Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos AiresArts. 232 a 250 — Testigos, peritos y control de la prueba
Obligación y forma de testificar, identidad reservada, abstenciones, citación y compulsión; procedencia de la pericia, designación, control de parte, conservación de objetos y contenido del dictamen.
Este bloque regula dos fuentes de conocimiento diferentes. El testigo relata lo que percibió; el perito aplica conocimientos especiales para examinar un hecho, una persona o un objeto. En ambos casos, la utilidad probatoria depende de la legalidad de la obtención, la posibilidad real de control y una valoración razonada, no de etiquetas ni automatismos.
Artículos 232 a 250 — testigos y peritos
ARTÍCULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
ARTÍCULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 233 bis.- (Artículo incorporado por Ley 14257 y modificado por Ley 14632) Declaración bajo reserva de identidad: Toda persona que desee aportar información o datos útiles para el esclarecimiento de un ilícito, podrá requerir al Fiscal declarar bajo estricta reserva de su identidad, cuando motivos fundados hicieren presumir un peligro cierto para su vida o integridad física.
Recibido el pedido, el Sr. Agente Fiscal deberá solicitar al Juez de Garantías, de modo fundado y teniendo presente el principio restrictivo de este instituto legal, que se le reciba declaración testimonial bajo reserva de identidad.
El Juez de Garantías resolverá conforme lo establecido en el
artículo 106, respecto de la pertinencia o no de la solicitud
y en su caso será éste quien le reciba la declaración al
testigo bajo reserva de identidad, previo disponer su
incorporación al programa de protección al testigo que estime
corresponder.
Queda terminantemente prohibido a las fuerzas de seguridad recibir declaración testimonial a persona alguna en los términos de este artículo. La declaración recibida bajo reserva de identidad en la Investigación Penal Preparatoria, no podrá ser utilizada como único medio de prueba para fundar la condena del imputado.
En ningún caso podrá ser por sí sola fundamento para la privación cautelar de la libertad personal.
ARTÍCULO 233 ter.- (Artículo incorporado por Ley 14632) Alcances y garantías del testigo bajo reserva de identidad. Habiéndose dispuesto la reserva de identidad, el Juez de Garantías confeccionará actuaciones complementarias en las que obren los datos personales del testigo los que quedarán bajo su guarda y custodia hasta la elevación a juicio.
En el expediente constará una certificación del actuario en la
que luzcan las actuaciones complementarias con los dichos del
testigo, mas no la identidad del mismo.
En el acto de la declaración deberá estar presente el Sr.
Agente Fiscal y la Defensa técnica del imputado, de forma tal
que no se vulnera el secreto de identidad en cuanto a sus
datos y condiciones físicas del testigo, como asimismo se
deberá garantizar el derecho a interrogar al testigo por todas
las partes del proceso.
Se lo exime al testigo de responder todo interrogatorio que
directa o indirectamente revele su identidad, el que antes de
ser contestado se le informará al Juez de Garantías para que
resuelva si ha de comprenderle al testigo la exención
estipulada en el presente, en este caso el Juez puede obrar de
oficio sin que sea necesaria la intervención del testigo y/o
su defensa.
La reserva de identidad del testigo cesará en el debate oral,
siempre y cuando conste el efectivo cumplimiento respecto del
deponente del programa de protección al testigo al que se haya
acogido a nivel provincial o nacional.
Si la Investigación Penal Preparatoria se cierra por sobreseimiento, las actuaciones complementarias se archivarán en forma separada del expediente principal con su debida correlación.
El Decreto 832/2014 observó: en el art. 233 bis, la frase que atribuía al Juez de Garantías la recepción de la declaración y el ingreso previo a un programa de protección; en el art. 233 ter, la frase sobre presencia del Fiscal, defensa e interrogatorio y, completos, los dos párrafos sobre preguntas reveladoras y cese de la reserva en el debate.
Se conservan aquí para reflejar fielmente el documento consolidado y la historia de la Ley 14.632, pero el tachado indica que no integraron la promulgación. Las reglas que permanecen deben interpretarse con la Constitución y los tratados.
ARTÍCULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
ARTÍCULO 235.- (Texto según Ley 12.059) Facultad de Abstención.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTÍCULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a interrogarlo.
ARTÍCULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTÍCULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTÍCULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías, a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
ARTÍCULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTÍCULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y la pretensión de quien requiere la declaración, el mismo será resuelto por el Juez de Garantías.
ARTÍCULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTÍCULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si correspondiere.
ARTÍCULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTÍCULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTÍCULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo párrafo y 246.
ARTÍCULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente Fiscal antes de proceder.
ARTÍCULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos, según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTÍCULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
Criterio editorial. Transcripción cotejada el 01/09/2026 con el CPPBA consolidado, la Ley 14.632 y el Decreto 832/2014. Solo se normalizaron espacios, guiones y acentos tipográficos. En los arts. 233 bis y 233 ter se conservaron los pasajes históricos observados, marcados semánticamente con tachado y explicación expresa para no confundirlos con derecho vigente.
Qué regula cada tramo
| Artículos | Núcleo | Pregunta de control |
|---|---|---|
| 232–233 | Deber de concurrir, decir verdad, capacidad y valoración. | ¿El relato es pertinente y su credibilidad fue explicada con razones? |
| 233 bis–ter | Identidad reservada, peligro cierto, intervención judicial y límites. | ¿Se distinguió el texto promulgado del observado, hubo decisión fundada y se preservó el control defensivo? |
| 234–236 | Prohibición familiar, facultad de abstención y secreto profesional. | ¿La persona estaba alcanzada, fue advertida y existía una excepción? |
| 237–243 | Citación, traslado, compulsión, forma, tratamiento especial y falsedad. | ¿La declaración se recibió por la vía correcta y quedó documentada? |
| 244–246 | Procedencia de la pericia, idoneidad, incompatibilidad y deber del cargo. | ¿El punto requería saber especial y el experto estaba habilitado? |
| 247–250 | Designación, aviso, experto de parte, operaciones, conservación e informe. | ¿Las partes pudieron controlar y el dictamen permite verificar el camino a la conclusión? |
La credibilidad testimonial se examina sobre percepción, memoria, coherencia, condiciones del relato y contraste con el conjunto probatorio. La pericia agrega preguntas propias: competencia del experto, validez del método, material examinado, operaciones, datos, margen de incertidumbre y posibilidad de reproducción.
El CPPBA vigente no contiene un art. 240 bis en este capítulo. Las declaraciones especializadas de niñas, niños y adolescentes están en los arts. 102 bis y 102 ter; los careos, en los arts. 263 a 265. El art. 256 pertenece al capítulo de intérpretes. Ninguna de esas reglas debe confundirse con los arts. 232 a 250 aquí transcriptos.
Capacidad amplia no significa credibilidad automática
El art. 232 impone la concurrencia y el deber de verdad, salvo excepciones legales. El art. 233 adopta una regla de capacidad testimonial amplia: no excluye de antemano a una persona por edad, vínculo, interés u otra condición. Esas circunstancias pueden incidir en el peso del relato y deben ser examinadas al valorar la prueba.
Admisibilidad
Pregunta si la declaración puede recibirse. La regla es afirmativa para toda persona, con las prohibiciones y abstenciones expresas de los arts. 234 a 236.
Valor probatorio
Pregunta qué fuerza merece el relato. Exige explicar por qué resulta confiable o no, considerando su producción, consistencia, apoyos, contradicciones y relación con el resto de la evidencia.
Testimonio único: sin regla matemática
El CPPBA no reproduce la máxima testis unus, testis nullus. Un único testimonio no pierde valor por su número, pero tampoco adquiere suficiencia por una fórmula abstracta. La decisión debe mostrar un examen riguroso del relato y del cuadro probatorio disponible. En delitos cometidos sin terceros presentes, exigir siempre otro testigo presencial sería incompatible con la forma habitual de comisión; ello no reduce el estándar de fundamentación ni elimina el control de la defensa.
La existencia —o ausencia— de datos periféricos, pericias, comunicaciones, lesiones, conductas posteriores u otros indicios se analiza en contexto. La clave es que la conclusión sea controlable y no dependa de estereotipos, impresiones vagas o una lectura aislada.
El art. 16 inc. i de la Ley 26.485 garantiza amplitud para acreditar los hechos, atendiendo sus circunstancias especiales y quiénes suelen ser sus testigos naturales. Esa perspectiva impide descartar evidencia con estereotipos; no elimina la presunción de inocencia ni el deber de motivar la suficiencia del conjunto probatorio.
Reserva de identidad después del veto parcial
La reserva no nace por decisión policial ni por una petición genérica. Requiere motivos fundados que hagan presumir peligro cierto para la vida o integridad física, solicitud motivada del Fiscal y resolución del Juez de Garantías con criterio restrictivo. La norma prohíbe que las fuerzas de seguridad reciban esta declaración especial.
1. Riesgo y decisión
El peligro debe ser concreto; el Fiscal pide la medida fundadamente y el Juez decide su pertinencia conforme al art. 106. La aplicación es restrictiva.
2. Custodia separada
Los datos personales quedan en actuaciones complementarias bajo guarda del Juez; en el expediente se documentan los dichos sin revelar la identidad.
3. Texto no vigente
El Decreto 832/2014 vetó las frases sobre quién recibe el acto, presencia de Fiscal y defensa, preguntas reveladoras y cese automático en el debate. No pueden presentarse como mandato legal vigente.
Límites probatorios expresos
- Durante la investigación, la declaración reservada no puede ser el único medio para fundar una condena.
- Nunca puede sostener por sí sola una privación cautelar de la libertad.
- Si la investigación concluye por sobreseimiento, las actuaciones complementarias se archivan separadamente y con correlación.
Dos reservas que no deben confundirse
| Régimen | Supuesto y órgano | Efecto |
|---|---|---|
| Art. 59 inc. 2 | Quien aporta elementos al Fiscal puede pedir reserva estricta por motivos fundados, dentro de actuaciones reservadas. | Protege la identidad del aportante; no convierte por sí sola ese aporte en declaración testimonial reservada. |
| Arts. 233 bis–ter | Declaración testimonial ante peligro cierto para vida o integridad; pedido fiscal fundado y decisión del Juez de Garantías. | Actuaciones complementarias separadas, prohibición de recepción policial y límites probatorios expresos. |
El decreto justificó la observación en el modelo acusatorio: dirección fiscal de la investigación y control judicial de legalidad. De allí puede inferirse que la recepción ordinaria corresponde al Fiscal, pero esa conclusión es interpretativa, porque la frase que lo resolvía expresamente fue vetada.
En todo caso, protección y contradicción deben compatibilizarse. La reserva ha de ser excepcional, necesaria, proporcional y judicialmente controlada; la defensa necesita una oportunidad efectiva de interrogar sobre todo lo que no revele la identidad, y una condena no puede descansar exclusiva o decisivamente en testimonio anónimo.
Prohibición, facultad y deber de abstenerse
| Regla | Personas alcanzadas | Excepción o condición |
|---|---|---|
| Prohibición Art. 234 |
Cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del imputado. | Pueden testificar si el delito perjudicó al testigo o a un pariente de grado igual o más próximo. La recepción contraria a la regla está prevista bajo sanción de nulidad. |
| Facultad Art. 235 |
Parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad, tutores, curadores y pupilos. | El órgano debe admitirla. No rige en los supuestos que la norma enumera, entre ellos cuando el testigo es denunciante, querellante, particular damnificado o actor civil. Debe advertirse la facultad antes de declarar y dejar constancia. |
| Deber Art. 236 |
Ministros de culto, abogados, procuradores, escribanos, profesionales y auxiliares de la salud; militares y funcionarios respecto de secretos de Estado. | Solo cubre hechos secretos conocidos por el estado, oficio o profesión. No pueden negarse si el interesado los libera; si el secreto se invoca erróneamente, corresponde interrogar. |
El art. 235 habla de colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad. No incluye una categoría general de parientes por afinidad. Confundir esa regla con regímenes de otros códigos puede alterar la advertencia previa y la validez de la declaración.
De la citación al acta: ruta de la declaración testimonial
Citación y comparecencia
La regla remite al art. 133. La urgencia permite cualquier medio, incluso verbal, pero debe dejarse constancia. También es válida la presentación espontánea documentada.
Distancia o impedimento
El art. 238 admite exhorto u oficio para testigos lejanos o de traslado difícil; el art. 242 dispone el examen por el Fiscal en domicilio, alojamiento o internación cuando existe impedimento físico.
Compulsión excepcional
La incomparecencia activa el art. 133. La negativa a declarar, una vez presente, puede conducir al arresto judicial de hasta dos días; el arresto inmediato del testigo sin domicilio o con riesgo fundado de ocultamiento, fuga o ausencia no puede exceder de veinticuatro horas.
Forma y documentación
Advertencia sobre falso testimonio, examen separado, datos para valorar veracidad, preguntas conforme al art. 101 y un acta por declaración. Si se presume falsedad, el art. 243 prevé remitir copias y, si corresponde, detención inmediata.
Juramento, oralidad y preguntas
El art. 218 exige juramento a testigos, peritos e intérpretes que intervienen en actos de la investigación. El art. 100 fija la fórmula y la advertencia sobre falso testimonio —su omisión está prevista bajo sanción de nulidad—. El art. 101 dispone declaración de viva voz, sin notas salvo autorización, relato libre y luego preguntas; prohíbe las preguntas capciosas, confusas o impertinentes.
El art. 102 adapta la declaración para personas sordas, mudas o sordomudas y exige intérprete si no pueden leer o escribir; también prevé traductor para quien no hable el idioma nacional. Para víctimas menores de dieciséis años de delitos del Libro II, Título III del Código Penal, el art. 102 bis dispone entrevista por psicólogo o especialista en ambiente adaptado, observación externa de las partes, confidencialidad y registro audiovisual. Entre dieciséis y dieciocho años, el art. 102 ter exige evaluar previamente el riesgo psicofísico y aplicar ese dispositivo si existe peligro.
Si una enfermedad grave u otro obstáculo serio permite prever que el testigo no estará disponible en el juicio, los arts. 23 inc. 3 y 274 contemplan el anticipo jurisdiccional de prueba ante el Juez de Garantías, con citación de las partes y facultades propias del debate. No es una autorización genérica para reemplazar la inmediación.
La citación y conducción del art. 133, y los arrestos del art. 239, afectan la libertad de una persona no imputada. Los arts. 3 y 144 exigen interpretación restrictiva e indispensabilidad: debe verificarse citación regular, ausencia de una abstención aplicable, necesidad, duración mínima y control judicial. El máximo de dos días o de veinticuatro horas no vuelve automática la medida.
Tratamiento especial del art. 241
La norma no crea una dispensa por jerarquía. Si el desplazamiento puede entorpecer funciones relevantes y la razón es atendible, la declaración puede recibirse donde la persona trabaja. Debe utilizarse un registro seguro para su eventual introducción al debate, notificarse a las partes para repreguntar y no se admite sustituir el acto por un informe o declaración escrita.
La grabación segura prevista por el art. 241 preserva el acto; su uso posterior debe compatibilizarse con las reglas de incorporación y control del juicio. El propio artículo mantiene la audiencia y el derecho de repregunta.
Pericia: del saber especial al dictamen controlable
La pericia procede cuando conocer o apreciar un dato pertinente exige o hace conveniente un saber especial en ciencia, técnica o arte. Ese umbral distingue al examen pericial de una mera operación material, una observación común o la reproducción de información que no requiere conocimientos especializados.
Idoneidad e incompatibilidades
El experto debe tener título habilitante cuando exista regulación. Solo ante profesión no reglamentada o falta de diplomados o inscriptos puede recurrirse a conocimiento o práctica reconocidos. El art. 245 excluye incapaces, personas alcanzadas por abstención testimonial o citadas como testigos, condenados e inhabilitados.
Designación y experto de parte
El Fiscal designa, en principio, un perito oficial. Debe avisar antes de las operaciones al imputado, defensores y particular damnificado. Desde cada notificación corre un plazo de tres días para proponer, a costa de la parte, otro perito habilitado.
Dirección y puntos
El Fiscal dirige el acto, formula en concreto las cuestiones y fija plazo. Los puntos deben separar hechos, operaciones y conclusiones; una consigna vaga dificulta verificar si el experto respondió lo pedido.
Conservación y repetición
El art. 248 ordena procurar que los objetos se conserven para repetir la pericia. Si el examen los destruirá o alterará, o existe desacuerdo sobre el método, los expertos deben informarlo antes al Fiscal.
El último párrafo del art. 247 excluye para el experto propuesto y costeado por una parte las causas de excusación y recusación del art. 245, segundo párrafo, y la obligatoriedad del cargo del art. 246. Esa especial posición no vuelve irrelevantes su idoneidad, método, fuentes ni posibles intereses: son datos para el contradictorio y la valoración. Para el perito alcanzado por el art. 245, el incidente se resuelve previa audiencia y averiguación sumaria, sin recurso.
Qué debe permitir leer el dictamen
El art. 250 admite informe escrito o acta y enumera cuatro contenidos: estado inicial de lo examinado, operaciones y resultados, conclusiones apoyadas en la disciplina, y lugar y fecha. La conclusión aislada no reemplaza ese recorrido. Un informe técnicamente sólido debe hacer comprensible cómo pasó del material observado a la inferencia final.
| Capa del informe | Qué revisar | Alerta típica |
|---|---|---|
| Objeto | Identificación, estado, origen y condiciones de recepción. | Muestra o archivo ambiguo; falta de correspondencia con el secuestro. |
| Método | Operaciones, instrumentos, parámetros, controles y protocolo usado. | Conclusión sin describir procedimiento o con método inadecuado al punto. |
| Resultados | Datos obtenidos, mediciones, imágenes, tablas y límites. | Se confunden observaciones con interpretaciones o se omiten datos adversos. |
| Inferencia | Relación entre resultados, principios de la disciplina y respuesta. | Afirmaciones categóricas que exceden lo que el método puede sostener. |
| Reproducibilidad | Material remanente, archivos fuente y condiciones para repetir. | Destrucción no avisada, ausencia de copias forenses o insumos inaccesibles. |
El experto aporta conocimientos y explica conclusiones dentro de su campo. La calificación jurídica, la credibilidad global y la decisión final corresponden al órgano judicial, que debe valorar el informe junto con el resto de la prueba y las objeciones producidas.
Control útil de una pericia
El derecho de control se vuelve efectivo si se actúa antes de que la evidencia cambie, se consuma o resulte imposible reproducirla. El art. 247 da herramientas concretas; los arts. 248 a 250 permiten traducirlas en objeciones verificables.
Antes
- Registrar la notificación y el inicio previsto.
- Revisar idoneidad e incompatibilidades.
- Proponer perito de parte dentro de tres días.
- Precisar puntos y pedir preservación.
Durante
- Individualizar muestras y soportes.
- Documentar método, parámetros y herramientas.
- Objetar alteración o destrucción no informada.
- Conservar datos brutos y resultados intermedios.
Después
- Contrastar informe y operaciones reales.
- Examinar resultados con otro experto.
- Pedir reproducción cuando sea posible.
- Separar limitaciones técnicas de consecuencias jurídicas.
¿La falta de notificación anula siempre?
El art. 247 usa expresamente la fórmula «bajo sanción de nulidad». Sin embargo, la jurisprudencia bonaerense exige que el planteo identifique un perjuicio concreto: qué facultad de control no pudo ejercerse y de qué manera esa imposibilidad afectó a la parte. También deben examinarse las dos excepciones del texto —suma urgencia o indagación extremadamente simple— y las alternativas posteriores previstas para los casos urgentes.
La lectura debe completarse con el régimen general. El art. 201 exige sanción legal y perjuicio actual o potencial; el art. 202 enumera nulidades de orden general; el art. 203 permite declarar de oficio las de fuente constitucional con motivación del daño; el art. 205 regula oportunidad, forma y caducidad del planteo; y el art. 206 contempla subsanación o confirmación, incluida la posibilidad de reparar el defecto dentro de veinticuatro horas. La mención correcta a la categoría general es, por tanto, el art. 202, no el 205.
Los tres días corren desde la notificación respectiva. Conviene identificar de inmediato la especialidad necesaria y preservar constancia del pedido. Si el acto ya ocurrió por urgencia, debe evaluarse sin demora el examen independiente de los resultados y la reproducción posible.
Para el abordaje técnico de disciplinas específicas —informática, medicina, psicología, contabilidad, genética o accidentología— puede consultarse la guía de prueba pericial penal. Este bloque del CPPBA aporta el procedimiento común, no los estándares científicos particulares de cada especialidad.
Concordancias decisivas fuera del bloque
| Normas | Función práctica |
|---|---|
| 59 inc. 2 / 233 bis–ter | Distinguen la reserva de identidad del aportante ante el Fiscal de la declaración testimonial reservada bajo control del Juez de Garantías. |
| 100, 101 y 218 | Completan el art. 240: juramento, advertencia, oralidad, relato libre y reglas de interrogación. |
| 102, 102 bis, 102 ter, 23 inc. 3 y 274 | Adaptaciones comunicacionales, dispositivo para NNyA víctimas y anticipo jurisdiccional cuando existe riesgo serio de indisponibilidad en juicio. |
| 133, 144 y 239 | Citación, conducción y arresto bajo necesidad estricta, duración mínima y control judicial. |
| 201–206 y 247 | Articulan sanción expresa, perjuicio, orden general, oportunidad, caducidad y subsanación de una nulidad pericial. |
| 226, 248, 250, 342 bis inc. 5 y 360 | Forman el circuito material: secuestro, inventario y custodia; conservación y aviso antes de alterar; trazabilidad en el dictamen; control previo y exhibición en el debate. |
| 255–256 | El capítulo siguiente regula intérpretes y remite, en lo pertinente, a las reglas de peritos. |
No basta una etiqueta. Deben poder seguirse la individualización e inventario del objeto, sus custodios y traslados, el estado al recibirse, las operaciones periciales, cualquier alteración o consumo, los datos brutos y remanentes, y la correspondencia con aquello que se exhibe en juicio.
Control testimonial y pericial en los tribunales
«Vinader, Walter Aníbal» — control pericial y perjuicio concreto
La Suprema Corte confirmó la respuesta dada al agravio y reprodujo el criterio casatorio según el cual el aviso del art. 247 protege facultades concretas: cuestionar al experto, proponer otro y controlar las operaciones. En el caso, la defensa había sido notificada y no propuso informes propios. La nulidad no se sostuvo con una invocación genérica porque no se explicó un perjuicio concreto.
Aplicación práctica: documentar la omisión es necesario, pero el planteo debe enlazarla con una oportunidad perdida —por ejemplo, material consumido, método irreproducible o imposibilidad real de contralor— y responder a las vías de examen o repetición que hayan estado disponibles. Leer sentencia completa.
«G., A. E. s/ recurso de casación» — testimonio único y valoración contextual
El Tribunal de Casación Penal recordó que la regla testis unus, testis nullus no rige en el sistema actual y que un testimonio único puede ser válido si se compadece con el resto de las probanzas. En un caso de violencia sexual también examinó la persistencia del relato, la evidencia restante y el riesgo de valorar mediante estereotipos que provoquen victimización secundaria.
Aplicación práctica: ni el número de declarantes ni la naturaleza del delito reemplazan la motivación. Debe evaluarse el relato en el cuadro completo, exponer los apoyos y contradicciones relevantes y excluir prejuicios ajenos a la prueba. Leer sentencia completa.
«Benítez, Aníbal Leonel» — lectura de declaraciones y derecho a interrogar
La Corte dejó sin efecto una condena apoyada esencialmente en declaraciones incorporadas por lectura cuando la defensa no había tenido oportunidad adecuada de interrogar a quienes las prestaron. La incorporación formal al expediente no reemplaza el control contradictorio exigido por la garantía de defensa.
Aplicación práctica: antes de usar en juicio una declaración producida sin contradicción debe justificarse la excepción, revisar si existió una oportunidad anterior efectiva de examen y valorar cuánto peso decisivo se le asigna. Leer sentencia completa.
«Norín Catrimán y otros vs. Chile» — testigos reservados y contrapesos
La Corte Interamericana consideró que la reserva de identidad debe ser excepcional, necesaria, proporcional y sometida a control judicial. Exige contrapesos suficientes para la defensa y rechaza que una condena se funde exclusiva o decisivamente en declaraciones anónimas.
Aplicación práctica: deben documentarse razones individualizadas de riesgo, control judicial, conocimiento del testigo por el órgano jurisdiccional y oportunidad amplia de preguntar sobre todo lo que no revele la identidad. Leer sentencia completa.
Fichas para seguir el recorrido de la prueba
Consultas habituales sobre testigos y pericias
¿Toda persona puede declarar como testigo?
Sí, como regla. El art. 233 reconoce capacidad para atestiguar a toda persona. Esto no anticipa credibilidad ni fuerza probatoria: el juez debe valorar el relato conforme al Código y respetar las prohibiciones y abstenciones de los arts. 234 a 236.
¿Un único testigo puede sostener una decisión?
No existe una regla que invalide el testimonio por ser único. Su suficiencia depende de una valoración motivada de la consistencia del relato, sus condiciones de producción y su relación con el resto de la evidencia. No hay una respuesta automática válida para todos los casos.
¿Cuándo puede reservarse la identidad de un testigo?
Cuando motivos fundados hagan presumir peligro cierto para su vida o integridad física. El Fiscal debe solicitarlo fundadamente y el Juez de Garantías decide con criterio restrictivo. Las fuerzas de seguridad no pueden recibir esa declaración especial.
¿La declaración reservada basta para detener o condenar?
No por sí sola. El art. 233 bis impide que sea el único medio para fundar una condena y prohíbe que, aisladamente, sustente una privación cautelar de libertad.
¿Qué familiares tienen prohibido declarar contra el imputado?
El art. 234 menciona cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, bajo sanción de nulidad. La prohibición cede si el delito perjudicó al testigo o a un pariente suyo de grado igual o más próximo al vínculo con el imputado.
¿Quiénes pueden abstenerse conforme al art. 235?
Los parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad, tutores, curadores y pupilos, si el órgano competente lo admite y no concurre una excepción legal. Deben ser advertidos antes de declarar y debe dejarse constancia.
¿El secreto profesional impide siempre responder?
No. El art. 236 cubre hechos secretos conocidos por el estado, oficio o profesión de las personas enumeradas. Si el interesado las libera del secreto, no pueden negarse; si el deber se invoca para un hecho no comprendido, corresponde interrogarlas.
¿Qué ocurre si un testigo no comparece o se niega a declarar?
La incomparecencia a la primera citación remite al art. 133 y puede generar enjuiciamiento. Si comparece y se niega sin una excepción aplicable, el Juez de Garantías, a pedido fiscal, puede ordenar arresto hasta por dos días; si persiste, se inicia la causa correspondiente.
¿Cuándo corresponde ordenar una pericia?
Cuando para conocer o apreciar un hecho pertinente sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en una ciencia, técnica o arte. Si la operación no exige ese saber, no se convierte en pericia solo por realizarla un técnico.
¿Quién designa al perito y cuándo puede proponerse uno de parte?
El Agente Fiscal designa, en principio, un perito oficial. Cada parte puede proponer a su costa otro experto legalmente habilitado dentro de los tres días contados desde su respectiva notificación conforme al art. 247.
¿La omisión del aviso del art. 247 anula automáticamente la pericia?
El artículo prevé la notificación previa bajo sanción de nulidad, salvo suma urgencia o indagación extremadamente simple. La jurisprudencia exige además explicar el perjuicio concreto: qué control no pudo ejercerse y cómo afectó a la parte. En urgencia, deben notificarse luego el resultado, el examen por otro experto y la reproducción posible.
¿Qué debe contener el dictamen pericial?
En cuanto sea posible: descripción de lo examinado y su estado; detalle de operaciones y resultados; conclusiones conforme a la disciplina; y lugar y fecha de las operaciones. Puede presentarse por escrito o constar en acta.
¿La reserva del art. 59 inciso 2 es igual a la de los arts. 233 bis y 233 ter?
No. El art. 59 inciso 2 permite a quien aporta elementos pedir al Fiscal reserva estricta de su identidad por motivos fundados dentro de actuaciones reservadas. Los arts. 233 bis y 233 ter regulan una declaración testimonial bajo reserva, exigen peligro cierto para la vida o integridad física, pedido fiscal fundado y decisión del Juez de Garantías.
¿Qué partes de los arts. 233 bis y 233 ter fueron observadas por el Decreto 832/2014?
En el art. 233 bis se observó la frase que atribuía al Juez de Garantías la recepción de la declaración y el ingreso previo a un programa de protección. En el art. 233 ter se observaron la frase sobre presencia del Fiscal, defensa e interrogatorio y, por completo, los dos párrafos sobre preguntas reveladoras de identidad y cese de la reserva en el debate. Esos pasajes no integran el texto promulgado operativo.
¿Cómo se recibe la declaración de una persona menor de edad víctima de un delito sexual?
Si tiene menos de dieciséis años y se trata de los delitos alcanzados por el art. 102 bis, la entrevista la realiza un psicólogo o especialista en un ámbito adaptado, con observación externa de las partes y registro audiovisual conforme al art. 274. Entre dieciséis y dieciocho años, el art. 102 ter exige evaluar antes el riesgo psicofísico y aplicar ese dispositivo si existe peligro.
Normativa y jurisprudencia verificadas
Nota editorial. Ficha elaborada y revisada por Jacobo Iván Selser. Texto legal cotejado el 01/09/2026 contra la versión consolidada oficial y el Decreto 832/2014. Los pasajes observados se conservan tachados para mostrar la historia legislativa, sin atribuirles fuerza vigente. La jurisprudencia se verificó en decisiones completas de SCBA, TCPBA, CSJN y Corte IDH; la investigación aportada fue solo una guía de temas.