Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos AiresArtículo 338 — Citación a juicio y audiencia preliminar
La puerta de entrada a la etapa de juicio: integración del tribunal, ofrecimiento de prueba, control de validez, excepciones, instrucción suplementaria, acuerdos probatorios, protesta y salidas alternativas.
El art. 338 comienza cuando la causa ya superó el control de los arts. 334 a 337 y fue recibida por el órgano de juicio. No vuelve a decidir si la acusación debía elevarse: organiza el juicio que viene, define qué prueba se utilizará y concentra cuestiones que, si no se plantean en tiempo, pueden quedar precluidas. En procesos con jurados, además, la audiencia preliminar es obligatoria.
Artículo 338 — Integración del Tribunal. Citación a Juicio
ARTÍCULO 338.- (Texto según Ley 14543) Integración del Tribunal. Citación a Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales comienza la etapa de juicio.
Cuando el juicio se celebre con jurados, se sorteará por ante la oficina respectiva el juez que dirigirá el debate.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal o del juez en el juicio por jurados a todas las partes, las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez (10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal o del juez en el juicio por jurados, si alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno o unipersonal, o, en el caso del juicio por jurados, ante el juez sorteado. Cuando el juicio sea por jurados, esta audiencia será obligatoria.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá resolverse mediante juicio oral y público.
La citación a juicio: diez días que ordenan el debate
El primer párrafo marca un cambio de etapa: recibida la causa e integrado el órgano competente, comienza el juicio. El control de la imputación de los arts. 334 a 337 quedó atrás; el art. 338 organiza la preparación del debate y no funciona como una nueva oposición a la elevación.
La citación es por un plazo individual de diez días. Dentro de ese marco las partes pueden recusar y ofrecer la prueba que pretendan utilizar en el debate. La excepción de las partes civiles no significa que carezcan de prueba propia: el art. 75 CPPBA les exige ofrecerla, bajo sanción de caducidad, en el período establecido en el art. 336. El art. 338 evita reabrir para ellas una oportunidad probatoria que el Código ubica en el tramo anterior.
En la misma oportunidad, las partes deben decir expresamente si consideran necesaria la audiencia preliminar. En el procedimiento común, la solicitud de alguna parte dispara su fijación una vez firme la integración. En juicio por jurados, en cambio, el propio Código la vuelve obligatoria.
Seis grupos de cuestiones que deben llegar ordenadas al juicio
La audiencia obliga a identificar qué prueba se pretende producir realmente y cuánto puede durar el juicio. La lógica es de preparación: evitar llegar al debate con testigos, pericias o documental cuya utilidad nunca fue discutida y con una agenda imposible de prever.
El inciso 2 permite tratar la validez constitucional de actos de la IPP que se pretendan usar en el debate y las nulidades existentes si no fueron planteadas y resueltas antes. Esto no borra el régimen general de los arts. 201 a 207 ni transforma el 338 en una vía para reiterar indefinidamente cuestiones ya decididas.
Las excepciones que no fueron articuladas antes o que aparecieron después pueden llegar a esta audiencia. Esto permite resolver un obstáculo procesal actual —por ejemplo, una cuestión de falta o extinción de la acción cuando corresponda— sin forzar un debate innecesario. No habilita a reeditar excepciones ya resueltas. Si, después de la oportunidad del art. 338, nuevas pruebas muestran de modo evidente alguno de los supuestos específicamente previstos por el art. 341 CPPBA, esa norma contempla el sobreseimiento en la etapa de juicio cuando para comprobarlo no sea necesario el debate.
La organización del juicio también comprende decidir si corresponde unir o separar procesos. El art. 340 remite expresamente a esta oportunidad procesal para adoptar esa decisión según la estructura de la acusación, la pluralidad de imputados y el riesgo de demoras.
Si resulta necesaria una instrucción suplementaria, la audiencia debe precisar qué diligencias se realizarán y cuánto tiempo demandarán. No es una reapertura genérica de la IPP: su función es preparar aquello que resulte necesario para el juicio dentro de un objeto definido.
Las partes pueden acordar hechos o circunstancias sobre los que no existe controversia sustantiva. El juez controla que el acuerdo no implique renuncia de derechos constitucionales. La estipulación evita producir prueba innecesaria, pero no convierte la audiencia en un espacio de disponibilidad irrestricta de garantías.
Admisión, depuración, acuerdos probatorios y deber de revelación
El Tribunal puede sugerir prescindir de prueba manifiestamente impertinente, superabundante o superflua. Esa facultad debe distinguirse de una anticipación del juicio sobre credibilidad o fuerza convictiva: la utilidad para la teoría del caso y el derecho de defensa siguen siendo el marco de decisión.
Las partes pueden aceptar como probados hechos o circunstancias sobre los cuales no existe controversia sustantiva. El acuerdo evita producir prueba innecesaria, pero el juez debe verificar que no implique renuncia de derechos constitucionales. Esa función de control ha sido destacada por la jurisprudencia bonaerense incluso cuando existe consenso entre las partes.
El texto vigente contiene una regla especialmente severa: si se establece que el Fiscal ocultó prueba favorable a la defensa, ello acarrea la nulidad de lo actuado y constituye falta grave para el Ministerio Público. No debe confundirse esta previsión expresa con una regla genérica según la cual cualquier diferencia sobre el acceso al legajo produce automáticamente la misma consecuencia.
El Tribunal debe resolver las cuestiones pertinentes dentro de cinco días desde el ofrecimiento de la prueba o desde la audiencia, según corresponda. El plazo acompaña la función preparatoria del instituto: cerrar con rapidez qué llega al debate.
Que una prueba o actuación sea considerada en la preparación del juicio no significa que cualquier constancia de la IPP pueda ingresar al debate por simple lectura. El art. 366 CPPBA establece como regla que las actuaciones de la investigación no pueden utilizarse para fundar la condena y enumera las excepciones de incorporación por lectura, exhibición o reproducción. La audiencia del 338 ordena la prueba; el modo en que ésta puede ingresar válidamente al debate depende también de esas reglas.
Regla de no recurso inmediato y protesta dentro de tres días
El artículo reserva la apelación inmediata para las resoluciones que impidan la prosecución de la causa. Para las restantes decisiones de esta etapa, la regla es que no exista recurso inmediato.
La parte agraviada puede formular protesta, que equivale a la reserva de las vías que correspondan contra la sentencia definitiva. El texto fija un plazo de tres días desde la notificación; omitida la protesta, se pierde el derecho al recurso sobre esa cuestión.
La jurisprudencia ha reconocido que una decisión formalmente alcanzada por la regla de no recurso puede ser equiparable a definitiva cuando cause un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior —por ejemplo, en determinados rechazos de suspensión del juicio a prueba—. Es una excepción y no convierte en apelable cualquier decisión probatoria de la audiencia.
El tramo final del art. 338 permite acordar una audiencia oral y pública para tratar salidas alternativas, a celebrarse hasta treinta días antes del debate. El Protocolo de la Res. SC 2440/22 enumera operativamente, entre esas alternativas, la suspensión del proceso a prueba (art. 404), el juicio abreviado (arts. 395 a 403 bis) y la mediación penal. Si la audiencia se realiza y no hay acuerdo, la ley hace decaer el derecho a proponer acuerdos ulteriores: el caso debe continuar hacia el juicio oral y público.
La participación de la víctima no desaparece en esta etapa. Tras la Ley 15.232, en la suspensión del proceso a prueba debe ser citada para ser oída y su opinión debe ser valorada sin carácter vinculante; en el juicio abreviado también debe ser convocada a manifestar su opinión. Esto no convierte a la víctima en titular de un veto sobre la salida procesal.
Cuando no se alcanzó una salida alternativa y quedaron resueltas las cuestiones del art. 338, el art. 339 CPPBA ordena pedir de inmediato la fijación de la audiencia de debate. Esa norma completa la secuencia de preparación del juicio y establece, como regla, que el debate se celebre dentro de los seis meses de radicada la causa, con la prórroga excepcional que allí se prevé cuando la instrucción suplementaria lo impida.
Programa de fortalecimiento de la audiencia preliminar de la SCBA
No confundir norma con protocolo. El art. 338 regula la audiencia preliminar en el Código. La Suprema Corte y la Procuración General desarrollaron además un programa institucional para optimizar su funcionamiento. Ese protocolo administrativo tiene su propio ámbito de aplicación y no modifica el texto legal.
La Resolución SC 2440/22 estableció un programa de fortalecimiento de estas audiencias. El protocolo busca que la instancia sirva para alcanzar alternativas al juicio oral, depurar prueba inconducente, mejorar la preparación del debate y ordenar la agenda, con especial atención a causas con personas privadas de libertad.
Para las causas alcanzadas por ese programa de gestión, el protocolo prevé la fijación de la audiencia al momento de la radicación ante el órgano de juicio y concentra allí el examen de salidas alternativas y de la prueba necesaria. Es una regla del protocolo institucional, no una reescritura del art. 338.
El anexo de la Res. 2440/22 declara que su protocolo se aplica al proceso ordinario y no comprende flagrancia ni juicio por jurados. Esa exclusión corresponde al programa administrativo. No contradice al Código: el propio art. 338 mantiene que, cuando el juicio sea por jurados, la audiencia preliminar legal es obligatoria y se celebra ante el juez sorteado.
Criterios útiles para leer el art. 338
Los acuerdos probatorios no desplazan el control de constitucionalidad
La Suprema Corte destacó que el propio inciso 6 exige verificar que la estipulación no implique renuncia de derechos constitucionales. El consenso probatorio simplifica el juicio, pero no autoriza al órgano jurisdiccional a abandonar su función de garantía ni, en procesos ante jueces profesionales, a tener por acreditado un extremo únicamente por el acuerdo de las partes.
La regla de no recurso inmediato no es absoluta frente a un gravamen irreparable
Al revisar un rechazo de suspensión del juicio a prueba, el Tribunal consideró que, aun frente a la regla del art. 338, una decisión puede ser equiparable a sentencia definitiva cuando obliga a continuar un proceso que el instituto pretendido podría extinguir y genera un perjuicio de reparación insuficiente o tardía.
La oportunidad procesal importa: validez y nulidades pueden precluir
En el caso examinado, la ausencia de planteo en la audiencia preliminar o al inicio del juicio tuvo consecuencias preclusivas respecto de cuestionamientos a actos de la IPP. La referencia es útil para entender por qué el inciso 2 no debe tratarse como una formalidad menor.
Normas y fichas que completan la preparación del juicio
Consultas habituales sobre la audiencia preliminar del art. 338
¿Qué regula el artículo 338 del CPPBA?
Regula los actos preliminares de la etapa de juicio: integración del tribunal, citación a juicio, ofrecimiento de prueba, pedido y desarrollo de la audiencia preliminar, cuestiones de validez, excepciones, unión o separación de juicios, instrucción suplementaria, acuerdos probatorios, protesta y una ventana final para salidas alternativas.
¿Cuánto tiempo tienen las partes para ofrecer prueba?
El artículo 338 dispone una citación a juicio por un plazo individual de diez días para interponer recusaciones y ofrecer la prueba que se pretenda utilizar en el debate, con excepción de las partes civiles.
¿La audiencia preliminar siempre es obligatoria?
En el procedimiento común se fija si alguna de las partes la solicita, aunque el tribunal puede convocarla para depurar prueba manifiestamente impertinente, superabundante o superflua. En juicio por jurados, el propio artículo 338 establece que la audiencia preliminar es obligatoria.
¿Qué puede discutirse en la audiencia preliminar?
Entre otras cuestiones: la prueba del debate, la validez constitucional de actos de la IPP y nulidades no planteadas y resueltas antes, excepciones nuevas o sobrevinientes, unión o separación de juicios, instrucción suplementaria y estipulaciones o acuerdos probatorios.
¿Qué son las estipulaciones o acuerdos probatorios?
Son acuerdos sobre hechos o circunstancias respecto de los cuales no existe controversia sustantiva. El juez puede autorizarlos siempre que no impliquen renuncia de derechos constitucionales; en jurados, se comunican en la forma que las partes estimen adecuada.
¿Se puede apelar lo resuelto en esta etapa?
Como regla, no hay recurso inmediato contra lo decidido en esta etapa. Son apelables las resoluciones que impidan la prosecución de la causa. Para las restantes, la parte agraviada puede formular protesta dentro de tres días para preservar la revisión junto con la sentencia definitiva, según corresponda.
¿Qué pasa si no se formula la protesta dentro de tres días?
El artículo 338 establece que, si la protesta no se efectúa dentro de los tres días de la notificación, la parte afectada pierde el derecho al recurso respecto de esa cuestión, sin perjuicio de los supuestos excepcionales que puedan resultar equiparables a sentencia definitiva.
¿El artículo 338 permite todavía una salida alternativa al juicio oral?
Sí. Las partes pueden acordar una audiencia oral y pública para tratar salidas alternativas, que debe celebrarse, según corresponda, hasta treinta días antes del debate. El protocolo institucional menciona suspensión del proceso a prueba, juicio abreviado y mediación penal. En la suspensión del proceso a prueba y en el juicio abreviado, la regulación vigente exige convocar a la víctima para que pueda ser oída o manifestar su opinión, sin conferirle un veto sobre la decisión. Si la audiencia del art. 338 se realiza y no hay acuerdo, decae el derecho a proponer acuerdos ulteriores y el caso debe resolverse mediante juicio oral y público.
¿Que una prueba haya sido admitida en el art. 338 significa que puede incorporarse por lectura?
No necesariamente. El art. 366 establece como regla que las actuaciones de la IPP no pueden utilizarse para fundar la condena y enumera excepciones específicas de incorporación por lectura, exhibición o reproducción. La decisión del art. 338 debe coordinarse con esas reglas del debate.
Nota editorial. Ficha elaborada y revisada por Jacobo Iván Selser. El texto legal fue cotejado el 23/08/2026 contra el texto actualizado de la Ley 11.922 publicado por el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires. Las resoluciones y decisiones judiciales se utilizan como apoyo contextual; ante cualquier discrepancia prevalece el texto oficial vigente y el fallo completo.