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Libro I — Disposiciones generalesTítulo IV · Partes · Capítulo VI · Particular damnificado

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos AiresArts. 77 a 82 — Particular damnificado: constitución, facultades y límites

Cómo se constituye, hasta cuándo puede hacerlo, qué facultades tiene durante la IPP y el juicio, cómo interviene en ejecución y qué debe notificársele.

Los arts. 77 a 82 regulan una calidad procesal específica: la del particular damnificado. No toda víctima es automáticamente particular damnificado, ni hace falta constituirse como tal para ejercer todos los derechos generales que el CPPBA reconoce a la víctima. La distinción se volvió especialmente importante después de la Ley 15.232 y debe leerse en conjunto con los arts. 83 a 88.

Artículos 77 a 82 — régimen del particular damnificado

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 77

ARTÍCULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.

Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución, será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.

Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil, podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para adquirir ambas calidades

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 78

ARTÍCULO 78.- (Texto según Ley 15232) Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado bastará su presentación espontánea, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para el debate, la que se prorrogará en caso de suspensión o prórroga del debate hasta treinta (30) días antes de la nueva fecha prevista, sin que con ella pueda retrotraerse la tramitación de la causa.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 79

ARTÍCULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:

1.Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad determinada en el artículo 338.
2.Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3.Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4.Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo 334 bis e intervenir en la etapa de juicio.
5.Recusar en los casos permitidos al imputado.
6.Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7.Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no recurra.
Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 80

ARTÍCULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 81

ARTÍCULO 81.- (Texto según Ley 15232) Etapa de ejecución.- - El particular damnificado podrá intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires · Ley 11.922 · Art. 82

ARTÍCULO 82.- (Texto según Ley 15232) Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán notificar las resoluciones que pueda impugnar y aquellas vistas o traslados que expresamente se dispongan. Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso así lo aconseje.

Víctima y particular damnificado no son sinónimos

Regla práctica: la víctima tiene un estatuto general de derechos desde los arts. 83 y siguientes; el particular damnificado es una parte procesal que debe constituirse conforme a los arts. 77 y 78 para ejercer las facultades especiales del art. 79.

El art. 77 parte de la persona particularmente ofendida por un delito de acción pública. La Ley 15.232 amplió y reforzó el estatuto general de víctima, pero no convierte automáticamente cada categoría del art. 84 en legitimación por el art. 77. En especial, las reglas sobre asociaciones y fundaciones pertenecen al régimen de víctima del art. 84 y deben analizarse en sus propios términos.

Esta separación evita dos errores frecuentes: creer que una víctima sin constitución carece de derechos —falso— y creer que todos los derechos del particular damnificado nacen por la sola condición de víctima —también falso—.

Arts. 77 y 78: forma, decisión judicial y límite de treinta días

77
Cómo se adquiere la calidad procesal

La constitución requiere un acto formal: escrito con patrocinio letrado, apoderado con mandato especial o carta-poder autenticada en las formas que enumera el art. 77, además de domicilio procesal. El pedido se resuelve por auto fundado y el rechazo es apelable ante la Cámara de Garantías.

El último párrafo del art. 77 permite adquirir ambas calidades en un único acto si se satisfacen los requisitos de cada una. No son figuras equivalentes: el particular damnificado interviene en la persecución penal; el actor civil persigue la pretensión resarcitoria dentro del proceso penal. El régimen específico del actor civil se encuentra en los arts. 65 y ss.; sus recursos se limitan a lo concerniente a la acción por él interpuesta (art. 425).

Desde la Ley 15.232, la presentación puede hacerse hasta treinta (30) días antes del debate. El viejo límite temporal vinculado al art. 336 que todavía aparece en material anterior a 2021 no describe el régimen actual. Si el debate se suspende o prorroga, el límite se recalcula respecto de la nueva fecha.

El art. 78 agrega una cláusula decisiva: la constitución no puede retrotraer la tramitación. Quien se incorpora dentro del plazo legal toma la causa en el estado en que se encuentra y no recupera oportunidades procesales ya precluidas.

Artículo 79: siete facultades, no una acusación privada ilimitada

1 y 6
Impulso de la investigación y pronto despacho

Puede solicitar diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los responsables, con las remisiones expresas a los arts. 273 y 334 segundo párrafo; también puede reiterar la solicitud en la oportunidad del art. 338. Además puede activar el procedimiento y pedir pronto despacho. La facultad de proponer prueba no convierte al particular en director de la IPP: esa función sigue dentro del diseño del Ministerio Público Fiscal.

Puede pedir cautelares para asegurar indemnización civil y costas. El propio art. 79 remite a los incisos 1, 2 y 3 del art. 146: apariencia de responsabilidad, peligro cierto de frustración de los fines del proceso y proporcionalidad. El juez fija naturaleza, cuantía y contracautela. No corresponde agregar como requisito una detención previa, porque no surge de esta norma.

Puede asistir a las declaraciones testimoniales durante la investigación, formular preguntas y pedir aclaraciones. Esa participación se coordina con las reglas generales de testigos y con las garantías del imputado; no convierte la audiencia testimonial en un interrogatorio libre de límites.

La facultad del inciso 4 debe leerse con el art. 334 bis. Si el Fiscal pide el sobreseimiento y el Fiscal de Cámara lo mantiene, el particular debidamente constituido recibe una vista de quince días para requerir elevación a juicio a su costa. Si lo hace, cesa la intervención del Ministerio Público en ese proceso y se corre vista a la defensa conforme a los arts. 336 y 337. Es una autonomía legal concreta, no una fórmula genérica de sustitución permanente del Fiscal.

Puede recusar en los casos permitidos al imputado y recurrir en los casos, por los medios y en la forma previstos para el Ministerio Público Fiscal, aun cuando éste no recurra. La regla se completa con el art. 423 y con los límites específicos de cada procedimiento y recurso.

La intervención acusadora puede ser intensa, pero no es ilimitada

Durante el debate: art. 368

El particular damnificado participa de la discusión final y puede formular acusación. Si el Fiscal desiste en cualquier estado del debate, el tribunal no debe absolver automáticamente cuando la víctima constituida como particular sostiene la acusación formulada por el Fiscal en la oportunidad del art. 334.

Juicio abreviado: arts. 396 y 402

La víctima, aunque no se haya constituido como particular damnificado, debe ser convocada para manifestar su opinión y el juez debe considerarla (art. 396). A la vez, el particular damnificado no puede oponerse a la elección del procedimiento abreviado y tanto él como la víctima deben ser notificados del acuerdo (art. 402). Participación y escucha, por tanto, no equivalen a poder de veto.

Juicio por jurados: la autonomía acusadora tampoco crea un derecho a recurrir una absolución popular. El art. 371 quáter declara irrecurrible el veredicto del jurado y la sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad. El art. 448 bis, en cambio, regula el recurso contra la condena dictada en juicio por jurados. En P. 137.668 y P. 137.671, “Pitman y otros”, la SCBA revocó la anulación casatoria y restableció el veredicto de no culpabilidad, en un caso atravesado por la prohibición de doble persecución y por los límites de legitimación recursiva de los acusadores frente al no culpabilidad.

La SCBA ha debido resolver conflictos concretos entre estas reglas. En P. 139.187, “Jaureguiber”, hizo lugar al recurso fiscal contra la decisión que había declarado inconstitucional el art. 402 y dispuso el reenvío para un nuevo pronunciamiento. En P. 142.819-RC, causa seguida a Ramírez, hizo lugar a los recursos extraordinarios del Ministerio Público Fiscal y del particular damnificado, casó por arbitrariedad el pronunciamiento impugnado y devolvió la causa al Tribunal de Casación para que dictara uno nuevo. Ninguno de esos precedentes convierte al particular damnificado en titular irrestricto de la acción pública: su legitimación y sus límites dependen del acto, del procedimiento y de la vía recursiva concreta.

Arts. 80 a 82: tres consecuencias prácticas

80
Ser parte no elimina el deber de declarar

El art. 80 es categórico: el particular damnificado puede seguir siendo testigo. Su interés en el resultado del proceso puede integrar la valoración de credibilidad, pero el CPPBA no establece una tarifa negativa ni exige siempre corroboración periférica por el solo hecho de ser parte. La prueba debe valorarse conforme a las reglas generales y al caso concreto.

La versión vigente invierte la regla histórica y permite intervenir en la ejecución del Libro V. Esa habilitación no significa que el particular tenga poder de veto sobre libertades o beneficios: su participación debe ejercerse dentro del trámite previsto para cada incidencia, en coordinación con los derechos generales de la víctima y con el régimen de ejecución.

Debe notificársele toda resolución que pueda impugnar y las vistas o traslados expresamente dispuestos. Además, el órgano puede notificar otras decisiones o conferir vistas de manera motivada cuando el estado del proceso lo aconseje. La Ley 15.232 suprimió la vieja cláusula que impedía invocar agravio por la omisión de otras notificaciones, por lo que esa fórmula histórica no debe reintroducirse al leer versiones antiguas del Código. La omisión de una notificación relevante debe analizarse con el régimen general de invalidez y el perjuicio concreto; no corresponde presumir nulidad automática en todos los casos.

Qué cambia al constituirse como particular damnificado

Momento Facultad o efecto Norma clave
Constitución Escrito, patrocinio/apoderamiento, domicilio y decisión judicial fundada Art. 77
Hasta 30 días antes del debate Puede incorporarse sin retrotraer etapas precluidas Art. 78
IPP Pide diligencias, asiste a testimoniales, solicita cautelares y pronto despacho Art. 79 incs. 1–3 y 6
Cierre de IPP Puede requerir elevación bajo el mecanismo del art. 334 bis Art. 79 inc. 4
Juicio Interviene, acusa y puede sostener la acusación en supuestos legalmente previstos Arts. 79, 334 bis y 368
Recursos Recurre conforme a las vías del Ministerio Público Fiscal, con límites legales específicos Arts. 79 inc. 7 y 423
Ejecución Puede intervenir en las incidencias del Libro V Art. 81
Comunicación Recibe resoluciones impugnables y vistas/traslados expresos Art. 82

Normas y fichas que completan el régimen

Consultas habituales sobre el particular damnificado

¿Quién puede constituirse como particular damnificado en el CPPBA?

El art. 77 reconoce ese derecho a toda persona particularmente ofendida por un delito de acción pública. La calidad de víctima y la calidad procesal de particular damnificado no son idénticas: la segunda requiere constitución formal conforme a los arts. 77 y 78.

¿Hasta cuándo puede constituirse el particular damnificado?

El art. 78 vigente, según Ley 15.232, permite la presentación espontánea hasta treinta días antes de la fecha fijada para el debate. Si el debate se suspende o prorroga, el límite se desplaza a treinta días antes de la nueva fecha, sin retrotraer etapas ya cumplidas.

¿Qué facultades tiene el particular damnificado?

El art. 79 enumera siete facultades: pedir diligencias útiles, solicitar cautelares, asistir e intervenir en testimoniales de la IPP, requerir elevación a juicio con el alcance del art. 334 bis e intervenir en juicio, recusar, activar el procedimiento y recurrir en los casos y formas previstos para el Ministerio Público Fiscal.

¿Puede el particular damnificado impulsar la causa si el Fiscal pide el sobreseimiento?

Sí, pero bajo el mecanismo específico del art. 334 bis. Si el Fiscal de Cámara mantiene el pedido de sobreseimiento, el particular debidamente constituido recibe una vista de quince días para requerir la elevación a juicio a su costa con las formalidades legales.

¿Puede sostener la acusación si el Fiscal desiste durante el debate?

El art. 368 permite que, si el Ministerio Público Fiscal desiste de la acusación durante el debate, no se produzca la absolución automática cuando la víctima constituida como particular damnificado sostiene la acusación formulada por el Fiscal en la oportunidad del art. 334.

¿El particular damnificado puede negarse al juicio abreviado?

No. El art. 396 exige que la víctima, constituida o no como particular damnificado, sea convocada a manifestar su opinión y que el juez la considere; pero el art. 402 dispone que el particular damnificado no puede oponerse a la elección del procedimiento abreviado. Debe ser oído y notificado, sin que ello equivalga a un veto.

¿Ser particular damnificado impide declarar como testigo?

No. El art. 80 establece expresamente que su constitución no lo exime del deber de declarar como testigo. Su interés procesal es un dato para valorar el testimonio, pero el CPPBA no establece una regla automática que exija corroboración periférica en todos los casos.

¿Puede intervenir en la etapa de ejecución?

Sí. El art. 81, reformado por Ley 15.232, dispone expresamente que el particular damnificado puede intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V del CPPBA, dentro de las facultades y procedimientos que correspondan a cada incidencia.

¿Qué resoluciones deben notificarse al particular damnificado?

El art. 82 exige notificarle las resoluciones que pueda impugnar y las vistas o traslados expresamente dispuestos. Además, el órgano interviniente puede notificar otras decisiones o conferir vistas de manera motivada cuando el estado del proceso lo aconseje.

¿Puede recurrir una absolución dictada por un jurado popular?

No frente a la sentencia absolutoria derivada de un veredicto de no culpabilidad: el art. 371 quáter la declara irrecurrible. Distinto es el supuesto de condena derivada de un veredicto de culpabilidad, cuya impugnación se rige, entre otras normas, por el art. 448 bis. La SCBA reafirmó el límite frente al no culpabilidad en P. 137.668/P. 137.671, “Pitman y otros”.

Fuentes normativas y jurisprudenciales

Nota editorial. Ficha elaborada y revisada por Jacobo Iván Selser. Texto legal cotejado el 23/08/2026 contra el CPPBA consolidado y Ley 15.232. El informe de investigación aportado se utilizó como insumo de contraste; ante discrepancia prevalecen la norma vigente y el fallo completo.

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