Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos AiresArts. 83 a 88 — Derechos y protección de la víctima
Quién es víctima para el CPPBA, qué información y protección puede exigir, cómo revisar decisiones, cuándo necesita abogado y qué efectos tienen la reparación y los acuerdos.
Los arts. 83 a 88 reconocen derechos que nacen de la condición de víctima. Su ejercicio no depende, como regla, de haberse constituido en particular damnificado. Esa calidad procesal amplía las facultades de intervención, pero requiere una presentación formal conforme a los arts. 77 a 82.
Artículos 83 a 88 — régimen de la víctima
ARTÍCULO 83.- (Texto según Ley 15232) Derechos y facultades.- Se garantizará a la víctima los siguientes derechos y facultades:
ARTÍCULO 84.- (Texto según Ley 15232) Víctima.- Este código considera víctima:
a) Víctima directa: al sujeto pasivo titular del bien jurídico afectado por el delito en cuestión.
b) Víctimas indirectas: a la/s persona/s del grupo familiar originado en el parentesco sea por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad, por matrimonio, unión convivencial y cualquier otro vínculo afectivo, cuando haya convivencia. Tutores, guardadores o representantes legales.
El presente será de aplicación para quienes posean alguno de los vínculos descriptos con la víctima directa, en caso de muerte de la misma, o si esta hubiese sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.
c) Víctimas colectivas o difusas: las asociaciones y organizaciones de la sociedad civil debidamente constituidas, respecto de aquellos delitos que afecten intereses colectivos o derechos de incidencia colectiva que se vinculen directamente con su objeto social.
Asimismo, las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la Ley, cuyo objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados y/o el combate específico a las conductas lesivas previstas en esta norma, podrán -previo traslado a la víctima con el objeto de consentir o rechazar su incorporación al proceso- constituirse como parte procesal en la forma y oportunidad, y con los derechos, facultades y deberes que establece este Código para los particulares damnificados, en procesos en los que se investigue o juzgue la posible comisión de delitos de acción pública, sin perjuicio de la asistencia prevista en el artículo 132 del Código Penal, que puedan prima facie configurar:
No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución como particular damnificado de aquellas personas a las que se refiere el artículo 78.
En su pedido de constitución como parte procesal deberá acompañar, además de los requerimientos indicados en el artículo 78 segundo párrafo en cuanto correspondiere, copia fiel de los instrumentos que acrediten su constitución conforme a la Ley.
ARTÍCULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento judicial.-
ARTÍCULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
ARTÍCULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado, deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines que corresponda.
ARTÍCULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima, desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular damnificado.
Cotejo normativo. La transcripción reproduce el texto consolidado publicado por el Sistema de Información Normativa y Documental Malvinas Argentinas. Los arts. 83 y 84 tienen texto según Ley 15.232; los arts. 85 a 88 conservan su redacción dentro del capítulo vigente.
Víctima, particular damnificado y actor civil no son lo mismo
La distinción define qué puede pedirse, cómo debe presentarse y si se necesita patrocinio. La Ley 15.232 fortaleció la intervención de la víctima sin convertir automáticamente a toda víctima en parte acusadora.
| Calidad | Cómo se adquiere | Núcleo de facultades | Patrocinio |
|---|---|---|---|
| Víctima | Surge de encuadrar en alguna categoría del art. 84; la Ley 15.232 prevé intervención a mera solicitud y verificación de esa condición. | Información, trato digno, protección, acceso, aporte de prueba, revisión, asistencia y derecho a ser escuchada. | No es obligatorio para ejercer los derechos propios de la víctima (art. 85). |
| Particular damnificado | El art. 77 regula la presentación escrita, patrocinio o poder, domicilio procesal y decisión fundada. El art. 78 permite la presentación espontánea hasta treinta días antes del debate, sin retrotraer la causa. | Actuación como parte: pedir diligencias, intervenir, requerir elevación, recurrir y participar en ejecución dentro de las reglas del Código. | Presentación con patrocinio letrado o apoderado. |
| Actor civil | Requiere constitución específica conforme al régimen de la acción civil del CPPBA. | Pretensión de restitución o resarcimiento contra quienes resulten civilmente responsables. | Se rige por sus exigencias procesales propias. |
La falta de constitución como particular damnificado no elimina los derechos autónomos de la víctima. El propio art. 83 inc. 15 permite pedir revisión de la desestimación, el archivo o un criterio de oportunidad aun sin haber asumido aquella calidad.
El art. 6 del CPPBA mantiene la acción penal pública en cabeza del Ministerio Público Fiscal. Pero su segundo párrafo agrega una consecuencia decisiva: las peticiones del particular damnificado habilitan al Juez o Tribunal a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo al Código.
Esa potestad corresponde al particular damnificado constituido y se ejerce dentro de las reglas específicas de cada etapa. La participación de la víctima o del particular damnificado no altera las facultades legales del Ministerio Público ni lo exime de sus responsabilidades.
Art. 83: diecisiete derechos ordenados por función
La enumeración no debe leerse como una lista abstracta. Cada grupo activa conductas concretas de la Policía, el Ministerio Público Fiscal o el órgano judicial y cobra relevancia en momentos distintos de la causa.
Trato y documentación
Los incs. 1, 2, 4 y 5 exigen trato digno, documentación completa de lesiones o daños, reducción de molestias y resguardo de la intimidad. Son pautas de actuación desde el primer contacto, no beneficios reservados al juicio.
Información y avisos
Los incs. 3, 11 y 14 cubren la marcha y el resultado de la investigación, el examen de actuaciones y los avisos que permiten ejercer el derecho a ser escuchada. El inc. 3 individualiza hitos de especial importancia.
Seguridad y restitución
Los incs. 6 y 7 permiten reclamar protección frente a intimidaciones o represalias y, cuando corresponda, el reintegro de efectos sustraídos o el cese del estado antijurídico sobre bienes.
Control de decisiones
Los incs. 8, 10 y 15 contemplan revisión de desestimación y archivo, reclamo por demora o ineficiencia y revisión de un criterio de oportunidad. El órgano, el trámite y el plazo deben verificarse según la decisión concreta.
Participación y prueba
Los incs. 12 y 16 permiten aportar información y prueba y optar por la constitución como particular damnificado para una intervención procesal más intensa, incluida la ejecución.
Asistencia y gratuidad
Los incs. 9, 13 y 17 atienden programas de asistencia, gastos y patrocinio gratuito. El acceso depende del supuesto legal y de la situación económica o de vulnerabilidad que corresponda acreditar.
El calendario mínimo de notificaciones
| Hito | Qué debe conocer la víctima | Para qué sirve |
|---|---|---|
| Inicio | Inicio del proceso y derechos disponibles. | Definir domicilio y canal de contacto desde el comienzo. |
| Decisiones de cierre | Desestimación, archivo, criterio de oportunidad o pedido de sobreseimiento. | Evaluar opinión, revisión o intervención como parte. |
| Salidas y acuerdos | Audiencias de suspensión del juicio a prueba y juicio abreviado. | Manifestar una posición fundada antes de la decisión. |
| Libertad | Inicio de planteos que puedan decidir la liberación del imputado. | Exponer riesgos y solicitar protección si corresponde. |
| Juicio y sentencia | Fecha, hora y lugar del debate; sentencia final si no asistió. | Participar, ser oída y conocer el resultado. |
Conviene dejar asentados un domicilio, correo o teléfono actualizados y pedir expresamente las notificaciones relevantes. El art. 83 reconoce el derecho; otras disposiciones del CPPBA fijan trámites y plazos breves para ejercerlo en cada incidente.
Art. 84: quién es víctima para el CPPBA
Víctima directa
Es el sujeto pasivo titular del bien jurídico afectado por el delito. Esta categoría no exige parentesco ni la constitución previa como parte.
Víctima indirecta
Comprende los vínculos que enumera la norma y opera cuando la víctima directa murió o una afectación psíquica o física le impide ejercer sus derechos. La frase «cuando haya convivencia» cierra la enumeración y su alcance no es gramaticalmente indiscutible.
Víctima colectiva o difusa
Son asociaciones u organizaciones debidamente constituidas cuando el delito afecta intereses colectivos vinculados directamente con su objeto social.
El inciso b) admite al menos dos lecturas: que la convivencia condicione únicamente a «cualquier otro vínculo afectivo» o que funcione como requisito de toda la enumeración de vínculos. La ubicación de la frase y la puntuación no permiten presentar una de ellas como evidente.
En un caso discutido conviene acreditar tanto el vínculo como la convivencia —si existió— y formular expresamente la interpretación jurídica sostenida. La ficha no sustituye esa decisión por una regla que el texto no enuncia con claridad.
El último párrafo del art. 84 exige acompañar los requerimientos del «artículo 78 segundo párrafo». La transcripción oficial debe conservarse, pero luego de la Ley 15.232 el art. 78 tiene un solo párrafo y regula exclusivamente la oportunidad de constitución.
Las formalidades generales del particular damnificado están hoy en el art. 77, especialmente en su segundo párrafo. Hasta una eventual corrección legislativa, el defecto debe advertirse y resolverse por integración sistemática; no mediante una alteración silenciosa del texto vigente.
No es una habilitación genérica para cualquier causa. El art. 84 exige registro legal, conexión estatutaria, traslado previo a la víctima para que consienta o rechace la incorporación, respeto de la forma y oportunidad procesales y acompañamiento de los instrumentos constitutivos.
Además, circunscribe esta vía a delitos de acción pública que prima facie puedan configurar violaciones de derechos humanos, violencia de género o femicidios, trata o explotación conexa, o afectación del ambiente sano y equilibrado.
Art. 85: derechos sin abogado y patrocinio para ser parte
Policía y Ministerio Público Fiscal deben informar desde el inicio a quien alegue verosímilmente ser víctima sobre la asistencia del Centro de Asistencia a la Víctima. Esa orientación procede aunque la persona no sea particular damnificado ni actor civil.
Ejercicio directo
No se exige patrocinio para pedir información, aportar datos, reclamar trato digno, solicitar protección o ejercer los demás derechos que corresponden por la condición de víctima.
Intervención como parte
La constitución como particular damnificado sí se somete a las formalidades y al patrocinio de los arts. 77 y 78. Si la víctima carece de recursos, el art. 85 prevé provisión gratuita de abogado por el Centro de Asistencia a la Víctima.
Complemento legal. La Ley provincial 15.232 regula principios de celeridad, integralidad y gratuidad, y creó la figura y el Registro Provincial de Abogados/as de la Víctima. La vía concreta de acceso debe consultarse ante el organismo interviniente y según la reglamentación vigente.
Arts. 86 a 88: reparación, acuerdos y deber de informar
Art. 86: factores que deben ponderarse
La reparación voluntaria, el arrepentimiento activo, la solución o morigeración del conflicto y la conciliación son datos que el Código manda considerar en cuatro momentos: ejercicio de la acción, coerción personal, individualización de la pena y ejecución.
«Tener en cuenta» no equivale a producir automáticamente un resultado. El efecto depende del instituto aplicable, del tipo de acción, de los requisitos legales, de la posición de las partes y de la decisión fundada del órgano competente.
Art. 87: transparencia de los acuerdos patrimoniales
Todo acuerdo dirigido al resarcimiento rápido del perjuicio debe ponerse en conocimiento de los órganos intervinientes. La norma no declara por sí sola extinguida la acción penal ni convierte el acuerdo privado en una decisión procesal.
Art. 88: información activa desde el primer acto
El deber no se satisface con una referencia genérica. La norma ordena comunicar los derechos, entregar copia de los arts. 83 a 88 y explicar las vías contra responsables civiles y asegurador, además de la posibilidad de constituirse en actor civil o particular damnificado.
Archivo, acusación particular y medidas de coerción
Los arts. 83 a 88 reconocen el estatuto básico de la víctima, pero el modo de ejercer varios derechos aparece en otras disposiciones del Código. Estas son las concordancias que modifican de manera concreta qué puede pedirse, con qué calidad y en qué momento.
| Situación | Regla operativa | Calidad y dato temporal |
|---|---|---|
| Archivo especial — art. 56 bis | El archivo debe ser motivado y puede sujetarse a condiciones. Debe notificarse, bajo sanción de nulidad, a la víctima, al particular damnificado y al Fiscal General; víctima y particular damnificado pueden instar su revisión ante este último. | La revisión no exige constitución como parte. Luego de la requisitoria, el archivo exige hechos o pruebas nuevas, anuencia previa y expresa del Fiscal General y un intervalo mínimo de treinta días respecto del debate. Si existe particular damnificado, se le corre vista por quince días para decidir si continúa la acción a su costa. |
| Constitución — arts. 77 y 78 | El art. 77 regula presentación, patrocinio o poder, domicilio y decisión fundada. El art. 78 admite la presentación espontánea sin retrotraer el trámite. | Requiere asumir la calidad de particular damnificado. El límite es treinta días antes del debate o de su nueva fecha si fue suspendido o prorrogado. |
| Acusación y recursos — arts. 79 y 334 bis | El particular damnificado puede requerir elevación a juicio y recurrir en los casos previstos para el MPF aun cuando éste no recurra. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento pedido por el fiscal, el art. 334 bis habilita una acusación particular. | Exige constitución como particular damnificado. La vista para requerir elevación a juicio a su costa es de quince días y debe respetar las formalidades de los arts. 334 y 335. |
| Cese de la medida — art. 147 | La víctima que manifestó su voluntad de ser informada debe ser comunicada del cese y oída en audiencia si lo solicita. | Opera aun sin constitución como particular damnificado. Conviene pedir la comunicación por escrito y mantener actualizado el canal de contacto. |
| Morigeración — art. 163 | La decisión debe informarse a la víctima y debe garantizarse su derecho a ser oída si lo solicita. | También opera sin constitución como particular damnificado; el derecho a ser oída no equivale a decidir la medida. |
| Audiencia preliminar — art. 168 bis | Antes de resolver prisión preventiva, morigeración, alternativas, internación, caducidad o cese, el Juzgado de Garantías fija una audiencia oral y pública con intervención de la víctima o particular damnificado. | La notificación debe efectuarse con cuarenta y ocho horas de anticipación y cada intervención tiene un máximo de quince minutos. Sin debate celebrado, la persona imputada o su defensa pueden pedir una nueva audiencia a los ocho meses y reiterarla cada ocho meses. |
La revisión del archivo del art. 56 bis y los derechos de audiencia de los arts. 147 y 163 corresponden también a la víctima no constituida. En cambio, la acusación autónoma del art. 334 bis y las facultades del art. 79 requieren admisión como particular damnificado. Confundir ambos planos puede hacer perder una facultad o exigir una formalidad que la ley no impone.
Qué cambió la Ley 15.232 en el recorrido de la víctima
La reforma no se limitó a redefinir los arts. 83 y 84. En el CPPBA modificó un conjunto de reglas que deben leerse como sistema:
| Artículos reformados | Efecto relevante para esta ficha |
|---|---|
| 78, 81 y 82 | Oportunidad para constituirse, intervención del particular damnificado en ejecución y régimen de sus notificaciones. |
| 83 y 84 | Catálogo de derechos, categorías de víctimas e intervención de asociaciones y fundaciones. |
| 102 bis | Declaración y resguardo de niñas, niños y adolescentes víctimas de los delitos allí previstos. |
| 147, 163 y 168 bis | Información, escucha y audiencia ante cese, morigeración y otras decisiones sobre medidas de coerción. |
| 325, 368, 396, 402 y 404 | Opinión ante el pedido de sobreseimiento, acusación en el debate, juicio abreviado y suspensión del proceso a prueba. |
Qué conviene dejar pedido y documentado
| Paso | Actuación sugerida | Riesgo que reduce |
|---|---|---|
| 1. Identificación | Acreditar el vínculo o la condición invocada y pedir que se registre formalmente la calidad de víctima. | Disputas posteriores sobre legitimación o avisos. |
| 2. Contacto | Constituir un canal actualizado y solicitar por escrito las notificaciones del art. 83 incs. 3 y 14. | Pérdida de audiencias o plazos breves. |
| 3. Protección | Describir riesgos concretos, antecedentes, amenazas y personas alcanzadas; conservar constancia del pedido. | Respuestas genéricas que no contemplen el riesgo real. |
| 4. Evidencia | Aportar datos y prueba con individualización, origen y soporte; preservar los originales y su trazabilidad. | Pérdida de autenticidad, contexto o posibilidad de uso. |
| 5. Decisiones fiscales | Pedir copia de la decisión, identificar fecha de notificación y verificar de inmediato la vía de revisión aplicable. En el archivo especial del art. 56 bis, controlar la notificación bajo sanción de nulidad y la revisión ante el Fiscal General. | Consentimiento por vencimiento del plazo. |
| 6. Rol procesal | Evaluar tempranamente si los derechos de víctima son suficientes o si conviene constituirse en particular damnificado o actor civil, teniendo presente el límite de treinta días antes del debate establecido por el art. 78. | Llegar tarde a una etapa ya precluida. |
Los arts. 83 a 88 reconocen facultades generales y cada instituto fija su oportunidad: treinta días antes del debate para constituir al particular damnificado, quince días en la vista del art. 334 bis y cuarenta y ocho horas de anticipación para la audiencia del art. 168 bis, entre otros. Ante una notificación de archivo, sobreseimiento, salida alternativa, libertad o acuerdo, la revisión debe ser inmediata.
Ser escuchada no siempre significa poder vetar la decisión
Los precedentes siguientes tratan facultades del particular damnificado, pero sirven para precisar una distinción central del régimen de víctimas: participación efectiva, decisión fundada y poder de disposición no son conceptos equivalentes.
«Sobrino, Marcelo Alberto, Fiscal General…»
La Suprema Corte examinó el juicio abreviado y la declaración de inconstitucionalidad del art. 402. Diferenció la convocatoria a la víctima o al particular damnificado para manifestar su opinión —que el juez debe considerar— de la facultad de oponerse a la elección del procedimiento. Dejó sin efecto la sentencia recurrida y ordenó dictar una nueva decisión.
En un voto concurrente también se destacó el deber del Ministerio Público Fiscal de mantener una comunicación sólida y continua con la víctima, considerar sus intereses —se haya constituido o no como particular damnificado— e informar los fundamentos de las decisiones, aun cuando esos intereses no siempre coincidan con la política de persecución penal.
Utilidad para esta ficha: el derecho a ser oído exige intervención real y tratamiento de lo planteado; no crea por sí solo un consentimiento obligatorio o veto sobre el instituto. Leer sentencia completa.
«Valdez, Néstor y Campos, Norma Luisa»
En una causa de juicio abreviado, la Suprema Corte hizo lugar al recurso de los particulares damnificados, casó el pronunciamiento y devolvió las actuaciones para una nueva decisión. El precedente muestra que la intervención reconocida por la ley también requiere acceso efectivo a la revisión cuando la vía impugnativa está habilitada.
Utilidad para esta ficha: la opinión de la víctima y las facultades recursivas de quien se constituyó como parte deben distinguirse con precisión; no toda víctima tiene automáticamente las mismas vías del particular damnificado. Leer sentencia completa.
El art. 396 dispone que la víctima —aunque no se haya constituido como particular damnificado— sea convocada a manifestar su opinión y que el órgano judicial la considere. El art. 402 establece que el particular damnificado no puede oponerse a la elección del procedimiento y ordena notificar el acuerdo tanto a éste como a la víctima no constituida. La escucha es obligatoria; no equivale a un poder de veto.
Fichas que completan el régimen de la víctima
Consultas habituales sobre los derechos de la víctima
¿Víctima y particular damnificado son lo mismo?
No. La condición de víctima surge del art. 84 y habilita los derechos generales de los arts. 83 a 88. El particular damnificado es una parte procesal: el art. 77 regula la forma de constitución y el art. 78 permite la presentación espontánea hasta treinta días antes del debate; su admisión agrega facultades específicas.
¿Hasta cuándo puede constituirse el particular damnificado?
El art. 78 permite la presentación espontánea hasta treinta días antes de la fecha fijada para el debate. Si el debate se suspende o prorroga, el límite se traslada a treinta días antes de la nueva fecha, sin que la constitución pueda retrotraer la tramitación de la causa.
¿La víctima necesita abogado para ejercer sus derechos?
No como regla general. El art. 85 dice que no es obligatorio el patrocinio para ejercer los derechos de quien alega su condición de víctima. Sí hay requisitos de patrocinio para constituirse como particular damnificado o asumir otros roles procesales.
¿Qué decisiones deben comunicarse a la víctima?
El art. 83 inc. 3 menciona, entre otras, el inicio del proceso, la elevación a juicio, el sobreseimiento, las audiencias de suspensión del juicio a prueba y juicio abreviado, los planteos que podrían decidir la libertad, la fecha del juicio y la sentencia final si no asistió al debate. Los arts. 147 y 163 agregan comunicaciones específicas sobre cese o morigeración de medidas de coerción.
¿La víctima debe ser oída cuando se revisa una medida de coerción?
El art. 147 exige comunicar el cese de la medida a la víctima que pidió ser informada y oírla en audiencia si lo solicita. El art. 163 exige informarle la morigeración y garantizar su derecho a ser oída aun sin constitución como particular damnificado. El art. 168 bis regula la audiencia preliminar aplicable.
¿La víctima puede revisar un archivo o una desestimación?
Sí. Los incs. 8 y 15 del art. 83 reconocen revisión de la desestimación y el archivo. En los criterios especiales del art. 56 bis, el archivo debe notificarse bajo sanción de nulidad a la víctima y al particular damnificado, quienes pueden instar la revisión ante el Fiscal General. Para otras decisiones deben verificarse de inmediato el órgano, la forma y el plazo aplicables.
¿La víctima puede ver el expediente y aportar pruebas?
El art. 83 inc. 11 reconoce el examen de documentos y actuaciones y la información sobre el estado del proceso y la situación del imputado; el inc. 12 permite aportar información y prueba durante la investigación. Su ejercicio debe compatibilizarse con las reglas procesales y las restricciones legítimas del caso.
¿Quién puede actuar como víctima indirecta?
El art. 84 enumera consanguinidad hasta el tercer grado, afinidad, matrimonio, unión convivencial y otros vínculos afectivos, además de tutores, guardadores o representantes legales. La frase final «cuando haya convivencia» admite discusión sobre si condiciona sólo el último vínculo o toda la enumeración; la ficha no impone una lectura única.
¿Qué ocurre con la remisión del art. 84 al segundo párrafo del art. 78?
La remisión quedó sin referente porque el art. 78, luego de la Ley 15.232, tiene un solo párrafo. Las formalidades generales de constitución del particular damnificado están hoy en el art. 77, especialmente en su segundo párrafo; el defecto debe advertirse y resolverse mediante interpretación sistemática, sin alterar la transcripción oficial.
¿Una asociación puede incorporarse a cualquier causa?
No. El art. 84 fija condiciones de registro, objeto estatutario, documentación y traslado previo a la víctima, y limita esta vía a determinados delitos de acción pública vinculados con derechos humanos, género o femicidio, trata o explotación y ambiente.
¿La víctima puede oponerse a un juicio abreviado?
Debe ser convocada a manifestar su opinión y el juez debe considerarla, pero esa intervención no equivale a un veto. El art. 402 impide al particular damnificado oponerse a la elección del procedimiento, sin perjuicio de la notificación y de las vías de impugnación legalmente disponibles.
¿La reparación del daño termina automáticamente la causa?
No. El art. 86 ordena tenerla en cuenta junto con otros factores al ejercer la acción, seleccionar coerción, fijar pena o decidir en ejecución. Su efecto depende del instituto y de los requisitos aplicables; el art. 87 exige comunicar los acuerdos patrimoniales a los órganos intervinientes.
¿Se puede pedir protección para familiares o testigos?
Sí. El art. 83 inc. 6 alcanza la seguridad de la víctima, sus familiares y los testigos que declaren en su interés, con especial atención a intimidaciones o represalias. El pedido debe describir el riesgo concreto y las personas alcanzadas.
¿Cuándo deben explicarse estos derechos?
Desde el inicio de la investigación y en la primera diligencia procesal con la víctima. El art. 88 ordena entregar una copia de los arts. 83 a 88 y comunicar también las vías civiles, la posible acción contra el asegurador y las calidades de actor civil y particular damnificado.
Normativa, jurisprudencia y consulta institucional
Nota editorial. Ficha elaborada y revisada por Jacobo Iván Selser. Texto legal y concordancias cotejados el 01/09/2026 contra el CPPBA consolidado y la Ley 15.232; la cabecera oficial consultada enumera modificaciones hasta esa ley. Los criterios jurisprudenciales se verificaron en los fallos completos de la Suprema Corte bonaerense.