La figura no captura agravios verbales ni simples tensiones
diplomáticas. Exige actos materiales hostiles, ejecutados
fuera de la conducción constitucional de la política exterior,
capaces de poner en riesgo la paz de la Nación o sus
relaciones amistosas con otro Estado.
El eje práctico está en la entidad objetiva del acto y en su
conexión con un peligro de guerra, represalias o deterioro
diplomático real, no en la mera incorrección política de la
conducta.
En cuanto a la escala, el art. 219 prevé para civiles un tipo
básico de uno a seis años de prisión, con prescripción de seis
años, y un tipo agravado de tres a quince años si de los actos
resultan hostilidades o guerra, con plazo base de doce años.
Si el autor es militar, la ley eleva esas combinaciones a tres
a diez años en el tipo básico y a diez a veinte años en el
agravado, con plazos base de diez y doce años,
respectivamente, por el tope del art. 62 inciso 2 del Código
Penal. La aplicación de una u otra escala depende tanto del
resultado producido como de la condición militar del autor al
momento del hecho.
El tipo subjetivo exige dolo directo respecto de los actos
materiales hostiles: el autor debe querer realizar la conducta
objetivamente apta para comprometer la paz exterior. En
cambio, el resultado de hostilidades o guerra funciona como
agravante objetiva y no exige que el autor lo haya querido
como finalidad. Esta distinción es relevante para la defensa,
porque discutir la orientación hostil de la conducta puede
desplazar la imputación hacia la escala básica.