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Parte Especial Título X · Poderes públicos y orden constitucional

Código Penal ArgentinoArtículos 226 a 236

Rebelión, sedición, colaboración con autoridades de facto y disposiciones comunes.

Este bloque protege la vigencia del orden constitucional y el funcionamiento regular de los poderes públicos. La clave dogmática está en distinguir la rebelión y la sedición de los acuerdos criminales ordinarios, leer con cuidado la responsabilidad funcional de quienes consienten o sostienen un régimen de facto y evitar que el tipo de sedición absorba automáticamente escenarios de protesta o conflicto social que deben analizarse con estándar constitucional estricto.

Arts. 226 y 226 bis — Código Penal

Arts. 226 y 226 bis — rebelión y amenaza de rebelión
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Texto según la versión oficial del Código Penal publicada en InfoLeg. Ante cualquier duda prevalece la publicación oficial.

Art. 226. — Serán reprimidos con prisión de cinco a quince años los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales.

Si el hecho descripto en párrafo anterior fuese perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación, la pena será de ocho a veinticinco años de prisión.

Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvieren estado, empleo o asimilación militar, el mínimo de las penas se incrementará en un tercio.

Art. 226 bis. — El que amenazare pública e idóneamente con la comisión de alguna de las conductas previstas en el artículo 226, será reprimido con prisión de uno a cuatro años.

Rebelión, amenaza de rebelión y protección reforzada del sistema democrático

La rebelión no se reduce a cualquier resistencia violenta al Estado. El tipo exige un alzamiento en armas con una finalidad institucional específica: cambiar la Constitución, deponer poderes, arrancar concesiones o impedir el libre ejercicio de facultades constitucionales o la formación/renovación de los órganos en las formas legales.

Dogmáticamente, se trata de una figura de consumación anticipada: el delito se perfecciona con el alzamiento armado dirigido a esos fines, aunque los rebeldes fracasen. Esperar el resultado final haría inútil la tutela penal del propio orden constitucional.

El segundo párrafo agrava fuertemente la pena cuando la rebelión se orienta a destruir de modo permanente el sistema democrático, la organización federal, la división de poderes, los derechos fundamentales o la independencia económica de la Nación. Allí el bien jurídico deja de leerse como mera “seguridad del Estado” y se conecta directamente con la vida democrática.

La agravante por estado, empleo o asimilación militar refleja un reproche añadido: no sólo se castiga el alzamiento, sino la traición funcional de quien recibió armas, entrenamiento y posición institucional para defender el orden constitucional y no para atacarlo.

El art. 226 bis adelanta aún más la barrera punitiva. No castiga el alzamiento, sino la amenaza pública e idónea de realizarlo. La exigencia de idoneidad funciona como filtro: no alcanza una consigna grandilocuente o una bravata sin seriedad operativa; debe tratarse de una amenaza apta para generar alarma institucional y presentarse como plausible.

Por eso el estándar probatorio debe ser especialmente cuidadoso. El artículo no puede convertirse en un atajo para criminalizar expresiones políticas disruptivas o retóricas de confrontación cuando falta la aptitud real para materializar una conducta rebelde.

Arts. 227 a 228 — Código Penal

Arts. 227 a 228 — traición institucional, colaboración con regímenes de facto y norma de Patronato
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La vigencia formal del artículo 228 no elimina los debates sobre su operatividad actual a la luz del Concordato de 1966 y de la reforma constitucional de 1994.

Art. 227. — Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, los miembros del Congreso, que concedieren al Poder Ejecutivo nacional y los miembros de las Legislaturas provinciales que concedieren a los gobernadores de Provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona (artículo 29 de la Constitución Nacional).

Art. 227 bis. — Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, con la disminución del artículo 46, los miembros de alguno de los tres poderes del Estado nacional o de las provincias que consintieran la consumación de los hechos descriptos en el artículo 226, continuando en sus funciones o asumiéndolas luego de modificada por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los poderes públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes.

Se aplicará de uno a ocho años de prisión o reclusión e inhabilitación absoluta por el doble de la condena, a quienes, en los casos previstos en el párrafo anterior, aceptaren colaborar continuando en funciones o asumiéndolas, con las autoridades de facto, en algunos de los siguientes casos: Ministros, secretarios de Estado, subsecretarios, directores generales o nacionales o de jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de directorios de organismos descentralizados o autárquicos o de bancos oficiales o de empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, o de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, o de entes públicos equivalentes a los enumerados en el orden nacional provincial o municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas o de policía o de organismos de seguridad en grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales, o miembros del ministerio público fiscal de cualquier jerarquía o fuero, personal y jerárquico del Parlamento Nacional y de las legislaturas provinciales.

Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías administrativas o cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en el párrafo anterior, la pena se aplicará a quienes las desempeñen, atendiendo a la análoga naturaleza y contenido de los cargos con relación a los actuales.

Art. 227 ter. — El máximo de la pena establecida para cualquier delito será aumentado en un medio, cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.

Esta disposición no será aplicable cuando las circunstancias mencionadas en ella se encuentren contempladas como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.

Art. 228. — Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que ejecutare o mandare ejecutar decretos de los concilios, bulas, breves y rescriptos del Papa que, para su cumplimiento, necesiten del pase del gobierno, sin haberlo obtenido; y de uno a seis años de la misma pena, al que los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de haber sido denegado dicho pase.

Traición institucional, colaboracionismo y persistencias anacrónicas

El art. 227 es la traducción penal del art. 29 de la Constitución Nacional. No castiga ya un alzamiento armado, sino la claudicación institucional de quienes, desde el Congreso o las legislaturas, entregan al Ejecutivo facultades extraordinarias, la suma del poder público o supremacías incompatibles con el régimen republicano.

La clave no está en cualquier delegación normativa, sino en aquellas cesiones que dejan la vida, el honor o la fortuna de los habitantes a merced de un gobierno o de una persona, es decir, en una verdadera ruptura del equilibrio constitucional.

El art. 227 bis cumple una función decisiva: desarmar la viabilidad administrativa de un régimen usurpador. No se dirige sólo al golpista que toma el poder por la fuerza, sino también a quien lo legitima desde dentro del Estado, sigue en funciones o acepta ocupar determinados cargos jerárquicos bajo la autoridad de facto.

La norma refleja una lección histórica de la democracia argentina: un golpe de Estado no se sostiene sólo con armas, sino también con jueces, fiscales, ministros, rectores, jefes policiales y altos funcionarios que lo hacen operable.

El art. 227 ter funciona como agravante genérico de cierre cuando una acción delictiva contribuye a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que esa dimensión no esté ya absorbida por el tipo base o su calificante. Su aplicación exige prudencia para no duplicar valoraciones ni forzar agravaciones automáticas.

El art. 228, en cambio, conserva vigencia formal pero presenta un problema serio de actualidad práctica. La exigencia del “pase del gobierno” para bulas, breves o rescriptos pontificios quedó fuertemente desfasada frente al Concordato con la Santa Sede y a la reforma constitucional de 1994, lo que vuelve a esta figura un residuo normativo de operatividad muy marginal y discutida.

Arts. 229 y 230 — Código Penal

Arts. 229 y 230 — sedición
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La interpretación de estos artículos exige compatibilidad con el derecho de reunión, la protesta social y los estándares de derechos humanos.

Art. 229. — Serán reprimidos con prisión de uno a seis años, los que, sin rebelarse contra el Gobierno nacional, armaren una provincia contra otra se alzaren en armas para cambiar la Constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidas en la ley.

Art. 230. — Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años:

Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste (artículo 22 de la Constitución Nacional);
Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya delito más severamente penado por este Código.

Sedición, límites territoriales y tensión con protesta y petición

La sedición del art. 229 reproduce, en clave provincial o local, la lógica del alzamiento armado del art. 226, pero sin dirigirse contra el gobierno nacional. El bien jurídico inmediato es el funcionamiento regular de los poderes provinciales y la vigencia del federalismo en su dimensión interna.

Por eso no todo conflicto policial o institucional entra automáticamente aquí: se requiere que el alzamiento armado esté dirigido a cambiar la Constitución local, deponer poderes o arrancar concesiones a la autoridad provincial.

El inciso 1 castiga a quienes, desde una fuerza armada o una reunión de personas, se arrogan una representación soberana que la Constitución niega. El trasfondo es el artículo 22 CN: el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por la Constitución.

La figura no prohíbe peticionar o protestar en sí, sino apropiarse de una voz soberana espuria para desplazar el marco de representación constitucional.

El inciso 2 es el punto más delicado del bloque. Su lectura literal puede tentar una criminalización expansiva de protestas, cortes o movilizaciones. Sin embargo, una interpretación constitucional y convencional exige distinguir entre alzamiento público sedicioso y ejercicio del derecho a protesta.

La clave práctica es no equiparar sin más la ocupación del espacio público o la resistencia colectiva a una medida con una sedición. Para que el art. 230 funcione legítimamente, la conducta debe mostrar una entidad institucional y una finalidad impeditiva sobre la ejecución de leyes o resoluciones públicas que exceda la mera manifestación social protegida.

Arts. 231 a 236 — Código Penal

Arts. 231 a 236 — disposiciones comunes
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Estas reglas completan el régimen: intimación, conspiración, seducción de tropas, agravantes funcionales y concurso con otros delitos.

Art. 231. — Luego que se manifieste la rebelión o sedición, la autoridad nacional más próxima intimará hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar entre una u otra intimación el tiempo necesario para ello.

Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la segunda intimación, la autoridad hará uso de la fuerza para disolverlos.

No serán necesarias, respectivamente, la primera y segunda intimación, desde que los sublevados hicieren uso de las armas.

Art. 232. — En caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán enjuiciados los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de la pena señalada para el delito.

Art. 233. — El que tomare parte como promotor o director, en una conspiración de dos o más personas para cometer los delitos de rebelión o sedición, será reprimido, si la conspiración fuere descubierta antes de ponerse en ejecución, con la cuarta parte de la pena correspondiente al delito que se trataba de perpetrar.

Art. 234. — El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia o retuviere ilegalmente un mando político o militar para cometer una rebelión o una sedición, será reprimido con la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar.

Si llegare a tener efecto la rebelión o sedición, la pena será la establecida para los autores de la rebelión o de la sedición en los casos respectivos.

Art. 235. — Los funcionarios públicos que hubieren promovido o ejecutado alguno de los delitos previstos en este título sufrirán además inhabilitación especial por un tiempo doble del de la condena.

Los funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance, sufrirán inhabilitación especial de uno a seis años.

Auméntase al doble el máximo de la pena establecida para los delitos previstos en este título, para los jefes y agentes de la fuerza pública que incurran en ellos usando u ostentando las armas y demás materiales ofensivos que se les hayan confiado en tal calidad.

Art. 236. — Cuando al ejecutar los delitos previstos en este título, el culpable cometiere algún otro, se observarán las reglas establecidas para el concurso de hechos punibles.

Intimación, conspiración, agravantes funcionales y concurso

El art. 231 fija una secuencia excepcional antes del uso de la fuerza: intimación hasta dos veces y tiempo necesario para la disolución. La norma persigue la desescalada y permite que el tumulto cese sin llegar a consecuencias más graves.

La excepción es clara: cuando los sublevados hacen uso de las armas, la primera y la segunda intimación dejan de ser necesarias. Allí la lógica pasa del ultimátum a la respuesta inmediata de restablecimiento del orden.

Los arts. 233 y 234 son excepciones importantes al esquema general de punición de actos preparatorios. La conspiración se castiga antes del principio de ejecución cuando ya hay un acuerdo de promotores o directores para rebelión o sedición y éste es descubierto a tiempo. La seducción de tropas o la usurpación de mando criminalizan el intento de capturar aparatos de fuerza antes del alzamiento consumado.

Estas figuras revelan la lógica preventiva fuerte del título: el legislador prefiere intervenir antes de que el ataque institucional se ponga en marcha por completo.

El art. 235 agrava el reproche cuando el autor es funcionario o agente de la fuerza pública y también sanciona la omisión de resistencia por todos los medios a su alcance. Esa cláusula obliga a leer el rol institucional no sólo en clave de participación activa, sino también de pasividad funcional frente al quebrantamiento del orden constitucional.

El art. 236, por su parte, impide que la rebelión o la sedición absorban automáticamente los demás hechos. Si durante el alzamiento hay homicidios, lesiones, daños, privaciones ilegítimas de la libertad u otros delitos, rigen las reglas del concurso. Esto evita que el delito institucional opere como un paraguas de impunidad.

Fallos y criterios relevantes — Arts. 226 a 236

CIDH · Informe Nº 55/97 · Caso 11.137 “Abella”

El caso “La Tablada” mostró la sensibilidad extrema del control penal de los alzamientos armados y del uso estatal de la fuerza. Más que clausurar la discusión, sirve para recordar que la persecución de los atentados al orden constitucional no releva al Estado de respetar garantías básicas y estándares de derechos humanos.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 55/97, “Juan Carlos Abella y otros vs. Argentina”.
CSJN · “Stancanelli” · criterio de lectura restrictiva del delito asociativo

Aunque referido a asociación ilícita, el criterio es útil para este bloque: la complejidad de una maniobra o la mera coordinación de varias personas no basta por sí sola para forzar calificaciones expansivas cuando falta la prueba específica del tipo institucional.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Stancanelli”.
Jurisprudencia reciente sobre protesta y espacio público

La clave es evitar la equiparación automática entre protesta y sedición. Las decisiones cautelares y el debate constitucional contemporáneo exigen una lectura compatible con libertad de expresión, reunión y estándares interamericanos, especialmente cuando no hay alzamiento armado ni vocación real de quebrar el sistema institucional.

Ver jurisprudencia constitucional, contencioso-administrativa y estándares del sistema interamericano sobre protesta social.

Artículos vinculados

Consultas habituales sobre rebelión, sedición y orden constitucional

¿La rebelión exige que se concrete el golpe o que caiga el gobierno?

No. El delito se consuma con el alzamiento en armas orientado a los fines del art. 226, aun cuando el plan fracase y no llegue a deponer efectivamente a las autoridades.

¿La colaboración con un gobierno de facto también está penada?

Sí. El art. 227 bis castiga tanto el consentimiento de la usurpación desde los poderes del Estado como la aceptación de ciertos cargos jerárquicos bajo autoridades de facto.

¿Toda protesta o movilización puede calificarse como sedición?

No. El art. 230 no debe aplicarse automáticamente a la protesta social. Hace falta una conducta que encaje realmente en el tipo y una lectura compatible con la Constitución y los derechos humanos.

¿Qué pasa si durante una rebelión se cometen homicidios, daños u otros delitos?

No quedan absorbidos sin más. El art. 236 remite a las reglas del concurso, por lo que esos hechos pueden sumar responsabilidad penal autónoma.

🧭

Clave de lectura: estos artículos no están pensados para castigar cualquier conflicto político intenso, sino ataques calificados al orden constitucional y al funcionamiento regular de los poderes públicos. La interpretación correcta exige evitar tanto la banalización del tipo como su uso expansivo contra fenómenos que pertenecen al ámbito de la protesta, del desacato ordinario o del conflicto político no armado.

En este bloque, el detalle histórico e institucional importa mucho: Argentina construyó estas figuras a la luz de golpes de Estado, alzamientos militares y colaboración civil con regímenes de facto. Esa memoria condiciona la lectura actual del título.

Recursos penales útiles — orden constitucional, autoría, concurso y jurisprudencia

Esta ficha funciona como mapa normativo de alta densidad institucional. Para profundizar problemas de autoría, concurso, estrategia procesal y contexto jurisprudencial, conviene bajar a estos nodos del sitio.

Si el caso involucra protesta social, acuartelamientos, colaboración funcional, órdenes de facto o imputaciones por delitos institucionales, conviene revisar el problema penal junto con el marco constitucional y la jurisprudencia más reciente.

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