Código Penal ArgentinoArtículos 237 a 243, incluidos 238 bis, 238 ter, 240 bis y 241 bis
Atentado, agravantes, resistencia, desobediencia, perturbación del orden, deberes procesales y figuras militares de la Ley 26.394
Este bloque reúne el tramo del Código Penal que protege el desenvolvimiento regular de la administración pública frente a actos de intimidación, fuerza, oposición material, incumplimiento de órdenes legítimas y perturbación institucional. También incluye reglas técnicas sobre el particular que aprehende en flagrancia, el arresto irregular de miembros de poderes públicos y la incomparecencia de testigos, peritos e intérpretes. Los arts. 238 bis, 238 ter, 240 bis y 241 bis agregan delitos vinculados con la disciplina militar, el conflicto armado y situaciones de catástrofe.
Artículo 237 — Código Penal
Fuente normativa visible: Código Penal — texto actualizado oficial. Consulta: 23/08/2026. Ante cualquier discrepancia, prevalece la publicación oficial.
Texto según la versión oficial del Código Penal. Ante cualquier duda, prevalece siempre la redacción normativa vigente.
Art. 237 — Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.
Atentado: presión previa sobre la decisión funcional
El art. 237 protege la libertad de determinación y acción del funcionario mientras todavía conserva margen para decidir o ejecutar legítimamente un acto propio de sus funciones. El particular intenta doblegar esa voluntad mediante intimidación o fuerza.
No cualquier fricción con la autoridad encuadra aquí. El foco está en la exigencia: que el agente estatal haga algo que no debía hacer, o deje de hacer algo que debía cumplir.
La escala es baja —prisión de un mes a un año—, con prescripción de dos años por aplicación del mínimo legal del art. 62 CP. La suspensión del juicio a prueba puede evaluarse si concurren la prognosis, la reparación, la posición fiscal y las demás condiciones aplicables. Pero esa levedad no elimina una exigencia dogmática fuerte: el atentado requiere dolo directo. El autor debe querer ejercer intimidación o fuerza con la finalidad específica de obtener del funcionario la ejecución u omisión de un acto funcional determinado. Si falta esa finalidad probada positivamente, el caso puede desplazarse a amenazas o coacciones o a delitos contra las personas, pero no queda automáticamente comprendido en el art. 237.
La diferencia central con el art. 239 es temporal. En el atentado, la violencia o intimidación se usa para condicionar la decisión funcional. En la resistencia, el funcionario ya está actuando legítimamente y el particular se opone a ese acto en curso.
Por eso, en casos límite, la reconstrucción del orden de los hechos es decisiva: no es lo mismo amenazar a un oficial para que no detenga, que forcejear cuando la detención ya empezó.
La norma no tutela al funcionario como persona privada, sino el normal funcionamiento de la administración pública. Si la agresión persigue un motivo estrictamente personal y desvinculado del acto funcional, el caso puede desplazarse hacia lesiones, amenazas o coacciones comunes.
Artículo 238 — Código Penal
Texto según la versión oficial del Código Penal. Ante cualquier duda, prevalece siempre la redacción normativa vigente.
Art. 238 — La prisión será de seis meses a dos años:
Si el hecho se cometiere a mano armada;
Si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres personas;
Si el culpable fuere funcionario público;
Si el delincuente pusiere manos en la autoridad.
En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.
Cuándo el atentado se agrava
El uso de armas o la actuación de una reunión de más de tres personas agravan el injusto porque incrementan la capacidad de doblegar al funcionario y elevan el riesgo para la integridad física de todos los involucrados.
La clave no es sólo la peligrosidad abstracta del medio, sino su incidencia concreta sobre la libertad funcional del Estado.
La escala agravada es de seis meses a dos años, con prescripción de dos años y con eventual discusión sobre probation según las circunstancias del caso. Si interviene un funcionario público o corresponde inhabilitación, deben examinarse las exclusiones literales del art. 76 bis y la interpretación jurisprudencial de su alcance. “A mano armada” comprende tanto el uso efectivo de un arma como su mera exhibición o amenaza durante el atentado, siempre que aumente el poder de intimidación. Y la “reunión de más de tres personas” exige pluralidad actuante en el atentado, no la sola presencia de varias personas sin participación coordinada.
Cuando el autor también es funcionario público, el hecho revela una traición al deber de fidelidad funcional. Por eso el código suma inhabilitación especial.
“Poner manos en la autoridad” exige un acometimiento físico directo sobre el funcionario. Si además se producen lesiones, puede haber concurso con los delitos contra las personas.
Dogmáticamente, las agravantes del art. 238 están pensadas para la figura del art. 237. Si el caso es de resistencia del art. 239, la respuesta jurídica suele pasar por concursos con lesiones, abuso de armas o portación, pero no por una traslación automática del art. 238.
Artículo 238 bis — Código Penal
Artículo incorporado por el art. 10 del Anexo I de la Ley 26.394. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.
Art. 238 bis. — El militar que pusiere manos en el superior, sin lesionarlo o causándole lesiones leves, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.
Si el hecho tuviere lugar frente al enemigo o a tropa formada con armas, o si se cometiere en número de seis (6) o más, el máximo de la pena será de seis (6) años.
(Artículo incorporado por art. 10 del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008.)
Violencia contra el superior en el ámbito militar
La figura exige que el autor tenga condición militar y que la violencia recaiga sobre un superior. El supuesto básico cubre el contacto físico sin lesión o con lesiones leves; si el resultado tiene mayor gravedad, debe revisarse el concurso o desplazamiento por una figura más severa.
La escala básica es de uno a tres años. El máximo sube a seis años cuando el hecho ocurre frente al enemigo, ante tropa formada con armas o con intervención de seis o más personas. Esas circunstancias deben atribuirse y probarse de manera específica.
Artículo 238 ter — Código Penal
Artículo incorporado por el art. 11 del Anexo I de la Ley 26.394. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.
Art. 238 ter. — El militar que resistiere o desobedeciere una orden de servicio legalmente impartida por el superior, frente al enemigo o en situación de peligro inminente de naufragio, incendio u otro estrago, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
La misma pena se impondrá si resistiere a una patrulla que proceda en cumplimiento de una consigna en zona de conflicto armado u operaciones o de catástrofe.
Si en razón de la resistencia o de la desobediencia se sufrieren pérdidas militares o se impidiese o dificultase la salvación de vidas en supuesto de catástrofe el mínimo de la pena se elevará a cuatro (4) años y el máximo de la pena se elevará a doce (12) años.
En cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare un delito más severamente penado.
(Artículo incorporado por art. 11 del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008.)
Órdenes de servicio en combate, estrago o catástrofe
El tipo no castiga cualquier incumplimiento disciplinario. Exige una orden de servicio legalmente impartida y alguno de los contextos críticos que la norma enumera: enemigo, peligro inminente de estrago, operación, conflicto armado o catástrofe.
La figura básica prevé uno a cinco años. Si la conducta causa pérdidas militares o impide o dificulta la salvación de vidas, la escala pasa a cuatro a doce años. La cláusula final obliga a desplazarla cuando el hecho encuadra en un delito más severamente penado.
Artículo 239 — Código Penal
Texto según la versión oficial del Código Penal. Ante cualquier duda, prevalece siempre la redacción normativa vigente.
Art. 239 — Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
Resistencia y desobediencia: oposición material y omisión frente a una orden legítima
La resistencia presupone que el funcionario ya está actuando legítimamente. El particular intenta impedir, trabar o frustrar ese acto en curso mediante oposición física o conducta activa equivalente.
Si el acto estatal es manifiestamente ilegítimo o abusivo, la tutela penal del art. 239 se debilita drásticamente. No hay deber de obediencia ciega frente al exceso estatal.
La escala del art. 239 es de quince días a un año, con prescripción de dos años. La suspensión del juicio a prueba puede evaluarse conforme a la prognosis, la reparación, la posición fiscal y las demás condiciones, sin derivarla automáticamente de la escala. También importa distinguir con precisión sus dos variantes: la resistencia es siempre una conducta activa —forcejear, empujar, obstaculizar físicamente, arrancar algo de manos del funcionario—, mientras que la desobediencia es omisiva —no retirarse ante una intimación, no entregar lo requerido, no cumplir una orden judicial válidamente notificada—. Esa diferencia es central porque la resistencia exige un hacer verificable en el procedimiento, y la desobediencia exige una orden expresa, válida y conocida más la omisión deliberada de cumplirla.
La desobediencia exige una orden expresa, clara, individualizada y emanada de autoridad competente, con conocimiento fehaciente del destinatario. No todo incumplimiento administrativo o civil encaja automáticamente en el art. 239.
En la práctica contemporánea, la figura aparece con mucha frecuencia en el quebrantamiento de medidas cautelares, especialmente prohibiciones de acercamiento o reglas de conducta judicialmente impuestas.
La práctica forense obliga a examinar con severidad los supuestos donde la imputación por resistencia aparece como “delito de cobertura” de aprehensiones abusivas o de violencia institucional. La mera versión policial no cierra la discusión dogmática.
Artículo 240 — Código Penal
Texto según la versión oficial del Código Penal. Ante cualquier duda, prevalece siempre la redacción normativa vigente.
Art. 240 — Para los efectos de los dos artículos precedentes, se reputará funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.
Extensión excepcional de la protección penal
El art. 240 amplía excepcionalmente la tutela de los arts. 237 y 239. La idea es evitar que quien intenta detener a un autor sorprendido en flagrancia quede fuera del resguardo penal sólo por no ser funcionario estatal.
La norma no define la flagrancia de modo autónomo, por lo que la lectura dominante remite al concepto procesal del art. 285 CPPN: sorprender al autor en el momento de cometer el delito, inmediatamente después o mientras es perseguido sin interrupción desde el hecho. Ese es el límite de la equiparación. Si la flagrancia es dudosa o si el particular actúa por motivos ajenos a la aprehensión del delincuente, la protección excepcional del art. 240 pierde fundamento.
La norma no transforma al particular en funcionario para todos los fines. La equiparación vale sólo para el campo específico del atentado y la resistencia vinculado a una aprehensión en flagrancia, y no para otros delitos contra la administración pública.
Artículo 240 bis — Código Penal
Artículo incorporado por el art. 12 del Anexo I de la Ley 26.394. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.
Art. 240 bis. — El que violare las normas instrucciones a la población emitidas por la autoridad militar competente en tiempo de conflicto armado para las zonas de combate, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años si no resultare un delito más severamente penado.
(Artículo incorporado por art. 12 del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008.)
Órdenes a la población en zonas de combate
La aplicación exige identificar una instrucción dirigida a la población, emitida por autoridad militar competente, durante un conflicto armado y para una zona de combate. La mera infracción de una orden administrativa o de seguridad en tiempo de paz no satisface esos elementos.
La pena es de uno a cuatro años y la figura es subsidiaria: sólo se aplica si la conducta no constituye otro delito más severamente penado. La acusación debe precisar la orden, su autoridad, vigencia, ámbito territorial y modo de conocimiento por el destinatario.
Artículo 241 — Código Penal
Texto según la versión oficial del Código Penal. Ante cualquier duda, prevalece siempre la redacción normativa vigente.
Art. 241 — Será reprimido con prisión de quince días a seis meses:
El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias de los tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones;
El que sin estar comprendido en el artículo 237, impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones.
Perturbación institucional y estorbo de actos funcionales
El inciso 1 protege la posibilidad de que audiencias judiciales, sesiones legislativas y actos de autoridad se desarrollen sin alteraciones materiales graves. No criminaliza cualquier disenso, protesta o expresión incómoda.
La lectura constitucional exige diferenciar entre el ejercicio vigoroso de la libertad de expresión y la perturbación que efectivamente desordena o bloquea la actividad institucional.
La escala del art. 241 es de quince días a seis meses, con prescripción de dos años. La suspensión del juicio a prueba puede evaluarse si se satisfacen los requisitos legales y procesales del caso; no es una consecuencia automática del máximo. Esa baja escala confirma su función de cobertura para perturbaciones menores: el derecho penal sólo entra cuando la alteración material supera claramente el umbral del conflicto expresivo protegido por la Constitución.
El inciso 2 capta supuestos de estorbo o impedimento del acto funcional que no alcanzan la estructura del atentado. Sirve como figura de cobertura para conductas obstructivas menos intensas, pero igual lesivas del desempeño administrativo.
La propia cláusula “sin estar comprendido en el artículo 237” marca su carácter subsidiario. Si el impedimento se ejerce mediante intimidación o fuerza para imponer una acción u omisión al funcionario, el encuadre tiende al art. 237. Si, en cambio, se trata de una obstrucción pasiva, de interposición física sin fuerza real o de obstáculos materiales menores, el caso se aproxima al art. 241 inc. 2. La diferencia importa porque el máximo del atentado es de un año y el del art. 241 es de seis meses.
Artículo 241 bis — Código Penal
Artículo incorporado por el art. 12 del Anexo I de la Ley 26.394. Ante cualquier duda, prevalece el texto oficial vigente.
Art. 241 bis. — Se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años a los militares que:
Tumultuosamente peticionaren o se atribuyeren la representación de una fuerza armada.
Tomaren armas o hicieren uso de éstas, de naves o aeronaves o extrajeren fuerzas armadas de sus asientos naturales, contra las órdenes de sus superiores.
Hicieren uso del personal de la fuerza, de la nave o de la aeronave bajo su mando contra sus superiores u omitieren resistir o contener a éstas, estando en condiciones de hacerlo.
Será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años la conspiración para cometer los delitos de este artículo. No será penado por conspiración quien la denunciare en tiempo para evitar la comisión del hecho.
Si en razón de los hechos previstos en este artículo resultare la muerte de una o más personas, se sufrieren pérdidas militares o se impidiere o dificultare la salvación de vidas en supuesto de catástrofe, el máximo de la pena se elevará a veinticinco (25) años.
En cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare un delito más severamente penado.
(Artículo incorporado por art. 12 del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008.)
Acciones colectivas contra la disciplina militar
Los tres primeros incisos describen formas de acción colectiva o uso de medios militares contra la cadena de mando: petición tumultuaria con representación arrogada, toma o empleo de armas y fuerzas contra órdenes superiores, y utilización del personal o medios bajo mando contra los superiores.
La escala general es de tres a diez años. La conspiración tiene una escala propia de uno a cinco años, con una exención para quien denuncia a tiempo y evita el hecho. Si sobrevienen muerte, pérdidas militares u obstáculos a la salvación de vidas, el máximo llega a veinticinco años. También aquí rige la subsidiariedad frente a delitos más graves.
Artículo 242 — Código Penal
Texto según la versión oficial del Código Penal. Ante cualquier duda, prevalece siempre la redacción normativa vigente.
Art. 242 — Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos diez mil e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, en el arresto o formación de causa contra un miembro de los poderes públicos nacionales o provinciales, de una convención constituyente o de un colegio electoral, no guardare la forma prescripta en las constituciones o leyes respectivas.
Garantías institucionales y formas constitucionales
La norma protege la regularidad de los procedimientos dirigidos contra miembros de poderes públicos, convencionales constituyentes y colegios electorales. No se trata de una inmunidad personal absoluta, sino del respeto debido a las formas constitucionales y legales.
El art. 242 prevé multa de $750 a $10.000 e inhabilitación especial de uno a cinco años. En la práctica actual, las multas nominales están completamente desactualizadas y tienen un impacto punitivo marginal. La consecuencia realmente relevante es la inhabilitación, porque puede apartar del cargo al funcionario que intervino irregularmente y además acumularse con sanciones disciplinarias o administrativas por el mismo hecho.
Su sentido es impedir que el uso del aparato estatal desborde las reglas previstas por las constituciones y leyes para detener o formar causa a quienes integran órganos de representación. En clave republicana, el punto es evitar abusos institucionales.
Artículo 243 — Código Penal
Texto según la versión oficial del Código Penal. Ante cualquier duda, prevalece siempre la redacción normativa vigente.
Art. 243 — Será reprimido con prisión de quince días a un mes, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva. En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al reo, inhabilitación especial de un mes a un año.
Deber de comparecencia y colaboración con la justicia
Es un delito de omisión propia. La clave es que exista una citación legalmente válida y que el convocado se abstenga injustificadamente de comparecer o de cumplir su función procesal.
La escala para testigos es de quince días a un mes, con prescripción de dos años. La suspensión del juicio a prueba puede evaluarse conforme a las condiciones generales. En el caso de peritos e intérpretes, además de esa pena existe inhabilitación especial de un mes a un año, que puede ser más gravosa que la prisión en sí porque afecta directamente su actuación profesional y abre la discusión específica sobre el alcance de la exclusión del art. 76 bis. La diferencia se explica porque el perito y el intérprete no sólo tienen deber de asistir, sino también una obligación técnica específica ligada a su especialidad.
La tipicidad decae cuando existe imposibilidad real, defectos de notificación o una causa legal de exención o reserva. En el caso de peritos e intérpretes, la ley suma inhabilitación especial por la función técnica comprometida.
Líneas jurisprudenciales y criterios de aplicación
La distinción gira sobre el momento del acto funcional. Si la fuerza o intimidación aparece cuando el funcionario todavía no inició el acto o aún conserva margen para decidir, el encuadre tiende al atentado; si el acto ya está en curso y se lo traba materialmente, domina la lógica de la resistencia.
Ese corte temporal sigue siendo uno de los criterios más citados para separar los arts. 237 y 239, y es especialmente relevante porque el art. 238 agrava sólo el atentado.
La resistencia sólo se configura frente a un acto legítimo. Cuando la actuación estatal desborda manifiestamente la ley o se vuelve abusiva, la protección penal del art. 239 se reduce y la defensa discute con fuerza la antijuridicidad de la reacción del particular.
La discusión suele aparecer en detenciones, requisas, forcejeos callejeros y actas policiales donde la defensa denuncia violencia institucional o armado del procedimiento.
El quebrantamiento de órdenes judiciales concretas puede quedar atrapado por el art. 239. En causas de prohibiciones de acercamiento, la discusión se concentra en la validez de la orden, su notificación y el conocimiento cierto del destinatario, además del vínculo del incumplimiento con el bien jurídico protegido.
La práctica contemporánea muestra que la desobediencia aparece con frecuencia en medidas cautelares de violencia familiar o de género, pero exige siempre una orden clara, válida y conocida.
Útil para leer críticamente las imputaciones por atentado o resistencia. En la práctica forense, muchas discusiones sobre los arts. 237 y 239 aparecen junto con denuncias por abusos policiales, severidades o actas armadas.
Sirve como nodo interno para contextualizar el problema probatorio y la lectura defensista de estos delitos en clave de garantías.
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¿Cuál es la diferencia central entre atentado y resistencia a la autoridad?
La diferencia principal es temporal y funcional. El atentado intenta imponer al funcionario una acción u omisión antes de que el acto se consolide; la resistencia se da cuando el acto legítimo ya está en marcha y se lo traba materialmente.
¿Toda desobediencia a una orden judicial encaja automáticamente en el art. 239?
No. Debe existir una orden concreta, válida, emanada de autoridad competente y conocida por el destinatario. Además, hay que descartar que el caso sea un mero conflicto civil sin verdadera relevancia penal.
¿Resistirse a un procedimiento policial siempre es delito?
No. Si el procedimiento es manifiestamente ilegítimo o abusivo, la discusión penal cambia por completo. La legitimidad del acto funcional es un requisito central del art. 239.
¿El art. 241 castiga cualquier protesta o interrupción en tribunales o legislaturas?
No. La interpretación constitucional exige diferenciar entre libertad de expresión o protesta y perturbación material suficiente del orden institucional.
¿Qué pasa si un testigo o perito no concurre a una citación?
Si la citación fue válida y no existe justa causa, puede entrar en juego el art. 243. En el caso de peritos e intérpretes, además, la ley prevé inhabilitación especial.
¿En cuánto tiempo prescriben estos delitos?
En este bloque los plazos son muy cortos. El art. 237 prescribe a los dos años; el art. 238 también a los dos años; el art. 239 a los dos años; el art. 241 a los dos años; y el art. 243 igualmente a los dos años por aplicación del mínimo legal del art. 62 CP. Por eso, cuando la denuncia es tardía o la investigación se demora, la prescripción puede convertirse en un argumento defensivo relevante desde el inicio.
En este bloque el problema central rara vez es sólo la letra del código. La discusión real suele pasar por la legitimidad del acto estatal, la prueba de la intimidación o la fuerza, la validez de la orden incumplida y la necesidad de evitar que estas figuras operen como cobertura de procedimientos abusivos o como atajo punitivo frente a conflictos que deben resolverse con estándares más estrictos de lesividad.
Recursos penales y procesales útiles
Para trabajar este bloque conviene cruzarlo con páginas del sitio sobre amenazas y coacciones, nulidades, violencia institucional, allanamientos y desobediencia a medidas de protección, porque ahí suelen aparecer los problemas prácticos de legitimidad del acto estatal, validez de órdenes y prueba de la oposición material.
Si hay urgencia real (detención, allanamiento, medidas), entrá directo a Urgencias 24 hs.