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Libro III — JuiciosTítulo I · Procedimiento común · Actos preliminares y debate

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos AiresArts. 338 bis a 342 bis — Actos preliminares y debate por jurados

Integración y selección del jurado, fijación y organización del juicio, sobreseimiento, publicidad y reglas especiales de producción de prueba.

El bloque reúne dos grupos distintos: los arts. 338 bis, 338 ter, 338 quáter y 342 bis son específicos del juicio por jurados; los arts. 339 a 342 regulan actos preliminares del juicio común. Esta ficha los conecta con la audiencia preliminar, el ámbito y la renuncia del art. 22 bis, la motivación del art. 106 y los motivos de casación del art. 448 bis. Las instrucciones finales, deliberación, veredicto, cesura y sentencia se explican en la ficha de arts. 354 a 375 bis.

Artículos 338 bis a 342 bis del CPPBA

CPPBA · Ley 11.922 · Art. 338 bis · Vigente según Leyes 14.543 y 14.589

ARTÍCULO 338 BIS: (Artículo incorporado por Ley 14.543 y modificado por Ley 14.589) Integración del juicio por jurados. Condiciones. Impedimentos. Remuneración.

1. En la ocasión del primer apartado del artículo 338, y en los casos del artículo 22 bis, el Tribunal de jurados estará compuesto por un juez, que actuará como su Presidente, doce (12) jurados titulares y seis (6) suplentes.

La función de jurado es una carga pública obligatoria y es un derecho de todos los ciudadanos que habiten la Provincia de Buenos Aires para participar en la administración de justicia.

2. Para ser miembro de un jurado se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser argentino nativo o naturalizado.

b) Tener entre 21 y 75 años de edad.

3. Son impedimentos para ser miembros del jurado:

a) Desempeñar cargos públicos por elección popular, o cuando fuere por nombramiento de autoridad competente desempeñen un cargo público con rango equivalente o superior a Director, en el Estado Nacional, Provincial o Municipal, o en entes públicos autárquicos o descentralizados, ni los representantes de órganos legislativos en el orden Nacional, Provincial o Municipal.

b) Ser funcionarios o empleados del Poder Judicial Nacional o Provincial.

c) Integrar en servicio activo o ser retirado de las fuerzas de seguridad, defensa y/o del Servicio Penitenciario, como así también los integrantes y/o directivos de sociedades destinadas a la prestación de servicios de seguridad privada.

d) Haber sido cesanteado o exonerado de la administración pública nacional, provincial o municipal, o de fuerzas de seguridad, defensa y/o del Servicio Penitenciario.

e) Ser abogados, escribanos y procuradores.

f) Estar alcanzado por las situaciones del artículo 47.

g) Estar condenado por delito doloso mientras no hubiera transcurrido el plazo del artículo 51 del Código Penal.

h) Encontrarse imputado en un proceso penal en trámite.

i) Haber sido declarado fallido mientras dure su inhabilitación por tal causa.

j) Ser ministro de un culto religioso.

k) Ser autoridad directiva de los Partidos Políticos reconocidos por la Justicia Electoral de la Provincia o por la Justicia Federal con competencia electoral.

l) No saber leer y escribir en el idioma nacional.

ll) No estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos.

m) No gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño del cargo.

4. La función de jurado será remunerada de la siguiente manera:

a) Cuando se trate de empleados públicos o privados, mediante declaratoria en comisión con goce de haberes, de carácter obligatorio para el empleador.

b) En caso de trabajadores independientes o desempleados, podrán ser retribuidos a su pedido, con la suma de dos jus diarios.

En ambos casos, si así lo solicitasen los jurados seleccionados y si correspondiere por la duración del juicio o las largas distancias que deban recorrer para asistir al mismo, el Estado les asignará a su favor una dieta diaria suficiente para cubrir sus costos de transporte y comida. A tales efectos, la Suprema Corte de Justicia dispondrá de una partida especial que estará prevista en el presupuesto correspondiente.

CPPBA · Ley 11.922 · Art. 338 ter · Vigente según Leyes 14.543 y 14.589

ARTÍCULO 338 TER: (Artículo incorporado por Ley 14.543 y modificado por Ley 14.589) Integración de las listas de ciudadanos.

A los efectos de garantizar la conformación de los Tribunales de jurados, se realizará el siguiente procedimiento:

1. Lista principal de jurados. El Ministerio de Justicia de la Provincia confeccionará anualmente, por sorteo en audiencia pública utilizando el padrón electoral vigente, los listados principales de ciudadanos que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 338 bis inciso 2º, discriminados por Departamento Judicial y por sexo, a razón de un jurado por cada mil (1000) electores masculinos y femeninos empadronados en el registro general actualizado.

2. Contralor. A los fines del contralor del sorteo que se realizará a través de la Lotería de la Provincia, podrán presenciarlo un veedor del Consejo Profesional de Ciencias Informáticas, del Colegio de Abogados de la Provincia, del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia, y organizaciones no gubernamentales vinculadas a la materia.

3. Depuración. Una vez efectuado el sorteo el Ministerio de Justicia procederá a depurar el listado principal a través de declaraciones juradas que requerirá a los ciudadanos sorteados por vía postal enviada en el domicilio indicado en el padrón electoral y con franqueo de devolución de pago.

En dicha comunicación se explicará también a los ciudadanos sorteados el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que estime de interés.

4. Listado definitivo. Una vez devueltas las declaraciones juradas requeridas y verificado que el ciudadano sorteado no se encuentra alcanzado por ninguno de los impedimentos del artículo 338 bis inciso 3, el Ministerio de Justicia procederá a la confección definitiva de los listados de jurados por cada uno de los Departamentos Judiciales, remitiéndolos el primer día hábil del mes de octubre de cada año a la Suprema Corte de Justicia, quien se encargará de su publicación en el Boletín Oficial por el término de tres (3) días.

5. Observaciones. Dentro de los quince (15) días corridos computados desde la última publicación en el Boletín Oficial, cualquier ciudadano podrá observar los listados confeccionados cuando existan errores materiales o incumplimiento de alguno de los requisitos legales ante la Suprema Corte, quien resolverá en definitiva, conforme a los antecedentes presentados por el impugnante, sobre la inclusión o exclusión del jurado sorteado.

6. Reemplazo. Cuando por cualquier motivo se redujere el número de ciudadanos del listado oficial según la jurisdicción, la Suprema Corte de Justicia evaluará la necesidad de efectuar un nuevo sorteo complementario, en cuyo caso se comunicarán al Ministerio de Justicia los nombres de los ciudadanos sorteados que no han reunido los requisitos legales, a efectos de que se obtenga un número proporcional por sexo a los desestimados, a través de un nuevo sorteo que deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación, y se realizará de acuerdo a lo previsto en los apartados precedentes.

7. Listado oficial de jurados. Vigencia. La lista de ciudadanos de cada Departamento Judicial será la lista oficial de jurados anual.

Los listados deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron designados. La Suprema Corte de Justicia, por razones de mérito, podrá prorrogar la vigencia del listado oficial de jurados por un año calendario más.

8. Sorteo y convocatoria de los integrantes. Dentro de los cuarenta (40) días hábiles anteriores al inicio del juicio, y previa notificación a las partes, la oficina Judicial procederá en acto público al sorteo de cuarenta y ocho (48) personas de la lista oficial, las cuales serán inmediatamente convocadas para integrar la audiencia de selección de jurados. Excepcionalmente, podrá sortearse un número mayor que se determinará de acuerdo a la complejidad y duración estimada del debate.

La notificación de la convocatoria deberá contener la transcripción de las normas relativas a los requisitos, impedimentos e incompatibilidades para el desempeño de la función, las causales de excusación, las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad y la fecha, hora y lugar exactos de inicio del juicio público, haciéndoles saber que deberán comunicar si mudan de domicilio o abandonan la jurisdicción.

Asimismo, la notificación contendrá una nota explicativa de su función, el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que se estime de interés, cuyo tenor será reglamentado por la Suprema Corte de Justicia.

Las partes podrán presenciar el sorteo, pero no se les revelará la identidad de los potenciales jurados hasta el inicio de la audiencia de debate.

El personal judicial deberá guardar secreto sobre la identidad de los ciudadanos sorteados para integrar el jurado.

9. Comunicación. El órgano judicial interviniente deberá comunicar a la Suprema Corte de Justicia los ciudadanos que resulten sorteados como candidatos, los que fueren excluidos por impedimento legal, y los que resulten designados como jurados, a los fines de proceder a su baja transitoria y/o definitiva del listado oficial.

CPPBA · Ley 11.922 · Art. 338 quáter · Vigente según Ley 14.543

ARTÍCULO 338 QUÁTER: (Artículo incorporado por Ley 14.543) Audiencia de selección de jurados.

El día fijado para comenzar el juicio, con la presencia obligatoria del juez y las partes, se celebrará previamente la audiencia a fin de constituir el jurado para resolver el caso.

1. Impedimentos. En primer lugar, se verificará que ninguno de los citados esté comprendido por un impedimento, para lo cual el juez preguntará a los ciudadanos si se encuentran alcanzados por alguna de las circunstancias impeditivas que prevé esta ley.

2. Excusación. Posteriormente, se procederá a verificar si alguno de los ciudadanos tiene motivos para excusarse, para lo cual el juez hará conocer los motivos para la excusa y preguntará si alguno de los ciudadanos se encuentra comprendido en una situación que amerite su excusa del jurado.

Serán motivos especiales de excusación de los miembros del jurado:

a) Haber actuado como miembro de un jurado en los últimos tres (3) años anteriores a la designación.

b) Tener un impedimento o motivo legítimo de excusación, que será valorado por el juez con criterio restrictivo.

3. Recusación con causa. Luego se procederá a las recusaciones, para lo cual el juez dará la palabra a cada una de las partes para que hagan los planteos que consideren correspondientes. Para formular sus recusaciones las partes podrán, en forma previa examinar a los candidatos a jurado bajo las reglas del examen y contraexamen de testigos sobre posibles circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad. El juez resolverá en el acto y, contra su decisión, sólo cabrá la reposición.

La misma equivaldrá como protesta a los fines del recurso contra la sentencia.

Las causales de recusación estarán sujetas a las reglas que rigen las condiciones e impedimentos para serlo, y a las determinaciones del artículo 47 con especial dirección a velar por la imparcialidad y la independencia, procurándose excluir a aquéllos que hubieran manifestado preopiniones sustanciales respecto del caso o que tuvieran interés en el resultado del juicio, o sentimientos de afecto u odio hacia las partes o sus letrados.

Las recusaciones con causa no podrán estar basadas en motivos discriminatorios de ninguna clase. La contraparte agraviada podrá presentar una objeción, la que será decidida inmediatamente por el juez, y valdrá como protesta para el recurso contra la sentencia condenatoria previsto en este Código.

4. Recusación sin causa. En la misma audiencia, la parte acusadora y la defensa, podrán cada una recusar sin causa hasta a cuatro (4) de los ciudadanos sorteados como jurados. Las recusaciones se harán alternadamente, comenzando por la acusación.

Cuando un jurado fuera recusado sin causa, éste deberá ser excluido y no podrá actuar en el juicio.

Cuando en el juicio hubiera pluralidad de acusados y de acusadores, la parte acusada y la parte acusadora podrán formular colectivamente cuatro (4) recusaciones sin causa y, además, cada acusado y acusador podrán formular separadamente dos (2) recusaciones sin causa adicionales.

En el supuesto en que haya un solo acusado frente a pluralidad de acusadores, aquel tendrá derecho a un número de recusaciones sin causa adicionales igual al total de recusaciones sin causa adicionales que esta regla fija para la parte plural.

Por el contrario, cuando haya un solo acusador y una pluralidad de acusados, aquel tendrá derecho a un número de recusaciones sin causa adicionales igual al total de recusaciones sin causa adicionales que esta regla fija para la parte plural.

5. Designación. Concluido el examen y resueltas las excusaciones o recusaciones que se hubiesen planteado respecto a los candidatos a integrar el jurado, se establecerá su integración definitiva —conforme lo previsto en el artículo 22 bis—, por sorteo practicado por el secretario del Tribunal entre los candidatos que mantengan esa calidad.

Finalmente, se advertirá a los seleccionados sobre la importancia y deberes de su cargo, que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa ni tomar contacto con las partes y se les comunicará allí mismo que quedan afectados al juicio que dará inicio de inmediato. Las personas nombradas formalmente como jurados no podrán excusarse posteriormente. Las recusaciones e impedimentos fundados sobrevinientes serán resueltos inmediatamente a tiempo de ser planteados.

En este caso, si aún no hubiere iniciado el juicio, se citará al siguiente de la lista hasta completar el número.

6. Integración plural. El jurado deberá quedar integrado, incluyendo los suplentes, por hombres y mujeres en partes iguales.

7. Circunstancias extraordinarias. Cuando no sea posible integrar el jurado con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario con la lista oficial para completar el número de ciudadanos requeridos y se repetirá el procedimiento de selección abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio.

8. Inmunidades. A partir de su incorporación al juicio, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando exista orden emanada de juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación con causa.

9. Sanciones. La persona que habiendo sido designada como jurado no se presenta a cumplir su función de tal, se lo hará comparecer aún con el uso de la fuerza pública, sin perjuicio de establecerse en su contra las responsabilidades a las que hubiera lugar.

10. Período. Quien haya cumplido la función de jurado no podrá ser designado nuevamente durante los tres (3) años siguientes a su actuación, salvo que en un lapso menor hayan sido convocados todos los que integran el padrón.

CPPBA · Ley 11.922 · Art. 339 · Vigente según Ley 13.943

ARTÍCULO 339.- (Texto según Ley 13.943) Fijación de la audiencia. Luego de la instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.

La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que no permita su realización en dicho término.

La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.

La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.

Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las formas previstas por este Código.

En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para el cumplimiento de las notificaciones.

Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.

Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.

Asimismo —a petición de los interesados— el Tribunal fijará el importe necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.

CPPBA · Ley 11.922 · Art. 340 · Vigente según Ley 12.059

ARTÍCULO 340.- (Texto según Ley 12.059) Unión y separación de juicios. Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no determine un grave retardo. Si el requerimiento fiscal tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.

Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.

CPPBA · Ley 11.922 · Art. 341 · Vigente según Ley 14.296

ARTÍCULO 341.- (Texto según Ley 14.296) Sobreseimiento. Si en cualquier estado del proceso, con posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad y no proceda la aplicación de una medida de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal, o que surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.

CPPBA · Ley 11.922 · Art. 342 · Vigente según Ley 12.059

ARTÍCULO 342.- (Texto según Ley 12.059) Oralidad y publicidad. El debate será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.

Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada.

En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.

La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto contemplado en el primer párrafo de este artículo.

La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.

Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.

CPPBA · Ley 11.922 · Art. 342 bis · Vigente según Ley 14.543

ARTÍCULO 342 BIS: (Artículo incorporado por Ley 14.543) Debate ante el Tribunal de jurados.

El debate ante el Tribunal de jurados se regirá por las disposiciones de este capítulo, con las siguientes previsiones:

1. El juez ejercerá el poder de policía y disciplina y las demás facultades atribuidas al órgano jurisdiccional en los capítulos II, III y IV del presente Título, en cuanto sea compatible con el juzgamiento por Tribunal de jurados.

2. Finalizada la audiencia de selección de jurados prevista en el artículo 338 quáter, se procederá a la apertura del debate en los términos del artículo 354.

Los jurados titulares y los suplentes prestarán juramento solemne ante el juez, bajo pena de nulidad.

Los jurados se pondrán de pie y el secretario pronunciará la siguiente fórmula: «¿Prometeis en vuestra calidad de jurados, en nombre del Pueblo, examinar y juzgar con imparcialidad y máxima atención la causa, dando en su caso el veredicto según vuestro leal saber y entender, de acuerdo a la prueba producida y observando la Constitución de la Nación y de la Provincia y las leyes vigentes?», a lo cual se responderá con un «Sí, prometo».

Realizada la promesa se declarará abierto el juicio.

3. Los jurados suplentes deberán estar presentes en todo el desarrollo del debate, hasta el momento en que el jurado titular se retire para las deliberaciones.

Cuando alguno de los jurados titulares fuera apartado por excusación o recusación, lo reemplazará uno de los jurados suplentes, quien será designado mediante sorteo que efectuará el juez en presencia de las partes.

4. Los testigos, peritos o intérpretes prestarán juramento de decir verdad ante el Tribunal, bajo sanción de nulidad.

Serán interrogados primeramente en examen directo por la parte que los propuso, quien no podrá efectuar preguntas sugestivas ni indicativas.

Seguidamente quedarán sujetos al contraexamen de las otras partes intervinientes, quienes podrán efectuar preguntas sugestivas.

En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito.

Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El juez hará lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidir en el acto luego de permitir la réplica de la contraparte. El Tribunal procurará que no se utilicen las objeciones para alterar la continuidad de los interrogatorios.

Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o fuere indispensable para ayudar la memoria del testigo o perito, podrá ser confrontado con las declaraciones previas prestadas. Se considerará declaración previa cualquier manifestación dada con anterioridad al juicio, pero nunca podrán ser presentadas en el juicio como prueba material.

No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen, salvo cuando fuere indispensable para considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo.

Durante el desarrollo del debate, cualquiera de las partes podrá ofrecer, estipular o acordar un hecho o circunstancia en los términos del artículo 338 inciso 6. De aceptarlo la contraparte, no se producirá prueba sobre los mismos.

Los jueces y los jurados no podrán por ningún concepto formular preguntas a quienes comparezcan a declarar al juicio. El incumplimiento de esta prohibición constituirá falta grave.

5. Los documentos deberán leerse y exhibirse en la audiencia, con indicación de su origen. Los objetos secuestrados deberán ser exhibidos en la audiencia para su reconocimiento. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales deberán reproducirse en presencia de las partes.

Los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales sólo podrán ingresar al debate previa acreditación por la parte que los propuso. La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el juez resolverá en el acto.

6. La prueba deberá producirse en la audiencia de juicio, salvo excepciones expresamente previstas por las normas regulatorias del juicio por jurados. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura, exhibición o reproducción las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba o aquéllas en las que hubiere conformidad de todas las partes, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la reproducción cuando sea posible.

Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor.

7. Bajo ningún concepto los integrantes del jurado podrán conocer las constancias de la investigación penal preparatoria, excepto las incorporadas al debate de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior.

8. Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados.

9. Las audiencias de debate se realizarán con estricta continuidad, en jornada completa y en días consecutivos, inclusive en los que fueren inhábiles. Asimismo se deberá evitar cualquier tipo de demora o dilación.

El juez deberá arbitrar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente. Su inobservancia lo hará incurrir en falta grave.

La violación a lo establecido en los incisos 2), 4), 5), 6) y 7) acarreará la nulidad del debate.

Qué es común y qué es exclusivo del jurado

Norma Ámbito Función Dato operativo
338 bis Jurado Composición, requisitos, impedimentos y remuneración. 1 juez, 12 titulares y 6 suplentes.
338 ter Jurado Formación, depuración y vigencia de las listas. 1 por cada 1.000 electores de cada sexo; 48 convocados por caso.
338 quáter Jurado Audiencia de selección o voir dire. Impedimentos, excusas, recusaciones y sorteo final.
339 Común Fecha, citaciones e indemnización de asistentes. Debate dentro de 6 meses, con una prórroga condicionada.
340 Común Unión o separación de juicios. Se decide en la oportunidad del art. 338.
341 Común Sobreseimiento posterior al art. 338. Exige nueva prueba, evidencia clara y ausencia de necesidad de debate.
342 Común Oralidad y publicidad del juicio. La clausura de puertas es excepcional, fundada y temporal.
342 bis Jurado Reglas especiales del debate por jurados. Juramento, prueba adversarial, acreditación, IPP y continuidad.
Límite de esta ficha

El art. 342 bis regula la apertura y la producción de prueba ante el jurado. Las instrucciones, deliberación y veredicto están en los arts. 371 bis, 371 ter y 371 quáter; el inc. 7 del art. 371 quáter regula el jurado estancado y el art. 375 bis la sentencia. Esas etapas se desarrollan en arts. 354 a 375 bis.

Arts. 22 bis, 106 y 448 bis: cuándo hay jurado, cómo se motiva y cómo se recurre

Estas tres normas están fuera del tramo 338 bis–342 bis, pero son indispensables para aplicarlo sin vacíos. Se transcriben en su parte directamente conectada con esta ficha.

CPPBA · Art. 22 bis · Texto vigente según Ley 14.543

ARTÍCULO 22 BIS. El Tribunal de jurados conocerá en los delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, alguno de ellos supere dicho monto.

En el plazo previsto en el artículo 336, el imputado, personalmente o por intermedio de su defensor, podrá renunciar a la integración del Tribunal con jurados, en cuyo caso el Tribunal se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 22.

La renuncia deberá ser ratificada por el imputado en presencia del Juez, quien previamente le informará de las consecuencias de su decisión, y verificará si fue adoptada libremente y sin condicionamientos.

Una vez firme la requisitoria de elevación a juicio no podrá renunciarse al juicio por jurados, bajo pena de nulidad.

En caso de existir pluralidad de imputados, la renuncia de uno de ellos determinará la integración del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 22.

Lectura operativa: el umbral se determina por la pena máxima en abstracto y, en concurso, basta que uno de los delitos lo supere. La renuncia tiene plazo, control personal y consecuencias para todos los coimputados. La última regla puede generar una tensión entre la decisión individual y la organización colectiva del juicio; no corresponde resolverla trasladando automáticamente al art. 340 una separación que ese artículo no ordena. El voto concurrente en Canales agrega una dimensión institucional —la participación del pueblo—, pero ese fallo examinó el régimen neuquino y no declaró inválida la regla bonaerense.

CPPBA · Art. 106, tercer párrafo · Texto vigente según Ley 14.543

En el caso del juicio por jurados las instrucciones del juez al jurado constituyen plena y suficiente motivación del veredicto.

El veredicto popular no contiene una motivación escrita equivalente a la sentencia de un juez profesional. La trazabilidad del razonamiento se controla mediante las instrucciones, los planteos y objeciones de las partes, la prueba producida, el registro audiovisual y los motivos de impugnación. Por eso, litigar correctamente las instrucciones es parte de la fundamentación y del recurso.

CPPBA · Art. 448 bis · Texto vigente según Ley 14.543

ARTÍCULO 448 BIS. Recurso en el juicio por jurados. El recurso contra la condena dictada en los juicios por jurados podrá ser interpuesto por los mismos motivos del artículo anterior.

Asimismo constituirán motivos especiales para su interposición:

a) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros.

b) La arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado.

c) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión.

d) Cuando la sentencia condenatoria se derive del veredicto de culpabilidad que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate.

Integración, requisitos e impedimentos

El modelo bonaerense combina la dirección jurídica de un juez profesional con la decisión fáctica de doce ciudadanos. Los seis suplentes asisten al debate, pero sólo reemplazan a un titular en los supuestos y por el sorteo que contempla el art. 342 bis.

Requisitos positivos

El texto vigente exige ser argentino nativo o naturalizado y tener entre 21 y 75 años. No conserva la exigencia originaria de cinco años de ciudadanía para naturalizados.

Impedimentos

La alfabetización en idioma nacional, el pleno ejercicio de derechos ciudadanos y la aptitud física y psíquica aparecen hoy como ausencia de impedimentos, junto con incompatibilidades institucionales y situaciones personales enumeradas.

Carga y derecho

La función es obligatoria y, a la vez, un derecho de participación. La remuneración varía según la situación laboral; viáticos y dieta dependen del pedido y de los presupuestos legales.

Control correcto del impedimento

Que una persona encuadre en el catálogo debe verificarse durante la depuración y nuevamente al comenzar la audiencia de selección. Si una información aparece después, debe analizarse el momento, el contenido omitido, la posibilidad de plantearlo antes, su relación real con la imparcialidad y el perjuicio concreto. La mera invocación retrospectiva no convierte toda irregularidad en nulidad automática.

Profesiones jurídicas: el inc. 3.e excluye expresamente a abogados, escribanos y procuradores. No es una causal flexible ni una presunción de parcialidad que el juez deba valorar caso por caso: mientras el texto permanezca vigente, funciona como impedimento legal objetivo.

Dos errores frecuentes

La lista no la confecciona la Junta Electoral: el art. 338 ter asigna la tarea al Ministerio de Justicia provincial, por sorteo sobre el padrón electoral vigente. Tampoco el texto actual exige cinco años de ciudadanía al argentino naturalizado.

De la lista anual a los candidatos de un juicio

Etapa Responsable Regla
Lista principal Ministerio de Justicia Sorteo anual y público sobre padrón vigente, por Departamento Judicial y sexo.
Contralor Lotería y veedores posibles La ley habilita la presencia de entidades profesionales y organizaciones vinculadas.
Depuración Ministerio de Justicia Declaraciones juradas remitidas por correo y verificación de impedimentos.
Publicación SCBA Recepción el primer día hábil de octubre y publicación por tres días.
Observaciones Cualquier ciudadano / SCBA Quince días corridos desde la última publicación; la Corte decide en definitiva.
Sorteo del caso Oficina Judicial Dentro de los 40 días hábiles anteriores, 48 personas o más si el caso lo exige.

La lista anual no caduca al terminar el año en que fue formada: rige hasta el 31 de diciembre del año siguiente y la Suprema Corte puede prorrogarla por un año calendario adicional. Para el caso concreto, las partes pueden presenciar el sorteo, pero la identidad de los potenciales jurados permanece reservada hasta el inicio de la audiencia de debate.

Capa reglamentaria: la ley remite a reglamentación de la Suprema Corte para aspectos operativos de la convocatoria. La SCBA creó la Oficina Central de Juicios por Jurados mediante el Acuerdo 3729/14 y mantiene un portal institucional con normativa y consulta de listados. Antes de un acto concreto conviene verificar allí el acuerdo, protocolo, oficina y listado vigentes; la ficha no reemplaza esa comprobación administrativa.

Tres plazos que no deben confundirse

15 días corridos para observar el listado; 5 días hábiles para el sorteo complementario si la SCBA lo requiere; y 40 días hábiles anteriores como ventana para sortear y convocar a los candidatos del juicio.

Audiencia de selección: filtros, preguntas y recusaciones

El voir dire se celebra antes de abrir el juicio y requiere la presencia del juez y las partes. Su objetivo jurídico es constituir un panel independiente e imparcial, no elegir personas favorables a una teoría del caso.

1. Impedimentos

Se excluye a quien encuadre en el art. 338 bis inc. 3.

2. Excusas

Servicio en los tres años previos u otro motivo legítimo, valorado restrictivamente.

3. Con causa

Examen y contraexamen sobre factores que comprometan imparcialidad o independencia.

4. Sin causa

Hasta cuatro por cada lado, alternadas y con reglas adicionales si hay pluralidad.

Recusación con causa y preservación del agravio

Las partes pueden interrogar a los candidatos bajo reglas de examen y contraexamen. El juez decide en el acto; contra esa decisión sólo cabe reposición, y esa reposición equivale a protesta para el recurso contra la sentencia. Si la contraparte objeta una recusación por considerarla discriminatoria, la decisión inmediata también vale como protesta.

Cuántas recusaciones sin causa hay

Configuración Acusación Defensa
Un acusador y un acusado Hasta 4 Hasta 4
Pluralidad en ambos lados 4 colectivas + 2 por cada acusador 4 colectivas + 2 por cada acusado
Un lado singular y otro plural El lado singular recibe recusaciones adicionales iguales al total de las adicionales del lado plural.

Agotados los filtros, el secretario sortea la integración definitiva entre quienes conservan la calidad de candidatos. El texto ordena que el panel completo, incluidos los suplentes, quede integrado por hombres y mujeres en partes iguales; si no es posible hacerlo con la lista original, el inc. 7 prevé un sorteo extraordinario.

Paridad y registros no binarios

La ley utiliza una fórmula binaria y no contiene una regla expresa para registraciones no binarias, rectificaciones o discordancias de datos. No corresponde inventar una solución desde el texto: debe consultarse el protocolo institucional vigente, pedir una decisión fundada y dejar registrado cualquier agravio concreto.

Inmunidades y sanciones

Desde su incorporación, titulares y suplentes no pueden ser molestados ni privados de libertad salvo flagrancia u orden judicial fundada en prisión preventiva. La inasistencia permite hacer comparecer al jurado por la fuerza pública, sin perjuicio de otras responsabilidades.

La selección no admite discriminación

El inc. 3 prohíbe expresamente motivos discriminatorios en la recusación con causa, permite objetarlos y exige decisión inmediata. Aunque el apartado de recusaciones sin causa no repite esa frase, su ejercicio sigue sometido a igualdad, defensa e imparcialidad.

Derecho comparado no vinculante: en Batson v. Kentucky (Corte Suprema de Estados Unidos, 1986) se rechazó el uso racialmente discriminatorio de recusaciones perentorias. Puede servir como herramienta argumental, pero no sustituye el texto argentino ni la doctrina aplicable al caso bonaerense.

Fecha, citaciones y organización de los juicios

Luego de resolver el art. 338 y si no hubo acuerdo alternativo, el tribunal pide de inmediato la fecha a la Secretaría de Gestión Administrativa. El debate debe celebrarse dentro de los seis meses desde la radicación. La única prórroga prevista se vincula con una instrucción suplementaria que impida cumplir ese término. El texto legal asigna al vencimiento la pérdida de competencia y la comunicación a la Secretaría de Control Judicial; su aplicación a una causa concreta exige planteo, decisión y control conforme a la doctrina vigente, que debe verificarse al momento de litigar.

Carga de citar

Testigos, peritos, intérpretes y demás asistentes deben ser notificados por la parte que los propuso. Puede utilizarse policía, oficina de notificaciones u otro medio fehaciente admitido.

Gastos

Las partes pueden pedir anticipos para notificar. A pedido, el tribunal fija viaje y estadía de quienes no residen en la ciudad del debate; las partes civiles tienen una regla específica de consignación.

Unión o separación

El art. 340 distingue requerimientos diversos por el mismo delito y requerimientos que abarcan varios delitos. No formula una regla general para cualquier supuesto de conexidad.

La acumulación es posible cuando existen requerimientos fiscales diversos por el mismo delito atribuido a varios imputados y no causa grave retardo. Si un requerimiento comprende varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el tribunal ordena juicios separados y procura realizarlos consecutivamente. Esta decisión debe adoptarse en la oportunidad del art. 338.

No trasladar al art. 340 una solución que no contiene

La renuncia al jurado en casos con varios imputados está regulada específicamente por el art. 22 bis. Las discusiones constitucionales que esa norma suscita no permiten afirmar, sin una decisión aplicable al caso, que el art. 340 ordene automáticamente separar los juicios.

Sobreseimiento después de la audiencia preliminar

El art. 341 habilita una clausura excepcional posterior a la oportunidad del art. 338. Su estructura exige leer conjuntamente cuatro recaudos:

  1. Nuevas pruebas: el supuesto aparece después de la oportunidad procesal del art. 338.
  2. Evidencia calificada: la inimputabilidad debe resultar evidente, o la otra causal debe surgir claramente.
  3. Causal enumerada: inimputabilidad sin medida de seguridad, falta de tipo, justificación, inculpabilidad o extinción de la acción.
  4. Debate innecesario: la comprobación no debe exigir producir y controvertir prueba en juicio.

La norma no menciona de modo genérico la «inocencia», la «inexistencia del hecho» ni cualquier duda probatoria. Tampoco transforma por sí sola toda salida alternativa tardía en un supuesto de sobreseimiento. Si existe controversia fáctica, pericial o jurídica que requiera debate, falta uno de sus presupuestos expresos.

Pregunta de control

¿La nueva evidencia permite resolver la causal sin recibir prueba contradictoria en el debate? Si la respuesta depende de credibilidad, pericias controvertidas o inferencias disputadas, el encuadre en el art. 341 requiere especial cautela.

Oralidad, publicidad y excepción de puertas cerradas

La regla es un debate oral y público bajo sanción de nulidad. El tribunal puede restringir total o parcialmente el acceso cuando la publicidad afecte el desarrollo normal, la moral, la intimidad de una víctima o testigo, o la seguridad. La protección frente a intimidación y represalias —en especial en delincuencia organizada— también está prevista.

Preferencia

En caso de duda debe prevalecer la publicidad.

Fundamentación

La decisión debe ser fundada, constar en acta y el artículo la declara inimpugnable.

Temporalidad

Cuando desaparece la causa, debe restablecerse el acceso del público.

La prensa sólo puede ser excluida dentro del supuesto excepcional del primer párrafo. La protección de intimidad o seguridad requiere una medida ajustada al riesgo y no autoriza, por sí sola, una clausura más amplia o prolongada de lo necesario. El art. 8.5 de la Convención Americana también establece la publicidad del proceso penal y admite sólo lo necesario para preservar los intereses de la justicia.

Qué significa «inimpugnable» en el art. 342

La palabra cierra la impugnación ordinaria autónoma contra esa resolución; no autoriza a borrar la incidencia ni impide examinar después una afectación constitucional concreta al recurrir la condena por una vía disponible. El art. 449 inc. 4 exime de protesta previa cuando se denuncia inobservancia o errónea aplicación de las reglas de publicidad y continuidad.

Práctica prudente: aun cuando la ley dispense la protesta, conviene pedir fundamentación, delimitación y duración de la restricción, identificar el perjuicio y asegurar su constancia en acta y en el registro. Eso no crea un recurso inexistente: preserva los hechos necesarios para un control posterior.

Qué puede ver, oír y preguntar el jurado

Inciso Regla Consecuencia o control
1 El juez conserva policía, disciplina y facultades compatibles con el jurado. Dirección judicial sin asumir la producción de la prueba.
2 Juramento de titulares y suplentes; luego se abre el juicio. El juramento está previsto bajo pena de nulidad.
3 Los suplentes presencian todo y reemplazan por sorteo. No deliberan mientras conserven la calidad de suplentes.
4 Examen directo, contraexamen, objeciones, uso limitado de declaraciones previas y estipulaciones. Juez y jurados no pueden interrogar; la violación del inciso integra la nulidad expresa final.
5 Documentos, objetos y audiovisuales deben exhibirse o reproducirse y ser acreditados. La contraparte puede objetar; decide el juez en el acto.
6 La prueba se produce en juicio; lectura, exhibición o reproducción sólo en excepciones. Lo introducido por lectura fuera de esas reglas carece de valor.
7 El jurado no accede a las constancias de la IPP. Sólo conoce lo incorporado regularmente al debate.
8 Si hay actos fuera de la sala, deben concurrir los jurados. Preserva inmediación con el panel decisor.
9 Continuidad, jornada completa, días consecutivos y ausencia de dilaciones. La inobservancia judicial constituye falta grave; el inciso no figura en la nulidad expresa final.

Interrogatorio y declaraciones previas

Quien propone al testigo o perito realiza el examen directo sin preguntas sugestivas o indicativas. Las demás partes contraexaminan y sí pueden utilizar preguntas sugestivas. No se admiten preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o coactivas. Una declaración anterior puede utilizarse para demostrar o superar contradicciones o ayudar a la memoria, pero el texto prohíbe presentarla como prueba material.

Documentos, objetos y audiovisuales

La exhibición no reemplaza la acreditación. La parte proponente debe establecer el origen y la conexión del elemento con el caso; la contraparte puede objetar, y el juez decide en el acto. Esta regla enlaza con los recaudos de obtención, preservación y control explicados en las fichas de secuestro y custodia y de testigos y peritos.

Nulidades expresas: lectura literal

El último párrafo menciona sólo los incisos 2, 4, 5, 6 y 7. No incluye los incisos 1, 3, 8 o 9. Esto no significa que cualquier incumplimiento de estos últimos sea irrelevante: puede activar reglas generales, responsabilidades o un examen de afectación concreta. Sí impide ampliar sin explicación la lista de nulidades expresamente enunciada.

Cadena de control: objeción, instrucciones y casación

La incidencia debe quedar vinculada con la regla correspondiente. En selección, el art. 338 quáter indica cuándo la reposición vale como protesta. En prueba, deben registrarse la oferta, el rechazo, la objeción, el fundamento y el efecto sobre la defensa. En instrucciones, el art. 106 les atribuye la motivación del veredicto y el art. 448 bis inc. c contempla como agravio que una instrucción cuestionada pudiera condicionar la decisión. Ese mismo artículo permite revisar reglas de constitución o recusación, rechazo arbitrario de prueba y apartamiento manifiesto de la prueba producida.

El jurado no recibe el expediente de la IPP

Su conocimiento se forma con la prueba producida o incorporada válidamente en la audiencia. Alegar, leer o exhibir constancias del legajo fuera de esas vías compromete la separación entre investigación y juicio que protege el art. 342 bis.

Criterios bonaerenses y marco constitucional

TCPBA · Sala I22/12/2016Causas 75.937/75.952 · Reg. 1119/2016

«Aref, Bertolano, Morales y Seitz» — actividad en el voir dire e imparcialidad

La Casación destacó que la audiencia de selección reclama actividad de las partes: no se agota necesariamente en preguntas y puede incluir la búsqueda accesible de información relevante. También sostuvo, sobre las circunstancias concretas del caso, que no toda omisión de un candidato conduce automáticamente a concluir falta de imparcialidad.

Aplicación práctica: una impugnación posterior debe identificar la información omitida, su conexión real con un temor de parcialidad, la diligencia desplegada durante la selección y el comportamiento o perjuicio comprobable. Haber sido víctima de un delito, por sí solo, no volvió parcial al candidato en ese precedente. Leer sentencia completa.

TCPBA · Sala I23/10/2018Causa 88.547 · Reg. 915/2018

«Rodríguez; Iskov y Frías» — continuidad, receso y perjuicio concreto

El Tribunal rechazó la nulidad basada en el receso dispuesto entre los alegatos y las instrucciones del día siguiente. Valoró que la jornada había sido extensa, que el juez explicó el riesgo de fatiga, que el juicio continuó al día siguiente y que no se probó incumplimiento del juramento ni contaminación del panel.

Aplicación práctica: la continuidad del art. 342 bis inc. 9 no equivale a celebrar todo el juicio sin pausas razonables. Para cuestionar un receso no basta una conjetura: deben examinarse la fundamentación, la consecutividad de las jornadas, las instrucciones impartidas y el perjuicio concreto. Leer sentencia completa.

CSJN02/05/2019«Canales» · Fallos 342:697 · CSJ 461/2016/RH1

Constitucionalidad provincial, motivación del veredicto y revisión

La Corte reconoció la facultad provincial para regular el juicio por jurados y descartó que la Constitución imponga por sí sola un número único de votos para todos los regímenes. También explicó que la falta de fundamentos escritos propia del veredicto popular puede ser compatible con el debido proceso cuando el camino decisorio queda controlado por las reglas, la actuación del juez profesional, las instrucciones y una revisión efectiva.

Alcance: Canales examinó el Código Procesal Penal de Neuquén. Aporta un marco constitucional nacional, pero no interpreta directamente los arts. 22 bis, 106 o 448 bis del CPPBA ni resuelve por sí solo una controversia sobre renuncia, instrucciones o recurso en Buenos Aires. Ver ficha y fallo.

Alcance de los precedentes

Los dos fallos de Casación resolvieron hechos y agravios bonaerenses determinados; Canales aporta un marco nacional desde otro régimen provincial. Sirven para construir argumentos sobre actividad, imparcialidad, fundamentación, revisión y perjuicio, pero no sustituyen el registro audiovisual, las objeciones ni la doctrina vigente aplicable a cada causa.

Fichas que completan la etapa de juicio

Consultas sobre selección y debate por jurados

¿Cómo se integra el Tribunal de jurados bonaerense?

Con un juez que lo preside, doce jurados titulares y seis suplentes. El panel completo debe quedar integrado por hombres y mujeres en partes iguales.

¿Qué requisitos exige hoy el art. 338 bis?

Ser argentino nativo o naturalizado y tener entre 21 y 75 años. Además, la persona no debe estar alcanzada por ninguno de los impedimentos enumerados en el inciso 3.

¿Un argentino naturalizado necesita cinco años de ciudadanía?

No conforme al texto vigente. Esa exigencia estaba en la redacción original de la Ley 14.543, pero fue eliminada por la Ley 14.589.

¿Quién confecciona las listas anuales de jurados?

El Ministerio de Justicia de la Provincia, mediante sorteo público sobre el padrón electoral vigente. La Suprema Corte recibe los listados definitivos, los publica y resuelve las observaciones.

¿Cuántas personas se sortean para un juicio?

La Oficina Judicial sortea cuarenta y ocho personas dentro de los cuarenta días hábiles anteriores al inicio. Puede convocar más cuando la complejidad o duración estimada lo justifique.

¿Cuándo conocen las partes la identidad de los candidatos?

La ley permite presenciar el sorteo, pero prohíbe revelar la identidad de los potenciales jurados hasta el inicio de la audiencia de debate. El personal judicial debe guardar secreto.

¿Qué diferencia hay entre excusa y recusación con causa?

La excusa parte de una situación del candidato —servicio reciente u otro impedimento legítimo—. La recusación con causa es un planteo de parte dirigido a excluirlo por factores que afecten su imparcialidad o independencia.

¿Cuántas recusaciones sin causa tiene cada lado?

En un caso simple, hasta cuatro la acusación y cuatro la defensa. Si hay pluralidad, se agregan dos por cada acusado o acusador y se equilibra al lado singular según las reglas del art. 338 quáter inc. 4.

¿Cómo se preserva el agravio por una recusación con causa rechazada?

El juez decide en el acto y sólo cabe reposición. Según el propio artículo, esa reposición equivale a protesta para recurrir contra la sentencia.

¿Dentro de qué plazo debe celebrarse el debate?

Dentro de los seis meses de radicada la causa en el órgano de juicio. El juez o tribunal puede prorrogar una sola vez si una instrucción suplementaria impide realizarlo dentro de ese término.

¿Cuándo puede dictarse sobreseimiento después del art. 338?

Cuando nuevas pruebas vuelvan evidente o clara alguna de las causales enumeradas en el art. 341 y su comprobación no requiera debate. No es una cláusula general para resolver cualquier controversia tardía.

¿El debate puede realizarse a puertas cerradas?

Sí, total o parcialmente y de manera excepcional, por las razones del art. 342. La resolución debe ser fundada y constar en acta; desaparecida la causa, debe restablecerse el acceso.

¿Pueden el juez o los jurados hacer preguntas a los testigos?

No. El art. 342 bis prohíbe que jueces y jurados formulen preguntas a quienes declaran. La prueba personal se produce mediante examen y contraexamen de las partes.

¿Puede el jurado leer el expediente de la IPP?

No. Sólo puede conocer la prueba producida en la audiencia o incorporada válidamente conforme a las excepciones del art. 342 bis inc. 6.

¿Qué infracciones causan expresamente la nulidad del debate?

El último párrafo del art. 342 bis menciona las violaciones de los incisos 2, 4, 5, 6 y 7. Otros incumplimientos pueden tener consecuencias distintas o requerir análisis conforme a las reglas generales, pero no integran esa enumeración expresa.

¿La estricta continuidad impide un receso hasta el día siguiente?

No necesariamente. En la causa 88.547, la Casación admitió un receso fundado en la extensión de la jornada y la fatiga, con continuación al día siguiente y sin prueba de contaminación. El análisis depende de la justificación y del perjuicio concreto.

¿Todos los arts. 338 bis a 342 bis son exclusivos del juicio por jurados?

No. Los arts. 338 bis, 338 ter, 338 quáter y 342 bis son específicos del jurado. Los arts. 339 a 342 contienen reglas comunes sobre fijación, organización, sobreseimiento y publicidad del juicio.

¿Cuándo corresponde el jurado y hasta cuándo puede renunciarse?

El art. 22 bis lo prevé cuando la pena máxima en abstracto excede de quince años o, en un concurso, alguno de los delitos supera ese monto. La renuncia debe formularse en el plazo del art. 336, ratificarse personalmente ante el juez y ya no puede hacerse una vez firme la requisitoria de elevación.

¿Qué ocurre si un coimputado renuncia al juicio por jurados?

El último párrafo del art. 22 bis dispone que la renuncia de uno determina para todos la integración profesional del art. 22. La regla puede suscitar cuestiones constitucionales, pero el art. 340 no ordena por sí solo separar automáticamente los juicios.

¿Cómo se motiva el veredicto del jurado?

El tercer párrafo del art. 106 establece que las instrucciones judiciales constituyen plena y suficiente motivación. Su control se articula con los planteos, la prueba, el registro del debate y la revisión de las instrucciones y del veredicto.

¿Qué motivos especiales de casación prevé el art. 448 bis?

Reglas de constitución o recusación y capacidad de jurados; rechazo arbitrario de prueba que cercene la defensa y condicione al jurado; instrucciones cuestionadas que pudieran condicionar la decisión; y veredicto de culpabilidad manifiestamente apartado de la prueba del debate.

¿Dónde se verifica la reglamentación y el listado de jurados?

En el portal institucional de Juicios por Jurados de la Suprema Corte bonaerense, que reúne consulta de listados y normativa, incluida la organización de la Oficina Central. Para cada actuación debe comprobarse la versión vigente.

¿Qué dice la ley sobre paridad y personas no binarias?

El art. 338 quáter exige igual cantidad de hombres y mujeres, incluidos suplentes, y prevé sorteo extraordinario si la lista original no alcanza. El texto no regula expresamente registraciones no binarias; la solución operativa debe verificarse en el protocolo vigente y en una decisión fundada del caso.

¿Pueden usarse recusaciones sin causa de modo discriminatorio?

No deben utilizarse contra las garantías de igualdad e imparcialidad. La prohibición literal del inc. 3 aparece en la recusación con causa; frente a una perentoria discriminatoria corresponde objetar, pedir decisión fundada y dejar constancia para el control posterior.

¿La resolución de puertas cerradas queda fuera de todo control?

El art. 342 la declara inimpugnable como resolución autónoma, pero exige fundamentos y acta. El art. 449 inc. 4 exime de protesta previa al cuestionar publicidad o continuidad; aun así, registrar la restricción, su duración y el perjuicio facilita un control posterior de la condena.

Normativa y jurisprudencia verificadas

Nota editorial. Ficha elaborada y revisada por Jacobo Iván Selser. Texto legal cotejado el 01/09/2026 contra la versión consolidada oficial. Normativa institucional y jurisprudencia verificadas en Normas GBA, SCBA/JUBA, OEA, el repositorio del Ministerio Público de la Defensa y, sólo para derecho comparado, U.S. Reports. Los informes de investigación y auditoría aportados se usaron como mapas de consulta: cada incorporación fue contrastada y se descartaron o reformularon afirmaciones sin apoyo suficiente.

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