de un principiante o experimentador, el juez puede, por única vez, sustituir la pena por una medida educativa. El art. 22 contempla además, bajo sus condiciones, la eventual supresión registral después de un resultado satisfactorio y un período de reinserción.
Orden de análisis. Estas medidas no sustituyen el control constitucional de Arriola. Si el caso está protegido por el art. 19 de la Constitución y corresponde excluir la respuesta punitiva, no debe transformarse esa conclusión en un tratamiento impuesto como condición para evitar la pena.
Además, cualquier aplicación contemporánea de medidas terapéuticas debe leerse junto con la Ley Nacional de Salud Mental 26.657: las adicciones integran las políticas de salud mental y las personas con uso problemático de drogas conservan los derechos y garantías del sistema de salud, incluida la atención que menos restrinja derechos y el consentimiento informado.
Precedentes centrales sobre destino de la tenencia y autonomía personal
Arriola, Sebastián y otros La Corte declaró inconstitucional el art. 14, segundo párrafo, en cuanto incrimina tenencia para uso personal realizada en condiciones que no traigan aparejado peligro concreto ni daño a derechos o bienes de terceros. La decisión se apoya en el art. 19 de la Constitución y retoma el criterio de Bazterrica.
Fallos 332:1963 · A. 891. XLIV Ver compilación oficial CSJNBazterrica → Montalvo → Arriola La jurisprudencia constitucional no fue lineal: Bazterrica rechazó la punición de la tenencia personal en el ámbito protegido por el art. 19; Montalvo volvió a admitirla; y Arriola se apartó de esa última orientación y retomó la protección constitucional de las acciones privadas bajo su estándar concreto.
Fallos 308:1392 · 313:1333 · 332:1963 Ver sistematización oficial CSJNRobledo, Jonathan Como aplicación inmediata de Arriola, la Sala II sobreseyó en un caso de tenencia en la vía pública porque, atendidas la escasa cantidad y las circunstancias, no surgía una finalidad de consumo que trascendiera al propio sujeto. Es útil para evitar una regla puramente espacial sobre público/privado.
Causa 28.097 · Reg. 30.638 Ver sentencia en portal judicialQué normas y fichas completan el análisis
Dudas comunes sobre el artículo 14
¿La tenencia de drogas para consumo personal sigue siendo delito?
El segundo párrafo del art. 14 sigue escrito en la Ley 23.737. Sin embargo, Arriola impide su aplicación punitiva cuando la tenencia para uso personal ocurre en condiciones que no producen peligro concreto ni daño a derechos o bienes de terceros. Por eso hay que distinguir vigencia textual de aplicación constitucional.
¿Cuántos gramos se consideran consumo personal?
La ley no fija un umbral numérico general. Habla de “escasa cantidad y demás circunstancias”. Cantidad, acondicionamiento, contexto y otros indicios deben valorarse en conjunto; ningún número decide por sí solo entre art. 14 y art. 5.
¿Si hay duda sobre el destino se aplica tenencia simple?
No como regla automática. En Vega Giménez, la CSJN sostuvo que la palabra “inequívocamente” no habilita a resolver contra el acusado la duda sobre la finalidad. El in dubio pro reo también se aplica a ese elemento.
¿Arriola sólo protege la tenencia dentro de una casa?
No formuló una regla limitada al domicilio. El estándar se refiere a peligro concreto o daño a terceros. El lugar es una circunstancia relevante, pero no reemplaza ese análisis. Fallos posteriores como Robledo aplicaron el criterio incluso ante tenencia en la vía pública.
¿Hace falta ser consumidor habitual o tener una adicción?
No. Vega Giménez señaló que la figura de tenencia para uso personal puede comprender también consumo ocasional o esporádico. La dependencia puede tener otros efectos en el régimen legal, pero no es requisito para reconocer el destino personal.
¿El art. 14.2 obliga siempre a hacer un tratamiento?
No. Primero debe determinarse si el hecho queda alcanzado por el segundo párrafo y si, conforme a Arriola, existe un supuesto constitucionalmente punible. Sólo después entran en juego, según el caso, los arts. 17, 18 o 21. El art. 18 exige expresamente consentimiento para el tratamiento curativo durante la investigación, y la aplicación actual de cualquier medida de salud debe respetar la Ley 26.657.
¿Cuál es la diferencia entre art. 14 y tenencia con fines de comercialización?
El art. 5.c exige acreditar una finalidad ulterior de comercialización. La mera posesión de estupefacientes no demuestra ese propósito. Si se discute la frontera, deben analizarse separadamente la tenencia y los indicios que supuestamente prueban el destino comercial.