Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos AiresArtículos 225 a 231 ter — Requisa, secuestro, comunicaciones y restitución de inmuebles
Requisa personal, secuestro y presentación de objetos, correspondencia, comunicaciones, documentos de la defensa, devolución y restitución cautelar de inmuebles.
Este bloque reúne injerencias probatorias de intensidad muy distinta y dos reglas especiales sobre restitución de inmuebles. Su aplicación exige identificar con precisión quién puede ordenar cada medida, con qué fundamento, qué habilitaciones urgentes existen y qué controles posteriores corresponden. En evidencia digital, además, debe distinguirse el secuestro físico del dispositivo del acceso a su contenido.
Artículo 225 — Requisa personal
Texto cotejado el 25/08/2026 con la Ley 11.922 actualizada — Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires. El comentario distingue el régimen judicial ordinario, las habilitaciones urgentes del Ministerio Público y la actuación policial.
ARTÍCULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal, ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su realización, salvo que mediaren causas justificadas.
La orden judicial es la regla; la urgencia tiene carriles propios
La requisa judicial requiere motivos suficientes para presumir que la persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito y un decreto fundado. El hallazgo posterior no puede convertirse en la justificación retrospectiva de la injerencia.
Antes de proceder debe invitarse a exhibir el objeto. La diligencia se practica separadamente, respetando el pudor, y queda documentada en acta. El texto conserva una regla específica para requisas sobre mujeres; su ejecución debe además respetar las garantías de trato digno e identidad personal del ordenamiento vigente.
Cuando existan fundados motivos para creer que hay peligro en la demora, el art. 59 autoriza al Agente Fiscal a ordenar directamente la requisa del art. 225 con conocimiento inmediato del Juez de Garantías. El texto no extiende a esta medida la convalidación tácita de cuarenta y ocho horas prevista específicamente para los arts. 219, 220 y 221.
El art. 294 inc. 5 permite a la policía disponer requisas urgentes con arreglo al art. 225 y exige aviso inmediato al órgano judicial y al Ministerio Público Fiscal. También regula revisiones en operativos públicos de control. No conviene confundir esta habilitación policial con la facultad fiscal del art. 59.
Artículo 226 — Orden de secuestro
ARTÍCULO 226.- Orden de secuestro. El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal, podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En todos los procesos por amenazas, violencia familiar o de género, o cualquier otro delito derivado de situaciones de conflictos interpersonales, el Fiscal deberá requerir al Juez de Garantías el secuestro de las armas utilizadas en el hecho, como así también de aquellas armas de fuego de las cuales el denunciado fuera tenedor o poseedor.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y 222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
Secuestrar exige definir finalidad, autoridad y custodia
El artículo comprende cosas relacionadas con el delito, bienes sujetos a confiscación y objetos que puedan servir como prueba. Según el caso, el secuestro cumple una función probatoria, cautelar-patrimonial o de preservación para una eventual restitución.
En amenazas, violencia familiar o de género y otros delitos derivados de conflictos interpersonales, el Fiscal debe requerir al Juez de Garantías el secuestro de las armas utilizadas y de las armas de fuego poseídas o tenidas por el denunciado. La obligación recae sobre el requerimiento fiscal; no suprime la intervención judicial que el propio párrafo menciona.
El art. 226 permite delegar la medida en la Policía en casos urgentes y remite al art. 219; cuando no medie orden judicial remite a los supuestos de los arts. 220, segundo párrafo, y 222. A ello se suma la facultad fiscal urgente del art. 59. Son bases normativas distintas que deben individualizarse en cada caso.
La ley exige inventario, custodia segura y puesta a disposición del Fiscal; además permite copias o reproducciones cuando el objeto pueda desaparecer, alterarse, sea de difícil custodia o convenga a la instrucción. En evidencia digital, esa posibilidad no elimina la necesidad de justificar separadamente el examen del contenido.
Artículo 227 — Orden de presentación
ARTÍCULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
Una alternativa al secuestro con límites por parentesco y secreto
El Juez puede ordenar que se presenten los objetos o documentos en lugar de disponer su secuestro. La opción reduce la injerencia material cuando el objetivo probatorio puede alcanzarse sin apoderamiento forzoso.
La orden no puede dirigirse a quienes puedan o deban abstenerse de declarar como testigos por parentesco, secreto profesional o secreto de Estado. La prohibición protege el mismo interés que las reglas testimoniales y evita obtener por vía documental lo que el código preserva por la vía personal.
El art. 59 incluye la orden de presentación del art. 227 entre las medidas que el Fiscal puede ordenar ante peligro en la demora, con conocimiento inmediato del Juez. Esa habilitación no permite desconocer las personas expresamente excluidas por el propio art. 227.
Artículo 228 — Interceptación de correspondencia, examen y secuestro
ARTÍCULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
Interceptar no es lo mismo que abrir y examinar
La interceptación y el secuestro de correspondencia o efectos remitidos por o destinados al imputado requieren utilidad para comprobar el delito y, como regla, una orden judicial fundada a requerimiento fiscal.
El art. 59 permite al Fiscal ordenar directamente la interceptación de correspondencia del art. 228 cuando exista peligro en la demora y con conocimiento inmediato del Juez. Pero el segundo párrafo del art. 228 asigna al Juez la apertura, el examen y la decisión de secuestrar o reservar el contenido.
El art. 295 prohíbe a la policía abrir la correspondencia que secuestre y exige remitirla intacta a la autoridad judicial. En urgencia puede acudir a la autoridad judicial más inmediata para que ésta autorice la apertura.
Artículo 229 — Intervención de comunicaciones telefónicas
ARTÍCULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o conocerlas.
Una injerencia bajo reserva judicial y fundamentación concreta
El art. 59 enumera los arts. 219, 220, 221, 225, 226, 227 y 228. No menciona el art. 229. La intervención de comunicaciones prevista aquí permanece formulada como una orden del Juez, a pedido del Fiscal, basada en motivos que la justifiquen y mediante auto fundado.
El art. 229 no fija en su texto un término estándar de treinta días ni una regla general de prórrogas. La duración concreta debe analizarse a partir de la resolución judicial y de las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad; no corresponde introducir en la ficha un plazo que el código no escribió.
La fórmula “cuando existan motivos que lo justifiquen” y la exigencia de auto fundado impiden tratar la intervención como una autorización exploratoria ilimitada. La resolución debe exteriorizar por qué la intromisión resulta pertinente al objeto del proceso.
Artículo 230 — Documentos excluidos de secuestro
ARTÍCULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
Protección específica de la comunicación destinada a la defensa
El artículo protege las cartas o documentos enviados o entregados a los defensores para el desempeño de su cargo. La norma se conecta directamente con la inviolabilidad de la defensa y el secreto profesional.
El texto no declara intangibles todos los objetos que puedan hallarse en poder de un abogado. El control debe concentrarse en si el material está comprendido por la comunicación o documentación funcionalmente protegida por el art. 230 y por las demás garantías aplicables.
Artículo 231 — Devolución
ARTÍCULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
La necesidad probatoria limita la duración del secuestro
La regla es devolver a la persona de cuyo poder se obtuvo aquello que no esté sometido a confiscación, restitución o embargo cuando ya no resulte necesario para el proceso. La persistencia del secuestro requiere, por tanto, una finalidad procesal todavía vigente.
El bien puede entregarse provisoriamente en calidad de depósito, imponiendo al depositario la obligación de exhibirlo cuando sea requerido. Es una herramienta para evitar retenciones materiales innecesarias sin perder disponibilidad probatoria.
Los efectos sustraídos se devuelven al damnificado en las mismas condiciones, salvo oposición del poseedor de buena fe de cuyo poder fueron secuestrados. El artículo preserva expresamente ese conflicto en vez de resolverlo de modo automático a favor de una sola parte.
Artículo 231 bis — Restitución cautelar de inmuebles
ARTÍCULO 231 BIS: En las causas por infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo 308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados tramitarán mediante incidente por separado.
Restitución anticipada: cautelar, no sentencia sobre la culpabilidad
En causas por art. 181 del Código Penal, el Fiscal, la víctima o el particular damnificado pueden promover la restitución en cualquier estado del proceso. La posibilidad anterior al art. 308 no elimina los requisitos cautelares ni transforma la medida en una conclusión anticipada sobre responsabilidad penal.
La Sala I del Tribunal de Casación, en Ferreyra (causa 74.358), trató la restitución como una medida cautelar: junto con la verosimilitud del derecho invocado, vinculó su procedencia con una apariencia probable de delito y de responsabilidad, sin exigir la certeza propia de la sentencia.
El mismo precedente distinguió la norma especial del art. 231 bis de la regla general del art. 146 inc. 4: la restitución podrá sujetarse a caución si el juez la considera necesaria. No corresponde presentar la contracautela como requisito invariable de toda restitución.
En Suárez (I. 74.293), la SCBA rechazó in limine una acción originaria de inconstitucionalidad porque el planteo se dirigía contra la aplicación concreta del art. 231 bis en una causa penal. Ese pronunciamiento no debe citarse como si hubiese resuelto en abstracto y sobre el fondo la constitucionalidad de la norma.
Artículo 231 ter — Villas y asentamientos precarios
ARTÍCULO 231 Ter: Previo a decretar la restitución provisoria o definitiva del inmueble al damnificado, en el caso de que en el inmueble hubiera una villa o asentamiento precario, el órgano jurisdiccional deberá oficiar al Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires a fin de constatar si dicha villa o asentamiento está incluido en el Registro Público de Villas y Asentamientos creado por el artículo 28 de la Ley 14449.
En caso de estar incluido en dicho Registro, no podrá ordenarse la restitución del inmueble por el plazo establecido en el artículo 70 de la Ley 14449, excepto que se acredite un peligro real e inminente para la seguridad e integridad física de las personas, basado en factores socio-sanitarios, ambientales y/o en un riesgo de derrumbe.
En estos casos, el órgano jurisdiccional citará a una audiencia para acordar un plan de relocalización de las personas conforme lo establece el artículo 29 de la Ley 14449, que incluya una solución habitacional definitiva para las personas y/o familias afectadas a través de los distintos instrumentos previstos en dicha Ley.
El reenvío al art. 70 de la Ley 14.449 es temporal, no una prohibición perpetua
Cuando el inmueble contiene una villa o asentamiento precario, el órgano jurisdiccional debe consultar si está incluido en el Registro Público creado por el art. 28 de la Ley 14.449 antes de decretar la restitución provisoria o definitiva.
El art. 231 ter no crea por sí solo una suspensión permanente: dice que, si el asentamiento está registrado, no podrá ordenarse la restitución por el plazo establecido en el art. 70 de la Ley 14.449. Esa remisión temporal debe leerse junto con las leyes que modificaron y prorrogaron ese art. 70.
La Ley 14.939 sustituyó el art. 70 y fijó una suspensión por un año; la Ley 15.056 prorrogó por otro año la vigencia de la Ley 14.939. Las fuentes oficiales consultadas no muestran una nueva prórroga general posterior. Por eso, en 2026 no corresponde describir aquel régimen temporal como una prohibición general indefinidamente vigente.
La Resolución 707/19 figura vigente en el Digesto de la Suprema Corte y obliga a los órganos penales comprendidos a seguir un protocolo cuando una restitución preventiva afecte a un grupo numeroso de personas en situación de vulnerabilidad. El protocolo exige razonabilidad, proporcionalidad, evaluación multidimensional y exploración de alternativas; su vigencia no convierte en permanente el plazo histórico del art. 70.
El propio art. 231 ter contempla la excepción por peligro real e inminente para la seguridad e integridad física basado en factores sociosanitarios, ambientales o riesgo de derrumbe. En esos casos impone audiencia para acordar un plan de relocalización con solución habitacional definitiva conforme a la Ley 14.449.
Seis distinciones que evitan errores frecuentes en este bloque
La regla ordinaria de los arts. 225 a 229 parte de la intervención judicial. El art. 59 habilita excepcionalmente al Fiscal respecto de 225 a 228; el art. 294 regula la requisa policial urgente. Identificar la norma habilitante es previo a discutir la validez del acto.
La frase sobre convalidación judicial y silencio por cuarenta y ocho horas está limitada por el texto a los arts. 219, 220 y 221. Extenderla automáticamente a requisa, secuestro, presentación o correspondencia modifica el código.
El art. 226 puede justificar el apoderamiento físico del dispositivo como objeto. El examen de sus datos incorpora otra injerencia. En Martín (causa 93.214), la Sala II validó la apertura de un celular porque se realizó con presencia de la jueza, secretaria, fiscal, defensores y técnico, y la encuadró en las previsiones del art. 228.
La ley exige motivos y auto fundado, pero no fija en este artículo un plazo numérico general. La razonabilidad de la duración debe surgir de la orden y de su justificación, no de una cifra agregada editorialmente.
El art. 231 bis opera antes de la sentencia. Ferreyra exige trabajar con verosimilitud y probabilidad cautelar, no con certeza sobre delito y autoría. La medida puede causar efectos materiales intensos, por lo que su fundamentación no puede reducirse a la sola existencia de una denuncia.
El art. 231 ter reenvía a una suspensión temporal de la Ley 14.449; el Protocolo 707/19 es una norma práctica vigente de la SCBA para restituciones que involucran grupos numerosos en situación de vulnerabilidad. Confundir ambas fuentes produce la falsa idea de una moratoria legal perpetua.
Criterios útiles para controlar la injerencia y la restitución
C., C. o C., J. L. — causa 78.003
Al analizar una requisa urgente, la Sala recordó que las razones que justifican la actuación policial deben existir al momento de la injerencia y no pueden construirse retroactivamente a partir del resultado obtenido. En el caso concreto consideró presentes circunstancias suficientes y confirmó la validez del procedimiento.
Ver fuente oficialMartín, Emiliano Leonel — causa 93.214
La Sala rechazó la nulidad vinculada con la apertura de un teléfono celular y destacó que el acto se había practicado con presencia de la Jueza de Garantías, secretaria, Fiscal, defensores y técnico. Consideró que la apertura había respetado las previsiones del art. 228. El precedente es útil para separar incautación física y examen del contenido.
Ver fuente oficialFerreyra, Antonella y otra — causa 74.358
Caracterizó la restitución del art. 231 bis como cautelar y exigió verosimilitud del derecho junto con apariencia probable de delito y responsabilidad. También sostuvo que la caución del art. 231 bis es facultativa cuando el juez la considere necesaria, por especialidad frente al art. 146 inc. 4.
Ver fuente oficialSuárez, Claudio Daniel y otros — I. 74.293
La SCBA rechazó in limine la acción originaria de inconstitucionalidad promovida contra el art. 231 bis porque el planteo se vinculaba con su aplicación concreta en un proceso penal. El fallo no constituye una decisión abstracta de mérito que pueda citarse como declaración general de constitucionalidad.
Ver fuente oficialProtocolo para ocupaciones de inmuebles y grupos vulnerables
La SCBA aprobó un protocolo obligatorio para órganos penales que intervienen en restituciones preventivas de inmuebles ocupados por grupos numerosos de personas en situación de vulnerabilidad. La norma figura vigente y exige razonabilidad, proporcionalidad, evaluación previa de impactos y exploración de alternativas.
Ver fuente oficialNormas y fichas que completan la lectura
Requisa, secuestro, comunicaciones y restitución en el CPPBA
¿Quién ordena una requisa personal bajo el artículo 225 CPPBA?
Como regla, el Juez a requerimiento del Agente Fiscal y mediante decreto fundado cuando existan motivos suficientes. El art. 59 contempla una facultad fiscal urgente con conocimiento inmediato del Juez y el art. 294 inc. 5 regula requisas policiales urgentes.
¿Las medidas urgentes de los artículos 225 a 228 se convalidan tácitamente a las 48 horas?
No. El art. 59 permite al Fiscal ordenar en urgencia las medidas de los arts. 225 a 228, pero la cláusula de convalidación y silencio de cuarenta y ocho horas está escrita específicamente para los registros de los arts. 219, 220 y 221.
¿La policía puede abrir correspondencia secuestrada?
No por sí sola. El art. 295 ordena remitirla intacta a la autoridad judicial. En caso urgente puede acudir a la autoridad judicial más inmediata, que decidirá si autoriza la apertura.
¿El Fiscal puede ordenar por urgencia una intervención telefónica del artículo 229?
El art. 59 no incluye al artículo 229 en su enumeración de medidas que el Fiscal puede ordenar directamente por peligro en la demora. El art. 229 formula la intervención como una orden judicial a pedido del Fiscal, con motivos que la justifiquen y auto fundado.
¿El artículo 229 fija un plazo general de treinta días para una intervención?
No. El texto vigente del artículo 229 no establece un plazo numérico general. La duración y eventual continuidad deben justificarse en la resolución judicial y someterse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
¿Secuestrar un celular habilita automáticamente a revisar todo su contenido?
No deben confundirse ambos actos. El secuestro físico puede encuadrar en el art. 226, mientras el acceso al contenido exige una justificación adicional. En Martín, la Sala II validó una apertura practicada con Jueza de Garantías, secretaria, Fiscal, defensores y técnico y la vinculó con el art. 228.
¿Qué protege el artículo 230 CPPBA?
Prohíbe secuestrar las cartas o documentos enviados o entregados a los defensores para el desempeño de su cargo. Es una protección específica de la función defensiva y no una declaración de inmunidad absoluta sobre cualquier objeto existente en poder de un abogado.
¿Cuándo deben devolverse los objetos secuestrados?
El art. 231 dispone la devolución cuando no estén sujetos a confiscación, restitución o embargo y tan pronto como dejen de ser necesarios. Puede ordenarse provisoriamente en calidad de depósito, con obligación de exhibición.
¿Qué exige el artículo 231 bis para restituir un inmueble antes del juicio?
El texto exige verosimilitud del derecho. Ferreyra agrega, desde la lógica cautelar, apariencia probable de delito y responsabilidad, sin exigir la certeza de una sentencia. La caución puede imponerse si el juez la considera necesaria.
¿Suárez declaró constitucional el artículo 231 bis?
No en el sentido de una decisión abstracta sobre el fondo. La SCBA rechazó in limine esa acción originaria porque el cuestionamiento estaba ligado a la aplicación concreta de la norma en una causa penal.
¿El artículo 231 ter prohíbe actualmente y para siempre restituir inmuebles de asentamientos registrados?
No. El artículo remite expresamente al plazo del art. 70 de la Ley 14.449. La Ley 14.939 fijó una suspensión por un año y la Ley 15.056 la prorrogó por otro año; las fuentes oficiales consultadas no muestran una nueva prórroga general posterior que permita describir en 2026 una moratoria indefinida.
¿Sigue vigente el Protocolo SCBA 707/19?
Sí. El Digesto de la Suprema Corte lo informa como vigente. Se aplica a restituciones preventivas de inmuebles ocupados por grupos numerosos de personas en situación de vulnerabilidad y exige recaudos de razonabilidad, proporcionalidad, evaluación de impactos y alternativas.
Nota editorial. Ficha rehecha y revisada el 25/08/2026 sobre la familia FINAL dominante del CPPBA, tomando los arts. 169–184 como patrón estructural primario. El texto legal fue recotejado contra SINBA/Normas GBA. La jurisprudencia se limitó a holdings verificables de JUBA/SCBA y el research aportado se utilizó como insumo de contraste, no como autoridad autosuficiente.