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Libro II — Parte Especial Título XII — Delitos contra la fe pública · Capítulo I — Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito

Código Penal ArgentinoArtículos 282, 283, 284, 285, 286 y 287

Falsificación y circulación de moneda y valores equiparados, cercenamiento y alteración, recepción de buena fe, artículo 286 derogado y emisión ilegítima por funcionarios o directivos bancarios

Este bloque reúne el núcleo de tutela penal del circulante y de los instrumentos equiparados a la moneda: la falsificación y puesta en circulación de moneda, la alteración de piezas genuinas, la responsabilidad de quien recibe de buena fe y luego reintroduce el signo falso, la ampliación legislativa del artículo 285 a tarjetas y cheques, la derogación del artículo 286 y la figura institucional del artículo 287, dirigida a funcionarios y directivos que afectan la legalidad de la emisión.

Artículo 282 — Código Penal

Art. 282 — Falsificación y puesta en circulación de moneda
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Texto según la versión oficial publicada por InfoLeg. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.

Art. 282. — Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que falsificare moneda que tenga curso legal en la República y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación.

Falsificación monetaria: creación del signo falso y actos de circulación

El eje del artículo 282 no es el mero engaño individual de una compraventa aislada, sino la afectación del orden fiduciario que permite que la moneda circule como medio de cambio y cancelación. La figura protege la confianza institucionalizada en el circulante y, por eso, se construye como un delito de peligro: basta la creación o introducción de un signo con aptitud objetiva para ser tomado como verdadero.

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La idoneidad no es un detalle probatorio menor: es el corazón del tipo. Si la falsificación es grosera, rudimentaria o inmediatamente detectable por cualquier observador medio, la conducta puede quedar fuera del tipo por falta de aptitud para lesionar la fe pública. Ese fue el eje del precedente C, RZ, donde la defensa y el fiscal coincidieron en la inidoneidad del billete utilizado.

De ahí que en estos expedientes la pericia documentológica, la calidad del soporte, la impresión, las medidas de seguridad imitadas y el contexto concreto de circulación tengan peso central. El análisis correcto no se agota en constatar que el papel no es auténtico: exige evaluar si podía entrar en el tráfico jurídico como si lo fuera.

La escala del art. 282 es severa: reclusión o prisión de tres a quince años. Por el máximo legal, la prescripción opera a los quince años; y, por el mínimo de tres años, la situación procesal inicial suele ser más delicada que en otros delitos de falsedad de menor entidad. Esa respuesta intensa se explica porque la falsificación monetaria no afecta sólo el patrimonio de quien recibe el billete falso, sino un bien jurídico supraindividual: la fe pública y la confianza fiduciaria en el sistema de circulación de moneda.

El artículo reúne varias conductas alternativas. Falsificar supone la creación material del signo apócrifo; introducir refiere al ingreso al territorio nacional; expender es la entrega concreta a un tercero como si fuera moneda válida; y poner en circulación funciona como fórmula amplia para cualquier incorporación efectiva del signo falso al tráfico.

En la práctica, muchas causas presentan un iter breve: recepción del billete falso, intento de pago y secuestro. Allí la discusión suele desplazarse al terreno de la idoneidad, la insignificancia material del caso o la diferencia entre circulación aislada y aporte real al riesgo del sistema monetario. En expedientes de mínima entidad, la jurisprudencia federal cordobesa recurrió al principio de insignificancia para excluir la respuesta penal frente a hechos de lesividad extremadamente reducida.

La estructura del art. 282 es la de un tipo mixto alternativo. Cada verbo —falsificar, introducir, expender o poner en circulación— basta por sí mismo para consumar el delito. Si una misma persona fabrica los billetes y luego los usa o distribuye, normalmente no hay varios delitos autónomos, sino una única realización típica con pluralidad de actos ejecutivos dentro del mismo circuito.

En causas con varios imputados, en cambio, la imputación debe individualizar qué rol cumplió cada uno: el fabricante responde por la creación del signo falso; el introductor por el ingreso al territorio; el distribuidor por la puesta en circulación; y quien entrega el billete como pago por el expendio concreto. Esa precisión es central en investigaciones de banda, porque evita atribuciones globales sin prueba del aporte específico dentro de la cadena de producción y distribución.

Artículo 283 — Código Penal

Art. 283 — Cercenamiento y alteración de moneda
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Texto oficial vigente del Código Penal según InfoLeg.

Art. 283. — Será reprimido con reclusión o prisión de uno a cinco años, el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o alterada.

Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena será de seis meses a tres años de prisión.

Moneda genuina manipulada: cercenar, alterar y cambiar el color

La clave del artículo 283 es que trabaja sobre una moneda genuina preexistente. No castiga la fabricación de un signo nuevo, sino la manipulación de una pieza legítima para modificar su apariencia, integridad o poder representativo. Esa diferencia dogmática justifica una escala menor respecto del artículo 282.

Cercenar remite históricamente al recorte o limado de monedas metálicas para extraer parte del material; alterar abarca una modificación apta para hacer aparecer a la pieza como diversa de la auténtica, ya sea por valor, diseño o identificación. En ambos casos, el desvalor está en reintroducir en el tráfico un objeto genuino pero ya corrompido en su significado económico.

La diferencia dogmática también se refleja en la escala. El tipo básico del art. 283 prevé reclusión o prisión de uno a cinco años, con prescripción de cinco años. El subtipo atenuado del cambio de color baja la escala a prisión de seis meses a tres años, con prescripción de tres años y eventual viabilidad de suspensión del juicio a prueba según la prognosis y las restantes condiciones del caso. En términos de estrategia, no es lo mismo discutir una creación ex novo del art. 282 que una alteración de pieza auténtica del art. 283.

El segundo párrafo crea una hipótesis atenuada para el supuesto en que la alteración consista solamente en cambiar el color de la moneda. La reducción de pena sugiere que el legislador percibió una menor intensidad ofensiva y, sobre todo, una menor estabilidad del engaño en el tráfico: la alteración cromática suele ser más rudimentaria, visible y menos resistente a controles ordinarios.

En términos prácticos, esto no vuelve inocua la maniobra. La pregunta sigue siendo si el signo modificado conservaba idoneidad para ser aceptado como verdadero. Cuando la manipulación es elemental, reaparece la discusión sobre atipicidad por inidoneidad o insignificancia material.

Artículo 284 — Código Penal

Art. 284 — Recepción inicial de buena fe y ulterior circulación con conocimiento
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La multa del artículo fue actualizada por la Ley 24.286. El texto vigente mantiene la estructura histórica de atenuación.

Art. 284. — Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de pesos argentinos mil a pesos argentinos quince mil.

Dolo sobreviniente y traslado del perjuicio

El artículo 284 contempla un supuesto muy específico: quien recibió el signo espurio sin saberlo, pero luego, ya conociendo la falsedad o alteración, decide desprenderse de él reinsertándolo en circulación. La atenuación se explica porque el sujeto comenzó como víctima del fraude, aunque después adopta una decisión antijurídica de trasladar la pérdida a otro.

No desaparece el dolo en el momento del expendio posterior: lo que cambia es la menor reprochabilidad relativa frente al falsificador o introductor profesional. La figura no premia la buena fe inicial; simplemente gradúa el reproche porque la motivación ordinaria del autor no es la construcción del fraude desde su origen, sino evitar la pérdida patrimonial propia.

La consecuencia legal del art. 284 es sólo una multa de pesos argentinos mil a pesos argentinos quince mil, hoy nominalmente desactualizada, sin pena de prisión. Por esa razón, la prescripción opera a los dos años. La diferencia con los arts. 282 y 283 es radical: si se prueba que el imputado recibió inicialmente de buena fe y recién después decidió desprenderse del signo falso, el caso pasa de escalas privativas de libertad importantes a una respuesta penal patrimonial muy leve.

Esa distinción suele ser el centro de la defensa. Cuando no se puede determinar con claridad si el conocimiento de la falsedad existía antes de recibir el billete o apareció recién después, el encuadre en el art. 284 puede modificar por completo la situación procesal. También puede ser decisivo en expedientes iniciados tardíamente, porque el plazo de prescripción de dos años puede operar antes de que la investigación avance de modo útil.

Artículo 285 — Código Penal

Art. 285 — Valores equiparados a la moneda nacional
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Artículo sustituido por la Ley 25.930. La reforma amplió de modo decisivo el alcance del capítulo, incorporando tarjetas de compra, crédito o débito y cheques de todo tipo.

Art. 285. — Para los efectos de los artículos anteriores quedan equiparados a la moneda nacional, la moneda extranjera, los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacional, provinciales y municipales, los billetes de banco, títulos, cédulas, acciones, valores negociables y tarjetas de compra, crédito o débito, legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadas para ello, y los cheques de todo tipo, incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado.

Expansión del objeto material: moneda extranjera, cheques y dinero plástico

La redacción actual del artículo 285 es el verdadero puente entre la dogmática clásica de la falsificación monetaria y la criminalidad financiera contemporánea. La Ley 25.930 amplió el universo de objetos protegidos y equiparó a la moneda nacional no solo a la moneda extranjera y a los títulos públicos, sino también a cheques, valores negociables y tarjetas de compra, crédito o débito legalmente emitidas.

La equiparación importa que la falsificación material de estos instrumentos no se trata como una simple estafa privada: puede ingresar en la tutela de la fe pública porque el sistema jurídico les reconoce una función fiduciaria en el tráfico.

La inclusión de tarjetas generó un problema concursal clásico: cuándo la falsificación del soporte o de los datos relevantes queda absorbida por la defraudación mediante tarjeta y cuándo subsiste un injusto autónomo contra la fe pública. En la práctica, el caso suele exigir distinguir entre: (a) la falsedad material o clonación del instrumento, y (b) el uso fraudulento posterior para provocar un desplazamiento patrimonial.

No hay una solución única para todos los supuestos. Según la reconstrucción del hecho, puede discutirse concurso ideal, consunción o predominio del tipo patrimonial cuando el desvalor de la maniobra se agota en el fraude concreto. En cambio, cuando la falsificación presenta autonomía funcional o se inserta en una cadena de circulación más amplia, la lesividad sobre la fe pública recobra centralidad.

En materia de tarjetas, el ejemplo práctico más frecuente es el skimming: la lectura fraudulenta de datos de la banda magnética, chip o credencial digital mediante dispositivos clandestinos colocados en cajeros automáticos, terminales de pago o entornos de captura de datos. Con esa información se fabrican tarjetas clonadas o soportes capaces de reproducir funcionalmente los datos de la tarjeta original. Esa fabricación puede activar el art. 285 en relación con el art. 282, porque se crea un instrumento falso con aptitud para circular como genuino.

El uso posterior de la tarjeta clonada para comprar, extraer dinero o generar cargos introduce la frontera con el art. 173 inc. 15 CP. La discusión concursal suele presentarse en tres planos: concurso ideal si una misma secuencia realiza ambos injustos; concurso real si la clonación y el uso fraudulento son momentos separables; o consunción si el desvalor de la falsificación queda absorbido por el fraude patrimonial concreto. En causas federales de fraude bancario, la acusación tiende a construir concurso real cuando puede separar la creación del soporte falso de su uso económico posterior.

Artículo 286 — Código Penal

Art. 286 — Artículo derogado
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El artículo 286 fue derogado por el artículo 3° de la Ley 25.930 (B.O. 21/9/2004).

Art. 286. — (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.930 B.O. 21/9/2004)

Derogación expresa y reordenamiento del capítulo

En una ficha contemporánea, el artículo 286 no debe presentarse como texto operativo. Su función es histórica y sistemática: muestra el modo en que la reforma de 2004 reordenó el capítulo, reforzó el artículo 285 y concentró allí la equiparación de instrumentos fiduciarios y documentales relevantes para el tráfico económico.

Por eso, el análisis actual no gira en torno al antiguo texto derogado, sino al efecto que produjo su eliminación: una arquitectura más compacta, diseñada para conectar la falsificación clásica con formas modernas de circulación de valor.

Artículo 287 — Código Penal

Art. 287 — Emisión ilegítima por funcionario o directivo bancario
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El artículo 287 mantiene un foco institucional: no castiga al falsificador común, sino a quien, desde una posición de poder público o financiero, afecta la legalidad de la emisión.

Art. 287. — Serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación absoluta por doble tiempo, el funcionario público y el director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare o emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.

Criminalidad institucional de emisión: funcionario, banco y compañía

El artículo 287 no está pensado para el falsificador de mercado informal. Es una figura de criminalidad institucional, dirigida a sujetos calificados: funcionarios públicos y directores o administradores de bancos o compañías con poder decisorio sobre la emisión o fabricación de moneda y valores. La clave es la traición al deber especial de custodia del sistema fiduciario.

Desde esa lógica, la inhabilitación absoluta por doble tiempo no es un agregado accesorio menor: expresa el mayor desvalor de quien utiliza una estructura lícita de emisión o autorización para apartarse de los límites legales de cantidad, título, peso o calidad.

La escala del art. 287 es de reclusión o prisión de uno a seis años, más inhabilitación absoluta por doble tiempo de la condena. La prescripción opera a los seis años. La inhabilitación absoluta no es un dato menor: si un funcionario o directivo bancario recibe una condena de dos años, la consecuencia accesoria será una inhabilitación absoluta por cuatro años, con impacto directo sobre cargos públicos, posiciones en entidades financieras, derechos políticos y continuidad profesional dentro del sistema regulado.

La figura busca cubrir dos hipótesis: la emisión de instrumentos con calidad material inferior a la legalmente exigida y la emisión en cantidad superior a la autorizada. En ambos casos se afecta algo más que la confianza abstracta en el documento: se compromete la legalidad misma del sistema de emisión y, potencialmente, la estabilidad del tráfico económico.

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El artículo 287 tiene una lógica distinta a los arts. 282 y 283. Allí el riesgo proviene del particular que imita o altera. Acá el problema es inverso: la lesión nace desde adentro del aparato habilitado para emitir, lo que explica la especial gravedad institucional del tipo.

Fallos y criterios relevantes — Arts. 282 a 287

TOCF de Santiago del Estero · C, RZ · 25/04/2017

Falsedad burda e inidoneidad del billete. La defensa sostuvo que el billete falso era inmediatamente reconocible como tal y, por eso, no era apto para afectar la fe pública ni para poner en riesgo a terceros. El Ministerio Público Fiscal adhirió al planteo, y la resolución quedó como referencia fuerte para la exigencia de idoneidad material del signo falso.

Repositorio MPD · Tribunal Oral Federal de Santiago del Estero · 25/04/2017
Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A · Peralta · 23/12/2011

Principio de insignificancia en circulación de mínima entidad. En un caso de puesta en circulación de un único billete apócrifo de escasa magnitud, la cámara aplicó una lectura de lesividad concreta y descartó una respuesta penal automática, usando el principio de insignificancia como límite material al ejercicio del poder punitivo.

Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A · 23/12/2011

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Consultas habituales sobre falsificación de moneda y valores equiparados

¿Toda falsificación de billetes configura automáticamente el artículo 282?

No. Además de la materialidad de la falsificación, suele exigirse que el signo tenga idoneidad objetiva para ingresar al tráfico como si fuera verdadero. Las falsedades manifiestamente burdas pueden resultar atípicas por falta de aptitud para afectar la fe pública.

¿Qué diferencia hay entre el artículo 282 y el 283?

El 282 trabaja sobre un signo falso creado como tal; el 283 parte de una moneda auténtica que luego es cercenada o alterada. Esa diferencia de estructura explica también la distinta escala penal.

¿Qué pasa si recibí un billete falso sin saberlo y después lo uso igual?

Ese supuesto está específicamente previsto en el artículo 284. La recepción inicial de buena fe no excluye la punibilidad si, al advertir la falsedad, el sujeto decide igualmente reintroducir el signo en circulación.

¿Las tarjetas de crédito o débito entran en este capítulo?

Sí. Desde la Ley 25.930, el artículo 285 equipara a la moneda nacional las tarjetas de compra, crédito o débito legalmente emitidas, además de cheques y otros valores. Eso no elimina, de todos modos, la discusión concursal con la defraudación informática del artículo 173 inciso 15.

¿El artículo 286 sigue vigente?

No. El artículo 286 fue derogado expresamente por la Ley 25.930. Hoy su relevancia es histórica y sistemática, no operativa.

¿El artículo 287 apunta al falsificador común?

No. Es un delito especial propio. Está dirigido a funcionarios públicos y a directivos o administradores de bancos o compañías que fabrican, emiten o autorizan emisión por fuera de la legalidad del sistema.

¿En cuánto tiempo prescriben estos delitos?

Depende del encuadre. El art. 282 prescribe a los quince años. El art. 283 tipo básico prescribe a los cinco años, mientras que el subtipo de cambio de color prescribe a los tres. El art. 284, reprimido sólo con multa, prescribe a los dos años. El art. 285 toma la escala del tipo aplicado según el objeto equiparado; y el art. 287 prescribe a los seis años. La diferencia más fuerte es la que separa el art. 284 del art. 282: si el conocimiento de la falsedad apareció después de recibir el billete, y no antes, la situación procesal cambia de modo decisivo.

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Nota editorial. En este bloque conviene separar siempre tres planos: la falsedad material del instrumento, la idoneidad concreta para afectar la fe pública y el eventual fraude patrimonial posterior. Mezclarlos produce sobrecalificaciones habituales en la práctica.

Recursos penales útiles — falsificación de moneda y valores equiparados

Este bloque suele rozar problemas de prueba técnica, fraude bancario, tarjetas clonadas, circulación de valores y estrategia defensiva frente a imputaciones de criminalidad económica.

Si hay urgencia real (detención, allanamiento, medidas), entrá directo a Urgencias 24 hs.

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