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Libro III — JuiciosTítulo I · Procedimiento común · Debate, veredicto y sentencia

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos AiresArts. 354 a 375 bis — Debate, prueba, veredicto, cesura y sentencia

Apertura del juicio, producción e incorporación de prueba, alegatos, deliberación técnica y por jurados, mayorías, cesura, congruencia y sentencia.

Este bloque regula el recorrido decisivo del juicio penal bonaerense: desde la apertura del debate hasta la sentencia. Integra las reglas comunes con las específicas del jurado y debe leerse junto con la continuidad de los arts. 344 y siguientes, la prueba testimonial y pericial, los reconocimientos, careos y registros audiovisuales y los actos preparatorios del juicio por jurados.

Artículos 354 a 375 bis del CPPBA

CPPBA · Ley 11.922 · Arts. 354 a 357

ARTÍCULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.

Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar, concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes civiles, y el asegurador.

En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que se refiere el inciso 2) del artículo 205.-

ARTÍCULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la discusión.-

ARTÍCULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.

ARTÍCULO 357.- (Texto según Ley 14543) Desarrollo del debate. Resueltas las cuestiones incidentales y sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que los hubiera.

Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía, en su caso.

Cuando el juicio se realice con jurados y durante su curso las partes planteen alguna incidencia de prueba relativa a su admisión o exclusión, el juez ordenará el retiro del jurado de la sala hasta tanto se resuelva la misma. Si la incidencia fuera de sencilla resolución, el juez ordenará que los abogados se acerquen al estrado a fin de que el jurado no escuche la discusión, pero permitiendo la grabación de la misma en ambos casos.

CPPBA · Ley 11.922 · Arts. 358 y 359

ARTÍCULO 358.- (Texto según Ley 15004) Facultades del Imputado. En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si persistiere.

El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.

Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de su abogado defensor y de las partes contrarias.

ARTÍCULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá ampliar la acusación.

En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.

El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.

CPPBA · Ley 11.922 · Arts. 360 a 365

ARTÍCULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el Tribunal, bajo sanción de nulidad.

Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.

Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes intervinientes.

Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-

Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.

El Presidente resolverá lo que corresponda.

En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal, podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea necesario.

Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.

ARTÍCULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal, con asistencia de las partes.

ARTÍCULO 362.- (Texto según Ley 15001) Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuera necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que deberá ser realizado por el tribunal con asistencia de las partes. De la misma forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.

El reconocimiento deberá efectuarse en rueda de conformidad con lo establecido por el artículo 259 arbitrando los medios para evitar en lo posible que quien deba practicarlo vea al imputado antes de la diligencia o deba enfrentarse con él.

ARTÍCULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de ellos.

ARTÍCULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente, controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas o impertinentes.

Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.

ARTÍCULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión, pero constarán en el acta del debate.

Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la audiencia.

El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.

CPPBA · Ley 11.922 · Arts. 366 y 367

ARTÍCULO 366.- (Texto según Ley 14172) Lectura. Las actuaciones de la investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la condena del imputado.

Como excepción se podrán incorporar por su lectura, exhibición o reproducción de audio o audiovisual:

La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria, conforme las reglas que la tutelan.

La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal circunstancia sea comprobada fehacientemente.

Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del hecho punible objeto del debate.

La denuncia, la prueba documental o de informes, las filmaciones o grabaciones y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante el debate al solo efecto de verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda suplirse la versión oral por la documentada.

Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241 y se estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.

Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea posible.

Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.

ARTÍCULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que funden sus pretensiones, defensas y excepciones.

CPPBA · Ley 11.922 · Arts. 368 a 370

ARTÍCULO 368.- (Texto según Ley 15232) Discusión Final. Terminada la recepción de las pruebas, el/la Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente demandado, al asegurador -si lo hubiere- y a los defensores de la persona imputada, para que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas. No podrán leerse memoriales.

El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.

Si intervinieren más de un Fiscal o defensor/a, todos podrán hablar, pero dividiéndose sus tareas.

Igual disposición regirá para las restantes partes.

El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el/la defensor/a de la persona imputada podrán replicar, correspondiendo a este último la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido discutidos.

El/la Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.

En último término, el/la Presidente preguntará a la persona imputada, bajo sanción de nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.

Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su caso de la sentencia.

Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la acusación, el Juez o Tribunal absolverá a la persona acusada, salvo que la víctima constituida en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.

ARTÍCULO 369.- (Texto según Ley 14543) Contenido. El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado, levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:

1. El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.

2. El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.

3. Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.

4. El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate.

5. Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras partes.

6. Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare hacer, o aquéllas que solicitaren las partes.

7. Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores, mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.

8. En los casos de juicio por jurados, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos que anteceden en cuanto resulte compatible, se dejará constancia del nombre y apellido de los miembros del jurado, y de las instrucciones para el veredicto en los términos establecidos en el Art. 371 bis.

ARTÍCULO 370.- (Texto según Ley 14543) Resumen. Grabación y versión taquigráfica. Si las partes lo solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial del debate.

El juicio por jurados deberá ser íntegramente grabado o filmado, bajo pena de nulidad.

CPPBA · Ley 11.922 · Art. 371

ARTÍCULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de nulidad de juicio.

La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos sustanciales realizados por las partes.

El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:

1) La existencia del hecho en su exteriorización.

2) La participación de los procesados en el mismo.

3) La existencia de eximentes.

4) La verificación de atenuantes.

5) La concurrencia de agravantes.

Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso siempre que fueran en favor del imputado.

Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.

Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso.

CPPBA · Ley 11.922 · Arts. 371 bis y 371 ter

ARTÍCULO 371 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 14543) Instrucciones para la deliberación de jurados.

Una vez clausurado el debate, el juez invitará a los jurados a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones redactadas en un lenguaje claro y sencillo.

En ningún caso se requerirá del jurado valoraciones sobre la subsunción de los hechos en categorías jurídicas, explicándoseles que su decisión versará exclusivamente sobre las circunstancias de hecho objeto del debate.

Las partes plantearán en ese momento sus objeciones recíprocas. Seguidamente, decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados.

Las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia. Los abogados anticiparán antes del juicio sus propuestas de instrucciones, presentándolas por escrito, entregando copia al juez y los abogados de las demás partes. Estas incidencias constarán en acta o registros taquigráficos o de audio o video, bajo pena de nulidad.

ARTÍCULO 371 TER: (Artículo Incorporado por Ley 14543) Explicación de las instrucciones y deliberación.

1. Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, el juez hará ingresar al jurado a la sala de juicio. Primero le explicará al jurado las normas que rigen la deliberación, le entregará una copia de ellas por escrito junto con las instrucciones, les explicará cómo se confecciona el veredicto y les informará sobre su deber de pronunciar un veredicto en sesión secreta y continua.

Les explicará en qué consiste la presunción de inocencia y que para declarar culpable a una persona se debe probar su autoría más allá de toda duda razonable. Les hará saber que la acusación es quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del acusado, les explicará el alcance constitucional de la negativa a declarar del acusado y que solamente podrán considerar la evidencia producida en el juicio.

Les explicará el derecho aplicable al caso, las causas de justificación y análogas, si fueron objeto de debate y las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba. Para ello se utilizará un lenguaje claro y sencillo.

2. Inmediatamente después, los jurados pasarán a deliberar en sesión secreta y continua en la que únicamente deberán estar la totalidad de sus miembros titulares. Está vedado el ingreso a cualquier otra persona, bajo pena de nulidad. Una vez que los jurados titulares comenzaron la deliberación, los jurados suplentes quedarán desvinculados del juicio y podrán retirarse.

La deliberación no podrá extenderse más de dos (2) días prorrogables por igual término, ni podrá suspenderse salvo enfermedad grave de alguno de los jurados.

En este caso la suspensión no podrá durar más de diez (10) días, luego de los cuales se deberá realizar el juicio nuevamente. Si durante la deliberación los integrantes del jurado tuviesen dudas sobre el alcance de las instrucciones, en cualquiera de sus aspectos, lo harán saber al juez por escrito y se repetirá el procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo anterior para su posterior aclaración. Los jurados elegirán su presidente por mayoría simple, bajo cuya dirección analizarán los hechos.

En caso de empate se designará al de mayor edad. La votación será secreta.

CPPBA · Ley 11.922 · Art. 371 quáter

ARTÍCULO 371 QUÁTER: (Artículo Incorporado por Ley 14543) Veredicto.

1. El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y de cada acusado, sobre lo atinente a:

a) La existencia del hecho en que se sustenta la acusación.

b) La eventual participación del o de los imputados en el mismo.

El veredicto de culpabilidad requerirá como mínimo de diez (10) votos afirmativos sobre las cuestiones planteadas. Si el delito por el que fuera calificado legalmente el hecho en que se sustenta la acusación tuviera prevista pena de prisión o reclusión perpetua, se requerirá unanimidad de votos afirmativos.

Si se resolviera negativamente la primera cuestión, no se tratará la segunda.

Salvo lo dispuesto en el apartado 2), la sesión terminará cuando se obtenga un veredicto de culpabilidad, de no culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, los que no podrán incluir ningún otro aditamento o aclaración, y el formulario final será confeccionado, firmado y datado por el presidente en presencia de todo el jurado.

2. Jurado estancado. Cuando no se obtuviere el número de votos requeridos respecto a los interrogantes planteados en a) y/o b) del apartado anterior, se debatirá y votará nuevamente la cuestión hasta tres (3) veces.

De mantenerse la situación, el veredicto será de no culpabilidad, salvo que se hubieran obtenido más de ocho (8) votos afirmativos, en cuyo caso el jurado se declarará estancado, y el presidente hará saber tal circunstancia al secretario.

El juez convocará inmediatamente al jurado a la sala de audiencia. Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juez comunicará que el jurado se declaró estancado, y le preguntará al fiscal si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación.

En caso negativo, el juez absolverá al acusado, salvo que el ofendido constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere formulado el fiscal en la oportunidad del artículo 334.

En caso afirmativo, el jurado volverá a deliberar y votar las cuestiones. Si el jurado continuase estancado, se procederá a su disolución, y se dispondrá la realización del juicio con otro jurado.

Si el nuevo jurado también se declarase estancado, el veredicto será de no culpabilidad.

3. Veredicto de no culpabilidad. Cuando el veredicto fuera de no culpabilidad, se ordenará la inmediata libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de seguridad resueltas oportunamente.

4. Presiones para el voto. Incomunicación. Los miembros del jurado tendrán obligación de denunciar ante el juez por escrito, a través del presidente, sobre cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones que hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determinado.

Si las circunstancias del caso así lo requieren, de oficio o a pedido de parte, el juez podrá disponer que los miembros integrantes del Jurado y los suplentes no mantengan contacto con terceros ni con medios de comunicación masivos durante todo el desarrollo del juicio, disponiendo excepcionalmente -en su caso- el alojamiento en lugares adecuados a cargo del Estado Provincial.

5. Reserva de opinión. Los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado. Las boletas utilizadas para la votación serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ellas personas ajenas al jurado.

6. Pronunciamiento del veredicto. Para pronunciar el veredicto, se observará el siguiente procedimiento bajo pena de nulidad. El presidente del jurado le hará saber al secretario que ya han arribado a un veredicto. El juez convocará inmediatamente al jurado a la sala de audiencias. Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juez le preguntará en voz alta al presidente del jurado si han llegado a un veredicto. En caso afirmativo, le ordenará que lo lea en voz alta.

De acuerdo al veredicto, se declarará, en nombre del pueblo, culpable o no culpable al o a los imputados.

Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los jurados.

7. Irrecurribilidad. El veredicto del jurado es irrecurrible. El recurso contra la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad, derivadas del veredicto de culpabilidad o del de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, se regirá por las disposiciones de este Código.

La sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado es irrecurrible.

CPPBA · Ley 11.922 · Arts. 372 a 375 bis

ARTÍCULO 372.- (Texto según Ley 14543) Cesura del juicio. El Tribunal podrá diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha de notificación de la resolución.

Asimismo, durante ese lapso resolverá respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.

En los casos de veredicto de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad del Tribunal de jurados, la audiencia de cesura del juicio será obligatoria y, con la exclusiva intervención del juez que presidió el debate, se determinará la calificación jurídica y las consecuencias de dicho veredicto. Las partes podrán solicitar al juez un máximo de cinco (5) días luego del veredicto, para ofrecer nuevas pruebas a fin de fijar la pena o la medida de seguridad.

En este acto se fijarán la fecha y la hora para la culminación del juicio.

ARTÍCULO 373.- (Texto según Ley 12059) - Apreciación de la prueba.- Para la apreciación de la prueba rige el artículo 210.

ARTÍCULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.

La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se podrá extender hasta siete (7) días.

Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación, el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 359.

Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.

Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes del debate.

Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o sus ampliaciones.

La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se encontraren presentes en tal oportunidad.

ARTÍCULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.

En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:

1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.

2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.

ARTÍCULO 375 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 14543) Sentencia en juicio por jurados.

Cuando el juicio se celebre por Tribunal de jurados, la sentencia se ajustará a las normas previstas en este código pero deberá contener el veredicto del jurado y la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso.

Si el Juez estimare que el veredicto de culpabilidad resulta manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso procederá por resolución fundada a decretar su nulidad, ordenando la realización de un nuevo debate con otro Tribunal. Su decisión será irrecurrible.

Si correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento y hubiere pedido de parte, el juez podrá disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso.

Reglas previas que determinan si el debate puede continuar

Los arts. 354 a 375 bis no funcionan aislados. La sección inmediatamente anterior regula continuidad, suspensión, presencia de los intervinientes, disciplina y documentación de las decisiones. Estos recaudos pueden definir si el juicio sigue desde el último acto cumplido o debe comenzar de nuevo.

Artículos Regla operativa Consecuencia o control
343 Permite excluir personas por razones de orden y limita el público a la capacidad de la sala. La restricción debe vincularse con una causa legal; no reemplaza las reglas de publicidad del art. 342.
344 El debate continúa en audiencias consecutivas y sólo se suspende por las ocho causas enumeradas. La suspensión no puede exceder diez días: superado el límite, el juicio queda anulado y debe realizarse uno nuevo.
345–347 Regulan presencia o representación del imputado, fuga y asistencia obligatoria de fiscal y defensa. La fuga suspende hasta que el imputado sea habido; fiscal o defensa ausentes pueden ser reemplazados en la forma legal.
348–350 Orden en la sala, poder de policía y respuesta ante un delito cometido durante la audiencia. Una expulsión o sanción debe preservar representación, defensa y registro de lo resuelto.
351–353 Resoluciones orales asentadas en acta, posible cambio de lugar y medidas para asegurar comparecencias y prueba. La decisión verbal que no queda documentada puede volverse materialmente incontrolable en la revisión.
El límite de diez días no es una pauta flexible

El último párrafo del art. 344 dispone expresamente que, si la suspensión excede ese plazo, el juicio queda anulado y se ordena uno nuevo. Conviene individualizar el último acto, la causa de suspensión, la fecha de reanudación anunciada y cualquier incidencia posterior.

De la apertura a la producción de la prueba

Momento Regla Control operativo
Constitución El tribunal comprueba la presencia de quienes deban intervenir. Registrar comparecencias, ausencias y decisión adoptada.
Identificación Se identifica al imputado y se le indica que atienda y escuche. No confundir este acto con una declaración sobre el hecho.
Líneas del caso Fiscalía y defensa —y las demás partes si intervienen— presentan sus posiciones. El art. 357 habla de argumentos sintetizados; no ordena leer la acusación.
Incidentes Las cuestiones preliminares se concentran, salvo orden sucesivo o diferimiento. Individualizar planteo, respuesta, resolución y reserva.
Prueba Primero la acusación; luego la defensa y responsables civiles. Ante jurados, las incidencias de admisión se discuten fuera de su escucha.

El art. 354 no contiene por sí solo todas las reglas de presencia, continuidad, suspensión o disciplina. Esas materias se completan con los arts. 343 a 353 y, para jurados, con el art. 342 bis. Tampoco dispone que el objeto quede absolutamente inmutable: los arts. 359 y 363 contemplan, bajo presupuestos específicos, ampliación de la acusación y nuevas pruebas.

Nulidades al abrir el debate

El último párrafo del art. 354 remite únicamente a las nulidades del art. 205 inc. 2. No convierte la apertura en una oportunidad general para reeditar cualquier cuestión ya precluida ni crea una nulidad automática por todo defecto de organización.

Defensa material y ampliación de la acusación

Facultad de declarar

El imputado puede declarar cuantas veces considere oportuno si se refiere a su defensa. Al hacerlo queda sujeto al interrogatorio de su defensor y de las partes contrarias.

Puede comunicarse con su defensa sin suspender la audiencia, excepto durante su declaración o antes de responder una pregunta, cuando nadie puede sugerirle la respuesta.

Ampliación fiscal

No cubre cualquier hecho distinto: exige un hecho que integre el delito continuado o una agravante de calificación vinculada al delito que motivó el juicio.

La explicación al imputado es exigida bajo nulidad. La defensa puede pedir suspensión para ofrecer prueba o preparar su respuesta, y el tribunal debe fijar un plazo prudencial.

Congruencia: tres puntos de control

  1. Base fáctica: comparar requerimiento, auto de elevación, ampliación válida y hecho finalmente decidido.
  2. Información: comprobar qué elemento nuevo fue explicado al imputado y con qué precisión.
  3. Defensa efectiva: verificar si pudo preparar una respuesta, ofrecer prueba y discutir la nueva circunstancia.

El art. 374 retoma este control al final: si del debate aparece un hecho distinto, regula vistas, posible acuerdo y remisión para investigar; pero ordena que el pronunciamiento no se aparte del hecho de la acusación o de sus ampliaciones. El art. 375 añade que la calificación jurídica no puede exceder ese hecho ni producir indefensión.

Cuestión abierta: declaración libre e interrogatorio

La Ley 15.004 agregó que, al hablar, el imputado queda sometido al interrogatorio de su defensa y de las partes contrarias. Una lectura entiende la reforma como adaptación del examen a un juicio adversarial; otra objeta que una declaración concebida como defensa material no puede transformarse, por su ejercicio, en una fuente compulsiva de respuestas contra sí mismo.

La tensión debe analizarse con el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 8.2.g de la CADH. El texto vigente no obliga a declarar, pero hace estratégica la decisión: alcance del relato, preguntas previsibles, posibilidad de guardar silencio frente a una pregunta y efecto de las instrucciones al jurado.

Preservación: si se limita la exposición libre o se pretende imponer una respuesta, conviene identificar la pregunta o restricción exacta, invocar el carácter de defensa material y la garantía de no autoincriminación, pedir una decisión y asegurar su constancia en acta o registro. La existencia de la tensión no equivale, por sí sola, a una declaración judicial de inconstitucionalidad.

Hecho y calificación no son sinónimos

Una discusión sobre encuadre jurídico no autoriza a incorporar silenciosamente circunstancias fácticas no acusadas. El análisis de congruencia debe mostrar qué cambió, cuándo se conoció y qué posibilidad real hubo de controvertirlo.

Cómo se produce y controla la prueba en el debate

Regla común Alcance No debe confundirse con
Juramento Testigos, peritos e intérpretes juran decir verdad; la norma prevé nulidad. La valoración posterior de credibilidad o fuerza probatoria.
Orden Pregunta primero quien propuso; siguen repreguntas; un nuevo turno requiere autorización. Las reglas más detalladas de examen directo y contraexamen del art. 342 bis para jurados.
Control La presidencia rechaza preguntas inadmisibles, capciosas o impertinentes. Una facultad judicial para suplir la actividad probatoria de las partes.
Aclaración En juicio técnico, los miembros pueden preguntar excepcionalmente al final si quedan dudas. El juicio por jurados, donde jueces y jurados no pueden preguntar.
Nueva prueba Las partes pueden pedir medios nuevos manifiestamente útiles o conocidos que se vuelvan indispensables. Una reapertura ilimitada o automática del ofrecimiento.
Carga A la acusación corresponde probar la culpabilidad; las partes civiles prueban sus pretensiones. Una carga del imputado de demostrar su inocencia.

Actos fuera de la sala

El art. 361 permite examinar en su ubicación a quien tenga un impedimento legítimo para comparecer, con asistencia de las partes. El art. 362 habilita inspección judicial, reconocimiento y careo; para el reconocimiento remite a la rueda del art. 259 y ordena evitar, en lo posible, la exposición previa o el enfrentamiento.

Oralidad no significa ausencia de registro

La oralidad del art. 365 define cómo se producen declaraciones, intervenciones y resoluciones durante la audiencia. Convive con el acta obligatoria del art. 369 y con los registros del art. 370. En jurados, la grabación o filmación integral es obligatoria bajo pena de nulidad.

Dos regímenes de interrogatorio

El art. 360 contiene la regla común. El art. 342 bis agrega para jurados examen directo sin preguntas sugestivas, contraexamen con sugestivas, objeciones y prohibición de preguntas de jueces y jurados. Trasladar automáticamente todo ese catálogo al art. 360 altera su texto.

Regla de oralidad y excepciones de incorporación

La regla inicial es inequívoca: las actuaciones de la IPP no pueden utilizarse para fundar la condena. Las categorías que siguen son excepciones legales y deben aplicarse junto con el derecho de defensa y de confrontación, la finalidad concreta de la incorporación y las reglas especiales del juicio por jurados.

Categoría Condición textual relevante Pregunta de control
Declaración del imputado Prestada conforme a las reglas que la tutelan. ¿Se respetaron información, defensa y voluntariedad?
Declarante no disponible Fallecimiento, inhabilidad para declarar o paradero que no pudo determinarse, con la circunstancia comprobada fehacientemente. ¿Cuál es la prueba de la condición legal, qué diligencias se realizaron y hubo oportunidad previa de control?
Coimputados Rebeldes o condenados como partícipes del hecho del debate. ¿Qué valor se pretende asignar y cómo se preserva la confrontación?
Contradicción u omisión Sólo para verificar lo señalado por el testigo; la versión documentada no sustituye la oral. ¿Se usa como herramienta del examen o como prueba autónoma?
Comisión, exhorto o informe Respeto del art. 241 y reproducción estimada innecesaria. ¿Se cumplieron sus recaudos y se justifica no reproducirla?
Anticipo / NNyA Puede exigirse comparecencia personal cuando sea posible. ¿Qué modalidad protege mejor al declarante sin frustrar el control?
Acuerdo de partes Conformidad total y aquiescencia del juez o tribunal. ¿El consentimiento quedó claro y comprende ese uso?

Declaraciones previas para confrontar

El TCPBA, Sala IV, en «Marconi Signolo / Sagini Rodríguez», explicó que las constancias previas previstas para contradicciones, incongruencias u omisiones funcionan como instrumento del examen o contraexamen y no como elemento probatorio independiente. La versión oral no puede ser reemplazada por la documentada; la lectura debe ceñirse a los fragmentos vinculados con la contradicción u omisión.

Ausencia, imposibilidad y diligencias verificables

Una mera incomparecencia no demuestra por sí sola fallecimiento, inhabilidad para declarar ni imposibilidad de determinar el paradero. La parte que pretende la lectura debe precisar qué supuesto invoca y con qué constancias lo acredita: citaciones y domicilios comprobados, búsquedas realizadas, informes médicos actuales cuando se alega incapacidad y razones por las que una modalidad protegida o remota no resulta viable. La reticencia, el temor o la conveniencia de evitar molestias pueden exigir medidas de protección, pero no deben convertirse sin fundamentación en una categoría legal distinta.

La decisión tampoco termina al comprobar la indisponibilidad. Debe examinarse si la defensa tuvo antes una oportunidad adecuada de interrogar, si el relato será decisivo para la condena, qué corroboraciones independientes existen y qué medidas pueden equilibrar la restricción. Este análisis es especialmente importante cuando la persona ausente es, a la vez, víctima y fuente central de cargo.

El límite constitucional no se decide con una fórmula

En CSJN, «Benítez, Aníbal Leonel», Fallos 329:5556 (12/12/2006), la condena se apoyaba prácticamente en toda la prueba de cargo significativa incorporada por lectura sin oportunidad defensiva de interrogar; la sola imposibilidad de hacer comparecer a los testigos no subsanó esa lesión. No es, por tanto, una regla mecánica sobre toda lectura: obliga a medir oportunidad de confrontación y peso decisivo.

En CSJN, «Gallo López, Javier», Fallos 334:725 (07/06/2011), la Corte descalificó la nulidad que había omitido considerar prueba objetiva no impugnada y la posibilidad de un curso probatorio independiente. El precedente añade un examen integral y, en el voto concurrente, la necesidad de armonizar defensa, protección de una víctima vulnerable y compensaciones probatorias. No habilita a reemplazar sin más el contradictorio por una referencia genérica a vulnerabilidad.

Juicio por jurados: regla todavía más estricta

El art. 342 bis incs. 6 y 7 sólo admite ante el jurado el anticipo jurisdiccional o la prueba incorporada con conformidad de todas las partes, y prohíbe que el panel conozca la IPP fuera de ese marco. Por eso el régimen común del art. 366 no puede trasladarse sin considerar la norma especial.

Alegatos, última palabra, acta y grabación

Orden de la discusión final

Orden Interviniente Límite o facultad
1 Actor civil Sólo responsabilidad civil.
2 Ministerio Público Fiscal Acusación y pretensión penal.
3 Particular damnificado Acusación dentro de su intervención procesal.
4 y 5 Civilmente demandado y asegurador Defensas sobre sus intereses.
6 Defensa Último alegato; además tiene la última réplica.

No pueden leerse memoriales. La réplica se limita a argumentos adversos antes no discutidos. Antes de cerrar, la presidencia debe preguntar al imputado —bajo sanción de nulidad— si tiene algo que manifestar.

Desistimiento fiscal y acusación de la víctima

La redacción vigente por Ley 15.232 no se agota en la antigua fórmula según la cual el desistimiento fiscal conduce a absolución. El propio art. 368 establece la excepción: el juicio puede continuar si la víctima constituida en particular damnificado sostiene la acusación que el fiscal formuló en la oportunidad del art. 334. Deben verificarse esa constitución y el alcance de la acusación efectivamente sostenida.

La solución se inscribe en el marco constitucional de CSJN, «Santillán, Francisco Agustín», Fallos 321:2021 (13/08/1998), que impidió clausurar el acceso a un pronunciamiento jurisdiccional de la querella que había concretado una pretensión condenatoria. En el CPPBA vigente, sin embargo, la facultad no surge sólo del precedente: debe articularse con el art. 6 —participación de víctima y particular damnificado en la acción pública—, el art. 79 inc. 4 —requerimiento e intervención en juicio— y los arts. 334 y 334 bis.

Concordancia Pregunta antes de sostener la acusación
Arts. 77–79 ¿La persona fue admitida oportunamente como particular damnificado y conserva esa calidad?
Arts. 334 y 334 bis ¿Existe una acusación válida, con hecho, calificación y prueba delimitados, sobre la que pudo defenderse el imputado?
Art. 368 ¿Lo sostenido al alegar corresponde a la acusación formulada en la oportunidad legal y quedó inequívocamente registrado?

Qué documentar

El acta del art. 369 es obligatoria bajo nulidad y debe reflejar personas, prueba, instancias, conclusiones, suspensiones y demás menciones. En jurados, el inc. 8 exige dejar constancia de los integrantes y de las instrucciones para el veredicto en los términos del art. 371 bis; además, las propuestas, objeciones y disidencias deben quedar en acta o registro taquigráfico, de audio o video.

La grabación integral del juicio por jurados es obligatoria bajo pena de nulidad. En juicio técnico, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial procede a pedido y a cargo del peticionante. El registro no es un accesorio: determina qué puede controlar materialmente el órgano revisor sobre declaraciones, objeciones e instrucciones sin repetir el juicio.

Preservar mientras ocurre

Una objeción útil identifica la decisión, su fundamento, el perjuicio y el remedio pedido; luego comprueba que el acta o el registro permitan revisarla. Firmar un acta que informa consenso sin dejar salvedad puede debilitar una impugnación posterior.

Deliberación y veredicto del tribunal técnico

La deliberación es secreta y sólo admite la presencia de los funcionarios que enumera el artículo. La resolución debe ser clara, lógica y completa, exponer los hechos probados, valorar la prueba, explicar por qué se descarta la prueba decisiva contraria y responder los planteos sustanciales.

Cuestión Contenido Efecto en la secuencia
1. Existencia Exteriorización del hecho. Respuesta negativa impide tratar las restantes.
2. Participación Intervención del o los procesados. Respuesta negativa impide tratar las restantes.
3. Eximentes Circunstancias que excluyen responsabilidad. Respuesta afirmativa impide tratar las restantes.
4. Atenuantes Circunstancias favorables discutidas o pertinentes. Se trata sólo cuando corresponde según el artículo.
5. Agravantes Circunstancias desfavorables discutidas. No pueden aparecer sorpresivamente fuera del contradictorio.

El veredicto absolutorio ordena libertad y cese de restricciones, sin impedir la solución civil prevista. Si el veredicto es condenatorio y corresponde pena efectiva, el tribunal puede adoptar o agravar coerción aun sin firmeza, pero la propia norma exige proporcionalidad con un aumento comprobado del peligro cierto de frustración del proceso.

No hay nulidad automática de todo cuestionario defectuoso

El artículo sí sanciona el quebrantamiento de la sesión secreta. Para otras deficiencias deben analizarse el deber concreto de motivación, el planteo omitido, su carácter sustancial, el perjuicio y el régimen de impugnación aplicable.

Instrucciones, deliberación y veredicto del jurado

La decisión se prepara antes de que el jurado delibere

  1. Las propuestas de instrucciones se anticipan por escrito antes del juicio.
  2. Cerrado el debate, los jurados salen y el juez celebra audiencia con los abogados.
  3. Las partes objetan, explican sus motivos y dejan asentadas disidencias.
  4. El juez fija las instrucciones definitivas en lenguaje claro y sencillo.
  5. Las incidencias deben constar en acta o en registro taquigráfico, de audio o de video.

El jurado decide hechos, no realiza la subsunción jurídica. Recibe por escrito las instrucciones, el modo de confeccionar el veredicto, la presunción de inocencia, la carga acusatoria, el estándar de prueba más allá de toda duda razonable, el alcance del silencio, la evidencia utilizable y el derecho aplicable que debe orientar su decisión.

Mayorías y estancamiento: la cuenta correcta

Resultado luego de hasta tres votaciones Delito con pena temporal Delito con perpetua
Culpabilidad 10, 11 o 12 votos afirmativos. 12 votos afirmativos.
No culpabilidad 0 a 8 votos afirmativos. 0 a 8 votos afirmativos.
Jurado estancado 9 votos afirmativos. 9, 10 u 11 votos afirmativos.

Declarado el estancamiento, el juez pregunta al fiscal si continúa. Si desiste, absuelve, salvo que el particular damnificado sostenga la acusación del art. 334. Si continúa, el mismo jurado vuelve a deliberar y votar. Si persiste, se disuelve y se realiza el juicio con otro jurado; un nuevo estancamiento produce no culpabilidad.

Secreto, pronunciamiento y recursos

Deliberan únicamente los doce titulares, en sesión secreta y continua. La norma regula duración, enfermedad grave, consultas por escrito, presidencia, voto secreto, presiones, incomunicación y destrucción de boletas. El pronunciamiento público sigue un procedimiento sancionado con nulidad.

El art. 371 quáter declara irrecurrible el veredicto. La condena o medida de seguridad derivada de culpabilidad o inimputabilidad se recurre conforme al Código; la sentencia absolutoria derivada de no culpabilidad es irrecurrible. No deben confundirse esas tres proposiciones.

Error aritmético frecuente

Ocho votos afirmativos no producen estancamiento: después del mecanismo legal, conducen a no culpabilidad. En un delito temporal, el único número estancado es nueve; en uno con perpetua, son nueve, diez u once.

Cesura, anticipo, congruencia y sentencia

Instituto Juicio técnico Juicio por jurados
Cesura (art. 372) El tribunal puede diferir fundadamente la sanción según el caso. Es obligatoria tras culpabilidad o no culpabilidad por inimputabilidad.
Contenido Pena o medida, reparación, restitución, indemnización y costas. El juez presidente determina calificación jurídica y consecuencias.
Prueba nueva Depende de la resolución y del debate ulterior. Las partes pueden pedir hasta 5 días para ofrecerla sobre pena o medida.
Plazo El diferimiento puede llegar hasta 1 mes desde la notificación. Se fija fecha y hora para culminar el juicio.

La cesura está en el art. 372; el art. 374 regula otra cosa: el anticipo del carácter absolutorio o condenatorio y los plazos para leer fundamentos. La lectura debe realizarse dentro de cinco días, ampliables a siete si existe acción civil.

Si el juicio técnico no se divide

Como la cesura es facultativa en el juicio técnico, la parte no debe suponer que habrá una segunda oportunidad para probar circunstancias de individualización de pena. Si solicita el diferimiento, conviene fundarlo antes del cierre y precisar qué cuestiones requieren un debate separado. Si no se concede, la prueba y los argumentos pertinentes de los arts. 40 y 41 del Código Penal —condiciones personales, contexto, agravantes y atenuantes admisibles— deben haber ingresado al debate único con contradictorio. Esta es una consecuencia operativa del régimen; no se afirma aquí, sin datos empíricos, con qué frecuencia los tribunales usan la cesura.

Apreciación y congruencia

El art. 373 remite al art. 210 para apreciar la prueba. El art. 374 organiza qué hacer si el debate revela un hecho distinto y concluye con una barrera expresa: el tribunal no puede apartarse del hecho contenido en la acusación o sus ampliaciones. El art. 375 exige decidir la calificación legal sin exceder ese hecho ni producir indefensión.

Sentencia en jurados

El art. 375 bis exige que la sentencia contenga el veredicto y transcriba las instrucciones aplicables. Su segundo párrafo establece un control excepcional sobre un veredicto de culpabilidad manifiestamente contrario a la prueba. No autoriza al juez a sustituir libremente la credibilidad asignada por el jurado ni a elegir, ante dos lecturas razonables, la que personalmente prefiere: exige un déficit manifiesto de sustento probatorio y una resolución fundada.

Pregunta Respuesta que surge del texto
¿Requiere pedido? El párrafo comienza “Si el Juez estimare” y no condiciona el control a una petición. La redacción permite su actuación de oficio, sin impedir que la defensa la solicite y funde.
¿Qué decisión es irrecurrible? La referencia inmediata de “Su decisión” es la resolución que anula el veredicto de culpabilidad y ordena un nuevo debate; no convierte en irrecurrible toda sentencia derivada de un veredicto condenatorio.
¿Cómo se coordina con el art. 371 quáter? El veredicto, como pronunciamiento del jurado, no se recurre. La defensa sí puede impugnar la condena por los motivos generales y especiales del art. 448 bis, incluido el apartamiento manifiesto de la prueba.
¿Qué ocurre con el ne bis in idem? La norma sólo prevé nuevo juicio cuando el juez deja sin efecto una culpabilidad por una salvaguarda favorable al acusado. Esa configuración la diferencia de reabrir una absolución a impulso acusatorio, pero no debe presentarse como una excepción general al principio: el alcance constitucional depende de la decisión previa, su firmeza y el origen del reenvío.

Coerción: dos textos parecidos, un requisito distinto

La coerción posterior al veredicto no es automática. En jurados, el art. 375 bis exige pedido de parte, pena efectiva y proporcionalidad con el aumento verificado del peligro cierto de frustración. En juicio técnico, el último párrafo del art. 371 contiene una regla semejante pero no menciona petición.

No puede saberse sólo por comparación literal si la asimetría fue deliberada o una omisión legislativa. En un caso concreto conviene litigar el texto aplicable sin trasvasar requisitos por analogía: identificar quién pidió la medida, exigir audiencia y contradicción, discutir el riesgo procesal actual y reclamar motivación individualizada. Un veredicto condenatorio no reemplaza la demostración del peligro.

Alcance de la pretensión punitiva

El art. 375 no dice literalmente que la pena nunca pueda superar la solicitada por la acusación. Existen criterios jurisprudenciales sobre ese límite en el modelo acusatorio, pero su aplicación requiere identificar el precedente, la intervención fiscal y del particular damnificado y el planteo preservado; no corresponde presentarlo como una frase textual del artículo.

Motivación, valoración y recurso en juicio por jurados

La remisión del art. 373 y el régimen especial del jurado se entienden mejor con tres normas del propio Código. Sus funciones no son intercambiables: el art. 210 fija el método de valoración, el art. 106 identifica la motivación del veredicto popular y el art. 448 bis define los agravios especiales contra la condena.

CPPBA · Ley 11.922 · Art. 210

ARTÍCULO 210.- (Texto según Ley 14543) Valoración. Para la valoración de la prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella convicción.

Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos, salvo el caso del juicio por jurados en el que rige la íntima convicción.

CPPBA · Ley 11.922 · Art. 106, tercer párrafo

En el caso del juicio por jurados las instrucciones del juez al jurado constituyen plena y suficiente motivación del veredicto.

CPPBA · Ley 11.922 · Art. 448 bis

ARTÍCULO 448 BIS. (Artículo Incorporado por Ley 14543) Recurso en el juicio por jurados.

El recurso contra la condena dictada en los juicios por jurados podrá ser interpuesto por los mismos motivos del artículo anterior.

Asimismo constituirán motivos especiales para su interposición:

a) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros.

b) La arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado.

c) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión.

d) Cuando la sentencia condenatoria se derive del veredicto de culpabilidad que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate.

Revisión amplia, adaptada a un veredicto sin fundamentos

CSJN, «Casal, Matías Eugenio», Fallos 328:3399 (20/09/2005) exige agotar la revisión de todo lo que sea revisable, sin magnificar aquello reservado a la inmediación. En un juicio por jurados ese estándar no permite reconstruir la deliberación secreta ni exigir razones que el jurado no debe expresar. Se aplica mediante el examen de la prueba producida, la suficiencia de cargo, las instrucciones, las objeciones preservadas, el formulario, el acta y el registro audiovisual.

La grabación integral del art. 370 y la documentación de los arts. 369 inc. 8 y 371 bis son, por eso, condiciones materiales de una revisión eficaz. El órgano revisor no celebra un nuevo debate: controla lo que el registro permite controlar, incluida la racionalidad jurídica de las instrucciones y si una condena conserva apoyo probatorio suficiente más allá de toda duda razonable.

Mapa del agravio

Constitución del jurado → art. 448 bis inc. a; exclusión arbitraria de prueba → inc. b; instrucciones objetadas → inc. c; insuficiencia manifiesta → inc. d. La etiqueta correcta no reemplaza la demostración del perjuicio ni la referencia precisa al registro.

Matriz para litigación y revisión del debate

Momento Qué controlar Qué preservar
Apertura Presencias, identificación, líneas del caso, nulidades e incidentes. Acta, decisión, objeción, fundamento y remedio pedido.
Producción Juramento, orden, preguntas, objeciones, acreditación y disponibilidad. Pregunta exacta, respuesta o exclusión, oferta de prueba y perjuicio.
IPP / lectura Categoría del art. 366, prueba de la condición, confrontación y finalidad. Fragmento, modo de incorporación, oposición, incidencia en la condena.
Cierre Orden, límites, desistimiento, acusación privada y última palabra. Petición concreta, réplica admisible y constancia completa.
Instrucciones Propuestas, objeciones, lenguaje, hipótesis y formulario. Disidencia específica, motivos y registro del art. 371 bis.
Veredicto Mayoría, procedimiento, secreto, pronunciamiento y coherencia. Registro, formulario y agravio habilitado contra la sentencia.
Cesura Carácter obligatorio o facultativo, prueba, calificación, pena y reparación. Oferta, exclusión, pedidos de partes y motivación.
Sentencia Hecho, calificación, instrucciones, motivación, coerción y notificación. Comparación entre acusación, veredicto, cesura y decisión final.

Cinco preguntas antes de pedir nulidad

  1. ¿Qué regla concreta se infringió y prevé una sanción expresa?
  2. ¿El planteo fue formulado cuando podía corregirse el defecto?
  3. ¿Qué facultad procesal se perdió o qué decisión pudo cambiar?
  4. ¿El registro permite demostrar el hecho y la oposición?
  5. ¿Qué remedio proporcional y jurídicamente disponible se solicita?
Una impugnación se construye durante el juicio

La mera mención de “reserva” no reemplaza una objeción inteligible. Identificar el motivo, pedir una decisión, explicar el perjuicio y verificar el registro permite que el órgano revisor conozca qué ocurrió y por qué importa.

Precedentes para confrontación, instrucciones y revisión

CSJN12/12/2006 y 07/06/2011Fallos 329:5556 y 334:725

«Benítez» y «Gallo López» — testigos no confrontados

«Benítez» dejó sin efecto una condena cuya prueba de cargo significativa había ingresado prácticamente toda por lectura sin oportunidad de interrogación. «Gallo López» exigió, en otro contexto, no prescindir de prueba objetiva controlada que podía constituir un curso probatorio independiente y atender medidas concretas de protección de una víctima vulnerable.

Aplicación práctica: no usar ninguno como consigna automática. Hay que reconstruir indisponibilidad, oportunidad previa de control, peso del relato, corroboración independiente y compensaciones adoptadas. Consultar «Benítez» · Consultar «Gallo López».

CSJN20/09/2005Fallos 328:3399

«Casal» — máximo esfuerzo de revisión

La Corte interpretó el recurso de modo que habilite una revisión amplia de la condena, tan extensa como sea posible según las constancias del caso, sin ampliar artificialmente aquello que depende de la inmediación.

Aplicación práctica en jurados: revisar prueba registrada, instrucciones, objeciones, formulario y suficiencia sin indagar la deliberación secreta ni exigir motivación narrativa al jurado. Consultar reseña oficial de la CSJN.

TCPBA · Sala IV13/09/2016Causas 76.064/76.072 · Reg. 774

«Marconi Signolo, Fernando Alberto / Sagini Rodríguez, Edgardo Horacio» — uso de declaraciones previas

La Sala distinguió entre incorporar una declaración documentada como prueba autónoma y usar fragmentos para examinar o contraexaminar al testigo sobre contradicciones, incongruencias u omisiones. Señaló que la versión oral no puede ser suplida por la documentada.

Aplicación práctica: individualizar el fragmento, la contradicción o laguna y la finalidad de su uso. No decidir apriorísticamente una incorporación que depende de lo que ocurra al declarar. Leer sentencia completa.

TCPBA · Sala I27/10/2015Causa 72.016 · Reg. 688

«Mazzon, Marcos Ezequiel» — instrucciones, registro y preservación

La Sala sostuvo que el art. 371 bis admite alternativas de registro: acta, taquigrafía, audio o video. En el caso, el acta afirmaba que las instrucciones fueron consensuadas y la defensa la firmó sin salvedad; el tribunal destacó que una impugnación ordinaria exige objeción concreta y explicación de su incidencia.

Aplicación práctica: dejar asentada la instrucción objetada, el texto propuesto, la razón y la forma en que podría condicionar el veredicto. La decisión también admite control de oficio frente a un error grave y manifiesto con indefensión. Leer sentencia completa.

TCPBA · Sala I22/12/2016Causas 75.937/75.952 · Reg. 1119

«Aref y otros» — revisión del apartamiento manifiesto

Al revisar condenas dictadas luego de un veredicto de jurados, el Tribunal explicó que el control por apartamiento manifiesto no consiste en celebrar un nuevo juicio, sino en examinar si existe suficiencia probatoria acusatoria capaz de sostener la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

Aplicación práctica: confrontar el veredicto con toda la prueba producida, las instrucciones y las hipótesis efectivamente litigadas, sin convertir el recurso en una mera propuesta de valoración alternativa. Leer sentencia completa.

Alcance de los precedentes

Estas decisiones resuelven agravios y registros concretos. Sirven para estructurar el análisis, pero no sustituyen la lectura integral ni permiten trasladar automáticamente el resultado a otro juicio.

Prueba, preparación e impugnación

Consultas sobre el debate y la sentencia

¿El artículo 354 ordena leer la acusación al abrir el debate?

No. Después de identificar al imputado, concede la palabra a las partes para establecer las líneas de acusación y defensa. El art. 357 se refiere a esos argumentos sintetizados; no impone una lectura ritual del requerimiento.

¿Todas las cuestiones preliminares deben resolverse juntas?

La regla es tratarlas en un solo acto, pero el tribunal puede considerarlas sucesivamente o diferir alguna según convenga al orden del proceso. En cada incidente las partes hablan una sola vez por el tiempo fijado por la presidencia.

¿Qué pasa si la suspensión del debate supera diez días?

El último párrafo del art. 344 dispone que el juicio queda anulado y debe realizarse uno nuevo. El plazo debe controlarse junto con la causa de suspensión, el último acto cumplido y la fecha de reanudación anunciada.

¿Puede ampliarse la acusación durante el juicio?

Sólo en los supuestos del art. 359: hechos que integren el delito continuado o agravantes de calificación vinculadas. Debe explicarse la novedad al imputado bajo nulidad y la defensa puede pedir suspensión para preparar su respuesta u ofrecer prueba.

¿El imputado puede declarar más de una vez?

Sí. Puede efectuar durante el debate las declaraciones defensivas que considere oportunas. El art. 358 dispone que, al hablar, queda sometido al interrogatorio de su defensor y de las partes contrarias, regla cuya aplicación debe conciliarse con el art. 18 CN y el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo del art. 8.2.g CADH.

¿Los jueces pueden hacer preguntas a los testigos?

En juicio técnico, el art. 364 autoriza excepcionalmente preguntas aclaratorias al término de la exposición si quedan dudas. En juicio por jurados, el art. 342 bis prohíbe que jueces y jurados pregunten.

¿Puede una declaración de la IPP fundar una condena?

La regla del art. 366 lo prohíbe. Toda excepción exige encuadre legal, acreditación de sus condiciones y control de defensa. La mera ausencia no basta para tener a una persona por no disponible, y una declaración usada para mostrar contradicción no sustituye su versión oral.

¿Qué pasa si el fiscal desiste de la acusación?

El art. 368 ordena absolver, salvo que el particular damnificado sostenga la acusación formulada en la oportunidad del art. 334. Deben verificarse constitución, facultades de los arts. 77–79 y contenido de la acusación, en el marco de «Santillán» y los arts. 6, 334 y 334 bis.

¿Es obligatorio grabar todo el debate?

En jurados debe grabarse o filmarse íntegramente bajo pena de nulidad. En juicio técnico, el art. 370 prevé registro total o parcial a pedido y a cargo del peticionante, además del acta. La calidad del registro condiciona materialmente la revisión posterior.

¿Cuántos votos se necesitan para declarar culpable?

Como mínimo diez de doce. Si el delito tiene prevista prisión o reclusión perpetua, se requiere unanimidad de doce votos afirmativos.

¿Cuándo se considera estancado el jurado?

Después de debatir y votar la cuestión hasta tres veces, hay estancamiento si existen más de ocho votos afirmativos sin alcanzar la mayoría de culpabilidad. En delitos temporales es el resultado de nueve votos; en perpetua, nueve, diez u once.

¿Ocho votos afirmativos producen jurado estancado?

No. Mantenido ese resultado tras el mecanismo legal, el veredicto es de no culpabilidad. El estancamiento exige más de ocho.

¿Puede recurrirse una absolución del jurado?

El art. 371 quáter declara irrecurrible la sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad. La defensa puede recurrir la condena o medida de seguridad por los motivos generales y los especiales del art. 448 bis.

¿La cesura está regulada en el artículo 374?

No. La cesura está en el art. 372. El art. 374 regula el anticipo del veredicto, la lectura posterior de fundamentos, el hecho distinto y la congruencia.

¿La audiencia de cesura siempre es obligatoria?

No en todo juicio técnico: el tribunal puede diferir fundadamente la sanción. En jurados sí es obligatoria luego de culpabilidad o no culpabilidad por inimputabilidad.

¿Qué debe contener la sentencia del juicio por jurados?

Debe contener el veredicto y transcribir las instrucciones. El texto no exige petición: si el juez estima que la culpabilidad es manifiestamente contraria a la prueba, debe anularla por resolución fundada y ordenar otro debate; la irrecurribilidad alcanza esa decisión favorable, no toda condena.

Normativa y jurisprudencia verificadas

SINBA — Ley 11.922 actualizada
Texto consolidado oficial de los arts. 354 a 375 bis del CPPBA.
Oficial
Ley 14.543 — juicio por jurados
Instrucciones, deliberación, veredicto, cesura y sentencia por jurados.
Oficial
Ley 15.232 — derechos de las víctimas
Redacción vigente del art. 368 y acusación del particular damnificado.
Oficial
Constitución Nacional — art. 18
Defensa en juicio y prohibición de obligar a declarar contra sí mismo.
Oficial
Convención Americana — art. 8.2
Interrogación de testigos, no autoincriminación y derecho a recurrir.
Oficial
CSJN — «Benítez» · Fallos 329:5556
Confrontación y condena sustentada en testimonios incorporados por lectura.
Jurisprudencia
CSJN — «Gallo López» · Fallos 334:725
Prueba independiente, vulnerabilidad y armonización con la defensa.
Jurisprudencia
CSJN — doctrina «Casal»
Reseña oficial sobre revisión amplia y máximo rendimiento del recurso.
Oficial
CSJN — búsqueda por tomo y página
Consulta institucional de «Santillán», Fallos 321:2021, y restantes precedentes nacionales.
Oficial
TCPBA — «Marconi Signolo / Sagini Rodríguez»
Art. 366, oralidad y uso de declaraciones previas para confrontar.
Jurisprudencia
TCPBA — «Mazzon»
Instrucciones, formas de registro, objeciones y preservación del agravio.
Jurisprudencia
TCPBA — «Aref y otros»
Revisión del apartamiento manifiesto de la prueba en un veredicto de jurados.
Jurisprudencia
Bibliotecas SCBA — CPPBA
Índice institucional actualizado, legislación y referencias organizadas por artículo.
Institucional

Nota editorial. Ficha elaborada y revisada por Jacobo Iván Selser. Texto legal cotejado el 01/09/2026 con la versión consolidada oficial. Normativa y sentencias verificadas en Normas GBA, JUBA, CSJN, OEA, normativa nacional y Bibliotecas SCBA. El material de investigación aportado se utilizó como consulta y no como fuente de verdad. La revisión distinguió texto legal, inferencias operativas y cuestiones constitucionales abiertas.

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