Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos AiresArtículos 448 a 478 — Casación y acción de revisión
Motivos de casación, juicio por jurados, resoluciones recurribles, legitimación, trámite, sentencia, procedimiento abreviado y revisión de condenas firmes.
El tramo distingue dos mecanismos diferentes: la casación, que controla resoluciones todavía sometidas al itinerario impugnativo, y la acción de revisión, que puede operar en todo tiempo y siempre en favor del condenado contra sentencias firmes. La amplitud garantista de ambos institutos no elimina las reglas específicas de procedencia, legitimación, plazos y trámite establecidas por el Código.
Arts. 448 a 478 — Casación y revisión
ARTÍCULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación, salvo en los casos del artículo siguiente.
2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió.
En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo 467.-
ARTÍCULO 448 BIS. (Artículo Incorporado por Ley 14543) Recurso en el juicio por jurados.
El recurso contra la condena dictada en los juicios por jurados podrá ser interpuesto por los mismos motivos del artículo anterior.
Asimismo constituirán motivos especiales para su interposición:
a) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros.
b) La arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado. c) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión.
d) Cuando la sentencia condenatoria se derive del veredicto de culpabilidad que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate.
ARTÍCULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de los preceptos relativos:
1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del Tribunal.
2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de otro interviniente cuya presencia disponga la ley.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio, en los casos y formas que le ley establece.
4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.
5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.
ARTÍCULO 450.- (Texto según Ley 14543) Resoluciones recurribles. Además de los casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra las sentencias condenatorias dictadas en juicio por jurados y contra las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.
Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción penal.
También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución.
ARTÍCULO 451.- (Texto según Ley 14295) Forma y plazo. Bajo sanción de inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que se pretende.
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad del recurso.
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las garantías constitucionales vigentes.
La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser comunicado a la Suprema Corte de Justicia.
El recurso será resuelto por los dos (2) jueces de la Sala interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la intervención de un tercer miembro.
ARTÍCULO 452.- (Texto según Ley 14543) Recurso del Ministerio Público Fiscal. El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir:
1. De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.
2. De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida.
3. Del sobreseimiento.
4. En los supuestos de los artículos 448 y 449.
En el procedimiento de juicio por jurados, el Ministerio Público Fiscal carece de legitimación para recurrir.
ARTÍCULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público Fiscal.
ARTÍCULO 454.- (Texto según Ley 14543) Recurso del imputado o su defensor. El imputado o su defensor podrán recurrir:
1. De las sentencias condenatorias del Tribunal en lo Criminal con o sin jurados.
2. De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.
3. De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.
4. En los supuestos de los artículos 448, 448 bis y 449.
ARTÍCULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía, podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.
CAPÍTULO II
TRÁMITE
ARTÍCULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.
El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta de debate.
En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo apercibimiento de ley.En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones principales o incidentales antes de resolver.
Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.
Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
ARTÍCULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones articuladas.
La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III, correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-
ARTÍCULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del debate oral establecidas para el juicio común.
Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales, no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o de su Defensor.
La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate, podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo, las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a despacho.
Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.
CAPÍTULO III
Sentencia
ARTÍCULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el juicio común.
Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no podrá exceder de diez (10) días.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días, observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el juicio común.
ARTÍCULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario un nuevo debate.
ARTÍCULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien corresponda para su sustanciación y decisión.
Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de conexidad con lo invalidado.-
ARTÍCULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.
También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas.
ARTÍCULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de Casación ordenará directamente la libertad.
Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.
\* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03 de la Ley 13057.
CAPÍTULO IV
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas cuando se recurra de:
1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una sentencia.
2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el artículo 395.
3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.
ARTÍCULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:
1. No se permitirá la adhesión.
2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.
3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.
4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.
5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”
ARTÍCULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.
El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado, salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de las reglas comunes.
Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común, comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.
TÍTULO V
ACCIÓN DE REVISIÓN
ARTÍCULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión, procederá, en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias firmes, cuando:
1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.
5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.
6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la prisión preventiva en forma favorable al procesado.
7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y 56 del Código Penal.
8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la acción de revisión.
9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se hubiese prestado libremente.
ARTÍCULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.
ARTÍCULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:
1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
2.- El Ministerio Público Fiscal.
ARTÍCULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa en estado de decidir el recurso.
Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como condición de procedencia formal.
En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código, ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin sustanciar trámite alguno.
En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
ARTÍCULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
ARTÍCULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.
ARTÍCULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
ARTÍCULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
ARTÍCULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
ARTÍCULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales experimentados.
El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o ingreso mayor.
No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:
1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.
2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o inducido a ésta en el error del que fue víctima.
Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.
ARTÍCULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que eligiere el interesado.
Dos mecanismos y cinco momentos operativos
Motivos, resoluciones recurribles y legitimación
La primera causal cubre inobservancia o errónea aplicación de la ley o doctrina jurisprudencial y exige, para defectos procesales graves, reclamo o protesta previa salvo el art. 449. Pero el inciso 2 agrega un motivo distinto: nuevos hechos o elementos de prueba que evidencien que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió. La propia norma remite además a motivos especiales del art. 467.
No se exige reclamo oportuno cuando el agravio versa sobre nombramiento/capacidad de jueces, presencia obligatoria del Ministerio Público u otro interviniente, intervención/defensa del imputado, publicidad/continuidad del debate o formas esenciales de la sentencia.
La regla incluye condenas de jurados y sentencias definitivas de juicio oral, abreviado y directísimo en lo criminal, además de ciertos autos de Cámara y los que deniegan libertad personal, incluso en ejecución. Las sentencias correccionales tienen el régimen de apelación de los arts. 439 y siguientes.
El art. 451 exige escrito fundado dentro de veinte días. Dentro de los primeros siete días debe manifestarse la intención de recurrir ante el órgano que dictó la resolución. También exige un resumen: si falta, se intima por tres días antes de declarar inadmisibilidad.
El art. 452 permite al MPF recurrir absolución si pidió condena, condena si la pena privativa es inferior a la mitad de la requerida, sobreseimiento y supuestos de 448/449. En jurados carece de legitimación. El art. 453 coloca al particular damnificado en los mismos casos.
El art. 454 reconoce al imputado o defensor las sentencias condenatorias criminales con o sin jurado, medidas de seguridad, condenas civiles y supuestos de 448, 448 bis y 449. La interpretación debe respetar el derecho convencional al recurso sin borrar los requisitos que organizan la vía.
Actor civil, demandado civil y asegurador recurren dentro de los límites específicos de los arts. 425 y 426 respecto de las sentencias definitivas que hacen lugar o rechazan sus pretensiones.
Casación de una condena derivada de un veredicto de jurado
El art. 448 bis comienza permitiendo recurrir la condena por los mismos motivos del art. 448. Luego agrega cuatro causales especiales. Por eso no debe tratarse como un sistema totalmente aislado de la casación ordinaria.
a) constitución/recusación/capacidad del jurado; b) rechazo arbitrario de prueba que cercenó defensa y condicionó la decisión; c) instrucciones al jurado cuestionadas que pudieron condicionar el veredicto; d) condena derivada de un veredicto manifiestamente apartado de la prueba.
En el inciso d), la jurisprudencia casatoria exige demostrar un apartamiento manifiesto, no ofrecer simplemente una lectura alternativa de la prueba. El control se apoya en el registro del debate, las instrucciones, las decisiones técnicas y el material efectivamente sometido al jurado.
El art. 448 bis regula el recurso contra la condena. La irrecurribilidad del no culpabilidad/absolución surge de las normas específicas del juicio por jurados y se refleja en la falta de legitimación acusatoria del art. 452.
Admisibilidad, prueba, audiencia y deliberación
Recibido el recurso, el TCP aplica el control de admisibilidad de los párrafos tercero y cuarto del art. 433. El a quo eleva copias de la decisión, notificaciones, manifestación de intención, resumen y —si hay sentencia definitiva— acta de debate.
El art. 457 habilita prueba pertinente y útil cuando se discuten defectos graves, formas esenciales, nuevos hechos/elementos u otro motivo especial que confronte lo asentado en acta o sentencia. Debe ofrecerse con el recurso bajo sanción de inadmisibilidad.
El art. 458 remite a publicidad, disciplina y dirección del juicio común. Deben estar presentes los jueces que sentenciarán y los intervinientes; el imputado no es necesario salvo pedido suyo o de la defensa. Si no se produce prueba, las partes pueden desistir de la audiencia y presentar memorial.
El art. 459 permite diferir la deliberación hasta diez días y fija un máximo de veinte días para dictar sentencia, observando en lo pertinente las disposiciones del juicio común.
Casar, anular, corregir o abreviar el trámite
Si hay violación de ley sustantiva o doctrina jurisprudencial y puede resolverse sin reproducir prueba, el art. 460 ordena casar y decidir directamente con arreglo a la ley y doctrina declaradas aplicables.
El art. 461 contempla defectos graves, quebrantamientos esenciales o el supuesto del art. 448 inc. 2 cuando sea necesario celebrar otro debate. Además obliga a individualizar qué parte de la sentencia permanece firme si no depende de lo invalidado.
El art. 462 preserva la resolución cuando el error jurídico de fundamentación no influyó en la decisión y permite corregir errores materiales de designación o cómputo de pena.
Si la sentencia casatoria hace cesar la detención, el art. 463 ordena al propio TCP disponer la libertad. Las cuestiones de régimen/cumplimiento de la privación durante el recurso permanecen en el órgano que dictó la sentencia, con la salvedad editorial indicada por la nota del decreto de promulgación.
La abreviación procede para determinados autos del 450, la sentencia de juicio abreviado y ciertas condenas de hasta tres años, condicionales, multa o inhabilitación. No corresponde ampliar ese catálogo por analogía.
En principio no hay adhesión ni debate oral y la sentencia es sintética. Pero si existe prueba del art. 457 se cita a audiencia. El art. 466 también manda volver a las reglas comunes en medida de seguridad exclusiva, determinados casos de conexión y otros supuestos que la norma enumera.
Acción de revisión contra una condena firme
El art. 467 vigente contempla: sentencias inconciliables; falsedad probatoria declarada; delito del sentenciante; hechos/prueba nuevos; ley más benigna; desincriminación/disminución de pena o cómputo; penas separadas que deban acumularse; interpretación posterior más favorable de TCP/SCBA; y falta de libertad en la conformidad de los arts. 396–397.
Ésta es la cláusula que limita todo el Título V. Aunque el art. 469 incluye al Ministerio Público Fiscal entre los legitimados, su actuación no puede convertir la revisión en un mecanismo para agravar una condena firme.
La norma formula el objeto tradicional —inexistencia del hecho, no autoría o falta total de prueba— y exceptúa expresamente la última parte del inc. 4 y el inc. 5. Esa literalidad convive con las causales adicionales del 467 y debe ser leída sistemáticamente sin suprimirlas.
El art. 470 regula requisitos distintos para detenido y libre, exige sentencias en los incs. 1–3, elimina formalidades para el inc. 6 y exige individualizar resoluciones más favorables para el inc. 8. La competencia corresponde al TCP o Cámara según la materia.
El art. 472 permite suspender la ejecución de la condena y disponer libertad provisional, con o sin caución. No es efecto automático de toda revisión.
El art. 473 permite anular y reenviar cuando el caso lo requiera o dictar directamente sentencia definitiva. Si hay nuevo juicio, el art. 474 excluye a los magistrados anteriores y establece una regla específica sobre la apreciación de los mismos hechos.
El art. 475 permite libertad, cese de interdicción y restitución de sumas en ciertos casos. El art. 477, separado, reconoce una reparación económica por error judicial a quien sufrió pena privativa de libertad, fija un piso indemnizatorio y establece exclusiones y competencia del fuero civil.
Art. 476: una revisión desestimada no impide futuros pedidos basados en elementos diferentes, aunque las costas del intento rechazado recaen en quien lo promovió.
El art. 478 ordena publicar la sentencia de revisión a costa del Estado, una vez, en el diario elegido por el interesado.
Revisión amplia, jurados y límites del reenvío
Art. 448 bis inc. d: apartamiento manifiesto de la prueba
La revisión de un veredicto condenatorio no se reduce a aceptar la inmotivación del jurado, pero tampoco autoriza a la Sala a sustituir libremente su valoración. La defensa debe demostrar que el veredicto de culpabilidad resulta manifiestamente inconciliable con la prueba sometida al panel.
Las instrucciones pueden producir nulidad y reenvío
Casación ha anulado condenas de jurado cuando las instrucciones alteraron la congruencia o presentaron de modo defectuoso las hipótesis jurídicas, preservando además la prohibición de reformatio in peius en el nuevo juicio.
Reenvío: el éxito defensivo no puede transformarse en una agravación
La jurisprudencia aplica la prohibición de reforma en perjuicio para delimitar el nuevo pronunciamiento posterior a una casación favorable a la defensa.
Casación y revisión en el CPPBA
¿Qué motivos habilitan la casación ordinaria?
El art. 448 contempla la inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales o doctrina jurisprudencial y, además, nuevos hechos o elementos de prueba que evidencien que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió. También remite a motivos especiales del art. 467.
¿Siempre hay que haber protestado antes para plantear un defecto procesal?
Como regla, el art. 448 exige reclamo de subsanación o protesta cuando se denuncia un defecto grave del procedimiento. El art. 449 enumera cinco supuestos en los que esa protesta previa no es necesaria.
¿Cómo se recurre una condena dictada después de un juicio por jurados?
El art. 448 bis permite los motivos del art. 448 y agrega causales especiales vinculadas con constitución del jurado, rechazo arbitrario de prueba, instrucciones cuestionadas y veredicto de culpabilidad manifiestamente apartado de la prueba.
¿El fiscal puede recurrir un veredicto de no culpabilidad del jurado?
No. El art. 452 dispone que, en el procedimiento de juicio por jurados, el Ministerio Público Fiscal carece de legitimación para recurrir. El art. 453 coloca al particular damnificado dentro de los mismos casos previstos para el fiscal.
¿Las sentencias correccionales van a Casación?
No por la regla general del art. 450. Las sentencias correccionales tienen su régimen de apelación ante la Cámara; Casación se reserva, entre otros supuestos, para sentencias criminales, condenas por jurados y ciertos autos de Cámara previstos expresamente.
¿Cuánto tiempo hay para interponer casación?
El art. 451 fija veinte días desde la notificación, pero dentro de los primeros siete días debe manifestarse ante el órgano que dictó la resolución la intención de recurrir. El escrito requiere fundamentación, solución pretendida y el resumen exigido por la norma.
¿Casación puede recibir prueba?
Sí, en los supuestos del art. 457: defectos graves, quebrantamientos esenciales, nuevos hechos o elementos de prueba u otros motivos especiales que pongan en discusión lo asentado en el acta o la sentencia. La prueba debe ofrecerse con el recurso.
¿Cuándo Casación puede resolver el caso sin reenvío?
El art. 460 habilita casación positiva cuando hubo violación de ley sustantiva o doctrina y no hace falta un nuevo debate. Si el defecto requiere reproducir debate, el art. 461 dispone anulación y reenvío.
¿Qué es el procedimiento abreviado de casación?
Los arts. 464–466 establecen un trámite especial para determinados autos, sentencias de juicio abreviado y condenas de menor entidad. En ese trámite no hay adhesión y, como regla, se dicta sentencia sin debate oral.
¿La acción de revisión sólo tiene seis causales?
No. El art. 467 vigente contiene nueve causales, incluyendo acumulación de penas, interpretación posterior más favorable de Casación/SCBA y falta de libertad en la conformidad de los arts. 396 y 397.
¿Quién puede promover la revisión de una condena firme?
El art. 469 habilita al condenado o su defensor y, en ciertos casos, a representantes o familiares; también al Ministerio Público Fiscal. Como el art. 467 define la revisión siempre en favor del condenado, la intervención fiscal opera dentro de ese límite.
¿Qué reparación existe después de una revisión favorable?
Además de los efectos civiles del art. 475, el art. 477 reconoce una reparación económica a quien fue condenado por error a pena privativa de libertad, con reglas y exclusiones específicas y competencia del fuero civil para fijarla.
Normativa y jurisprudencia de control
Texto oficial vigente: SINBA / Normas GBA, Ley 11.922 consolidada, arts. 448 a 478.
SCBA / JUBA: jurisprudencia sobre art. 448 bis, apartamiento manifiesto de la prueba, instrucciones al jurado y límites del reenvío.
Tribunal de Casación Penal: decisiones destacadas sobre juicio por jurados y reformatio in peius.
Bloque convencional: art. 8.2.h CADH y art. 14.5 PIDCP respecto del derecho del condenado a recurrir la sentencia.